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 86.reunión
Ginebra, junio de 1998


Informe VI (2)

Trabajo infantil

Sexto punto del orden del día


Oficina Internacional del Trabajo Ginebra 

ISBN 92-2-310660-5
ISSN 0251-3226


INDICE

Introducción

Resumen de las respuestas y comentarios recibidos

Conclusiones propuestas


INTRODUCCION

En su 265.a reunión (marzo de 1996), el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo decidió incluir en el orden del día de la 86.a reunión (1998) de la Conferencia Internacional del Trabajo la cuestión del trabajo infantil.

Esta cuestión se examinará por el procedimiento de doble discusión. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, que trata de las etapas preparatorias del procedimiento de doble discusión, la Oficina preparó un informe inicial1 que sirviera de base a la primera discusión de este asunto. Tras una breve exposición de los antecedentes en que el Consejo de Administración basó su decisión, se procedía en el mismo a un análisis de la legislación y la práctica pertinentes en varios países. Este informe, que iba acompañado de un cuestionario, fue enviado a los Estados Miembros de la OIT, a quienes se rogó que contestaran al cuestionario y que remitieran sus respuestas a la Oficina a más tardar el 30 de junio de 1997.

En el momento de redactarse el presente informe, la Oficina había recibido respuestas de los gobiernos de los 108 Estados Miembros siguientes2: Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús3, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria4, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia5, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador6, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana7, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia8, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela9, Yemen y Zimbabwe.

Se señaló a la atención de los gobiernos el párrafo 1 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, en el cual se les pide «que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de completar sus respuestas». Se les pidió que indicaran los nombres de las organizaciones consultadas.

Los gobiernos de los siguientes Estados Miembros indicaron que las organizaciones de empleadores o de trabajadores habían sido consultadas o habían participado en la redacción de las respuestas: Argelia, Australia, Austria, Bahrein, Bangladesh, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Fiji, Finlandia, Gabón, Ghana, Guyana, Haití, Hungría, Indonesia, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kenya, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Mongolia, Namibia, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, San Marino, Singapur, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, República Unida de Tanzanía, Ucrania, Uruguay y Zimbabwe.

Los gobiernos de los siguientes Estados Miembros comunicaron en sus respuestas la opinión de las organizaciones de empleadores o de trabajadores: República de Corea, Dinamarca, Eslovenia, Finlandia, Hungría, Jamaica, Kenya, Malasia, Noruega, Portugal, San Marino y Ucrania.

Los gobiernos de los siguientes Estados Miembros comunicaron por separado las respuestas de las organizaciones de empleadores o de trabajadores (otras respuestas se recibieron directamente en la sede de la Oficina): Alemania, Argelia, Armenia, Australia, Austria, Belarús, Bélgica10, Benin, Brasil, Cabo Verde, Canadá, República Checa, China, Chipre, Colombia, República Dominicana, Egipto, España, Estados Unidos, Estonia, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Guatemala, Honduras, Iraq, Irlanda, Italia, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Lituania, Mauricio, Mongolia, Namibia, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza, Suriname, Turquía, Uruguay, Venezuela y Yemen.

En cumplimiento del párrafo 1 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, en el presente informe se consignan o se mencionan las respuestas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.

El Comité de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, formuló comentarios sobre el cuestionario durante su decimocuarto período de sesiones. Estos se resumen en las observaciones generales.

Si la Conferencia estima oportuno adoptar uno o varios instrumentos internacionales sobre el trabajo infantil, la Oficina preparará uno o varios proyectos de instrumento sobre la base de las conclusiones adoptadas por la Conferencia, al objeto de presentarlos a los gobiernos. Entonces corresponderá a la Conferencia pronunciarse definitivamente sobre el particular en una reunión ulterior.

El presente informe se basa en las respuestas recibidas que se reproducen, en lo esencial, en las páginas siguientes11. En los comentarios breves se presentan las principales cuestiones que deben ser examinadas por la Conferencia. Al final del informe figuran las Conclusiones propuestas.

RESUMEN DE LAS RESPUESTAS Y COMENTARIOS RECIBIDOS

A continuación figura lo esencial de las observaciones generales y de las respuestas al cuestionario formuladas por los gobiernos, así como de las respuestas recibidas por separado de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Tras un examen de las observaciones generales se reproduce el texto de cada pregunta, seguido de una lista de los gobiernos que han contestado a la misma, con indicación de la naturaleza de las respuestas (afirmativas, negativas u otras). Si un gobierno ha formulado observaciones que matizan o explican su respuesta, o se han recibido observaciones de organizaciones de empleadores y de trabajadores, se reproduce después de dicha lista lo esencial de cada observación, por orden alfabético de países. No se resumen las observaciones que equivalen a una respuesta simplemente afirmativa o negativa, salvo si se trata de respuestas de organizaciones de empleadores o de trabajadores que no coinciden con las de sus respectivos gobiernos. Cuando una respuesta se refiere a varias preguntas, la información esencial se presenta bajo una sola de ellas.

Algunos gobiernos dan información sobre la legislación o la práctica nacionales. Estos datos, muy útiles para el trabajo de la Oficina, sólo se reproducen cuando son indispensables para comprender la respuesta correspondiente.

El resumen de las observaciones sobre cada pregunta va seguido de breves comentarios de la Oficina sobre el punto o puntos correspondientes de las Conclusiones propuestas, que figuran al final del informe.

Observaciones generales

Australia. Los nuevos instrumentos no deberían ser demasiado preceptivos y tendrían que ser lo bastante flexibles para evitar las dificultades que se plantean respecto del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

Bélgica. La OIT ya ha adoptado muchos convenios sobre la edad mínima para la admisión al empleo. Por consiguiente, los nuevos instrumentos deberían encaminarse a mejorar las condiciones de trabajo de los niños que se ven obligados a ejercer una actividad profesional sin haber cumplido aún los años prescritos en los convenios existentes porque sus países no han ratificado esos convenios; hacer más flexibles las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo, dado que las normas existentes son relativamente rigurosas, y resultan de difícil ratificación por los países en desarrollo, o bien deberían dirigirse a combatir las formas más graves e intolerables de trabajo infantil (como la esclavitud, la prostitución y la servidumbre por deudas). El Gobierno considera que se debería dar prioridad a este último objetivo. Ahora bien, en el cuestionario se incluyen algunos aspectos que se refieren a unas actividades que no pueden considerarse como trabajo en el sentido habitual de los instrumentos de la OIT. Sería más adecuado considerar esos aspectos en un instrumento destinado a combatir todas las formas de explotación infantil.

Consejo Nacional del Trabajo (CNT): El Convenio núm. 138 es un convenio fundamental y de gran importancia para elaborar una estrategia coherente de lucha contra el trabajo infantil, pero algunos Estados Miembros consideran que es demasiado complejo y difícil de aplicar en detalle, lo que hace problemática su ratificación. Por consiguiente, el objetivo del nuevo convenio debería ser consolidar el Convenio núm. 138 sin socavar sus disposiciones, abordando las formas más intolerables de trabajo infantil. Convendría llegar a un equilibrio entre el contenido respectivo del convenio y de la recomendación. Para conseguir una amplia ratificación del convenio, éste debería centrarse en principios fundamentales.

Cabo Verde. Confederación de Sindicatos Libres de Cabo Verde (CCSL): El trabajo infantil ha sido últimamente motivo de mucha controversia y discusión a escala nacional e internacional. Es preciso ocuparse de dos aspectos fundamentales e independientes de este problema: el trabajo infantil, definido como cualquier esfuerzo físico o intelectual hecho por un menor con el objetivo de producir bienes y servicios a cambio de una remuneración específica; y los delitos contra los niños, en que el esfuerzo físico o intelectual hecho por un menor no tiene como objetivo elaborar bienes o servicios. Cabría citar a título de ejemplo delitos tales como la prostitución infantil organizada como «trabajo» y el tráfico de drogas en que se recurre a menores para eludir el sistema judicial dado que no es posible imputar delitos a éstos. Los instrumentos propuestos se proponen proteger principios jurídicos y morales universales. Como los convenios no adquieren fuerza obligatoria hasta que los Estados Miembros los ratifican y los incorporan a su ordenamiento jurídico interno, la OIT debería promover enérgicamente la toma de conciencia por los gobiernos sobre el trabajo infantil; fijar un plazo relativamente corto para que los Estados Miembros ratifiquen el convenio y adapten su legislación nacional, y sugerir mecanismos o instituciones responsables del control que tengan el poder necesario para garantizar la aplicación del convenio.

Canadá. La adopción de nuevos instrumentos internacionales sobre las formas más intolerables de trabajo infantil representaría un mensaje enérgico y claro de que estos tipos de trabajo son inaceptables en todo el mundo. Para ser realmente eficaz, útil y ampliamente ratificado, el nuevo instrumento (o instrumentos) debería ser simple, estar bien enfocado y ser suficientemente general. Tendría que complementar a otros instrumentos de la OIT, en particular el Convenio (núm. 138) y la Recomendación (núm. 146) sobre la edad mínima, 1973, y ser coherente con los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas; ahora bien, sus disposiciones no deberían ser una simple repetición de las de esos instrumentos ni tener las mismas repercusiones sobre las actividades prácticas, en particular los programas de asistencia técnica. Las referencias a la erradicación del trabajo infantil en general deberían limitarse y centrarse en la supresión inmediata de las formas más intolerables de ese trabajo. Se requiere una mayor flexibilidad en lo que se refiere a las preguntas 7, c), y 14 para permitir a las autoridades nacionales determinar cuáles son las actividades peligrosas para los diferentes grupos de edad de niños menores de 18 años.

Dinamarca. Como se indica en la publicación El trabajo infantil: Lo intolerable en el punto de mira, es necesario adoptar medidas a escala internacional sobre las formas más peligrosas y graves de trabajo infantil. En consecuencia, Dinamarca apoya una nueva iniciativa de la OIT sobre la erradicación del trabajo infantil.

Confederación de Empleadores de Dinamarca (DA): Las disposiciones del convenio/recomendación deberían ser más específicas para tomar en consideración la edad de la persona y el tipo de empleo con el fin de no excluir totalmente las tareas ligeras y de que siga resultando posible efectuar actividades que estén relacionadas con los programas de formación teórica y práctica.

Eslovenia. Confederación de Sindicatos'90 de Eslovenia: La Confederación apoya la adopción del convenio; también subraya que deberían efectuarse más inspecciones sobre el trabajo infantil.

Estados Unidos. Si se adoptase, el nuevo convenio sobre el trabajo infantil sería el primer convenio importante sobre derechos humanos adoptado por la OIT en los últimos cuarenta años. Para ser realmente útil, el nuevo instrumento debería ser adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo por abrumadora mayoría, ser prontamente ratificado y aplicarse con eficacia. El nuevo convenio debería constituir una aportación inequívoca y valiosa al cuerpo de leyes internacionales que trata de la explotación infantil. Al igual que los otros convenios fundamentales de la OIT sobre derechos humanos, ha de aplicarse de la misma manera en todos los Estados Miembros, sea cual fuere su nivel de desarrollo. No obstante, un instrumento (o instrumentos) de esta envergadura no tiene que limitarse a reflejar el umbral mínimo común. Este ejercicio no debería conducir simplemente a la revisión del Convenio núm. 138 (que es en gran parte un convenio técnico) ni ser considerado como un rechazo del mismo. El nuevo instrumento (o instrumentos) deben distinguir los tipos de trabajo infantil que resultan inaceptables a causa de su repercusión física, mental o emocional destructiva en la vida actual y futura de los niños. La relación entre el nuevo instrumento (o instrumentos) y el Convenio núm. 138 debería ser perfectamente aclarada para evitar cualquier malentendido sobre sus diferentes funciones en la lucha contra el trabajo infantil. Las formas de trabajo infantil que no figuren en el nuevo convenio no se considerarán, por principio, implícita y plenamente aceptables, sino que seguirán estando reglamentadas por el Convenio núm. 138. En algunos aspectos, habrá un paralelismo entre el nuevo instrumento (o instrumentos) sobre el trabajo infantil y el Convenio núm. 29, que de alguna manera podría servir de orientación en el proceso de redacción. Se deberían considerar varios factores al redactar los nuevos instrumentos sobre el trabajo infantil en condiciones de explotación. Cuanto más simple, mejor será el resultado. El convenio debería limitarse a establecer principios generales, mientras que la recomendación podría explayarse sobre su puesta en ejecución. Si la Conferencia adoptase ambos instrumentos, cada uno de ellos debería gozar de autonomía. La recomendación no tendría que limitarse a complementar el convenio ni a convertirse en un depósito de las ideas que no puedan incluirse en el convenio. El nuevo instrumento (o instrumentos) debería insistir en la adopción de medidas concretas e inmediatas. La mayoría de los países ya han promulgado legislación sobre el trabajo infantil, en particular sobre la edad mínima, pero por diversas razones no se está procediendo a una aplicación adecuada. El nuevo instrumento (o instrumentos) debería tomar en consideración ese hecho y, por consiguiente, centrarse en los mecanismos de aplicación. El nuevo convenio sobre el trabajo infantil debería también prever algún sistema de rendición de cuentas que permitiera garantizar su aplicación en la práctica, en particular algún tipo de requisito en materia de informes que vaya más allá del procedimiento habitual de presentación de memorias previsto en el artículo 22. Si bien en el convenio habría que establecer una edad por debajo de la cual se deben prohibir las formas intolerables de trabajo infantil, las discusiones deberían centrarse en los tipos de trabajo que son intolerables a cualquier edad. En el cuestionario, que está tan estrechamente vinculado al Convenio núm. 138, se proponen varias edades diferentes, por ejemplo los 18 años, los 16 años, la edad en que se termina la escolaridad obligatoria y la edad inferior a los 12 años. El nuevo convenio no debería ser una norma técnica de edades mínimas. Habría que evitar las duplicaciones con otras organizaciones internacionales e instrumentos contractuales que se ocupan de diversos aspectos relacionados con el problema del trabajo infantil. La pregunta 7, c), es la más problemática. Las discusiones sobre esa pregunta no deberían centrarse en una definición universal de la expresión trabajo infantil en condiciones de explotación, que equipare la explotación con el peligro al igual que se hace en el Convenio núm. 138, sino en cómo exigir a los gobiernos, por medio de un nuevo convenio internacional del trabajo, que determinen qué es lo que constituye trabajo infantil en condiciones de explotación y que vigilen la ejecución de los programas de acción llevados a cabo con miras a su eliminación. Así, el nuevo convenio podría exigir que los gobiernos definan las circunstancias del trabajo infantil en condiciones de explotación en el contexto nacional con arreglo a criterios enumerados en el convenio; elaboren a escala nacional programas de acción inmediata destinados a suprimir el trabajo infantil en condiciones de explotación y los supervisen; rehabiliten y reintegren a los niños que han dejado de trabajar e impidan nuevos casos de explotación; establezcan castigos y sanciones apropiados en caso de violación; elaboren informes públicos periódicos sobre los progresos realizados, y compartan experiencias con otros Estados Miembros con el fin de descubrir cuáles son las prácticas más eficaces para eliminar el trabajo infantil en condiciones de explotación y se ayuden entre sí. Con la adopción de un nuevo convenio importante sobre el trabajo infantil en condiciones de explotación, la comunidad internacional se dirigirá a la OIT en busca de orientación. Por consiguiente, el nuevo convenio deberá hacer hincapié en la aplicación y supervisión con el fin de garantizar, después de su adopción, una vigilancia continua y eficaz de su aplicación tanto por medio de la legislación como en la práctica. El convenio estará sujeto a todos los mecanismos de control de la OIT y se beneficiará de las actividades de asistencia técnica de esta Organización, así como de la cooperación internacional, para conseguir el objetivo de eliminar el trabajo infantil en condiciones de explotación. Entre estos mecanismos figuran la persuasión moral por los órganos de control de la OIT; la asistencia técnica de la OIT, no sólo en cuanto a la elaboración de legislación laboral sino también al establecimiento de programas nacionales para erradicar el trabajo infantil en condiciones de explotación; el reconocimiento inmediato de que el convenio es una de las normas del trabajo fundamentales de la OIT, lo cual tiene como resultado la aplicación de los procedimientos de control previstos con el fin de promover la observancia universal de los principios consagrados en esas normas, aun cuando no se hayan ratificado formalmente, y la adopción de medidas por la OIT y por los Estados Miembros para facilitar la aplicación del nuevo convenio por medio de procedimientos que determinen públicamente los éxitos y los fracasos de la política nacional. Además, para asegurar una vigilancia continua y eficaz de la aplicación del nuevo convenio tanto por medio de la legislación como en la práctica, debería pedirse a los Estados Miembros que elaborasen informes públicos periódicos para su examen tanto en el ámbito nacional como internacional sobre los progresos realizados en cuanto al descubrimiento, supresión y eliminación de las formas de trabajo infantil intolerables. El nuevo convenio también debería contener una disposición en virtud de la cual se obligue a los Estados Miembros ratificantes a proporcionar a la OIT cualquier información que obre en su poder sobre el trabajo infantil en condiciones de explotación, dondequiera que exista, e incumbirá a la OIT tomar medidas en respuesta a la información que se le haya podido facilitar.

Francia. La eliminación del trabajo infantil, en particular el relacionado con los niños de corta edad y con las formas de trabajo más graves, no sólo constituye una preocupación humanitaria que guarda relación con los derechos sociales fundamentales, en especial los derechos del niño, sino también una preocupación económica dentro del marco de las dimensiones sociales del comercio internacional. Ahora bien, sería lamentable que el debate sobre los nuevos instrumentos se empantanase en detalles sobre los niños de países con un elevado nivel de vida que trabajan para ganar un poco de dinero para gastos menudos o que están empleados como modelos o artistas, mientras que en algunos países son tratados como esclavos, obligados a realizar tareas arduas y peligrosas o entregados a la prostitución. Por consiguiente, las discusiones sobre los nuevos instrumentos deberían centrarse en cuestiones de fundamental importancia.

Irlanda. Congreso de Sindicatos de Irlanda (ICTU): La supresión de las formas más graves de trabajo infantil debería formar parte de los esfuerzos realizados a escala mundial por eliminar todas las formas de trabajo infantil.

Italia. El problema del trabajo infantil tiene una importancia decisiva para el debate sobre las dimensiones sociales de la mundialización de la economía y sobre el vínculo existente entre los derechos sociales básicos y el comercio internacional. La mundialización podría tener como resultado un aumento de la explotación de los niños. Este problema podría afrontarse vinculando las normas que rigen el comercio internacional con los principios para la protección de los derechos humanos básicos. Deberían adoptarse medidas por intermedio de los organismos internacionales a fin de que el crecimiento y el desarrollo a escala mundial contribuyan al fortalecimiento de los derechos sociales básicos. Si bien la mayoría de los convenios existentes se ocupan de alguno de los aspectos relacionados con el trabajo infantil, tales como la edad mínima, ningún convenio de la OIT trata del trabajo infantil de manera global. El nuevo convenio debería ser ratificado por todos los países, sea cual fuere su nivel de desarrollo. Su objetivo debería ser la erradicación inmediata de las formas más intolerables de trabajo infantil.

Japón. Ya es hora de que la OIT adopte instrumentos internacionales destinados a suprimir con efecto inmediato las formas más graves de trabajo infantil, ya que esos instrumentos facilitarían la realización de esfuerzos a escala nacional para erradicar el trabajo infantil y permitirían aumentar la eficacia del compromiso contraído por las organizaciones internacionales, tales como la OIT, en materia de asistencia técnica. Para garantizar la eficiencia de sus acciones, la OIT debe actuar en coordinación con otras organizaciones internacionales, con el fin de no sobrecargar innecesariamente a ninguno de los Estados Miembros. Los nuevos instrumentos deberían poner de relieve las esferas en que la OIT podría aportar su competencia, centrarse en las normas mínimas fundamentales para facilitar su aplicación y redactarse de manera flexible. La erradicación del trabajo infantil es una de las tareas más importantes a que se ve enfrentada la comunidad mundial.

Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO): Dado que el trabajo infantil es el problema laboral más grave que existe en el mundo, la OIT debería adoptar nuevos instrumentos internacionales para suprimir inmediatamente sus formas intolerables. Esos instrumentos deberían adoptarse en gran escala y aplicarse eficazmente. También es preciso facilitar la ratificación de los convenios existentes sobre el trabajo infantil. El convenio debería ir complementado por una recomendación.

México. La erradicación de las formas intolerables de trabajo infantil es un noble objetivo. Sin embargo, el proceso para la erradicación, así como su duración, dependen en gran medida de los grados de desarrollo de cada Estado Miembro. La naturaleza ilícita, y por tanto clandestina, de las formas intolerables de trabajo infantil dificulta el conocimiento adecuado de esta problemática. El primer paso, entonces, es determinar dónde y cómo se presenta el problema. El trabajo infantil responde a circunstancias muy diversas y es el resultado de las condiciones culturales, históricas, sociales y económicas de cada Estado y comunidad; por ello, es necesario definir con precisión la población a la que se espera atender. No todo el trabajo infantil es intolerable, por lo que es preciso tomar en consideración la legislación de cada país. Muchas de las actividades y conceptos a que se alude en el cuestionario exceden del ámbito de trabajo y de la esfera de acción de la OIT. Por consiguiente, los instrumentos deberían referirse a los convenios y acuerdos del derecho internacional penal y evitar las discrepancias o la duplicidad de las tareas. Los esfuerzos efectuados deberían centrarse en los niños que se encuentran involucrados en las formas intolerables de trabajo infantil en vez de abarcar a la totalidad de los niños que se encuentran trabajando, cuya gran mayoría están protegidos por la ley, especialmente por cuanto hace a su moral, salud y seguridad. Debería utilizarse la expresión «formas intolerables de trabajo infantil» en vez de «formas más graves de trabajo infantil».

Nueva Zelandia. Véase la pregunta 1.

Portugal. La dimensión alcanzada por la explotación del trabajo infantil justifica la adopción de un convenio específico centrado en sus formas más intolerables y peligrosas, tales como la esclavitud, el trabajo en régimen de servidumbre y el trabajo forzoso, y en la adopción de medidas para erradicar este flagelo. Es preciso también proteger a los niños del trabajo que comprometa su futuro, amenace su seguridad, salud y bienestar, vaya en detrimento de su educación o formación, les prive de la vida propia de la infancia y menoscabe su derecho a la educación y a la posibilidad de desarrollarse plenamente, tanto desde el punto de vista físico como psicológico, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Deberá prohibirse el trabajo de los niños en todas las actividades en que sea preciso entrar en contacto con productos reconocidos como cancerígenos o neurotóxicos, con metales pesados, con sustancias que irriten la piel o los pulmones, con algunos agentes biológicos y con explosivos. Si bien los nuevos instrumentos no reducirán el valor de los convenios fundamentales, tales como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), las formas más intolerables de trabajo infantil no se limitan al trabajo forzoso tal como se describe en el Convenio núm. 29; pese a la campaña emprendida a favor de la ratificación del Convenio núm. 138, es poco probable que, en un futuro próximo, su número de ratificaciones pueda igualar al obtenido por los otros convenios fundamentales. Un convenio que centrase las obligaciones de los Estados Miembros en la prohibición de las formas intolerables de trabajo infantil sería ratificado probablemente por un gran número de países industrializados y en desarrollo y podría incorporarse en el grupo de los convenios fundamentales de la OIT. Debería adoptarse un convenio breve, complementado por una recomendación, en el que se afirme que no se aplica a determinadas formas de trabajo infantil que no suponen directamente una amenaza para la salud, la moralidad o la educación de los niños. Las ocupaciones prohibidas deberían ser definidas en cada país por las autoridades competentes, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y ser periódicamente revisadas. El hecho de obligar a los niños a trabajar en condiciones intolerables definidas en el convenio debería castigarse con sanciones, incluso con sanciones penales si fuera preciso. La recomendación debería proporcionar orientaciones sobre las medidas necesarias para alcanzar los objetivos del convenio, en particular para mejorar las condiciones del trabajo infantil; aumentar la toma de conciencia de la opinión pública sobre este asunto; reforzar la inspección del trabajo de los niños mediante la participación en esta tarea de representantes de las comunidades locales, y crear o reforzar mecanismos institucionales que definan las prioridades de la política nacional en materia de trabajo infantil, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Confederación General de los Trabajadores de Portugal (CGTP-IN): El trabajo infantil es un flagelo que afecta a todos los países del mundo, sea cual fuere su nivel de desarrollo. Su recrudecimiento constituye un motivo de preocupación para todas las organizaciones internacionales, en particular para la OIT. Dado que es imposible en la práctica erradicar de inmediato todas las formas de trabajo infantil, se debería dar prioridad a la supresión de las formas más intolerables. En los albores del siglo XXI, la comunidad mundial no puede seguir tolerando tal explotación infantil, ya sea por medio de acciones o de omisiones. Es preciso romper el silencio respecto de esta situación. Es también imprescindible sensibilizar a la opinión pública mundial y obligar a los gobiernos a tomar medidas. La adopción por la OIT de un nuevo convenio sobre el trabajo infantil debería tener como objetivo eliminar inmediatamente las formas más intolerables y abusivas de trabajo infantil y prohibir y controlar estrictamente las actividades que ponen en peligro la seguridad y la salud física y mental de los niños, perjudicando así su pleno desarrollo; obligar a los Estados Miembros ratificantes a adoptar medidas adecuadas para el logro de esos objetivos, y prever mecanismos de cooperación y asistencia mutuas. En la recomendación deberían preverse medidas específicas, en particular el establecimiento de programas de acción de ámbito nacional destinados a erradicar las formas más abusivas de trabajo infantil con el objetivo último de eliminar progresivamente todas las formas de trabajo infantil. En ambos instrumentos debería hacerse hincapié en la cooperación a escala nacional e internacional.

Singapur. La adopción de instrumentos internacionales permitirá aumentar en todas partes la toma de conciencia sobre el carácter indeseable del trabajo infantil. Ahora bien, tales instrumentos deberían ser promocionales, pero no penales, a fin de no obstaculizar la creación de un entorno propicio para las inversiones, el comercio y el crecimiento económico. La OIT no debería utilizar las normas internacionales del trabajo para restringir el comercio e imponer sanciones a los países so pretexto de eliminar la explotación infantil. Esas acciones tendrían repercusiones negativas en el crecimiento económico de los países en desarrollo. La adopción de convenios internacionales, por sí sola, no permitirá liberar a los niños del trabajo si no va acompañada de medidas de asistencia técnica y financiera para compensar a las familias por su pérdida de ingresos.

Sudáfrica. Organización de Empleadores Sudafricanos (BSA): Para combatir las formas intolerables de trabajo infantil como objetivo a corto plazo y eliminar progresivamente el trabajo infantil como objetivo a largo plazo, es necesario definir las cuatro causas fundamentales del trabajo infantil: la pobreza, la tradición familiar, la falta de instrucción y las consideraciones económicas. La pobreza es tal vez la causa más importante del trabajo infantil. Por necesidad o por tradición se espera con frecuencia que los niños contribuyan a la supervivencia de la familia. Para evitar que las familias de los países con una fuerte incidencia de mano de obra infantil se vean enfrentadas a graves dificultades, debería elaborarse un plan de acción para mitigar las formas más graves de pobreza antes de que resulte posible comenzar a eliminar gradualmente el trabajo infantil. Los instrumentos destinados a combatir el trabajo infantil deberían también interesarse por los padres. Es de crucial importancia que los gobiernos establezcan programas de escolaridad obligatoria para los niños menores de una determinada edad (por lo general hasta los 16 años) y que dispongan de una infraestructura escolar adecuada a fin de que los niños no permanezcan ociosos hasta que empiecen a trabajar. Los empleadores contratan a niños porque pueden pagarles salarios más bajos o tienen mayor habilidad para ciertos tipos de actividades o porque sus padres están dispuestos o se ven obligados a que ejerzan una actividad laboral, a menudo como trabajadores en régimen de servidumbre. Para asegurar el éxito del programa, debería centrarse la atención en los empleadores, así como en los problemas relacionados con la pobreza, la tradición familiar y la escolaridad.

Suecia. Comisión tripartita de Suecia sobre asuntos relacionados con la OIT: La prohibición del trabajo infantil debe combinarse con medidas positivas, en particular con una escolaridad obligatoria y bien fundada, con sistemas de inspección del trabajo más enérgicos, con un aumento de la toma de conciencia y con el suministro de información a los niños acerca del trabajo infantil y de sus derechos. La elaboración de un nuevo instrumento sobre las formas más intolerables de trabajo infantil no haría necesaria la revisión de los convenios sobre la edad mínima adoptados anteriormente.

Suiza. El instrumento propuesto para combatir las formas más detestables de trabajo infantil es indispensable y reforzará en gran medida la imagen de la OIT.

Confederación de Sindicatos Cristianos de Suiza (CNG/CSC): El trabajo infantil constituye un problema grave y complejo. Es necesario adoptar medidas con carácter urgente porque este flagelo sigue propagándose pese al aumento de la toma de conciencia sobre su gravedad y a los esfuerzos desplegados para ponerle fin. La Confederación acepta el enfoque pragmático propuesto por la OIT para erradicar como acción prioritaria las formas más intolerables de explotación de los niños. Ahora bien, esto no debería ir en detrimento de los instrumentos existentes, en particular del Convenio núm. 138 que es el principal instrumento para la puesta en práctica de una estrategia de ámbito nacional para combatir el trabajo infantil. El debate sobre un nuevo instrumento también debería permitir consolidar el procedimiento de control por la OIT de los convenios fundamentales.

Uganda. La naturaleza y la magnitud del trabajo infantil en los últimos años se han ampliado y han sido motivo de preocupación en todo el mundo. Para abordar las diversas facetas que presenta actualmente este problema es imprescindible que la Conferencia Internacional del Trabajo adopte un nuevo instrumento sobre la erradicación del trabajo infantil.

Uruguay. La inclusión de algunas de las disposiciones previstas en el proyecto de recomendación y en el proyecto de convenio permitiría dar más fuerza al convenio.

Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. El Comité subraya la importancia que tiene seguir colaborando estrechamente con la OIT en el proceso de establecimiento de nuevas normas con el fin de suprimir las formas intolerables de explotación de los niños en tareas y actividades peligrosas. Recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño fue ampliamente ratificada y que en sus principios y disposiciones, en particular en el artículo 32, se pide a los Estados Partes que tengan en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, en particular las relacionadas con la edad mínima para trabajar y con la reglamentación de los horarios y condiciones de trabajo. Los miembros del Comité recuerdan, además, que en su cuarto período de sesiones se celebró una discusión general sobre la protección de los niños contra la explotación económica y se formuló una serie de recomendaciones importantes, muchas de las cuales se toman en consideración en el cuestionario de la OIT. Cabe citar como ejemplo el caso de las actividades consideradas como las formas más graves de trabajo infantil. El Comité, al igual que se hace en el cuestionario, pidió la prohibición absoluta de las situaciones de servidumbre, en especial del trabajo forzoso u obligatorio, de la servidumbre por deudas, de la venta y el tráfico de niños y de la utilización de niños con fines punibles y delictivos, en particular la prostitución infantil, la pornografía y el tráfico de drogas (pregunta 7, a) y b)). En su debate general, el Comité también hizo referencia a las actividades que se consideraban peligrosas o perjudiciales para el desarrollo físico, mental y espiritual de los niños o que podían poner en peligro su educación y formación futuras. A ese respecto, se señaló que en las normas de la OIT por lo general se ponía de relieve la importancia de «su salud, su seguridad o su moralidad», cuestiones a las que también se hacía referencia en el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero no se mencionaba la educación, sector que debería tomarse en consideración en el futuro instrumento (pregunta 7, c)). El Comité también sugirió que la cuestión de la reintegración social de las víctimas del trabajo infantil se considerase a la luz del artículo 39 de la Convención y de las recomendaciones pertinentes formuladas por el Comité en su debate general. Se consideró que la vulnerabilidad de los grupos de niños más desfavorecidos, en particular los niños de ambos sexos pertenecientes a grupos minoritarios o indígenas, merecía una atención especial de acuerdo con el espíritu del principio de no discriminación reconocido en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta cuestión también debería tomarse en consideración en el proceso de recopilación de datos que, entre otras cosas, tendrían que desglosarse en función del origen étnico y social (preguntas 9, 12, 15 y 23). En su cuarto período de sesiones, el Comité recordó la importancia particular que tenía la elaboración de un procedimiento multidisciplinario de ámbito nacional que abarcase a todas las entidades competentes y que actuase como centro de coordinación, garantizase el acopio de información, coordinase las políticas, vigilase los progresos realizados y elaborase nuevas estrategias para proteger a los niños de la explotación económica. La adopción de programas de acción nacionales para erradicar todas las formas más graves de trabajo infantil constituía un paso importante en esa dirección. Debería prestarse una atención similar a la adopción de programas a escala regional y subregional (preguntas 11, 12 y 17). Por estas diversas razones, el Comité opina que el nuevo instrumento previsto por la OIT debería contener una referencia específica a la Convención sobre los Derechos del Niño y al Comité de los Derechos del Niño y promover un enfoque de conjunto de la cuestión de la protección de los derechos del niño (preguntas 4 y 5). El Comité propuso asimismo que, en sus actividades de investigación, la OIT analizase la cuestión del trabajo infantil dentro del contexto familiar, situación que todavía estaba insuficientemente documentada pero que constituía una fuente de posibles abusos, como se había puesto de manifiesto en algunos informes examinados por el Comité.

El interés que hay por unas nuevas normas sobre el trabajo infantil se pone de manifiesto en la cifra récord de Estados Miembros que han respondido al cuestionario: 108 gobiernos de los Estados Miembros, y un número casi igual de respuestas por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Las observaciones generales reflejan un consenso general en que la persistencia y gravedad del problema del trabajo infantil autorizan una renovada acción internacional, que comprenda nuevos instrumentos específicamente dirigidos a las formas intolerables o más graves de trabajo infantil. Tanto los gobiernos como las organizaciones de empleadores y de trabajadores se refieren en sus respuestas a la apremiante situación de los niños de todo el mundo sometidos a unas condiciones análogas a la esclavitud, sexualmente explotados por la prostitución y la pornografía, y agotándose en un trabajo peligroso, que han de llevar a cabo en condiciones no menos peligrosas. Se nota también una laguna en las normas internacionales. Aunque la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y los instrumentos de la OIT, especialmente el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), prohíben el trabajo infantil y las prácticas afines a la esclavitud, se piensa que no hay prioridades claras para la acción nacional e internacional dirigida a los niños que están en trabajos peligrosos y otras situaciones intolerables.

Aunque existe un apoyo abrumador a los nuevos instrumentos, hay también divergencia de opiniones sobre las referencias explícitas a las normas existentes y sobre el objetivo general de la erradicación del trabajo infantil, sobre si conviene que el convenio sea más detallado y hasta qué punto, sobre la flexibilidad que corresponde a las autoridades nacionales para determinar las formas más graves de trabajo infantil, establecer sanciones y designar las autoridades competentes, y sobre la rapidez con la que los países estarían obligados a actuar contra las modalidades más graves de trabajo infantil.

Algunos gobiernos y muchas organizaciones de trabajadores insistieron en que el objeto de los nuevos instrumentos debería ser el establecimiento de prioridades dentro del objetivo general de la erradicación total del trabajo infantil; no deberían menoscabar en modo alguno el Convenio núm. 138, que sigue siendo el instrumento fundamental sobre el trabajo infantil. Otros, entre ellos un buen número de organizaciones de empleadores, consideran que las referencias al Convenio núm. 138 no son adecuadas y que pueden conducir a la adopción de unas disposiciones que, como las del Convenio núm. 138, pudiesen ser obstáculo a la ratificación, y también que las referencias al trabajo infantil en general no son apropiadas porque algunas formas de trabajo de los niños son aceptables.

Algunos países pensaban que un nuevo convenio debería atenerse a los principios fundamentales, porque pasaría a formar parte de los convenios fundamentales de la OIT.

Aunque todas estas cuestiones se tratarán en las correspondientes preguntas, tal vez sea útil hacer algunas observaciones generales ya desde el principio.

Tal como se han formulado, las Conclusiones propuestas se aplican a las modalidades más graves de trabajo infantil. No se refieren al trabajo infantil en conjunto, como algunas respuestas proponen que se haga. El término «trabajo infantil» se refiere al trabajo prohibido o regulado por las normas internacionales del trabajo. Se autoriza algún trabajo, según la edad y las circunstancias. Las formas del trabajo infantil que no se contemplan en los nuevos instrumentos siguen estando sujetas a los instrumentos existentes, en particular al Convenio núm. 138, que es el convenio fundamental de la OIT para la abolición del trabajo infantil. Ello no significa que los instrumentos existentes no traten de las modalidades más graves del trabajo infantil. El Convenio núm. 138 lo hace con toda claridad en su artículo 13, refiriéndose al trabajo que pueda resultar peligroso, y el Convenio núm. 29 se aplica a los niños tanto como a los adultos, así como a las diversas formas de explotación económica y sexual de los niños, comprendidos el trabajo obligatorio y la prostitución. La Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, trata también de la explotación económica de los niños en trabajos peligrosos, de la explotación sexual de los niños en la prostitución y la pornografía, así como de la venta y tráfico de niños. Pero los nuevos instrumentos propuestos son distintos porque están enteramente centrados en las formas extremas del trabajo infantil, y porque abarcan todas estas formas en un solo instrumento. Tal como se proponen, no contemplan excepciones en función de la edad, la categoría de trabajo, el sector de actividad o el tipo de empresa. Por lo tanto, la principal razón que impulsa a los nuevos instrumentos es que los ya existentes no tienen como misión propia poner fin inmediatamente a las formas más graves de trabajo infantil. La atención de los nuevos instrumentos se centra en las formas de trabajo infantil que no pueden ser toleradas, cualquiera que sea el nivel de desarrollo de un país determinado.

Las Conclusiones propuestas no crearán obligaciones respecto a los instrumentos existentes para los miembros que no hayan ratificado esos instrumentos. Cuando las disposiciones sean parecidas o idénticas a las de un instrumento ya existente, la jurisprudencia de la Comisión de Expertos acerca de los instrumentos existentes podría inspirar las decisiones sobre las disposiciones de un nuevo instrumento. Cuando los convenios se refieren al mismo tema, la práctica de los organismos de control es examinar la cuestión a la luz del instrumento más reciente o más específico.

Las observaciones generales indican que las cuestiones a que se refieren las preguntas 7 y 8 sobre la definición de las formas más graves de trabajo infantil constituirán probablemente un punto fundamental de los debates. En esta cuestión intervienen también el grado de detalle del convenio y la flexibilidad que se permita a las autoridades nacionales. Algunas respuestas ponen también dificultades a que se incluyan determinadas actividades que normalmente suelen considerarse como delitos, más que como trabajo. Estas cuestiones se tratan más adelante, en relación con las preguntas 7 y 8.

Otra cuestión importante que se plantea en todo el cuestionario es en qué medida la interferencia con la educación debería constituir un criterio para determinar si una forma de trabajo ha de considerarse como muy grave. Las Conclusiones propuestas se centran en las necesidades educativas de los niños en el período de rehabilitación que viene después de haber sido apartados de las modalidades más graves de trabajo infantil, y para evitar que terminen en otro tipo de trabajo o actividad inadecuados. La educación es fundamental en la prevención, pero la supresión de las modalidades más graves de trabajo infantil puede esperar hasta que la educación constituya una solución realmente viable. El Convenio núm. 138 vincula explícitamente la edad mínima para la admisión al empleo con la edad de la terminación de la escolaridad obligatoria. La Recomendación núm. 146 insiste también en la educación, y la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, hace un llamamiento en favor de una enseñanza primaria abierta a todos, obligatoria y gratuita. De este modo, el vínculo entre la educación y la erradicación del trabajo infantil queda bien establecido en los instrumentos internacionales.

Algunos países mencionan también la pertinencia del trabajo infantil en el debate de las dimensiones sociales de la mundialización del comercio internacional. Otros ponen de relieve que es necesario adoptar medidas positivas, sin ceñirse exclusivamente a un planteamiento penal. Algunos gobiernos piensan que convendría centrarse en la aplicación práctica, que es más problemática que la falta de regulación jurídica. Todos estos comentarios han sido debidamente tenidos en cuenta en la formulación de las Conclusiones propuestas.

I. Forma del instrumento o de los instrumentos internacionales

P. 1

¿Considera que la Conferencia Internacional del Trabajo debería adoptar uno o varios instrumentos relativos a la eliminación del trabajo infantil?

Número total de respuestas: 108.

Afirmativas: 105. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Bahrein y Camerún.

Otras respuestas: 1. Costa Rica.

Alemania. Confederación de Asociaciones de Empleadores de la República Federal de Alemania (BDA): Sí, a condición de que los instrumentos se centren en las formas más intolerables de trabajo infantil.

Argentina. Sí, pero sólo debería adoptarse un único instrumento global y eficaz que abarque toda la problemática relativa a esta materia.

Australia. Sería bueno tener un nuevo instrumento, a condición de que se centre básicamente en eliminar las formas más graves de trabajo infantil o la explotación de los niños. Toda definición de formas de trabajo que se consideren graves o que se asimilen a la explotación de la mano de obra deberían formularse cuidadosamente, a fin de que tales conceptos no engloben modalidades de trabajo cuya ejecución por niños no plantea problemas.

Benin. Sí. Estos instrumentos deberían concentrarse en aquellos aspectos del trabajo infantil que no se han tomado en consideración en el Convenio núm. 138; en particular, se deberían tomar en consideración las dificultades de aplicación que han impedido que muchos países ratifiquen dicho Convenio.

Camerún. No. Camerún apoya la abolición de las formas más intolerables de trabajo infantil, pero no está de acuerdo con referirse en general a la «eliminación del trabajo infantil».

Canadá. Se debería adoptar un nuevo instrumento centrado en la eliminación de las formas más intolerables de trabajo infantil, dado que existe un consenso internacional al respecto. Canadá prefiere el término «formas más intolerables de trabajo infantil» al de «formas más graves de trabajo infantil», de conformidad con la terminología empleada en la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil adoptada por la 83.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1996 y con la expresión utilizada por el Consejo de Administración al incluir este punto en el orden del día de la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Gobierno del Canadá ha dado respuesta a las preguntas y ha propuesto cambios concretos partiendo de la base de que en el eventual convenio se estipulará la supresión de dichas formas más intolerables de trabajo infantil, como las enumeradas en la pregunta 7.

Consejo de Empleadores del Canadá (CEC): Sí, a condición de que en los instrumentos se estipule explícitamente la eliminación de las formas más graves de trabajo infantil. Eliminar toda forma de trabajo infantil no redundaría en beneficio de los niños del mundo, por cuanto algunas formas de trabajo pueden ser útiles y provechosas para las personas menores de 18 años. De adoptarse la eliminación total, algunos Miembros se verían en la incapacidad de ratificar el nuevo convenio.

República Checa. La adopción de un nuevo instrumento serviría para aumentar la protección internacional del mayor número posible de niños expuestos a este riesgo.

República de Corea. Sí. Deberían tomarse en consideración las insuficiencias de determinadas normas internacionales, así como las diferencias entre la legislación y la práctica de los Estados Miembros.

Costa Rica. Es suficiente adoptar un solo instrumento.

Croacia. Es necesario adoptar nuevos instrumentos, habida cuenta de que el artículo primero del Convenio núm. 138 no basta para tratar una materia de tal importancia.

Dinamarca. Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO)/Federación Danesa de Organizaciones de Funcionarios y Empleados (FTF): Sí, pues es necesario reforzar las normas internacionales para poner freno a la creciente utilización de mano de obra infantil. El hecho de que más de 200 millones de niños se levanten cada día para ir al trabajo en vez de asistir a la escuela constituye un problema humano y social.

Egipto. El instrumento que se adopte debería ocuparse de las causas del problema y proponer las mejores soluciones posibles.

Eritrea. Sí, habida cuenta del sufrimiento creciente de los niños.

Eslovaquia. Sí, porque el trabajo infantil va en aumento en muchos países.

España. Sí, pues la magnitud del problema se plantea a escala mundial.

Unión General de Trabajadores (UGT): Sí, pero el objeto de los instrumentos debe ser la supresión de todas las modalidades de trabajo infantil.

Estados Unidos. Sí, a condición de que en el instrumento o instrumentos quede plasmada la voluntad de la comunidad internacional de tomar medidas inmediatas para poner fin a la explotación laboral de los niños.

Consejo de los Estados Unidos para el Comercio Internacional (USCIB): Sí. El Convenio núm. 138 es un instrumento complejo, demasiado técnico y difícil de ratificar, que no ha servido para poner coto a las formas más intolerables de trabajo infantil porque está demasiado centrado en cuestiones de edad. Aunque también se ha recurrido al Convenio núm. 29 para hacer frente a la explotación del trabajo infantil, este instrumento no es lo suficientemente específico como para encarar las diversas formas inaceptables de trabajo infantil. Se necesita un convenio de amplio alcance que comprenda las peores formas de trabajo infantil.

Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL/CIO): Sí. El nuevo instrumento no debe sustituir o reducir la edad mínima u otras normas establecidas en el Convenio núm. 138. En el mismo se debería calificar de intolerable todo trabajo que haga imposible o difícil la asistencia de los niños a la escuela durante todo el período de la enseñanza obligatoria. Además, el instrumento debería estipular la eliminación de todas las formas intolerables de trabajo infantil, sean éstas remuneradas o no.

Estonia. Confederación de la Industria y de los Empleadores (CEIE): No.

Etiopía. El actual Convenio (núm. 138) no permite remediar eficazmente las causas del trabajo infantil ni abordar las distintas formas que éste reviste.

Filipinas. Sí. El instrumento debería centrarse no sólo en la condición de los niños, sino también de la familia, y debería abarcar las formas abusivas, peligrosas y graves de trabajo infantil.

Finlandia. Sí. Se trata de un problema de la mayor importancia y que resulta decisivo en materia de derechos humanos fundamentales, por lo que se debería tratar en la forma más eficaz y definitiva posible. En la medida en que se sigue recurriendo al trabajo infantil a pesar de que existen convenios internacionales que lo prohíben, es preciso ocuparse del problema y mejorar las normas existentes. En principio, no hay obstáculos que se opongan a la adopción de un nuevo instrumento internacional. En éste se debería insistir en las medidas encaminadas a poner fin a todas las formas más graves de trabajo infantil, que frenan el normal desarrollo físico y mental de los niños e impiden su escolarización. Se debería prestar especial atención a los medios de puesta en vigor de las normas y al control de su observancia. Asimismo, la OIT debería fomentar la aplicación y el control efectivos de los convenios vigentes que tienen relación con el trabajo infantil, la venta de niños, la prostitución y la pornografía infantiles. Los nuevos instrumentos deberían permitir la definición de prioridades y la intensificación de la lucha contra el trabajo infantil.

Francia. Confederación Francesa de Personal Dirigente (CFE-CGC): El refuerzo de los instrumentos existentes reviste un carácter prioritario, en especial en lo que atañe a la lucha contra las formas más intolerables de explotación de los niños.

Gabón. Sí, habida cuenta de los actuales abusos.

Ghana. Las actuales normas sobre el trabajo infantil abarcan toda la problemática, pero están dispersas en diferentes instrumentos. Podrían fusionarse en un nuevo instrumento.

Grecia. Sí. Hay que proteger a los niños contra la explotación económica y hacer respetar sus derechos fundamentales. Ha llegado, pues, la hora de adoptar instrumentos que prohíban las formas más graves de trabajo infantil.

Haití. El deterioro de la situación económica incita a la gente a utilizar cada vez más mano de obra infantil y obstaculiza la asistencia a la escuela de los niños que trabajan.

Honduras. Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa (CCIT): Sí, con la salvedad de aquellos casos en que dicha medida pueda causar mayores perjuicios que beneficios, habida cuenta del aporte económico que los menores hacen a sus familias.

Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP): Sí. Habría que evitar que en el instrumento que se adopte se estipulen sanciones a aquellos países donde el trabajo infantil tiene causas económicas o sociales arraigadas en la tradición. La aplicación del instrumento debe ser precedida por actividades de toma de conciencia.

Hungría. El Gobierno apoya la adopción de un nuevo instrumento internacional para controlar el trabajo infantil, pero reconoce que diversos instrumentos existentes -- como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77), el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78), la Recomendación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de los menores, 1946 (núm. 79) y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) -- contienen normas aceptables, a condición de que los Estados ratificantes se esfuercen por asegurar su aplicación.

Federación Nacional de Sindicatos Autónomos (ASZSZ) y Foro Sindical de Cooperación (SZEF): No. Este problema podría ser adecuadamente tratado por medio de la aplicación efectiva de los instrumentos internacionales ya existentes.

Italia. Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL), Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores (CISL) y Unión Italiana del Trabajo (UIL): Al no haber normas adecuadas ni mecanismos de control, la mundialización de la economía podría acentuar la explotación del trabajo infantil. Por lo tanto, se hace necesario adoptar un instrumento más preciso, centrado en las formas más intolerables de trabajo infantil.

Jamaica. Los instrumentos que se adopten deberían centrarse en las formas más graves de trabajo infantil, que, independientemente de las condiciones económicas de los países, se consideran inaceptables, antisociales y abominables.

Kenya. Organización Central de Sindicatos (COTU): Sí, para terminar con las formas más intolerables de trabajo infantil.

Letonia. Sí. El objetivo principal del instrumento no debería ser el trabajo infantil en general, sino sus formas más graves, las actividades laborales que entrañan peligro para la salud y la integridad moral de los niños.

Marruecos. Sí. De adoptarse un nuevo instrumento, éste debería centrarse en los medios prácticos para orientar a los Estados Miembros en la formulación de estrategias y programas de acción nacionales realistas, con miras a la eliminación gradual de las formas más intolerables de trabajo infantil.

México. Sí. Ahora bien, no todo el trabajo infantil debe ser eliminado, por lo que el instrumento no debería referirse a todo el trabajo infantil sino a aquel que resulte intolerable. En este sentido, debe prestarse atención a las definiciones y regímenes que el trabajo infantil tiene en la legislación de cada Estado.

Noruega. Sí, es urgente adoptar un nuevo instrumento que complemente al Convenio núm. 138.

Nueva Zelandia. Sí. El objeto del nuevo instrumento debería quedar claramente establecido desde el comienzo. Hay que procurar dar la impresión de que todas las formas de trabajo infantil son negativas. Entre las causas que están en la raíz de las formas graves o peligrosas de trabajo infantil hay toda una serie de factores, cuya índole es muy compleja. Comprender bien esos factores puede conducir a unos progresos más importantes que los que se pudieran derivar de la mera prohibición del trabajo infantil. Por ejemplo, habría que tener en cuenta el papel económico fundamental que los niños desempeñan en algunos países, como único sostén financiero de sus familias. Para salvaguardar los intereses de estos niños y de sus familiares tal vez sea mejor adoptar medidas tales como los programas de enseñanza financiados por los empleadores, o esforzarse en mejorar la protección de los menores contra las formas graves y peligrosas de trabajo infantil. En el instrumento que se adopte se debería dar más importancia a los resultados que a los medios, y se debería insistir en la aplicación de métodos flexibles y no preceptivos; más bien, debería definirse un marco general en el que se ajusten las diversas políticas y prácticas nacionales de los Estados Miembros de la OIT. El mejor medio para lograr la ratificación universal de un instrumento de esa importancia consistiría en asegurarse de que sus principios básicos quedasen definidos de tal manera que admitiesen diferentes cauces para darles cumplimiento. La OIT debería aprovechar su acervo de informaciones, comprendidas las que ha obtenido de la consulta a los países que participan en el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), para determinar qué medidas podrían incluirse en el instrumento que se proponga a fin de alentar al máximo a los países a resolver los distintos problemas relativos a esa cuestión. Aun cuando Nueva Zelandia se opone a la adopción de una recomendación, se han adjuntado los comentarios que siguen en la eventualidad de que se proponga la adopción de tal instrumento.

Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF): Debería prestarse una atención especial a la asistencia técnica, para que los países donde la explotación de la mano de obra infantil constituye una práctica generalizada puedan alcanzar niveles de crecimiento económico tales que las familias dejen de depender del trabajo de sus miembros más jóvenes y ofrezcan posibilidades de educación a todos los menores. Limitarse a disponer la eliminación de toda forma de trabajo infantil, sin prestar al mismo tiempo asistencia técnica como la descrita, puede desembocar en muchos casos en que los niños se vean obligados a ocuparse en actividades peores, como la prostitución. La erradicación de la explotación de la mano de obra infantil debería ser reconocida como un principio primordial que todos los países, al acceder a la condición de Miembros de la OIT, tendrían que comprometerse a respetar, o a obrar con miras a respetarlo en caso de que no tuviesen la capacidad de proceder a la erradicación total del trabajo infantil.

Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU): Sí. El NZCTU respalda con vigor tanto la eliminación de las formas peligrosas y graves de trabajo infantil como la protección de los jóvenes trabajadores en todas las ocupaciones. Pero es dudoso que sea factible, y aun conveniente, la eliminación completa de todas las formas de trabajo infantil. Los niños de Nueva Zelandia suelen participar, de forma ya tradicional, en determinadas actividades laborales, cuando terminan su jornada escolar o en las vacaciones y fines de semana, recogiendo fruta o repartiendo periódicos o productos lácteos. Ahora bien, es cierto que estas ocupaciones pudieran entrañar riesgos para los niños de corta edad que no tienen una clara conciencia de los peligros potenciales, como la circulación por caminos muy transitados. Tal vez sea conveniente fijar edades mínimas para trabajar en algunas de estas ocupaciones, pero también podría ocurrir que tales medidas fuesen demasiado inflexibles.

Pakistán. Sí. La adopción de un nuevo instrumento permitiría que los Estados Miembros actuasen contra el trabajo infantil de manera más científica.

Perú. Debería formularse un convenio que tenga por objetivo regular el trabajo de los niños y eliminar progresivamente las formas de trabajo que impliquen actividades de riesgo y explotación de los menores.

Portugal. Confederación de la Industria de Portugal (CIP): Sí. La eliminación del trabajo infantil ilegal depende de los medios efectivos de que se disponga para aplicar las normas a nivel nacional.

CGTP-IN: Sí. El Convenio núm. 138 tiene un ámbito de aplicación general y apunta a establecer una edad mínima para la admisión al trabajo; otros instrumentos, como el Convenio núm. 29, se aplican a algunas formas graves de trabajo infantil. La adopción de nuevos instrumentos, específicamente aplicados al trabajo infantil en sus formas más intolerables y abusivas, es una cuestión de urgencia.

Reino Unido. El Gobierno del Reino Unido respalda sin reservas la adopción de un nuevo instrumento internacional que ponga fin a las formas más intolerables de trabajo infantil.

Congreso de Sindicatos Británicos (TUC): Sí. Todos los Estados Miembros de la OIT deberían ratificar y aplicar el Convenio núm. 138. Cabe recordar los compromisos asumidos por todos excepto dos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño de esta Organización, en particular lo dispuesto en su artículo 32. Los recursos que la comunidad internacional y los gobiernos nacionales están dispuestos a dedicar a la lucha contra el trabajo infantil son insuficientes para abordar de inmediato todos los aspectos del problema. Es necesario, pues, establecer prioridades. La adopción de un nuevo convenio permitiría concentrar las acciones internacionales y nacionales y galvanizar la voluntad política necesaria para disminuir el gran sufrimiento de los niños que son explotados en las formas más intolerables y peligrosas de trabajo.

Federación de Rusia. Es imperioso adoptar normas en la materia, puesto que las formas graves de trabajo infantil, como la prostitución o el tráfico de drogas, no están comprendidas en el ámbito de los convenios de la OIT.

San Marino. Sí. El instrumento ha de ser específico y completo.

Sudáfrica. Sí. También habría que reforzar los convenios y la legislación vigentes.

BSA: Sí. Sin embargo, es sumamente importante abordar el problema desde una perspectiva de conjunto, y no convertir a los empleadores en el objetivo único o más importante de las medidas que se preconicen.

Suiza. Sí, a fin de complementar los instrumentos internacionales existentes y de dar una respuesta adecuada a las expectativas que la comunidad internacional tiene en materia de trabajo infantil.

Unión de Empleadores de Suiza (UPS): Sí. El problema del trabajo infantil es complejo y requiere la aplicación de métodos a largo plazo. Sin embargo, hay que eliminar inmediatamente sus formas más intolerables.

CNG/CSC: Sí. No obstante, la formulación de la pregunta no parece correcta, por cuanto se refiere en general a la eliminación del trabajo infantil, materia a la que se aplica el Convenio núm. 138.

República Unida de Tanzanía. Sí, a fin de complementar el instrumento existente.

Tayikistán. Es conveniente adoptar nuevos instrumentos sobre el trabajo infantil, a fin de reforzar la acción nacional e internacional así como la autoridad y los mecanismos de control de la OIT.

Turquía. Sí, a condición de que los instrumentos sean ratificables y puedan aplicarse.

Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK): No, porque ya existen unos convenios internacionales jurídicamente vinculantes y unas estructuras jurídicas nacionales establecidas que se ocupan del tema. La OIT debería limitarse a ofrecer asistencia en relación con los problemas de aplicación de las normas. Tal actividad podría reforzarse mediante una recomendación.

Ucrania. Sí. Las condiciones sociales y económicas en Europa oriental y en los países de la CEI exigen la modificación de los instrumentos que ya se han adoptado. Se ha registrado un aumento de la utilización de mano de obra infantil en el sector no estructurado de la economía.

Uruguay. Empleadores: Todo el mundo está de acuerdo en que debería ser el último gran convenio del siglo.

Venezuela. Instituto Nacional del Menor (INAM): La OIT debería solicitar a los Estados Miembros que definan lo que entienden por trabajo infantil, con el objeto de constatar cuál es la percepción que cada uno tiene acerca de este término y si el mismo resulta adecuado a las diversidades culturales. Se necesita un instrumento para erradicar la explotación laboral de los menores de edad. Podría disponerse la erradicación del trabajo infantil por debajo de los 12 años de edad y adoptarse medidas y normas para asegurar la protección laboral de los menores entre 12 y 18 años de edad.

Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA): En los instrumentos que se adopten se debería tratar en forma diferenciada el trabajo de los niños y el trabajo de los adolescentes, e incluir un apartado especial para el trabajo infantil femenino. Las niñas y las adolescentes realizan labores domésticas dentro de su hogar que no son consideradas trabajo y que muchas veces impiden o dificultan su asistencia a la escuela. Esta situación debería ser regulada en los instrumentos.

Yemen. Sí, a condición de que en los nuevos instrumentos figuren disposiciones distintas de las existentes.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: Sí. Se necesitan instrumentos jurídicos vinculantes para orientar la acción de los Estados Miembros. Habría que uniformar los principios y normas fundamentales.

La gran mayoría de las respuestas de los gobiernos, así como de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se muestra favorable a la adopción de uno o varios instrumentos relativos a la eliminación del trabajo infantil. En las respuestas se expresó una gran preocupación por que los nuevos instrumentos se centren claramente en las modalidades más graves de trabajo infantil, por lo que el punto 1 ha sido formulado de acuerdo con ello.

Como se ha dicho en las observaciones generales, muchos gobiernos han hablado de la gravedad del problema y de la laguna que existe en la actual regulación internacional del trabajo infantil. Existe también alguna oposición a nuevos instrumentos. Por ejemplo, un gobierno dijo que la aplicación efectiva de los instrumentos internacionales existentes ya serviría para abordar adecuadamente el problema, de modo que no había necesidad de nuevas normas. Una organización de empleadores se preguntaba si un instrumento podría ser tan flexible y capaz de abarcar las diversas circunstancias nacionales que pudiese aspirar a una amplia ratificación.

Ciertos países deseaban reemplazar la frase «modalidades más graves de trabajo de los niños» por «las formas más intolerables de trabajo infantil», que está en armonía con la invitación que se hace en la Resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1996. Sin embargo, hubo muchas objeciones a la referencia a las formas más intolerables de trabajo infantil, para evitar que pudiera interpretarse que algunas de ellas se pueden tolerar. La expresión «más graves» ha sido mantenida en el punto 1 (y a todo lo largo de las Conclusiones propuestas) para referirse a los tipos de trabajo u otras actividades que deberían ser inmediatamente suprimidas. Es una expresión de conveniencia para expresar de manera general los tipos de trabajo que han de prohibirse, y para declarar que las formas más graves de trabajo infantil no pueden ser toleradas. El punto 9 de las Conclusiones propuestas declara qué es lo que se entiende con la expresión «formas extremas de trabajo infantil».

 

P. 2

En caso afirmativo, ¿considera que el instrumento o los instrumentos deberían adoptar la forma de:

 

  1. un convenio únicamente;
  2. una recomendación únicamente;
  3. un convenio complementado por una recomendación?

Número total de respuestas: 107.

Apartado a):

Un convenio únicamente: 5. Argentina, Cabo Verde, Mongolia, Nueva Zelandia y Zimbabwe.

Apartado b):

Una recomendación únicamente: 10. Bahrein, Bangladesh, Egipto, El Salvador, Guyana, Indonesia, Marruecos, México, Nicaragua y Pakistán.

Apartado c):

Un convenio complementado por una recomendación: 92. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Myanmar, Namibia, Nepal, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela y Yemen.

Alemania. BDA: El convenio que se adopte debería limitarse a un pequeño número de disposiciones básicas.

Sindicato de Empleados de Alemania (DAG): Un convenio únicamente.

Argelia. Unión Nacional de Empresarios Públicos (UNEP) y Confederación General de Operadores Económicos de Argelia (CGOEA): Un convenio complementado por una recomendación.

Australia. El convenio que se adopte debería establecer los propósitos y objetivos generales con miras a la eliminación de la explotación de la mano de obra infantil, utilizando una terminología no preceptiva. Los pormenores acerca de los métodos adecuados para lograr tales propósitos y objetivos deberían figurar en una recomendación, en la que también resultaría útil incluir las definiciones correspondientes.

Bélgica. CNT: Habida cuenta de la necesidad de poner fin de inmediato a las formas más abominables de trabajo infantil y de que existe un consenso internacional en cuanto a la adopción de un nuevo instrumento sobre la materia, el CNT es partidario de adoptar un convenio complementado por una recomendación.

Brasil. Además de un convenio, debería adoptarse una recomendación con orientaciones para los países que no puedan ratificar el convenio.

Confederación Nacional de la Industria (CNI): Una recomendación únicamente.

Confederación Nacional del Comercio (CNC): Una recomendación únicamente, a fin de permitir una mayor flexibilidad en la aplicación del instrumento.

Cabo Verde. Asociación Comercial de Sotavento (ACS): Un convenio complementado por una recomendación.

Camerún. Un convenio complementado por una recomendación, pues aunque los países no lleguen a ratificar el convenio de inmediato podrán buscar orientaciones en la recomendación que se adopte.

Canadá. Habría que adoptar un convenio jurídicamente vinculante, que venga a sumarse a las normas del trabajo fundamentales. A fin de favorecer su ratificación universal, el instrumento debería ser simple, conciso y centrado en cuestiones de principio. Podría ir complementado por una recomendación en la que figuren orientaciones más detalladas sobre políticas, programas y planes nacionales de acción.

Confederación de Sindicatos Nacionales (CNTU): Un convenio únicamente.

Chad. Un convenio complementado por una recomendación, habida cuenta de la importancia del tema y de que algunos Estados Miembros no están todavía en condiciones de aplicar íntegramente un convenio.

República Checa. Un convenio internacional complementado por una recomendación, puesto que sólo un convenio crea obligaciones jurídicas internacionales.

Croacia. Un convenio complementado por una recomendación. El convenio debería ser claro y conciso a fin de facilitar una amplia ratificación. Por lo tanto, la recomendación que se adopte debería incluir instrucciones más detalladas para que los Estados Miembros tomen medidas de aplicación del convenio.

Dinamarca. La adopción de un convenio complementado por una recomendación debería permitir la consolidación del Convenio núm. 138 y no restaría importancia a este instrumento.

República Dominicana. Un convenio complementado por una recomendación. En el convenio deberían figurar tan sólo las medidas que resulten indispensables para eliminar el trabajo infantil.

Egipto. Unicamente una recomendación. Esta debería permitir que los países en desarrollo mejorasen las condiciones de empleo y ofreciesen servicios de educación y servicios sociales. Más adelante, podría adoptarse un convenio.

El Salvador. Una recomendación únicamente, ya que este tipo de instrumento permite un enfoque más práctico, en función del desarrollo económico de los países pobres y, por lo tanto, de su capacidad para ponerlo en práctica.

Eslovenia. Un convenio y una recomendación, por ser ambos instrumentos necesarios para eliminar eficazmente el trabajo infantil.

España. Es necesario adoptar un convenio, por su rango normativo y su carácter vinculante, complementado por una recomendación.

Estados Unidos. El Gobierno es partidario de la adopción de un convenio simple y conciso, en el que se establezcan los principios generales sobre la cuestión, complementado por una recomendación pormenorizada en la que figuren medios de aplicación. Si bien complementarios, ambos instrumentos deberían ser autónomos. En particular, la recomendación no debería convertirse únicamente o fundamentalmente en receptáculo de las ideas que no se incluyan en el convenio. En el instrumento o instrumentos deberían tratarse las formas de explotación de la mano de obra infantil.

USCIB: Debería adoptarse un convenio conciso y de carácter general que cubra las formas de explotación del trabajo infantil que no han quedado incluidas en el ámbito del Convenio núm. 138. En el nuevo instrumento no deberían repetirse en forma innecesaria las disposiciones del Convenio núm. 138, el que seguirá regulando las cuestiones de edad relativas al trabajo infantil. El convenio debería ser complementado por una recomendación más pormenorizada, con orientaciones acerca de la eliminación de las formas de explotación del trabajo infantil.

Etiopía. Un convenio complementado por una recomendación. En el convenio se tratarían las cuestiones políticas más importantes, y en la recomendación se brindarían orientaciones e información más detallada para uso de los Estados Miembros.

Fiji. Un convenio complementado por una recomendación. Disponer de ambos instrumentos debería servir para que los Estados Miembros eliminen progresivamente el trabajo infantil.

Federación de Empleadores de Fiji (FEF): Un convenio únicamente.

Filipinas. Un convenio complementado por una recomendación, lo que permitiría que los gobiernos no sólo queden vinculados por la ratificación del convenio, sino que puedan ajustar su legislación y su práctica a las orientaciones que figuren en la recomendación.

Finlandia. Un convenio complementado por una recomendación. En el primero figurarían las disposiciones necesarias para alcanzar un nivel mínimo y satisfactorio de protección. Los objetivos a más largo plazo se dejarían para la recomendación.

Francia. Un convenio complementado por una recomendación. En el convenio se estipularían los principios generales, y en la recomendación los medios concretos para su puesta en práctica.

Ghana. Un convenio complementado por una recomendación. Esta permitiría que los Estados que tengan dificultades en ratificar el convenio pero estén dispuestos a resolver el problema del trabajo infantil acomoden su legislación a las disposiciones de la recomendación.

Grecia. Un convenio complementado por una recomendación, pues ello sería la mejor manera de colmar los vacíos de otros instrumentos internacionales que tratan de los derechos del niño.

Guatemala. Un convenio complementado por una recomendación, para que los Estados Miembros desarrollen reformas y acciones positivas con miras a lograr la erradicación del trabajo infantil que se efectúe en condiciones de alto riesgo.

Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF): Una recomendación únicamente.

Honduras. Tanto un convenio como una recomendación, para complementar las disposiciones actuales que regulan y controlan el trabajo infantil.

CCIT: Unicamente una recomendación.

COHEP: Un convenio complementado por una recomendación sería una solución más amplia y útil, ya que la obligación de cumplimiento podría estar sometida a regulaciones paulatinas.

Hungría. Asociación Nacional de Empresas Industriales (IPOSZ) y Federación Nacional de Comités Laborales (MTOSZ): Un convenio únicamente.

Indonesia. Una recomendación únicamente. En la medida en que el Convenio núm. 138 ha recibido muy pocas ratificaciones, es necesario adoptar una recomendación que lo complemente.

Irlanda. ICTU: Un convenio complementado por una recomendación permitiría enfocar esta compleja cuestión en una perspectiva global.

Italia. Se necesita un convenio vinculante, complementado por una recomendación en la que se indiquen en detalle las medidas a adoptar. La recomendación permitiría también promover la ratificación y asegurar una aplicación efectiva. Los convenios y las recomendaciones, así como el control de su cumplimiento, son los medios esenciales de que dispone la OIT para mejorar la legislación y la práctica laborales de sus Estados Miembros. El convenio que se adopte deberá ser ratificado por un amplio número de Estados Miembros y exigirá la puesta en práctica de medidas y de mecanismos de control efectivos. En particular, será necesario impulsar programas de sensibilización pública y campañas de educación. Será necesario poner en práctica programas innovadores que impulsen los cambios y ofrezcan alternativas a los niños interesados, y especialmente a las niñas. Ello supone la plena participación de todos los sectores de la comunidad, inclusive de los niños. Véanse también los alcances al respecto en las observaciones generales.

Jordania. Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: Un convenio únicamente, por tener más peso jurídico y eficacia.

Kenya. COTU: Tanto un convenio como una recomendación, pues las condiciones económicas, sociales y culturales difieren mucho entre países.

Líbano. Un convenio en el que figuren las directrices generales, y una recomendación en que éstas se aclaren y detallen.

Lituania. Federación de Trabajadores de Lituania (LLF): Un convenio únicamente.

Malasia. Federación de Empleadores Malasios (MEF): Una recomendación únicamente.

Marruecos. El instrumento que se proponga debería revestir la forma de una recomendación en la que figuren directivas que puedan plasmarse en leyes y políticas nacionales de los respectivos Estados Miembros. Tal recomendación debería tener la autoridad necesaria para asegurar su puesta en práctica efectiva, para lo cual debería conferirse a la recomendación un rango normativo independiente de un convenio, con procedimientos más estrictos de control periódico de su aplicación, en el marco de los dispositivos de supervisión previstos en la Constitución de la OIT.

Mauricio. Un convenio complementado por una recomendación. El convenio debería ser lo suficientemente flexible como para que los Estados Miembros puedan avanzar paulatinamente hasta su plena observancia.

Federación de Sindicatos de Ramo Civil de la Administración Pública (FSCC): Un convenio complementado por una recomendación que haga posible la puesta en práctica de las disposiciones del convenio.

México. Sería conveniente que únicamente se adoptara una recomendación, con el solo objeto de permitir que los Estados Miembros cuenten con normas para guiar sus acciones.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: Unicamente una recomendación.

Namibia. Ambos instrumentos son necesarios a fin de que se complementen, y para demostrar la seriedad de los Estados Miembros.

Nueva Zelandia. Un convenio únicamente, que debería ser claro y flexible para mejor adaptarse a toda la variedad de leyes y prácticas nacionales. En este instrumento no deberían incluirse disposiciones sobre las medidas de carácter prescriptivo que habitualmente figuran en las recomendaciones, y no debería ser demasiado rígido. Es muy comprensible el interés que puede revestir una recomendación, pero también hay que tener en cuenta que el exceso de medidas preceptivas inhibe la iniciativa y la búsqueda de soluciones nacionales conformes con la legislación y la práctica de cada país. Existen otros mecanismos que pueden sustituir a las recomendaciones, en particular las actividades de difusión de informaciones.

NZEF: Ni el uno ni la otra. La adopción de un nuevo instrumento no permitirá conseguir los resultados que se buscan, y es incierto que algún instrumento pueda ser, en el largo plazo, lo suficientemente flexible como para adaptarse a la gran variedad de circunstancias nacionales que existen en la actualidad, en cuyo caso lo más probable es que no sea ratificado por aquellos países en que predominan formas de explotación de la mano de obra infantil. Aun cuando esta Federación continúa oponiéndose a la adopción de nuevos instrumentos en la materia, dará la oportuna respuesta a las preguntas que se plantean en el cuestionario.

NZCTU: Un convenio complementado por una recomendación. Este último instrumento es un mecanismo muy útil para respaldar la puesta en práctica de los convenios y asegurar que sus disposiciones sean tomadas en serio por los Estados Miembros, pero hay el peligro de que -- si las medidas que contempla la recomendación son demasiado preceptivas -- ésta será muy rígida. En la recomendación debería buscarse un equilibrio entre las normas, las prácticas y las políticas más justas de los Estados.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Un convenio complementado por una recomendación.

Pakistán. Unicamente una recomendación, que debería bastar para orientar a los Estados Miembros en la formulación de estrategias con miras a la eliminación del trabajo infantil.

Portugal. CIP: Una recomendación únicamente.

CGTP-IN: Las normas fundamentales sobre trabajo infantil deberían tener un carácter vinculante absoluto y por lo tanto deberían figurar en un convenio. Habida cuenta de la importancia y del carácter particularmente delicado de la cuestión, habría que adoptar una recomendación. En ésta deberían figurar disposiciones más avanzadas o más detalladas cuya aplicación inmediata resulte demasiado difícil, pero que pudieran servir de texto de referencia cuando los Estados Miembros adopten leyes en lo sucesivo.

Reino Unido. Un convenio complementado por una recomendación. En esta última deberían figurar directrices complementarias no obligatorias, así como sugerencias sobre prácticas idóneas que ayuden a los Estados Miembros a avanzar en la aplicación de las normas.

TUC: Se necesita un convenio claro y eficaz, que sea a la vez un instrumento básico sobre derechos humanos y un compendio de prioridades y criterios. Tal instrumento debería ser ratificable por un amplio número de Estados Miembros y no debería menoscabar la importancia de las normas existentes, como el Convenio núm. 29. El convenio debería ser complementado por una recomendación, en la que se plasme la complejidad de todas las medidas prácticas necesarias para emprender programas que permitan apartar a los niños de las formas peligrosas de trabajo e impedir que se siga contratando mano de obra infantil.

Federación de Rusia. La adopción de un convenio complementado por una recomendación permitiría abarcar en forma más completa todos los graves problemas que entrañan las formas graves de trabajo infantil, y asimismo disponer de un mecanismo de aplicación del convenio.

Sudán. La adopción de un convenio y de una recomendación que lo complemente permitiría formular disposiciones más detalladas.

Suecia. Deberían adoptarse un convenio, en el que figuren disposiciones claras y de cumplimiento obligatorio, y una recomendación que lo complemente, en la que deberían incluirse orientaciones y otras medidas.

Suiza. UPS: En vista de la gravedad y urgencia de esta cuestión, debería adoptarse un convenio complementado por una recomendación. A fin de favorecer su ratificación por la mayor parte de los Estados Miembros, el convenio debería centrarse en las formas más intolerables de explotación de los niños, es decir, aquellas que son objeto de la más severa condena internacional. Los demás aspectos del problema, en particular el hecho de que las familias pobres necesitan hacer trabajar a sus niños, deberían ser tratados en una recomendación. Optar por la solución fácil de ordenar la salida de los niños del mundo del trabajo sin que al mismo tiempo puedan contar con recursos financieros para su subsistencia sólo terminaría por empeorar la situación.

CNG/CSC: Se deberían adoptar ambos instrumentos, habida cuenta de la necesidad de abolir todas las formas de explotación infantil tan pronto como sea posible. Es importante contar con una recomendación a fin de orientar mejor la legislación de cada país y facilitar la cooperación internacional.

Túnez. Un convenio complementado por una recomendación. El convenio debería limitarse a estipular principios básicos; en cambio, la recomendación debería contener medidas concretas y detalladas así como las diversas formas de asistencia necesarias para eliminar el trabajo infantil.

Turquía. TISK: Una recomendación únicamente.

Ucrania. Ambos instrumentos, a fin de que los gobiernos puedan aplicar algunas disposiciones de la recomendación sin esperar a ratificar el convenio.

Venezuela. SENIFA: Un convenio complementado por una recomendación es una combinación muy útil para los gobiernos, sindicatos, empresarios y organizaciones no gubernamentales que se ocupan del niño, ya que la recomendación posibilita un marco mayor de interpretación del convenio, permitiendo sugerir a través del mismo líneas de acción y políticas.

Yemen. Un convenio complementado por una recomendación. En ésta deberían figurar medidas y normas detalladas que orienten a los Miembros en la aplicación del convenio.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: En principio, un convenio únicamente, habida cuenta de la extensión del problema; sin embargo, la Federación no ve inconveniente en la adopción de una recomendación que lo complemente.

La mayoría de las respuestas estaban en favor de un convenio complementado por una recomendación, aunque unas pocas de ellas optaban por un convenio únicamente o una recomendación únicamente. Los que estaban en favor de ambos instrumentos ponían de relieve que, a la vista de la gravedad del problema, era necesario que hubiese un convenio vinculante y una recomendación complementaria que pudiese facilitar la ejecución del convenio y brindar orientaciones más detalladas en relación con las actividades prácticas. Algunos gobiernos insistían en que el nuevo convenio debería formar parte de los convenio fundamentales de la OIT, por lo que debería ser un instrumento conciso que se limitase a los principios fundamentales más amplios para que pudiese ser ratificado y aplicado por un gran número de países, cualquiera que sea su nivel de desarrollo.

Algunos gobiernos consideraban que lo mejor sería una recomendación, necesaria en el caso de los países que no pudiesen ratificar inmediatamente el convenio. Otros decían que el valor de una recomendación estriba precisamente en que puede incorporar unas disposiciones que tengan en cuenta las diversas condiciones sociales, culturales y económicas en los países en que se da el trabajo infantil. Un gobierno argüía que la recomendación debería ser capaz de mantenerse por sí misma, y no ser un depósito de las disposiciones cuya inclusión en el convenio se haya desestimado.

Algunos gobiernos, organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores consideraban que el instrumento debería adoptar la forma de un convenio únicamente. Un país pensaba que aunque los objetivos de una recomendación fuesen muy apreciables, el exceso de prescripción de medidas que puede darse en el caso de una recomendación cohibiría las iniciativas locales para encontrar soluciones nacionales de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Otra opinión iba en el sentido de que el tema de las formas extremas de trabajo infantil revestía una gravedad tal que requería un instrumento fuerte con obligaciones claras. Los que estaban en favor de una recomendación únicamente creían que se necesitaba más tiempo para mejorar los servicios de empleo, educación y demás servicios sociales antes de que las modalidades más graves del trabajo de los niños pudiesen ser eliminadas o que se pensase que una recomendación podría brindar orientaciones suficientes.

Habida cuenta del apoyo generalizado en favor de un convenio complementado por una recomendación, las Conclusiones propuestas han sido formuladas en forma de un convenio complementado por una recomendación (punto 2).

II. Preámbulo del instrumento o de los instrumentos

P. 3

¿Debería indicarse en el Preámbulo que la abolición efectiva del trabajo infantil, tema que se aborda en el Convenio núm. 138 y en la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, 1973, se vería facilitada por la adopción de uno o varios instrumentos internacionales nuevos que tengan por objeto específicamente la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo de los niños?

Número total de respuestas: 108.

Afirmativas: 100. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 5. Bahrein, Canadá, India, Nueva Zelandia y Uruguay.

Otras respuestas: 3. Filipinas, México y Portugal.

Argentina. Sí, ya que al especificarse la necesidad de la supresión inmediata, obligará a tomar medidas rigurosas y drásticas.

Australia. Sí; no obstante, el Preámbulo sólo debería exponer por qué se considera necesario elaborar un instrumento y cuáles son sus objetivos. La adopción de un nuevo instrumento no debería considerarse simplemente como una etapa en la consecución del objetivo de abolir efectivamente todas las modalidades de trabajo infantil, que es el tema del Convenio núm. 138 con sus limitadas excepciones.

Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU): Sí. Estos instrumentos deberían subrayar que la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de los esfuerzos globales encaminados a eliminar todo el trabajo infantil.

Camerún. Los instrumentos previstos permitirían a los países en desarrollo distinguir entre las tentativas de integrar a los niños en la sociedad y las formas más graves de explotación.

Canadá. El Preámbulo no debería centrarse en la abolición del trabajo infantil, sino que más bien debería resumir los objetivos del convenio e indicar en qué medida éste complementa a los Convenios núms. 29 y 138.

CEC: Sí, ya que el objetivo de un nuevo convenio es diferente del Convenio núm. 138, que es más general. El interés debería centrarse en eliminar inmediatamente ciertas modalidades graves de trabajo infantil.

República Checa. Asociación Checo-Morava de Sindicatos (CMK OS): Sí, la supresión de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de una estrategia global encaminada a eliminar todo tipo de trabajo infantil.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: El Preámbulo debería referirse a la abolición efectiva del trabajo infantil como un propósito a alcanzar en relación con los menores de 12 años y a la protección laboral de aquellos menores que trabajan entre los 13 y los 17 años; sin embargo, debería prescindirse de utilizar la noción de «abolición efectiva», que, además de ser contradictoria con la parte final del apartado en mención que reza «la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo de los niños», resulta insustentable en relación con las verdaderas posibilidades económico-estructurales y de capacidad coercitivo-administrativa de los Estados latinoamericanos.

Dinamarca. La adopción de un nuevo convenio y una nueva recomendación no debería disminuir el valor de los instrumentos existentes. Los instrumentos de la OIT y la Directiva de la Unión Europea relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo ofrecen una protección graduada del trabajo infantil, mientras que las normas nacionales danesas permiten que los jóvenes mayores de 13 años realicen trabajos ligeros que no constituyen un riesgo para su seguridad y salud. Importa enumerar las prioridades incluidas en el cuestionario.

LO/FTF: La expresión «formas más intolerables» de trabajo infantil utilizada en los documentos de base podría implicar que existen formas tolerables. Debería quedar absolutamente claro que no existen formas tolerables de trabajo infantil.

Eslovaquia. La Conferencia debería adoptar nuevos instrumentos sobre la abolición del trabajo infantil ya que el Convenio núm. 138 ha quedado obsoleto.

Estados Unidos. Sí. No obstante, hay que tener cuidado de no propugnar la eliminación de todas las formas de trabajo infantil. A pesar de que la estipulación de una edad mínima de admisión al empleo facilita la eliminación del trabajo infantil abusivo, los Estados Unidos se verían en la incapacidad de ratificar un instrumento que establezca una edad mínima de admisión al empleo contraria a las leyes estadounidenses. El Preámbulo debería resumir el objetivo del nuevo convenio, es decir, que, además de lo estipulado en el Convenio núm. 138, el instrumento se propone eliminar la explotación laboral de los niños. También debería aclararse que las formas de trabajo infantil que no se incluyan en el instrumento es porque, implícitamente, no se consideran apropiadas. El Preámbulo podría referirse al Convenio núm. 29, otro convenio importante de la OIT que tiene relación con la explotación laboral de los niños. El Preámbulo también debería disponer que los Estados Miembros reconocen que todos los niños deberían alcanzar su mayoría de edad con el nivel de educación y salud que necesiten para poder contribuir plenamente en sus sociedades, sus países y en la comunidad internacional, y que ellos, los Estados Miembros, se esforzarán para que así sea.

USCIB: Sí, pero no debería incluir implícitamente el Convenio núm. 138, que podría representar una barrera a la rápida ratificación del convenio propuesto, ya que se ha comprobado que la ratificación del Convenio núm. 138 plantea problemas.

AFL-CIO: La inmediata eliminación de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de la estrategia para eliminar el trabajo infantil.

Estonia. CEIE: No.

Filipinas. A pesar de que la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo infantil es muy encomiable, no es factible a corto plazo. Mientras haya pobreza, los niños seguirán trabajando. Un nuevo instrumento internacional no eliminará el trabajo infantil. Erradicar la pobreza en el mundo, y finalmente el trabajo infantil, debería ser una prioridad no sólo para los Estados Miembros sino para todos los organismos internacionales. El Preámbulo debería fijarse como meta la eliminación progresiva del trabajo infantil.

Finlandia. Sí. No obstante, debería tenerse en cuenta que no todos los Estados Miembros han ratificado todos los instrumentos en cuestión. El nuevo convenio debería considerarse como un complemento de los instrumentos existentes, y no como su sustituto. En el texto del convenio también debería hacerse hincapié en esta cuestión.

Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), Confederación Finlandesa de Empleados (STTK), Confederación de Sindicatos para las Profesiones Universitarias (AKAVA): el Preámbulo también debería hacer hincapié en que la eliminación de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de los esfuerzos desplegados por eliminar el trabajo infantil en general.

Francia. Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT): La inmediata supresión de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de una política destinada a eliminar todas las formas de trabajo infantil.

Gabón. El objetivo consiste en apoyar las disposiciones del Convenio núm. 138.

Grecia. La adopción de nuevos instrumentos completaría y facilitaría el cumplimiento de los objetivos del Convenio núm. 138. Habida cuenta de que la OIT considera que su ratificación continuará planteando problemas a muchos países, la adopción de nuevos instrumentos sobre el trabajo infantil es necesaria.

Guatemala. Sí, enmarcados en la política de protección integral de los niños y adolescentes, tratándolos como sujetos de derechos y no como objetos de manipuleo.

Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG): Sí, porque las normas existentes no se refieren a la supresión inmediata del trabajo infantil realizado en condiciones graves.

Federación Sindical de Empleados Bancarios y de Seguros (FESEBS): Sí, abre el análisis a un fundamento de derecho sustantivo internacional.

Hungría. (Preguntas 3 a 5). Es importante señalar las razones que justifican la adopción de nuevos instrumentos y hacer hincapié en que éstos están en armonía con otros acuerdos multilaterales sobre el tema y con las actividades de otros organismos que trabajan para detectar y prevenir crímenes contra los niños.

Iraq. Federación General de Sindicatos: Se debería añadir una referencia que explique cuál es la razón práctica de los nuevos instrumentos.

Italia. El objetivo del nuevo convenio no debería ser reemplazar al Convenio núm. 138. La inmediata supresión de las modalidades más graves del trabajo infantil es una cuestión de suma prioridad que debe tratarse en los nuevos instrumentos.

Jamaica. Confederación de Sindicatos de Jamaica (JCTU): Debería hacerse hincapié en la elaboración de un programa sobre la abolición efectiva de las formas más intolerables de trabajo infantil.

Kenya. COTU: Sí. El Convenio núm. 138 es un punto de partida útil.

Kuwait. Los nuevos instrumentos deberían complementar los instrumentos anteriores y subsanar sus posibles deficiencias.

Líbano. En vista de la flexibilidad de las disposiciones del Convenio núm. 138, un nuevo instrumento que hiciese hincapié en la inmediata supresión de las formas más graves de trabajo infantil podría ser factible y contribuir a los objetivos del Convenio núm. 138.

Marruecos. El Preámbulo debería indicar que el trabajo infantil es un fenómeno socioeconómico complejo que puede eliminarse gradualmente, y subrayar que la adopción de un nuevo instrumento internacional que trate de las formas intolerables de trabajo infantil podría contribuir a su eliminación efectiva.

Mauricio. El trabajo infantil, en especial sus formas más graves, es una cuestión de gran importancia que debería abordarse a nivel internacional.

México. El Preámbulo podría indicar que los Estados debieran procurar suprimir inmediatamente las formas intolerables de trabajo infantil, y la mejor forma de avanzar en su supresión es mediante la elevación de las condiciones económicas y sociales de las comunidades, teniendo en cuenta las condiciones particulares de los Estados Miembros, y en especial de los que están en vías de desarrollo. La simple adopción de nuevos instrumentos internacionales no resultará en beneficios inmediatos directos para los niños.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: Debería hacerse referencia a estas cuestiones en el Preámbulo de la recomendación.

Nicaragua. Se debe hacer hincapié en la eliminación de las formas más intolerables, suprimir las formas más graves de trabajo infantil.

Noruega. Este instrumento debería subrayar que la inmediata supresión de las formas más graves de trabajo infantil debería formar parte de un esfuerzo global por eliminar todas las formas de trabajo infantil, tema que se aborda en el Convenio núm. 138.

Nueva Zelandia. Eliminar todas las formas de trabajo infantil no es viable ni realista. El empleo de niños en algunos trabajos, por ejemplo el trabajo a tiempo parcial o durante las vacaciones como repartidores de periódicos o recogiendo fruta, no es peligroso y puede ser conveniente desde el punto de vista social. Una edad mínima reglamentaria para todos no es la mejor manera de prevenir las formas más peligrosas de trabajo infantil y la explotación de los niños, como por ejemplo la prostitución infantil o el trabajo infantil en régimen de servidumbre. Por lo tanto, no debería hacerse referencia al Convenio núm. 138 ni a la Recomendación núm. 146. Una edad mínima reglamentaria también implica que cualquier tipo de trabajo realizado por personas menores de esa edad es una forma de explotación. En algunos países, cumplir con la edad mínima significa dejar sin sustento a algunos jóvenes.

NZEF: Está de acuerdo con el Gobierno en que no todas las formas de trabajo infantil tienen carácter de explotación. No resulta adecuado utilizar la palabra «trabajo» (labour), puesto que se le da un sentido peyorativo; sería preferible insistir en el carácter de «explotación» que suele tener el trabajo infantil.

NZCTU: Sí. El Convenio núm. 138, en especial el artículo 7, no es necesariamente incompatible con la práctica establecida hace tiempo de que los jóvenes trabajen después del colegio o durante las vacaciones.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí.

Países Bajos. Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV): También debería mencionarse el objetivo de erradicar todas las formas de trabajo infantil.

Pakistán. Una referencia a otros instrumentos en el Preámbulo recordaría a los Estados Miembros su obligación de combatir el trabajo infantil.

Portugal. En el Preámbulo se debería indicar que la abolición efectiva del trabajo forzoso de los niños se vería facilitada por la adopción de instrumentos orientados específicamente a la eliminación inmediata de las modalidades más graves de trabajo infantil. En la práctica, a pesar de que el Convenio núm. 138 enuncia como objetivo final la eliminación de todas las formas de trabajo infantil, razones de orden económico, social y cultural hacen que sea prácticamente imposible actualmente. El plantearse como meta la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil no debería impedir el objetivo a largo plazo de suprimir todas las formas de trabajo infantil.

CGTP-IN: Sí. A pesar de que el Convenio núm. 138 enuncia como objetivo final la abolición de todas las formas de trabajo infantil, éste continúa siendo un flagelo a nivel mundial. Por razones económicas, sociales y culturales, la supresión inmediata de todas las formas de trabajo infantil es prácticamente imposible. El objetivo primario de estos nuevos instrumentos sería, pues, la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil mediante la adopción de medidas adecuadas tanto a nivel nacional como internacional. No obstante, la paulatina eliminación de todo el trabajo infantil debería ser siempre -- aunque a largo plazo -- el principal objetivo de todo instrumento de la OIT que se ocupe del trabajo infantil.

Reino Unido. TUC: Sí, pero también debería incluir una referencia al Convenio núm. 29, y los nuevos instrumentos deberían hacer hincapié en que la inmediata supresión de las modalidades más graves de trabajo infantil formen parte de una estrategia general para eliminar todo el trabajo infantil.

Sudáfrica. BSA: Sí. Es importante definir claramente «las modalidades más graves de trabajo infantil».

Suiza. UPS: El Preámbulo no debería hacer referencia a otros instrumentos, sino a las bases del nuevo instrumento y a los principios esenciales.

CNG/CSC: Sí. La supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo infantil es una prioridad, pero no es más que un primer paso para alcanzar el objetivo de la abolición completa del trabajo infantil.

Unión Sindical Suiza (USS/SGB): La supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo infantil debería formar parte de un marco de esfuerzos a escala mundial para eliminar todo el trabajo infantil.

Tayikistán. El Preámbulo debería mencionar la necesidad de adoptar nuevos instrumentos internacionales destinados a la inmediata prohibición de las modalidades más graves de trabajo infantil.

Turquía. Sí, pero deberían definirse claramente cuáles son las modalidades más graves de trabajo infantil.

Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK): No, ya que el significado de «modalidades más graves de trabajo infantil» no está lo suficientemente claro.

Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS): Sí, ya que llama la atención una vez más sobre el Convenio núm. 138.

Sindicato de Trabajadores Textiles, del Género de Punto y del Vestido de Turquía (TEKSIF): La misma respuesta que el ACTU de Australia.

Ucrania. El Preámbulo debería mencionar los cambios que se han producido en la utilización del trabajo infantil y las nuevas tendencias, como por ejemplo el desarrollo de los mercados «ocultos» de trabajo infantil en Europa oriental y en la antigua Unión Soviética.

Uganda. El nuevo o los nuevos instrumentos internacionales perfeccionarían y complementarían el Convenio núm. 138 y establecerían prioridades claras que den lugar a la abolición efectiva de las modalidades más graves de trabajo infantil.

Uruguay. Trabajadores: Sí.

Venezuela. INAM: Teniendo en cuenta que el trabajo de los niños y de los adolescentes no tiene la misma expresión en los diferentes países, sería adecuado que el Preámbulo estableciese la eliminación inmediata de toda forma de explotación en el trabajo de los menores de edad, como por ejemplo las prolongadas jornadas diarias de trabajo, la incorporación prematura a actividades generadoras de ingreso, el desarrollo de actividades al margen de la protección familiar o el ejercicio de actividades marginales de ingreso (que suelen establecerse al margen de lo permitido legal y socialmente), todo esto vinculado a una significativa dificultad para el acceso a la escuela, la capacitación y la formación laboral y a la carencia de un sistema de seguridad social que garantice una protección integral. El Preámbulo también debería establecer la eliminación de trabajos peligrosos y/o desarrollados en condiciones de riesgo.

SENIFA: Sería de mucha utilidad que la abolición efectiva del trabajo infantil fuese una meta a medio plazo y que el convenio regulase tipos especiales de trabajos peligrosos y la edad mínima para ser admitido al trabajo dependiendo del tipo de actividad que se desempeñe. Los inspectores del trabajo podrían dedicarse al seguimiento de estas modalidades peligrosas y trasladar a los niños a labores más seguras que permitan su asistencia a la escuela, la formación profesional y la recreación.

Yemen. Determinar la edad mínima no es suficiente.

Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: No. Lo que ya se ha adoptado es suficiente.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: Sí, ya que las disposiciones que regulan la edad mínima no son suficientes.

Las tres preguntas que forman el Preámbulo han recibido el apoyo de la gran mayoría de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. No obstante, ha habido muchos comentarios sobre la manera específica de redactarlas, con diferencias de opinión sobre la conveniencia de hacer referencias y sobre el grado de detalle. Un grupo de respuestas se inclina por un Preámbulo corto y bien centrado, que mencione sólo los instrumentos internacionales que traten específicamente de los niños o que tengan una aceptación universal. Otros desean una lista más detallada de los instrumentos y actividades internacionales pertinentes. Algunos piensan que deberían decirse más cosas sobre el objeto del nuevo convenio y sobre el problema que aborda, es decir, las modalidades más graves de trabajo de los niños, de sus causas y de sus consecuencias.

En relación con la pregunta 3, un grupo de países y de organizaciones de trabajadores desea garantizar que el nuevo convenio complemente -- pero que de ninguna manera reemplace o menoscabe -- el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Además, el Preámbulo debería insistir en que se emprendiese la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo de los niños, como parte de los esfuerzos generales de erradicación del trabajo infantil. Otro grupo no quiere que haya ningún llamamiento, explícito o implícito, en favor de la erradicación de todas las formas de trabajo infantil, y está preocupado por las consecuencias de las referencias al Convenio núm. 138, porque esto podría incorporar implícitamente las disposiciones del Convenio núm. 138 y, por lo tanto, crear unos obstáculos parecidos a la ratificación de un nuevo convenio. Algunos proponían una declaración más específica acerca de las relaciones entre los nuevos instrumentos y los Convenios núms. 138 y 29.

Parecidas preocupaciones se han suscitado en relación con las referencias que se hacen en la pregunta 4 a otros instrumentos internacionales. La mayor parte de los que envían sus comentarios ponen de relieve la importancia de la Convención sobre los Derechos del Niño. Hay acuerdo general en que debería mencionarse en el Preámbulo, para subrayar con ello su importancia y su aceptación general. Algunos piensan que ya basta con esta referencia, a fin de mantener el Preámbulo simple y bien centrado. Otros desean una lista más extensa, para poner de manifiesto el marco existente en cuyo contexto se van a adoptar los nuevos instrumentos. Se mencionaron, por ejemplo, la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de las Naciones Unidas (1956), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y los convenios de la OIT, especialmente el Convenio sobre el trabajo forzoso, pero también los que se refieren a la libertad sindical y al derecho de sindicación, la discriminación en el empleo, la igualdad de remuneración, la libertad de asociación, la inspección del trabajo y el desarrollo de los recursos humanos. Algunas respuestas insistían en la necesidad de evitar la duplicación y la falta de coherencia con los instrumentos ya existentes, al tiempo que otras decían que el Preámbulo debería declarar el objetivo de los nuevos instrumentos, sin mencionar otros instrumentos que iban más allá de su ámbito de aplicación.

Finalmente, la pregunta 5 se refiere a las actividades que realizan los órganos y los organismos especializados de las Naciones Unidas y a la necesidad de la cooperación y la coordinación interorganismos. Hay una diferencia de opiniones en relación con la necesidad de esta disposición. Algunos reiteran que el Preámbulo ha de mantenerse en unos límites escuetos y bien centrados, de modo que ya basta la referencia a los instrumentos más importantes. Otros piensan que una referencia de esta índole aumentaría la consciencia de estos esfuerzos y daría más coherencia a la acción. Algunas respuestas proponían que se mencionasen determinadas actividades o programas específicos, mientras que otras pensaban que esto sería más propio de una recomendación.

A la vista de los comentarios sobre estas preguntas, la Oficina ha optado por un Preámbulo escueto, y ha redactado cuatro puntos (puntos 3-6) que recuerdan los instrumentos internacionales específicos y declaran el objetivo de los nuevos instrumentos. En primer lugar, el Preámbulo advierte que el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y la Recomendación que lo complementa son los instrumentos fundamentales de la OIT para la abolición del trabajo infantil (punto 3); ésta es una declaración de hecho, que no hace más que reiterar la política de la OIT, y la alusión a estos instrumentos que se hace en el Preámbulo no supone la incorporación de sus disposiciones ni diluye el objetivo de la abolición total del trabajo infantil; en segundo lugar, el objeto específico de los nuevos instrumentos propuestos figura en un punto independiente (punto 4): la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo de los niños como prioridad de la acción nacional e internacional por la abolición del trabajo infantil y, en tercer lugar, se hace referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño porque se dirige específicamente a los niños, contiene varias disposiciones sobre la protección contra las modalidades más graves de trabajo de los niños y ha sido ampliamente ratificada (punto 5). Finalmente, las conclusiones propuestas recuerdan que otros instrumentos internacionales son pertinentes respecto a las modalidades más graves de trabajo de los niños, en particular los que se refieren al trabajo forzoso: el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 1956 (punto 6). Esta Convención constituye una referencia muy útil para las definiciones, y contiene una disposición específica para los menores de 18 años (artículo 1). Por su parte, el Convenio sobre el trabajo forzoso se aplica a todas las personas, comprendidos los niños, así como a las modalidades más graves de trabajo de los niños como el trabajo obligatorio y su explotación por medio de la prostitución y la pornografía.

En las Conclusiones propuestas no se ha seleccionado la referencia a las otras actividades, para atenerse a un Preámbulo breve, centrado en los objetivos de los instrumentos nuevos y de los instrumentos internacionales más pertinentes. La OIT participa en las actividades de las Naciones Unidas sobre la supervisión de los derechos humanos y tiene el propósito de mejorar la coordinación entre los organismos que tratan de los derechos humanos en el sistema de las Naciones Unidas. En el caso concreto de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Oficina Internacional del Trabajo envía regularmente información relativa a la aplicación de las disposiciones pertinentes de este instrumento al Grupo de Trabajo que se reúne antes de los períodos de sesiones del Comité de los Derechos del Niño, el cual examina los informes de los Estados parte sobre la aplicación del Convenio.

 

P. 4

¿Debería tomarse nota en el Preámbulo de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las de otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas?

Número total de respuestas: 108.

Afirmativas: 103. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Rumania y Singapur.

Otras respuestas: 3. Canadá, México y Nueva Zelandia.

Australia. La Convención sobre los Derechos del Niño cuenta con un amplio apoyo de la comunidad internacional, y en ella se reconoce el derecho de los niños a ser protegidos de la explotación económica y el trabajo peligroso así como de otras actividades perjudiciales para su bienestar como por ejemplo la explotación sexual. No obstante, otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas no gozan de un apoyo tan fuerte de la comunidad internacional y, aunque en ellos se recoge la cuestión de los niños, no están destinados específicamente a la protección infantil. Por lo tanto, no sería muy apropiado que se tomase nota de los mismos en el Preámbulo.

Austria. Deberían añadirse referencias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), a la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1956) y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Belarús. Ministerio de Protección Social: Debería hacerse referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño y a las actividades del UNICEF.

Canadá. El Preámbulo podría tomar nota de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero quizás no debería hacer referencia a otros instrumentos de las Naciones Unidas a fin de centrar y simplificar el Preámbulo.

CEC: (Preguntas 4 y 5) Sí, debería hacerse referencia a los instrumentos y a las actividades de las Naciones Unidas. Además, otros organismos de Naciones Unidas como por ejemplo el UNICEF y la UNESCO deberían participar en la formulación de los instrumentos.

República Checa. Sí, siempre que la ratificación de este instrumento no implique la obligación de adherirse a la Convención sobre los Derechos del Niño o a cualquier otra Convención de las Naciones Unidas.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Siempre y cuando concuerden con las verdaderas posibilidades de los países latinoamericanos de iniciar procesos de cambio cultural que a largo plazo produzcan modificaciones en las concepciones tradicionales de los adultos en relación con el trabajo de los niños, más que en el sentido de normas perentorias que por su inaplicabilidad en los contextos concretos de realidad terminan desgastando los valiosos propósitos del contenido central de la convención.

Croacia. También debería hacerse referencia a los convenios sobre el trabajo nocturno de los menores.

Dinamarca. Deberían incluirse referencias pertinentes, en particular, las relativas al Convenio núm. 138, a la Recomendación núm. 146 y al Convenio núm. 29 de la OIT.

LO/FTF: Ambas organizaciones están de acuerdo con las sugerencias del Gobierno, pero consideran que también debería hacerse referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño, y a los derechos sindicales y humanos en general.

Egipto. Sí, a fin de consolidar y unificar conceptos relativos a la atención que la comunidad internacional presta a los niños.

El Salvador. En la práctica, los instrumentos están relacionados y deberían complementarse entre sí, estableciendo de esta forma un marco teórico más extenso.

Eslovaquia. Sí, la Convención sobre los Derechos del Niño establece muchos derechos de los niños y, por lo tanto, debería incluirse en el Preámbulo.

Eslovenia. En particular el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

España. Sí, para así reforzar la cooperación internacional.

Estados Unidos. El Preámbulo podría referirse a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y a otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas, pero no debería promover la ratificación de esos instrumentos, o sugerir que son vinculantes para aquellos Estados que no los ratifiquen. Las disposiciones del nuevo instrumento deberían ser compatibles con las correspondientes disposiciones sobre el trabajo infantil de la Convención sobre los Derechos del Niño para evitar normas que discrepen entre sí.

USCIB: No. El Preámbulo debería tratar los objetivos del nuevo convenio, no los instrumentos de las Naciones Unidas que tratan de cuestiones que escapan al ámbito de este convenio. Debería tomarse nota de estas cuestiones únicamente en el Preámbulo de la recomendación. El Preámbulo podría referirse al Convenio núm. 29.

AFL-CIO: Sí, siempre que las disposiciones del Convenio núm. 138 sobre edad mínima no se resuman.

Estonia. CEIE: No.

Etiopía. Sí, ya que la Convención sobre los Derechos del Niño incluye una disposición sobre el trabajo infantil.

Filipinas. El instrumento debería ser coherente con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Finlandia. Se trata de documentos clave, cuyos temas y objetivos son similares a los de los nuevos instrumentos de la OIT propuestos. La Convención sobre los Derechos del Niño ha sido ratificada por la mayoría de los países y es un buen punto de referencia. El Preámbulo debería incluir una lista exhaustiva de los convenios, recomendaciones y programas de acción internacionales destinados a eliminar y prevenir el trabajo infantil abusivo. Ello haría hincapié en el vínculo existente entre el nuevo convenio y los instrumentos en vigor, permitiendo su coherencia y coordinación.

Gabón. (Preguntas 4 y 5) Sí, ya que el Preámbulo resumiría la labor realizada en pro de los niños.

Confederación Sindical de Gabón (COSYGA): Sí, para así coordinar mejor los instrumentos que se ocupan de los derechos de los niños.

Ghana. La inclusión de estas disposiciones haría hincapié en que la cuestión de los derechos de los niños no es una preocupación exclusiva de la OIT, sino que también concierne a las Naciones Unidas.

Grecia. Sí, ya que la Convención sobre los Derechos del Niño es un instrumento global.

Guatemala. Sí, porque establece la protección de la niñez y la adolescencia en forma integral.

FESEBS: Sí, debido al apoyo que prestan otras instituciones a los niños.

CUSG: Sí, porque los instrumentos citados fundamentan la adopción de las nuevas normas que se adopten.

Honduras. CCIT: No. Las Naciones Unidas tienen generalizado el concepto de trabajo infantil y por tanto no diferencian entre aquellas sociedades que lo necesitan y las que no.

Italia. El Preámbulo debería referirse a los convenios de la OIT y las actividades de los organismos de las Naciones Unidas así como a las actividades de otras organizaciones intergubernamentales, e indicar los métodos de colaboración efectivos. También sería apropiado referirse a las conclusiones de la Conferencia de Amsterdam sobre el trabajo infantil, así como a las resoluciones de la OIT sobre esta cuestión.

CGIL, CISL, UIL: El Preámbulo debería hacer referencia expresa a los convenios fundamentales de la OIT.

Jamaica. JCTU: Ello daría mayor apoyo y crédito a los nuevos instrumentos.

Kenya. COTU: Sí, toda medida que afecte a los niños redundará en beneficio suyo.

Líbano. Sí, siempre que no se obligue a los Estados Miembros a ratificar dichos instrumentos.

Marruecos. Sí, porque la Convención sobre los Derechos del Niño ha contribuido, positivamente, a mejorar la situación de los niños y porque proporciona un marco general para las políticas nacionales que se ocupan de los niños, incluida la eliminación del trabajo infantil.

Mauricio. Confederación de Trabajadores de Mauricio (CMT): Sí, para evitar cualquier conflicto con las convenciones de las Naciones Unidas.

México. Podría tomarse nota de las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales sobre el niño, siempre que no se particularicen las mismas. Además, se sugiere que las referencias a otros instrumentos de las Naciones Unidas no sean muchas ni muy extensas, ya que un Preámbulo corto y directo podría concretar adecuadamente los objetivos del instrumento. Habida cuenta de que no todos los Estados Miembros han suscrito los mismos convenios e instrumentos internacionales, su referencia podría dificultar la coordinación y aceptación del instrumento que finalmente se adopte.

Namibia. Sí, para consolidar todos los instrumentos que se esfuerzan por combatir el trabajo infantil.

Nueva Zelandia. Sí, si con ello se intenta dar a conocer los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas. No obstante, aunque hay que esperar que el nuevo instrumento propuesto sea coherente con los otros, habría que evitar su duplicación parcial o total. La OIT debería examinar, dentro de su mandato, si puede realzar el valor de los instrumentos existentes.

NZCTU: Sí. Es importante que en el Preámbulo se tome nota de estas disposiciones.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí.

Países Bajos. Federación de la Industria y de los Empleadores de los Países Bajos (VNO-NCW): Se debería instar a los gobiernos a que adopten los citados instrumentos.

Pakistán. Dicha referencia reforzaría el motivo que justifica la adopción de un nuevo instrumento.

Perú. Sí, porque estos instrumentos internacionales proporcionan un marco legal para los derechos de los niños.

Portugal. Sí. La Convención sobre los Derechos del Niño es el instrumento más completo sobre la materia, cuyo objeto es defender toda una serie de derechos de los niños, incluido el derecho a ser protegidos contra la explotación económica y el derecho a no ser obligados a realizar trabajos peligrosos. La Convención sobre los Derechos del Niño se refiere expresamente a las formas más graves de trabajo infantil que deberían contemplarse en nuevos instrumentos. El Preámbulo también debería hacer referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CGTP-IN: Sí, porque la OIT no es la única organización internacional que se ocupa del trabajo infantil, por lo tanto es importante subrayar la existencia de otros instrumentos internacionales que protegen al niño.

Qatar. La supresión del trabajo infantil está relacionada con otras cuestiones planteadas en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración y el Programa de Acción adoptados en Copenhague en 1995 durante la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social.

Reino Unido. Todos los instrumentos relativos a la eliminación de las modalidades más graves de trabajo infantil deberían estar vinculados e interrelacionados para así obtener el máximo efecto y repercusión.

TUC: Sí. Véanse los comentarios de la pregunta 1. También debería hacerse referencia explícita a la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1956) de las Naciones Unidas, que trata de los niños menores de 18 años que trabajan lejos del domicilio paterno.

Rumania. Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR): Sí.

Federación de Rusia. La Convención sobre los Derechos del Niño es el instrumento internacional central donde se pide que se protejan los derechos del niño.

Sudáfrica. En el Preámbulo también debería tomarse nota de otros convenios y recomendaciones de la OIT.

BSA: Sí. El éxito de los esfuerzos desplegados para encarar el problema del trabajo infantil puede depender de la coordinación de todos los diferentes instrumentos internacionales existentes.

Sudán. Sí, a excepción de aquellos relacionados con los delitos penales y con la educación.

Suecia. Debido a la importancia de la Convención sobre los Derechos del Niño, deberían enumerarse ciertos artículos como por ejemplo el artículo 28 (derecho a la educación), el artículo 32 (derecho a la protección contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso) y el artículo 34 (derecho a la protección contra la explotación sexual). Quizás también habría que referirse a los siguientes convenios de la OIT: Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142).

Suiza. (Preguntas 4 y 5) Un enfoque integrado parece ser esencial.

UPS: No. La referencia a otro instrumento podría dificultar su interpretación y levantar obstáculos legales para la ratificación de ciertos países. Algunos países no han ratificado las normas fundamentales de la OIT por razones puramente legales pero sí respetan sus principios.

Tailandia. Las referencias en el Preámbulo deberían ser conformes a la consolidación de los principios de la OIT.

Turquía. TÜRK-IS: Sí, para destacar que los nuevos instrumentos añadirán una nueva dimensión a las actividades sobre protección infantil y a los derechos de los niños trabajadores.

Venezuela. INAM: Sí, ya que permitirían reforzar las directrices en la recomendación propuesta.

SENIFA: La referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño es muy necesaria por el cambio de marco teórico que significa en materia de protección de los niños. Para Venezuela es muy importante, ya que en su legislación se contempla la posibilidad de que los niños trabajen siempre que lo decida un organismo tutelar del menor, todo ello a pesar de que ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño. De igual manera cualquier referencia a instrumentos jurídicos en los que se garanticen los derechos del niño sería altamente conveniente. Es muy importante reafirmar que los niños trabajadores tienen necesidades especiales que deben ser consideradas y derechos civiles, sociales y económicos igual que un adulto.

Yemen. Existe un vínculo entre la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos pertinentes.

Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: No. La Convención de las Naciones Unidas es sobradamente conocida por todos.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: Sí, debido a la relación que guardan entre sí los derechos del niño y el trabajo infantil.

Véanse los comentarios a la pregunta 3.

 

P. 5

¿Debería aludirse en el Preámbulo a las actividades que realizan los órganos y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales, en lo que atañe, por ejemplo, a la lucha contra los delitos cometidos contra los niños, y a la necesidad de la cooperación y de la coordinación interorganismos?

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 92. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Hungría, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Qatar, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Suiza, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 11. Bahamas, República de Corea, Croacia, Ghana, Honduras, India, Indonesia, Rumania, Singapur, Uruguay y Venezuela.

Otras respuestas: 2. México y Nueva Zelandia.

Argelia. UNEP: Sí.

CGOEA: Sí.

Argentina. Parece oportuno que el instrumento recoja otras experiencias, además de las relativas a los delitos contra los niños, a fin de darle mayor riqueza y operatividad.

Belarús. Ministerio de Protección Social: Hay que referirse en primer lugar al UNICEF.

Confederación de Industriales y Empresarios de Belarús (BKPP): No.

Bélgica. En el Preámbulo se debería destacar la necesidad de colaboración entre la OIT y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, y no sólo en los ámbitos relacionados con las repercusiones del trabajo infantil, así como también la necesidad de contar con medidas de apoyo económico y en materia de educación, pero también en relación con las medidas que conviene adoptar contra los adultos implicados en situaciones reprobables.

Benin. Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Benin (UNSTB): En el Preámbulo de la Constitución de la OIT se considera la protección de los niños como esencial para garantizar la justicia social y la paz universal.

Brasil. Confederación General de Trabajadores (CGT): No es necesario; basta con referirse al Convenio núm. 138.

Canadá. Sí, sin tener necesariamente que enumerar esos organismos. De incluirse una referencia al respecto, habría que agregar lo siguiente: «reconociéndose al mismo tiempo la necesidad de asegurar la coherencia y de evitar una duplicación contraproducente con respecto a otros instrumentos y órganos internacionales».

República Checa. Sí, pero sólo en términos generales.

Confederación de Sindicatos de Empleadores Checos y Confederación de Cultura y Arte: No.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Sí, para aunar esfuerzos interinstitucionales e intergubernamentales a fin de unificar criterios en relación con las definiciones de las poblaciones de que se trate y las medidas necesarias de acuerdo con las posibilidades de las sociedades para actuar.

República de Corea. Federación Coreana de Empleadores (KEF) y Federación Coreana de Sindicatos (FKTU): Sí.

Croacia. Esa referencia debería incluirse en la recomendación y no en el convenio. En el Preámbulo sólo se debería aludir en términos generales a los esfuerzos que realiza toda la comunidad internacional para la erradicación del trabajo infantil y la protección de los derechos del niño.

Cuba. Sí, aunque debe especificarse la naturaleza de la cooperación y la colaboración interorganismos.

Dinamarca. LO/FTF: Habría que hacer referencia al programa de la OIT para la erradicación del trabajo infantil, IPEC, lo cual permitiría asegurar que los trabajadores y los empleadores desempeñen un papel activo a ese respecto en el futuro.

Egipto. Sí, para mostrar la función que cumple la participación de los organismos internacionales en la lucha contra los delitos cometidos contra los niños, y destacar la importancia de la cooperación y la coordinación interorganismos.

El Salvador. Debe haber una referencia particular al problema del trabajo infantil y adolescente.

Eslovaquia. Sí, pero sólo en términos generales.

Eslovenia. Es necesario que haya una estrecha colaboración entre la OIT, el UNICEF, la UNESCO, el ACNUR y la OMS.

España. UGT: La cooperación y la coordinación deberían considerarse como una prioridad.

Estados Unidos: Sí, pero esa referencia debería redactarse cuidadosamente para que no implique la subordinación de la soberanía de un Estado respecto a ningún organismo internacional.

USCIB: No. Esa noción es demasiado vaga y podría abarcar actividades que están fuera del campo de aplicación del convenio propuesto. Esto podría, por lo tanto, comprometer los resultados de los esfuerzos destinados específicamente a eliminar las formas más graves de trabajo infantil. Si se mencionan de algún modo esos programas, la referencia debería incluirse en la recomendación.

Estonia. CEIE: No.

Etiopía. Sí, porque la falta de cooperación entre los organismos interesados es un problema común.

Finlandia. Sí, aunque el objetivo de incrementar una eficaz cooperación y coordinación interorganismos merecería figurar en el convenio.

Ghana. No es necesario; el texto del Preámbulo podría resultar de esa forma demasiado pesado y confuso.

Grecia. Sí. Habría que hacer referencia a estas organizaciones, puesto que tienen una experiencia considerable en este ámbito. La cooperación entre ellas es necesaria para planificar una política eficaz en materia de trabajo infantil.

Guatemala. Sí, para que en forma unitaria pueda realizarse un trabajo efectivo que tienda a la erradicación del trabajo infantil en condiciones de alto riesgo.

FESEBS: Sí, para fortalecer el nivel de conciencia.

CUSG: Sí, para desarrollar posteriormente las normas de cooperación y coordinación.

Honduras. No. Debería mencionarse en el contenido de los instrumentos.

COHEP: Está de acuerdo si se refiere a las violaciones de esos convenios, ya que podrían existir delitos cometidos por otras circunstancias y no precisamente por la violación de normas laborales.

Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) y Federación Central de Sindicatos de Trabajadores Libres de Honduras (FECESITLIH): Sí.

CCIT: No. Esos organismos protegen y apoyan los derechos del niño.

Indonesia. Debería quedar claro que la OIT es la principal organización en el ámbito de las actividades relacionadas con el trabajo infantil, mientras que las otras organizaciones prestan apoyo.

Iraq. Federación General de Sindicatos: Las actividades de esos organismos deberían armonizarse.

Irlanda. ICTU: Sí. Esto reafirma la necesidad de una respuesta integrada y coordinada.

Italia. Para reforzar el efecto del convenio debería hacerse referencia a la cooperación entre la OIT, los organismos especializados de las Naciones Unidas y las otras organizaciones intergubernamentales, así como al compromiso de fomentar la cooperación. También debería hacerse referencia a la cooperación entre los organismos internacionales y los Estados Miembros a efectos de la recopilación de datos estadísticos desglosados por sexo, edad y sector, con el fin de determinar esferas prioritarias de acción tanto en el plano nacional como en el internacional. En el Preámbulo se debería hacer referencia además a los derechos del niño, particularmente el derecho a la educación y el derecho al esparcimiento, que son esenciales para el desarrollo saludable de la personalidad del niño.

CGIL, CISL, UIL: No. Se debería incluir en el convenio una disposición específica sobre la cooperación técnica entre la OIT, los otros organismos especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales para lograr que la aplicación del convenio sea más eficaz.

Jordania. Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: Sí, a fin de poner en evidencia la importancia de la cuestión y la amplitud de los esfuerzos.

Kenya: COTU: Sí, para poner de relieve el hecho de que el trabajo infantil es una injusticia social que debería erradicarse de la sociedad civilizada.

Líbano. Siempre y cuando dichas actividades estén relacionadas con el nuevo instrumento.

Marruecos. Sí. Hay que formular programas integrados de cooperación para asistir a los países donde el fenómeno del trabajo infantil está generalizado y proporcionar los medios necesarios para combatirlo. En el Preámbulo se debería también destacar que la elaboración de normas relativas al trabajo infantil resultaría infructuosa si no se acompaña con la cooperación técnica entre los Estados y las organizaciones internacionales especializadas.

Mauricio. FSCC: Sí. Es importante la contribución de todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas, las ONG y otras organizaciones a la lucha contra el trabajo infantil.

México. La mención a este tipo de actividades serviría para difundir los esfuerzos, estrategias y planes para la lucha contra los delitos cometidos contra los niños, pero esto no debe oponerse ni menoscabar los conceptos vertidos en la pregunta 7, ni tampoco desviar el objetivo de la recomendación propuesta. La cooperación y la coordinación interorganismos deben resaltarse.

Namibia. Sí, si es posible proporcionar una lista detallada.

Nicaragua. Sí, especificando que son organismos ejecutores de programas encaminados a eliminar el trabajo de los niños de corta edad.

Nueva Zelandia. NZEF: No. La cooperación será necesaria, pero debe enmarcarse en el contexto de la asistencia técnica. La referencia a esos organismos en el Preámbulo es innecesaria.

NZCTU: Sí; se debería fomentar la cooperación y la coordinación interorganismos.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí, para aprovechar la experiencia de los otros Miembros mediante la cooperación y la coordinación y poner de relieve el papel que cumple el sistema de las Naciones Unidas en la aplicación.

Países Bajos. VNO-NCW: Sí, se debería destacar la necesidad de mejorar la cooperación.

Pakistán. La asistencia de los organismos de las Naciones Unidas y la cooperación interorganismos facilitaría la erradicación del trabajo infantil.

Portugal. CGTP-IN: Sí. Dada la extensión del fenómeno del trabajo infantil en todo el mundo, es indispensable que todas las organizaciones internacionales aúnen sus esfuerzos en la lucha para erradicarlo.

Rumania. CSDR: Sí.

San Marino. Se debería atribuir a las organizaciones no gubernamentales el carácter de observadores.

Sudáfrica. Se debería mencionar esto pero no necesariamente en el Preámbulo.

BSA: Sí, aunque será necesario calificar esas actividades.

Suiza. UPS: Se podría hacer referencia únicamente a la labor de las organizaciones que comparten las mismas preocupaciones y, de ser necesario, evocar la cuestión de la cooperación y la coordinación entre las organizaciones al final del texto.

Tailandia. Sí; se requiere la cooperación y la coordinación de todas las entidades interesadas para combatir el trabajo infantil.

Turquía. TÜRK-IS: Sí; dado que hay una serie de instituciones que luchan contra el trabajo infantil, la cooperación interorganismos aumentaría sus posibilidades de éxito.

Ucrania. Los esfuerzos deberían centrarse en las regiones con alto índice de desempleo, bajos niveles de vida y bajos niveles de educación.

Uruguay. Trabajadores: Sí.

Venezuela. INAM: No, porque vincular el tema del trabajo con el de los delitos cometidos contra los niños supone en definitiva partir de un concepto negativo del trabajo.

SENIFA: Sí, dicha alusión serviría como mecanismo de difusión de esas actividades, lo que permitiría que los sindicatos, los empresarios y las organizaciones no gubernamentales de atención al niño pudiesen acceder a los servicios que prestan esos organismos.

Dirección de Educación Básica: Sí.

CTV: Sí, se debe poner en conocimiento de los Estados la labor que realizan las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales a ese respecto. La cooperación entre estos organismos es necesaria para lograr una mayor eficacia.

Yemen. Sí, para dar más énfasis al tema.

Véanse los comentarios a la pregunta 3.

III. Contenido de un convenio

P. 6

¿Debería aplicarse el convenio a todas las personas menores de 18 años, en conformidad con otros instrumentos internacionales pertinentes?

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 83. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bahamas, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, Croacia, Dinamarca, El Salvador, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Honduras, Hungría, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Ucrania, Uganda, Uruguay, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 15. Armenia, Bahrein, Cabo Verde, Camerún, República de Corea, República Dominicana, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, Haití, Malasia, Nueva Zelandia, Perú, Singapur y Turquía.

Otras respuestas: 7. Costa Rica, Cuba, Egipto, India, Indonesia, México y Venezuela.

Argelia. UNEP: No.

Argentina. Sí, el convenio debería seguir la metodología del Convenio núm. 138 sobre la edad mínima.

Australia. Los límites de edad deberían ser suficientemente flexibles para contemplar las prácticas nacionales que no se consideren como explotación. Los países que no han ratificado el Convenio núm. 138 estiman que ese instrumento fija límites demasiado estrictos para la admisión al empleo. Habría que evitar esto en el nuevo convenio propuesto. La Convención sobre los Derechos del Niño fija la edad mínima en 18 años, excepto en los casos en que se haya alcanzado antes la mayoría de edad.

ACTU: Sí, con ciertas excepciones en relación con la explotación comercial de los niños y los trabajos peligrosos, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio núm. 138. Véanse las respuestas a las preguntas 7 y 8.

Austria. Para evitar toda confusión y dar mayor claridad al texto, se debería utilizar la expresión «niños y jóvenes» o «personas menores de 18 años» y se deberían definir esos términos. El convenio propuesto debería aplicarse por igual al trabajo remunerado y al trabajo no remunerado, al empleo permanente y al empleo esporádico, a los nacionales y a los extranjeros, y a las personas consideradas legítima o ilegítimamente como menores de 18 años.

Cámara de Comercio de Austria (WKÖ): No. Sólo a los menores de 14 años o a los aprendices.

Belarús. Consejo de la Federación de Sindicatos de Belarús: No.

Bélgica. Hay que hacer una distinción entre: el trabajo que debería prohibirse independientemente de la edad del trabajador pero muy especialmente si se trata de niños, como las actividades enumeradas en la pregunta 7, a) y b); el trabajo que no debería prohibirse de manera absoluta, pero que sí debería prohibirse para las personas menores de cierta edad o que debería estar sujeto a determinadas condiciones, y el trabajo que no debería prohibirse y no debería tampoco estar sujeto a condiciones particulares. Es necesario además relacionar esto con los convenios de la OIT sobre la edad mínima. No obstante, los problemas de ratificación y aplicación de dichos convenios se deben a que los límites de edad que fijan son elevados en relación con la situación social y económica de los países donde hay un gran número de niños que trabajan. Las disposiciones del nuevo instrumento deben formularse de tal manera que esos países puedan ratificarlo. Véanse también a este respecto las respuestas a las preguntas 7 y 28. Esta disposición está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Convenio núm. 138.

CNT: La determinación de una edad mínima no debería impedir un enfoque diferenciado por grupos de edad, en particular en el marco de los programas nacionales de acción.

Benin. Sí, por lo que respecta a la definición del menor en este contexto, pero no necesariamente para impedir que los jóvenes con más de 15 años puedan trabajar.

UNSTB: Sí, independientemente del régimen político del país.

Brasil. Sí, en la legislación internacional ya se ha adoptado esta edad como parámetro.

CNC: No. Sólo se debería aplicar a las personas menores de 14 años.

CGT: Sí, esto protegería tanto a los niños como a los adolescentes contra las formas más graves de trabajo infantil.

Cabo Verde. El convenio debería prever excepciones para los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad.

ACS: Sí.

Camerún. Debería aplicarse a las personas menores de 15 años de edad, dado que la legislación nacional de la mayoría de los países permite que las que tienen más de 16 años de edad puedan trabajar en ciertas condiciones.

Canadá. Sí; dado que el convenio se refiere a las modalidades más intolerables de trabajo infantil, sería apropiado fijar el límite de edad más elevado que sea posible, esto es, 18 años. Habría que referirse, sin embargo, a los «seres humanos» en lugar de los niños, lo cual concordaría, además, con la terminología de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se debería suprimir la frase «en conformidad con otros instrumentos internacionales pertinentes», porque las excepciones son frecuentes en los otros instrumentos. La Convención sobre los Derechos del Niño, por ejemplo, fija como criterio los 18 años de edad, a menos que se alcance antes la mayoría de edad de acuerdo con la ley que sea aplicable.

CEC: El nuevo convenio debe tener en cuenta la diversidad cultural, económica y de otra índole. Si el criterio de los 18 años es apropiado o no depende de las disposiciones finales de los instrumentos. Este convenio debería formar parte de una serie de instrumentos fundamentales; por lo tanto, se deben evitar las disposiciones demasiado generales en cuanto al ámbito de aplicación. Si bien es cierto que ninguna edad es aceptable para que los niños realicen actividades peligrosas o ilegales, se necesita cierta flexibilidad para que los países puedan fijar edades límite apropiadas de acuerdo con su propia situación. Esto incrementaría las posibilidades de establecer una activa cooperación para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del convenio.

República Checa. Sí, pero hay que aplicar explícitamente la definición del «niño» que se da en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Asociación de Empresarios del Sector de la Construcción de la República Checa (ABE CR): Sí, el convenio debería aplicarse también a los niños menores de 16 años.

CEU: Sí, pero debería preverse en el convenio una excepción para las personas que tienen entre 16 y 18 años de edad.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Sí, pero teniendo en cuenta los aspectos diferenciales que las legislaciones prevén para cada uno de los rangos de edades, en especial los menores de 12 y los que tienen entre 13 y 17 años de edad.

ANDI: Sí, pero con las excepciones previstas por las legislaciones nacionales.

República de Corea. La edad límite debería fijarse en 15 años, ésta es la edad mínima en Corea.

KEF: El convenio debería aplicarse a los niños menores de 15 años para preservar la eficacia del instrumento.

FKTU: Sí.

Croacia. Debería figurar en el convenio la definición del niño que se da en la Convención sobre los Derechos del Niño. De mantenerse la actual redacción se podría entender que las personas de más de 18 años son también niños, aunque el convenio no se aplique a ellas.

Cuba. En Cuba la edad laboral comienza a los 17 años. Excepcionalmente pueden ser contratados jóvenes de 15 y 16 años, con la protección que establece la ley. También existen escuelas de oficios para jóvenes con retraso escolar o desvinculados del sistema de enseñanza.

Dinamarca. LO/FTF: Debería hacerse referencia al artículo 3 del Convenio núm. 138.

República Dominicana. No, la legislación nacional establece como edad mínima los 16 años.

Egipto. El convenio debería aplicarse a los jóvenes menores de 15 años por lo que respecta a las modalidades más graves de trabajo infantil y los trabajos más peligrosos, de conformidad con la legislación nacional.

El Salvador. Sí. El enfoque de la protección integral se ve más fortalecido.

Eritrea. No. El instrumento ha de estar en consonancia con las disposiciones del Convenio núm. 138. Los países en desarrollo no podrán ratificarlo.

Eslovaquia. El convenio debería aplicarse a todos los niños que no han completado la enseñanza básica. Habría que definir además los términos «niño», «jóvenes» y «menores».

Eslovenia. Dado que cierto número de niños dejan la escuela primaria a los 15 o 16 años de edad, la prohibición para trabajar debería aplicarse a los menores de 15 años. Los jóvenes de entre 15 y 18 años de edad podrían disfrutar de una protección especial, por ejemplo, podría haber disposiciones que prohibiesen el trabajo nocturno y el trabajo en horas extraordinarias, que concediesen una licencia anual más larga, que limitasen el horario de trabajo y que garantizasen un período de descanso diario de 12 horas.

España. Debería contemplarse la franja 15-18 respecto a los trabajos peligrosos, insalubres, nocturnos, etc.

UGT: No. El convenio debería aplicarse a los niños menores de 16 años, de conformidad con la legislación nacional relativa a la educación obligatoria.

Estados Unidos. Aunque habría que establecer probablemente un límite de edad por debajo del cual debe prohibirse la explotación del trabajo infantil, en el convenio se debería hacer hincapié sobre todo en los tipos de trabajo que son intolerables cualquiera que sea la edad.

USCIB: No. El Convenio núm. 138 aborda los aspectos del trabajo infantil relativos a la edad. El convenio propuesto debería abordar las formas intolerables de trabajo infantil independientemente de la edad. Fijar el límite en 18 años es problemático, puesto que en muchos estados de los Estados Unidos los jóvenes se consideran adultos a los 16 años de edad.

AFL-CIO: Sí, de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 138.

Estonia. CEIE: No.

Etiopía. Sí, pero hay que distinguir entre la prohibición de trabajar a determinadas edades y la posible autorización, en algunos casos, de trabajos no muy pesados.

Finlandia. La edad límite de 18 años concuerda, por ejemplo, con la establecida en la Convención sobre los Derechos del Niño. No obstante, si el convenio propuesto ha de aplicarse a todas las personas menores de 18 años por igual, la prohibición del trabajo infantil debería definirse muy claramente abarcando las formas más graves a las que se hace referencia en los párrafos a), b) y c) de la pregunta 7. La edad límite para permitir otro tipo de trabajo, sin embargo, debería ser inferior. No pueden prohibirse todas las formas de trabajo para las personas menores de 18 años; sería necesario prever también en el nuevo convenio distintos límites de edad, como los que se aplican actualmente. Los niños menores de edad deberían tener la opción de realizar trabajos que sean adecuados para ellos una vez que han completado la enseñanza obligatoria. Asimismo, se debería permitir la realización de ciertas tareas limitadas incluso durante los períodos de clases, siempre y cuando esto no interfiera con la educación. Los jóvenes deberían poder realizar tareas de capacitación apropiadas para su edad, que no pongan en peligro su salud o su desarrollo mental.

Francia. Dado que este convenio tiene por objetivo suprimir las formas más graves de trabajo infantil, es apropiado que se aplique a las personas menores de 18 años, a diferencia de lo que ocurre con los instrumentos sobre la edad mínima de admisión al empleo aplicables a las personas menores de 15 años.

Consejo Nacional de Empleadores Franceses (CNPF): Sí. No obstante, no hay razón para que el instrumento se aplique del mismo modo a un niño pequeño y a un adolescente.

Gabón. Esto evitaría las excepciones en los casos en que haya riesgo de que se cometan abusos.

COSYGA: Sí, para poder proporcionar a los niños una educación completa que les permitirá ingresar en la vida activa en condiciones más favorables.

Ghana. Comisión Nacional para la Infancia de Ghana: No. Se deben hacer excepciones de acuerdo con la edad a la que se complete la educación básica en cada país.

Guatemala. Sí, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

CUSG: No. Debe aplicarse a los menores de 14 años tomando en cuenta la práctica nacional.

Haití. Si se fija la edad límite en 18 años, el convenio será inaplicable a causa de la situación económica.

Honduras. CCIT: Debería reconsiderarse la edad máxima a la que se le otorgaría el estatus de niño. Considerar alta delincuencia de menores entre 15 y 18 años.

COHEP: No. Esto podría crear problemas sociales. El trabajo infantil debería regularse, no prohibirse.

India. La disposición debe ser flexible y tener en cuenta el nivel de desarrollo de la economía. Se debería prever una edad un poco inferior para los países en desarrollo donde la economía y el sistema educativo no están suficientemente desarrollados.

Indonesia. Según lo dispuesto en el Convenio núm. 138.

Irlanda. ICTU: Sí. Con ciertas excepciones en lo relativo a la explotación sexual o los trabajos peligrosos ya que en estos casos se requiere además una protección especial.

Italia. Se debería establecer un único conjunto de disposiciones relativas a la edad, dadas las diferencias entre las normas nacionales e internacionales.

CGIL, CISL, UIL: Debería hacerse referencia al artículo 3 del Convenio núm. 138.

Jamaica. Federación de Empleadores de Jamaica (JEF): Propone incluir la frase «y jóvenes», a fin de que el convenio pueda aplicarse a todos los niños y jóvenes menores de 18 años. Esto estaría en conformidad con el texto del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 138, y evitaría cualquier contradicción con la legislación nacional que pudiese definir al niño de otra manera.

JCTU: El convenio propuesto debería armonizarse con el Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 que se refieren a las condiciones en que los menores de 18 años puedan realizar tareas peligrosas.

Japón. Sí, aunque el significado de la frase «en conformidad con otros instrumentos internacionales pertinentes» no está claro, y la relación que guarda esta disposición con los términos de la pregunta 7 debería determinarse de manera precisa antes de formular el texto definitivo de las definiciones.

Kenya. COTU: Sí. La edad límite prevista en la Convención sobre los Derechos del Niño, que ha sido ampliamente ratificada, es 18 años.

Kuwait. Puede prohibirse el trabajo infantil para los niños menores de 18 años cuando se trate de tareas que impliquen un cierto riesgo. No obstante, en los países en desarrollo, donde los medios de enseñanza son insuficientes para proporcionar educación a todos los niños, la edad límite apropiada sería 15 años.

Líbano. Esto debería determinarlo la legislación nacional.

Malasia. La edad mínima debería estipularse en la legislación nacional, a condición de que se garantice una total protección desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la moral.

Marruecos. Sí, para asegurar la armonización de todas las normas internacionales que combaten la explotación de los niños. Sin embargo, el contenido de las preguntas 6 a 10 debería incluirse en una recomendación.

Mauricio. CMT: En muchos países en desarrollo los ingresos generados por el trabajo infantil son importantes para la familia.

FSCC: No. La edad mínima para trabajar debería ser 16 años, siempre que se trate de un trabajo que no sea pesado y que el medio ambiente de trabajo sea propicio para el desarrollo adecuado del niño.

México. Hay actividades consideradas delitos independientemente de la edad de quien las cometa. Establecer en estos casos una edad mínima de manera general podría interpretarse como una anuencia para que las personas mayores de 18 años puedan dedicarse a esas actividades consideradas ilícitas.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: No. La edad límite debería depender del tipo de industria de que se trate.

Namibia. Sí, porque los niños son más vulnerables e incapaces de defenderse por sí mismos contra la explotación.

Oficina del Comisionado de la Mano de Obra: No. La aplicabilidad del convenio debería depender de la edad mínima fijada en cada país.

Nueva Zelandia. No todos los otros instrumentos internacionales pertinentes mencionan una edad en sus disposiciones. La edad a la cual termina la enseñanza obligatoria en algunos países es inferior a 18 años, y en algunas culturas los niños asumen responsabilidades económicas desde temprana edad y pueden comenzar a constituir su propia familia antes de los 18 años. Se requiere por lo tanto un enfoque más flexible para tener en cuenta las diferencias nacionales.

NZEF: Esta disposición no es flexible y no corresponde a la realidad de muchos países, donde la edad de terminación de la escolaridad obligatoria es 16 años y muchos jóvenes de entre 16 y 18 años forman parte de la población activa ocupada a tiempo completo.

Nicaragua. Sí, pero con excepciones en función de las economías y los medios de educación, ya que en principio la edad mínima no debe ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Esto hará posible que los niños gocen de su derecho a la educación.

Países Bajos. Siempre y cuando el convenio se aplique únicamente a las formas más graves de trabajo infantil, tal como se enumeran en los párrafos a) a c) de la pregunta 7.

Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV): Sí, ya que esto reforzará de manera significativa la protección prevista en los instrumentos internacionales pertinentes, en particular en los Convenios núms. 29 y 138.

Perú. No, el convenio debería referirse solamente al trabajo infantil y no incluir a los adolescentes.

Polonia. Solidarnosc: La prioridad en el caso de las personas menores de 18 años debería ser la enseñanza y la educación, incluida la preparación para el empleo.

Portugal. Sí, por lo que respecta a las formas más graves de trabajo infantil. Sin embargo, los Estados Miembros podrían adoptar una edad inferior como edad mínima de admisión al empleo.

Reino Unido. El convenio debería aplicarse a todas las personas menores de 18 años que realizan tareas peligrosas y en relación con otras formas intolerables de trabajo infantil, pero no a los menores que participan en ocupaciones que no son peligrosas.

TUC: Sí, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio núm. 138, y con ciertas excepciones cuando se trate de jóvenes que pertenezcan a una categoría totalmente protegida.

Federación de Rusia. La Convención sobre los Derechos del Niño se aplica a todo niño menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la legislación nacional haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Sri Lanka. Congreso de Trabajadores de Sri Lanka (CWC): Una definición tan amplia del trabajo infantil que abarque a todas las personas menores de 18 años de edad plantearía un problema para los países en desarrollo, así como para las organizaciones sindicales en esos países.

Sudáfrica. BSA: No. La edad de 18 años es demasiado elevada porque la enseñanza obligatoria no es una posibilidad real en todo el mundo hasta esa edad. Si el convenio prohíbe cualquier forma de empleo antes de esa edad, muchos adolescentes de menos de 18 años permanecerían ociosos y sin poder ganar ingresos. Sería más realista prever lo siguiente: para los menores de 12 años, la prohibición de todas las formas de trabajo; entre 12 y 15 años, la prohibición de las formas más graves y la reglamentación de las demás formas de trabajo infantil, con la idea de que los niños mayores de 12 años tengan la posibilidad de ganar dinero para pequeños gastos personales y para contribuir modestamente a los ingresos familiares; entre 15 y 18 años, la prohibición de las modalidades más graves de trabajo, pero sin reglamentación de las demás formas de trabajo infantil.

Suecia. Sí. La definición del niño debería estar en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio núm. 138: ambos instrumentos establecen como criterio los 18 años de edad.

Suiza. Debería aplicarse el criterio de los 18 años de edad. Esto sería coherente con la Convención sobre los Derechos del Niño, que es el instrumento más ampliamente aceptado en materia de derechos humanos. Si se fija una edad límite inferior se correría el riesgo de contradecir lo dispuesto en el artículo 32.1) de dicha Convención. Véanse los comentarios formulados en la respuesta a la pregunta 7.

CNG/CSC: Sí, pero véanse también las respuestas a las preguntas 7 y 8. Esto está en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 138 relativas a los trabajos peligrosos.

USS/SGB: Sí, pero véanse también las respuestas a las preguntas 7 y 8.

Federación de Asociaciones Suizas de Trabajadores (VSA): Sí. La edad de 18 años parece apropiada en relación con las formas más graves de trabajo infantil.

Turquía. No. Deberían aplicarse diferentes límites de edad de acuerdo con el tipo de trabajo u ocupación.

TÜRK-IS: No. Habida cuenta de la situación en los países desarrollados, sería más apropiado fijar como límite los 15 años de edad y prever disposiciones especiales aplicables a los jóvenes de entre 15 y 18 años de edad.

TEKSIF: Sí.

Ucrania. Sí. El convenio debería especificar los intereses y los derechos de los niños que trabajan y de los que no trabajan pertenecientes a distintos grupos de edad, porque los problemas relativos al empleo ilegal de niños se plantean tanto en el caso de los adolescentes (16 a 18 años de edad) como en el de los niños (8 a 14 años de edad).

Uganda. Con objeto de reforzar otros instrumentos internacionales pertinentes, es conveniente que el convenio se aplique a todas las personas menores de 18 años, ya que ésta es la edad límite aceptada internacionalmente para definir al niño.

Venezuela. INAM: Si el convenio tiene por objeto la erradicación del trabajo infantil, sólo debería aplicarse a los menores de 12 años de edad. Si en cambio se trata de la erradicación de la explotación laboral, debería aplicarse a las personas menores de 18 años.

SENIFA: En el convenio se debería diferenciar entre el trabajo de niños y adolescentes, definiendo un límite de edad para pasar de una categoría a otra. En el caso de los adolescentes deberían prohibirse sólo las formas más graves y peligrosas, ya que es importante tener en cuenta las condiciones de pobreza de la población. Por esa razón se acogió de manera positiva el Convenio núm. 138, el cual prevé la posibilidad de establecer como edad mínima general de admisión al empleo o trabajo los 14 años de edad.

Dirección de Educación Básica: Sí.

CTV: Sí.

Yemen. Federación de Sindicatos de Trabajadores: No necesariamente, siempre que no se fije una edad inferior a los 16 años.

La opinión mayoritaria es que las modalidades más graves de trabajo de los niños deberían prohibirse para todas las personas menores de 18 años. En la redacción de las Conclusiones propuestas se han tenido en cuenta las propuestas alternativas a la expresión «niños menores de 18 años», como «menores» o «personas»; por consiguiente, el término «niño» se aplica a todas las «personas» menores de 18 años (punto 7).

La frase «en conformidad con otros instrumentos internacionales pertinentes» ya no es necesaria, por lo que no ha sido incluida en las Conclusiones propuestas. En el cuestionario servía para explicar por qué se había seleccionado la edad de 18 años. Por ejemplo, el Convenio núm. 138 prohíbe el trabajo a los menores de 18 años, cuando por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, de modo que no habría justificación alguna para rebajar esa edad en un instrumento nuevo, específicamente destinado a poner fin a las modalidades más graves de trabajo de los niños. Como se señala en algunas respuestas, la Convención sobre los Derechos del Niño entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, «salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad». Pero en el artículo 32, por ejemplo, cuando trata del derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica, se hace referencia a las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, de modo que pueden servir de guía para fijar una edad o edades mínimas para la admisión al empleo. El instrumento pertinente de la OIT es el Convenio núm. 138, que establece los 18 años como edad mínima para los trabajos peligrosos. La Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud se refiere también específicamente a instituciones y prácticas que se consideran análogas a la esclavitud para un niño o un menor que no haya alcanzado la edad de 18 años.

Tal vez sea útil advertir que fijar la edad mínima de 18 años no implica automáticamente que toda labor o actividad mencionada en los instrumentos sea adecuada o haya de permitirse a los mayores de 18 años o a cualquier otra persona, porque esta edad mínima no hace más que reflejar que estos instrumentos están centrados en los niños. De hecho, algunos países prohíben ciertos tipos de trabajo hasta los 21 años de edad. Además, la Constitución de la OIT dispone que «en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» (artículo 19.8).

 

P. 7

¿Debería disponer el Convenio que todo Miembro que lo ratifique debiera suprimir inmediatamente todas las formas más graves de trabajo infantil, con inclusión de:

 

  1. todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud, la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, incluidas la servidumbre por deudas y la condición de siervo;
  2. el uso, la contratación o el ofrecimiento de un niño para fines de prostitución, de producción de pornografía o de espectáculos pornográficos, de producción o de tráfico de drogas o de realización de otras actividades ilegales;
  3. el uso o la contratación de niños para todo trabajo que, por su índole o las circunstancias en que se efectúa, pueda poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad?

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 93. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Austria, Bahamas, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 5. Australia, Bahrein, Eritrea, Eslovenia y Tailandia.

Otras respuestas: 6. Canadá, Cuba, Fiji, Filipinas, México y Nueva Zelandia.

Apartado a):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 102. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Eslovenia.

Otras respuestas: 1. México.

Apartado b):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 99. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Eslovenia.

Otras respuestas: 4. Canadá, México, Nueva Zelandia y Suiza.

Apartado c):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 95. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Eslovenia.

Otras respuestas: 8. Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Filipinas, Marruecos, México, Nueva Zelandia y Suiza.

Alemania. BDA: c) Para aclarar que sólo se reglamentan las «formas más graves de trabajo infantil» y que se toman en consideración las distintas disposiciones jurídicas nacionales sobre la edad mínima para efectuar un trabajo peligroso, el texto debería redactarse de la manera siguiente: «... que, por su índole, habida cuenta de la edad de los niños y de las circunstancias en que se efectúa, puede poner indebidamente en peligro...».

DGB: c) Sí, por ejemplo, en la minería subterránea o en condiciones muy duras, tales como la manipulación de sustancias peligrosas o el trabajo nocturno.

Argentina. a) El convenio debe inducir mecanismos para la abolición concreta.

Australia. El hecho de exigir una supresión inmediata puede constituir un obstáculo para la ratificación. El convenio debería tener un carácter promocional, es decir, que en sus disposiciones debería preverse que los Miembros que lo ratifiquen deberían formular y aplicar inmediatamente una política destinada a suprimir las formas más graves de trabajo infantil.

ACTU: c) Añádase «su educación». Las disposiciones de las preguntas 13 y 14 sobre la recomendación deberían combinarse con este apartado y figurar en el convenio12. Un nuevo apartado d): debería añadirse una disposición que diga lo siguiente: «el uso o la contratación con fines comerciales de niños menores de 15 años, o de niños menores de 14 años (si para ello se han celebrado consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas), en el caso de los Estados Miembros cuya economía y servicios educativos no tengan un grado suficiente de desarrollo. Todo Estado Miembro que establezca una edad mínima de 14 años en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo incluirá en sus memorias sobre la aplicación del convenio presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT una declaración en la que indique: i) que sigue habiendo una razón para mantener esa edad; o ii) que renuncia a su derecho de acogerse a estas disposiciones a partir de una fecha determinada».

Bélgica. La palabra «inmediatamente» podría implicar la presentación a la OIT de un programa gubernamental para su aprobación. a) y b) Las actividades enumeradas en estos apartados deberían prohibirse para los niños. c) No, a menos que se enmiende. Los tipos de trabajo que son peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños deberían ya sea prohibirse o quedar sujetos a condiciones particulares si tales condiciones permiten eliminar el peligro.

CNT: a) La disposición a que se hace referencia en la pregunta 14 a) debería combinarse con ésta en el texto del convenio. c) Sí. Añádase una disposición en la que se pida la eliminación de la utilización de niños en todo tipo de trabajo que, por su índole o las condiciones en que se efectúa, puede poner en peligro su educación, por lo menos hasta que cumpla la edad establecida en la legislación nacional sobre enseñanza obligatoria. Las legislaciones sobre enseñanza obligatoria y edad mínima se refuerzan entre sí, contribuyendo recíprocamente a su propia aplicación.

Benin. UNSTB: Supresión progresiva de todas las formas más graves de trabajo infantil.

Brasil. La ratificación del nuevo convenio debería vincularse a la voluntad política de eliminar esta forma de explotación.

Canadá. a)-c) Algunos elementos del apartado c) deberían revisarse e insertarse en el párrafo principal, ya que se puede considerar que los apartados a) y b) son subpartes del apartado c), en el que se definen las formas más graves de trabajo infantil. En ese punto debería preverse que los Estados Miembros que ratifiquen el instrumento «deberían suprimir y prohibir inmediatamente las formas más intolerables de trabajo infantil, es decir, el uso o la contratación de niños en todo tipo de trabajo que, por su índole o las circunstancias en que se efectúa, puede poner en peligro, en particular, su salud física y psicológica, su seguridad o su moralidad, independientemente de las prácticas culturales y sociales». a) Sí, siempre y cuando la venta y el tráfico de niños no comprendan otras cuestiones tales como la adopción. b) Sí, si el convenio previsto contribuye a la erradicación de esas prácticas y complementa, y no duplica, el proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las prácticas delictivas no deberán considerarse como trabajo legal. c) Esta disposición debería dar flexibilidad a las autoridades nacionales, y la clasificación de los trabajos peligrosos debería hacerse sobre la base de una evaluación de expertos de las capacidades físicas y mentales de grupos de niños. En un anexo al convenio y/o a la recomendación podrían incluirse ejemplos de trabajos potencialmente peligrosos. Sin embargo, debería quedar claro que las prácticas sociales y culturales no deberían tomarse en consideración cuando las autoridades nacionales determinan qué tipo de trabajo puede ser peligroso. La disposición revisada debería decir lo siguiente: «otras situaciones que implican que seres humanos menores de 18 años efectúen trabajos que las autoridades nacionales han clasificado como peligrosos para esas personas según lo dispuesto en la presente disposición, habida cuenta de: a) las capacidades físicas y mentales de los seres humanos que pertenecen a este grupo (o subgrupos) de edad, y b) los ejemplos de tipos de trabajo que podrían ser peligrosos citados en el anexo del convenio y/o la recomendación».

CEC: Las actividades a que se hace referencia en los apartados a) y b) son generalmente ilegales, mientras que el trabajo a que se hace referencia en el apartado c) podría no serlo, razón por la cual debería darse un trato distinto y ajustado a los tipos de trabajo a que se aplica el apartado 7, c). En vista de que todo trabajo acarrea ciertos riesgos, el apartado 7, c) podría impedir que los niños hagan ningún tipo de trabajo. El convenio también debería orientar sobre cómo evaluar elementos tales como el grado de exposición, la existencia de medidas de protección y la probabilidad de incidencia de los daños potenciales para los niños.

CSN: a)-c) Sí.

República Checa. Sí, pero el texto debería ser menos contencioso, por ejemplo, podría decir «debiera adoptar todas las medidas necesarias para suprimir eficazmente».

ABE CR: c) No.

CMK OS: a) y b) Sí. c) En el convenio debería estipularse que el procedimiento para determinar qué es un trabajo peligroso y deberían incluirse las disposiciones de las preguntas 13 y 14 de la recomendación. Las formas más graves de trabajo infantil deberían incluir los tipos de trabajo que figuran en la pregunta 14 sobre la recomendación. Añádase «su educación» antes de «su salud, su seguridad o su moralidad». Se propone que se añada un nuevo apartado d) como el que propuso ACTU de Australia.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: a)-c) Debería clarificarse en el convenio que todas estas actividades no constituyen en modo alguno actividad laboral o de trabajo, sino que significan formas de explotación, abuso o maltrato. Deberían delimitarse claramente del trabajo legalmente reglamentado y permitido por las normas nacionales para los menores de entre 12 y 17 años.

República de Corea. KEF: No. Si se dan demasiados detalles se dificultará la ratificación.

Croacia. En el convenio debería incluirse la prohibición o la erradicación de todas las formas de trabajo infantil, sobre todo la prohibición absoluta de las formas más graves de trabajo infantil.

Cuba. Para evitar la duplicación, en el convenio deberían tomarse en consideración las disposiciones de otros convenios de las Naciones Unidas sobre el mismo tema. En el convenio debería utilizarse la definición de las formas intolerables del trabajo infantil que figura en la Resolución sobre la eliminación del trabajo infantil que adoptó la Conferencia Internacional del Trabajo en la reunión de 1996.

Dinamarca. Sí, inmediatamente. No conviene incluir un período de transición, ya que cada país puede decidir por sí mismo si desea o no ratificar el convenio. c) Sí, pero añádase «su educación» antes de «su salud, su seguridad o su moralidad».

LO/FTF: Está de acuerdo con el Gobierno y también recomienda que el texto de las preguntas 13 y 14 se transfiera a este punto para dar más sustancia al convenio.

Egipto. a) Sí, porque estas formas de trabajo son contrarias a los convenios sobre derechos humanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño. b) Sí, porque violan los derechos humanos, degradan a los seres humanos y destruyen los valores sociales y las sociedades.

El Salvador. a) Sí, son contrarias al espíritu y filosofía de los derechos humanos. b) Sí, agregando la necesidad de programas de rehabilitación. c) Sí. Debe destacarse el carácter básico de algunos derechos: vida, salud, interés superior.

Eritrea. Los Estados Miembros que lo ratifiquen deberían recibir una notificación y contar con un período limitado para corregir las violaciones en materia de trabajo infantil. Ulteriormente, las formas más graves de trabajo infantil podrían suprimirse inmediatamente. a) y b) Sí, porque menoscaban la dignidad humana. c) Sí, porque ese trabajo deforma el crecimiento y el desarrollo de los niños.

Eslovenia. En aras de la eficacia del convenio, en él debería preverse un período limitado para que los Estados Miembros que lo ratifiquen supriman todas las formas más graves de trabajo infantil, y que sería de un año para las mencionadas en los apartados a) y b) y de tres años para las mencionadas en el apartado c).

España. b) Hay que matizar las necesarias conexiones con otros ámbitos de derecho (penal, administrativo, actividad policial, etc.)

UGT: El objetivo debe ser la supresión de todo trabajo infantil a través de un proceso urgente que adopte medidas de protección social necesarias, para el niño y para su entorno familiar, mediante consulta y negociación con las organizaciones sociales más representativas.

Estados Unidos. Este es el tema principal del instrumento o de los posibles instrumentos y debería estar encauzado hacia la represión de las formas de trabajo infantil que constituyen una explotación, con el fin de erradicarlas. Sin embargo, la Conferencia no debería empantanarse en negociaciones para formular una definición universal de las formas de trabajo infantil que constituyen una explotación. b) No plantea ningún problema el hecho de que estas cuestiones queden comprendidas en el nuevo o los nuevos instrumentos de la OIT, pero sí se teme que la OIT pudiera restar importancia al crimen que constituyen la explotación sexual de los niños y el tráfico de estupefacientes al hacer referencia a los mismos en un convenio del trabajo. Se trata de violaciones criminales de los derechos humanos que no constituyen en modo alguno formas de trabajo admisibles. Debería tenerse cuidado en garantizar la compatibilidad con otros tratados internacionales, en particular los artículos 33 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para evitar que por inadvertencia se formulen normas dobles. c) Esta podría ser la cuestión más complicada y potencialmente más difícil que tenga que examinar la Conferencia. En el nuevo convenio no deberían utilizarse los términos o los precedentes establecidos por el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El hecho de hacer referencia a «la salud y la seguridad» podría constituir un obstáculo para su ratificación, si esos términos fueran incompatibles con la legislación de los Estados Unidos (véanse los comentarios a las preguntas 8, 13 y 14), y el hecho de obligar a un gobierno a adoptar medidas reglamentarias para salvaguardar la «moralidad» sería incompatible con la Constitución de los Estados Unidos.

USCIB: Sí. El único objeto de esos instrumentos deberían ser las formas más graves de trabajo infantil. c) No. La formulación de este apartado repite la del artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Ello impediría que los Estados Miembros que no pudieron ratificar el Convenio núm. 138 ratifiquen el convenio propuesto. La referencia a la moralidad en el apartado b) basta y no es necesario repetirla. La respuesta sería afirmativa si se trataran, por ejemplo, «condiciones de trabajo extremas y peligrosas».

AFL-CIO: c) Sí, pero esto incluye todo tipo de trabajo que prohíbe o impide que los niños reciban la educación completa obligatoria. c) y un nuevo apartado d). Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Estonia. Confederación de Organizaciones de Empleadores: a)-c) Sí.

Fiji. Debido a que algunos Estados tal vez no puedan suprimirlas inmediatamente, debería incluirse una disposición para aplicar progresivamente actividades destinadas a erradicar el trabajo infantil.

Filipinas. El convenio debería dar cierta flexibilidad a los países en desarrollo que no pueden erradicar el trabajo infantil inmediatamente debido a la pobreza en que viven. a) Habría que insistir en la servidumbre por deudas. Sin embargo, resulta difícil catalogar prácticas de esta naturaleza debido a que los sistemas jurídicos y culturales varían de un país a otro. b) Haría falta actuar de inmediato y para ello hay que contar con el apoyo y la cooperación completas de todos los sectores interesados. c) El convenio debería abarcar el sector no estructurado en la medida en que las condiciones de trabajo de ese sector podrían poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Finlandia. Habría que abordar inmediatamente los abusos más graves. Debería facilitarse la situación de los niños que viven circunstancias extremadamente difíciles. Podrían introducirse gradualmente otras mejoras. En el nuevo convenio deberían incluirse disposiciones concretas para el establecimiento de prioridades en la lucha contra el trabajo infantil. Debería prestarse especial atención a garantizar un sustento a las familias, de modo que los niños no tengan necesidad de trabajar y no se limiten a cambiar de empleo cuando el trabajo infantil esté prohibido en un sector. c) También podría señalarse la falta de oportunidades educativas.

SAK, STTK y AKAVA: El contenido del texto propuesto es insuficiente y no añade nada a las disposiciones actuales del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y de los instrumentos de las Naciones Unidas. Debería añadirse «su educación». Se hace la misma propuesta que el ACTU de Australia, en el sentido de que se añada un nuevo apartado d).

Francia. CFDT: Sí. La misma propuesta que el ACTU de Australia.

Gabón. La erradicación progresiva del trabajo infantil constituiría una puerta abierta para el abuso y retrasaría la aplicación efectiva del convenio. Por esta razón debe suprimirse inmediatamente.

Ghana. Todas esas formas de trabajo infantil constituyen una explotación y son inhumanas; asimismo, perjudican la educación, la salud y el desarrollo del niño, así como el desarrollo económico de la nación. b) Esas actividades van en aumento y requieren con urgencia una acción importante para acabar con la explotación inhumana de las víctimas. c) Esos tipos de trabajo constituyen una explotación y perjudican el desarrollo del niño y, por consiguiente, el de toda la nación.

GNCC: a) Convendría insistir en el papel que desempeñan las prácticas tradicionales en relación con la esclavitud y la servidumbre de los niños.

Grecia. Sí. La comunidad mundial debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger la salud física y mental y la moralidad de los niños.

Guatemala. Sí, para proteger de forma inmediata a la niñez en alto riesgo.

Haití. Sí, sin embargo, estas disposiciones retrasarán la ratificación por parte de algunos Estados.

Honduras. COHEP: Sí, si el trabajo que se realiza daña la salud, la educación y la integración familiar y social. a) y b) Todo tipo de explotación debe ser sancionada penalmente.

CCIT: a) La inclusión es prioritaria en los países menos desarrollados.

Iraq. Federación General de Sindicatos: a) La expresión «con inclusión de» debería reemplazarse por «en particular».

Irlanda. ICTU: a) y b) Sí. c) Añádase «su educación» a «su salud, su seguridad y su moralidad».

Italia. El convenio debería disponer que cada Estado Miembro adoptase unas políticas coherentes, en colaboración con los interlocutores sociales y basadas en una evaluación cuantitativa del problema, para eliminar el trabajo infantil por medio de la adopción de una legislación eficaz, la aplicación del principio de educación obligatoria, la sensibilización de las familias y las correspondientes medidas de salud y educación para readaptar a los niños que trabajan. El nuevo convenio debería brindar una protección especial a las niñas sometidas a prácticas invisibles de trabajo infantil, sobre todo el servicio doméstico y el trabajo en sectores que no están sujetos a la legislación. Las niñas sobrellevan una carga pesada y desigual. Al evaluar lo que es el trabajo intolerable hay que tener en cuenta las diferencias de la situación de las niñas y de los niños. Convendría formular unas normas claras, y en la supervisión de las mismas deberían incluirse la edad mínima de los empleados domésticos, el número de horas de trabajo, la remuneración, la protección contra el abuso físico y sexual, el acceso a cuidados médicos, el acceso a la educación básica e información sobre la protección de los derechos de los trabajadores. En el caso del trabajo a domicilio, en el que los padres dan trabajo a un hijo, habría que explorar estrategias a la luz de lo dispuesto en el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177). En muchos países la legislación excluye de su campo de aplicación actividades en las que participan muchos niños (agricultura, empresas familiares, pequeñas empresas y servicio doméstico). La legislación tendría que aplicarse con eficacia en los lugares donde se producen las peores formas de trabajo. También se debería proceder a una armonización de las legislaciones nacionales para eliminar las diferencias entre las distintas edades mínimas para poder trabajar y las edades para terminar la escolaridad obligatoria. En el convenio propuesto deberían estar previstos: un mecanismo preciso para garantizar la prohibición de todas las formas más graves de trabajo infantil, incluidas las de esta pregunta; sanciones adecuadas para castigarlas; y medidas apropiadas de intervención, que pueden ser una manera más indirecta de supervisar y corregir las situaciones anómalas que las sanciones. Las autoridades competentes para poner en práctica este mecanismo deberían contar con personal suficiente para cumplir su función.

CGIL, CISL, UIL: c) La OIT debería formular una lista preliminar no exhaustiva de las formas de trabajo y de las condiciones de trabajo que constituirían una violación del convenio. En el convenio debería prestarse particular atención a la explotación de los niños pequeños.

Jamaica. JCTU: Las disposiciones del instrumento propuesto son similares a las de otros textos legislativos y convenios internacionales en vigor. Añádanse referencias a los abusos relacionados con la educación, físicos, emocionales, religiosos y psicológicos, así como a la seguridad y la salud del entorno y del trabajo.

Japón. b) Sí, pero la prohibición y las penas aplicables a la venta y al tráfico de niños y al uso, la contratación o el ofrecimiento de un niño para fines de prostitución son cuestiones que requieren conocimientos especiales de derecho penal. Estas cuestiones, incluidas las definiciones de «venta de niños» y «pornografía infantil», están siendo examinadas por especialistas en el grupo de trabajo sobre un proyecto de protocolo facultativo para la Convención sobre los Derechos del Niño. Para coordinar esta labor, y evitar una duplicación y confusión innecesarias, en el convenio de la OIT no debería intentarse definir los términos utilizados en esta pregunta, sino que deberían utilizarse los términos generales con que está formulado el cuestionario. c) Hace falta aclarar si es la misma definición que figura en el artículo 3.1 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). También es necesario adoptar una decisión para determinar si el término trabajo de que trata el artículo 6 del Convenio núm. 138 quedaría abarcado por el nuevo convenio.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: Sí, pero habría que dejar un plazo de tiempo razonable para que los gobiernos hagan los cambios legislativos.

Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: No debería incluir la obligación de suprimirlas inmediatamente.

Federación General de Sindicatos de Jordania: La Federación está de acuerdo en que hay que suprimir las formas de trabajo enumeradas en los apartados a)-c), pero no inmediatamente.

Kenya. COTU: Sí, debido a los graves efectos negativos permanentes para los niños.

Líbano. Estos son los principales objetivos del convenio. c) Sí, siempre y cuando la determinación de la edad mínima quede a cargo de los Estados, como se indica en el Convenio núm. 138.

Marruecos. c) El texto debería aplicarse a los menores de 16 años.

Mauricio. CMT: a) y b) Sí. c) Sí, para permitir que los niños crezcan e impedir que empiecen a trabajar.

México. Los resultados de la acción no serán fácilmente percibidos en el corto plazo, ya que el grado de desarrollo y las condiciones económicas de cada país determinarán la rapidez con que sean eliminadas. Los incisos a) y b) se refieren a actividades que se realizan de forma encubierta o clandestina y que salen del ámbito laboral. Ambas circunstancias hacen difícil la supresión inmediata. Por el contrario, lo previsto en el inciso c) podría recaer en la esfera laboral, lo que permite tomar acciones rápidas y efectivas para alejar a los niños del tipo de trabajo que menciona. La parte introductoria debería propugnar por el establecimiento de medidas legislativas que prohíban las formas intolerables de trabajo infantil y a que planes y programas gubernamentales prevean la supresión gradual de dichas actividades. Además, se podrían establecer tres categorías de formas intolerables de trabajo infantil: i) las actividades ilícitas por naturaleza como lo son la esclavitud, la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, y el uso, la contratación o el ofrecimiento de un niño para fines de producción o el tráfico de drogas o de realización de otras actividades ilegales; ii) las actividades intolerables en sí y que pueden dar lugar a la configuración de figuras delictivas, tales como la servidumbre por deudas y la condición de siervo, el uso, la contratación o el ofrecimiento de un niño para fines de prostitución, de producción de pornografía o de espectáculos pornográficos o para otros trabajos que puedan poner en peligro su moralidad; y iii) las actividades de carácter laboral, entre las que podría incluirse el uso o la contratación de niños para todo trabajo que entrañe un peligro para su salud o su seguridad. Estas categorías deberían establecerse en más de un artículo.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: a) Deberían adoptarse medidas para su paulatina supresión. b) y c) Sí.

Namibia. Los Estados Miembros deberían contar con un plazo razonable para erradicar todas las formas de trabajo infantil. b) Todas esas formas de abuso de los niños superan el trabajo infantil propiamente dicho. c) Todo tipo de actividad que pudiera perjudicar a los niños.

Nicaragua. b) Suprimirlas totalmente y realizar programas alternativos de rehabilitación, reeducación y formación.

Noruega. c) Sí, pero conviene añadir: «o sus oportunidades de recibir una educación básica». Las disposiciones de las preguntas 13 y 14 deberían transferirse de la recomendación al convenio con los cambios propuestos. Se propone también añadir un nuevo apartado d), con la misma propuesta que el ACTU de Australia.

Nueva Zelandia. a) Sí. No sería necesario crear nuevas categorías específicas de delitos si hay una disposición general que abarque una actividad particular. b) Sin embargo, para evitar ambigüedades debería centrarse claramente en los clientes y los empleadores de niños que se dedican a la prostitución y no en los niños. Hace falta cierta flexibilidad por lo que se refiere a la edad en materia de prostitución. Muchos países definen una edad legal para mantener relaciones sexuales antes de los 18 años. En los países en los que la prostitución como tal no es ilegal, convendría debatir esta cuestión. El convenio debería abarcar las cuestiones de la pornografía infantil y la utilización de niños para el tráfico de drogas, pero también debería tenerse en cuenta el proyecto de protocolo facultativo para la Convención sobre los Derechos del Niño. c) La referencia a la «moralidad» es inadecuada, ya que la interpretación de esta palabra podría diferir según los valores culturales, religiosos y sociales. En su lugar debería utilizarse la frase «bienestar físico y emocional».

NZEF: a) Está de acuerdo con el Gobierno. Sin embargo, la supresión no sería lo mismo que la erradicación. Podría dar la idea de que las actividades para alcanzar este objetivo se llevarían a cabo de manera clandestina. Mejor sería que los gobiernos definiesen como ilegales esas actividades y -- en la medida de lo posible -- procediesen a erradicarlas.

NZCTU: Sí.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: a), b) y c) Sí.

Países Bajos. En el instrumento también deberían incluirse otras alternativas apropiadas. c) En un anexo debería incluirse una lista no exhaustiva (basada en las preguntas 12 a 14) de los tipos de trabajo, con inclusión de todos los trabajos que efectúan niños menores de 12 años.

Perú. Sí, la supresión debe ser inmediata, considerando que de ello depende la integridad física y mental del niño. a) Violan los derechos elementales de la persona y más aún en este caso que se trata de los niños. c) Sí, pues ante todo se debe tener en cuenta la protección que especialmente se le otorga al niño, siendo uno de los aspectos primordiales el de la salud.

Portugal. Sí, siempre y cuando los Estados adopten inmediatamente medidas eficaces para erradicar todas las formas más graves de trabajo infantil.

CIP: Las formas de trabajo a que se hace referencia en esta pregunta son ilegales y generalmente están prohibidas por otras normas internacionales o por la legislación nacional.

CGTP-IN: a)-c) Sí. Este ha de ser, en efecto, el objetivo inmediato, pero en algunas partes del mundo resultará difícil erradicarlas a corto plazo y de manera inmediata y absoluta.

Reino Unido. El convenio debería disponer que los Estados Miembros adoptasen de inmediato las oportunas medidas para erradicar las formas más peligrosas e intolerables de trabajo infantil. a) Sí, y en el convenio debería incluirse una definición amplia pero clara de las prácticas análogas a la esclavitud, como las formas abusivas de trabajo doméstico. c) Será indispensable establecer una definición amplia pero clara de los tipos de actividad que se han de incluir.

TUC: El texto propuesto es insuficiente y añade muy poco a la legislación nacional e internacional. Debería hacer más. Al mismo tiempo, un nuevo instrumento no debería socavar las normas actuales de la OIT, o la Convención sobre los Derechos del Niño. Las enmiendas propuestas más abajo y el hecho de cambiar de lugar las disposiciones de las preguntas 13 y 14 a la parte relativa al convenio aclararía el carácter complementario del nuevo instrumento y reforzaría las definiciones de las preguntas 7 y 8. Ello mejoraría los instrumentos, pues los gobiernos no tendrían la posibilidad de establecer criterios poco rigurosos.

El hecho de prever una supresión «inmediata» no debería ser un obstáculo para la ratificación. Esto no tiene por qué significar necesariamente que al día siguiente de su ratificación hayan desaparecido todas las formas extremas de trabajo infantil. Tal vez sea mejor esta nueva formulación: «reconociendo que la explotación comercial de los niños menores de 15 años, o de niños menores de 14 años (si para ello se han celebrado consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas), en el caso de los Estados Miembros cuya situación económica y cuyos servicios educativos no tengan un grado suficiente de desarrollo, debería erradicarse, todo Estado Miembro que ratifique este instrumento debería dar una prioridad absoluta en su política social y económica a la adopción de medidas inmediatas y eficaces de carácter legislativo y práctico para suprimir todas las formas más graves de trabajo infantil, en particular:». a) Sí. Añádase después de «condición de siervo»: «y los tipos de trabajo en que el niño es entregado al empleador y depende por completo de él». c) Este apartado debería modificarse de la manera siguiente: «la utilización o contratación de niños para todo trabajo que, por su índole o las circunstancias en que se efectúa, puede poner en peligro su salud física y psicológica, su educación, su seguridad, su moralidad o su desarrollo social». A continuación debería añadirse una versión enmendada de las preguntas 13 y 14. En el nuevo apartado 7, c), i) (apartado 13, a) del cuestionario) debería suprimirse la frase «, cuando existan tales organizaciones,». En el nuevo apartado 7, c), iii) debería añadirse «y educativo» antes de «del niño». El final del nuevo apartado 7, c), viii) (14, d) del cuestionario) debería decir lo siguiente: «... a temperaturas excesivas y a un alto nivel de ruidos y vibraciones, o en el que acarreen o levanten cargas pesadas, o en lugares de trabajo sin luz o ventilación adecuadas o que los obliguen a adoptar posturas perjudiciales»; en el nuevo apartado 7, c), v) debería sustituirse la frase «tener un carácter nocturno» por «efectuarse de noche». Debería añadirse un nuevo apartado d): «Todo Estado Miembro que establezca una edad mínima de 14 años en virtud de lo dispuesto en el presente artículo incluirá en sus memorias sobre la aplicación del convenio presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT una declaración en la que indique: i) que sigue habiendo una razón para mantener esa edad; o ii) que renuncia a su derecho de acogerse a estas disposiciones a partir de una fecha determinada.»

Federación de Rusia. a)-c) Sí. Por el grave peligro que suponen para la vida y desarrollo de los niños.

Sudáfrica. BSA: Sí. Es de la mayor importancia definir la expresión «formas más graves de trabajo infantil» de manera clara, para no depender exclusivamente de las formas concretas enumeradas. c) Sí, pero habría que definir claramente qué quiere decir la frase «poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad».

Suecia. Las formas más intolerables de trabajo infantil deberían definirse por referencia a la definición del artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño. a) y b) Debería tenerse en cuenta el riesgo de que haya normas internacionales con distinto nivel de severidad, a saber, los nuevos instrumentos, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio núm. 138. La formulación de programas de acción nacionales para eliminar todas las formas más graves de trabajo infantil debería constituir una obligación desde el momento de la ratificación, razón por la cual la pregunta 11 debería trasladarse a la parte del cuestionario relativa al convenio, lo mismo que la pregunta 14, para mejorar la definición de las formas más graves de trabajo infantil.

Suiza. Si la eliminación inmediata de las formas más graves de trabajo infantil constituye el objetivo de los futuros instrumentos, la experiencia demuestra que no basta con prohibir estas prácticas en una norma. Es indispensable contar con unas medidas eficaces de supervisión, incentivos y sanciones. b) Cabe tener presentes las discusiones sobre un proyecto de protocolo facultativo para la Convención sobre los Derechos del Niño. El término «uso» de un niño para fines de prostitución es ambiguo, porque no se sabe si hay que castigar al cliente de un niño que se dedica a la prostitución, lo que plantearía problemas para la legislación suiza cuando el niño es mayor de 16 años, o si se dirige al proxeneta, como se contempla en el Código Penal suizo. c) Este apartado debería formularse de manera más flexible para evitar que la aplicación del instrumento tropiece con los mismos obstáculos que tuvo el Convenio núm. 138.

UPS: a)-c) Sí.

CNG/CSC: Sí. El hecho de trabajar a una edad muy temprana puede poner en grave peligro el desarrollo del niño, aun cuando no constituye una de las formas más graves de trabajo infantil según lo dispuesto en los párrafos a)-c). Podría añadirse un nuevo párrafo para prohibir todo tipo de trabajo antes de cierta edad, por ejemplo antes de los 12 años de edad. Esto se aplicaría en particular a los niños que trabajan en el servicio doméstico.

VSS/SGB: El nuevo instrumento debería hacer algo más que reiterar las disposiciones existentes. Deberían reforzarse las definiciones de las preguntas 7 y 8 y trasladar las preguntas 13 y 14 a la parte relativa al convenio.

VSA: a)-c) Sí.

Tailandia. No. En la práctica tal vez sea imposible suprimir inmediatamente todas las formas más graves de trabajo infantil. Deberían tomarse en consideración las condiciones nacionales, y la supresión debería hacerse lo antes posible. b) Sí, pero debería definirse de manera más exacta la frase «otras actividades ilegales» o suprimirse.

Turquía. c) Sí, en principio; pero debería constituir un punto por separado, porque se trata de una cuestión totalmente distinta a la de los apartados a) y b).

TÜRK-IS: Sí. Urge hacer cambios en la legislación nacional para proteger a los millones de niños que trabajan en Turquía. a) Estas y otras condiciones intolerables de explotación de los niños. b) Son vergonzosas. c) En el convenio no debería permitirse el trabajo de niños en empleos que constituyen un peligro para su salud, su seguridad y su estructura fisiológica.

TEKSIF: c) La misma propuesta que el ACTU de Australia.

Ucrania. En el convenio debería disponerse que las formas más graves de trabajo infantil deberían definirse claramente y evaluarse desde el punto de vista social y jurídico. Deberían especificarse las responsabilidades de las personas que violan esas normas. También deberían definirse sanciones para los Estados Miembros que ratifican las normas pertinentes pero no las observan. a) Deberían instituirse sanciones penales contra los empleadores que no observan esas normas. b) Debería castigarse a las personas, incluidos los padres, que violan esta prohibición. c) El convenio debería contener una lista global de los distintos tipos de trabajo peligrosos y perjudiciales prohibidos para los niños. Podría darse la posibilidad de que cada Estado Miembro de la OIT negocie con ésta su propia lista, ya que habrá diferencias en el momento de establecer qué condiciones de trabajo son peligrosas y perjudiciales, según el nivel de desarrollo socioeconómico de los países.

Uganda. La supresión inmediata de todas las formas más graves de trabajo infantil es un objetivo deseable, pero tal vez no viable, razón por la cual los Estados Miembros que ratifiquen el o los instrumentos deberían tener la posibilidad de iniciar una acción dentro de un plazo de tiempo determinado. En los países en desarrollo es necesario concienciar y sensibilizar más a las comunidades.

Uruguay. Empleadores: Si en el convenio se exige la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil, seguramente no será ratificado por aquellos países donde es más grave esta situación.

Venezuela. INAM: Sí, pero esas actividades no son formas de trabajo, sino delitos contra la infancia y adolescencia que deben ser penalizados de la manera más rigurosa.

SENIFA: Más que el compromiso de suprimir inmediatamente, el convenio debería tener una parte operativa que obligase a presentar en el momento de la ratificación o en los tres o seis meses subsiguientes un informe detallado en el que se indique la cantidad de niños y niñas en esas actividades, los tipos de control que se están realizando, las políticas para abolir esas formas de trabajo y los plazos para realizarlo. Deberían definirse los términos «seguridad» y «moralidad».

Yemen. Federación de Sindicatos de Trabajadores: a), b) y c) Sí. Estas son las peores entre las formas más graves de trabajo.

Una abrumadora mayoría de las respuestas, comprendidas las de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dio su apoyo a que el convenio disponga la supresión inmediata de todas las formas más graves de trabajo infantil, con inclusión de las que se enuncian en los apartados a) al c), y declararon que eran explotadoras, inhumanas y que ponían en peligro la educación, salud y desarrollo de los niños.

Sobre la base de la pregunta 7 se han redactado dos puntos de las Conclusiones propuestas. El primero es el punto 8, que corresponde a la primera parte de la pregunta, en relación con la obligación de suprimir inmediatamente todas las formas más graves de trabajo infantil. El segundo es el punto 9, que define qué es lo que se entiende por «formas más graves de trabajo infantil».

Una de las preocupaciones que se han suscitado en relación con esta pregunta se refiere al carácter inmediato de la supresión de las formas más graves de trabajo infantil. Aquí las opiniones van desde disponer la erradicación paulatina de las formas más graves de trabajo infantil (especialmente en los países que tienen pocos recursos y escaso nivel de desarrollo) hasta una formulación algo más flexible, que permita una acción encaminada a suprimir de inmediato el trabajo infantil. El punto 8 se ha redactado de modo que disponga que los Miembros deberían «adoptar medidas» para garantizar la supresión inmediata de todas las formas más graves de trabajo infantil. La formulación es más flexible, pero se selecciona el principio de emprender una acción inmediata. Esto no se aparta de la razón fundamental de los nuevos instrumentos, en el sentido de que hay formas de trabajo infantil que no pueden tolerarse y que, por lo tanto, no tienen que ser objeto de una erradicación gradual. Esta erradicación no puede esperar - por ejemplo - hasta conseguir que se generalice la educación básica obligatoria, ni hasta que empiecen a dar fruto los programas de alivio de la pobreza, y esta posición está en armonía con la Resolución sobre la eliminación del trabajo infantil adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1996, que ponía de relieve -- en el contexto de una progresiva eliminación del trabajo infantil -- la necesidad de proceder inmediatamente a poner fin a los aspectos más intolerables del trabajo infantil.

Apartados a) y b)

Hay un acuerdo general en que éstas son situaciones intolerables para los niños. Muchas respuestas ponían de relieve la índole delictiva de las prácticas descritas en los apartados a) y b), la grave violación de los derechos humanos y de las normas internacionales que suponen, y la degradación humana de los niños que se ven envueltos en ellas. Algunos países planteaban problemas sobre si convenía referirse a ellas como a un trabajo o si incluirlas en un convenio «del trabajo» no equivalía a diluir su naturaleza delictuosa. Había quienes deseaban garantizar que los actos delictivos contra los niños no se considerasen en modo alguno como un trabajo, sino que fuesen castigados como verdaderos delitos. Todas estas preocupaciones se abordaron en el informe de base elaborado para este punto del orden del día de la Conferencia bajo el título El trabajo infantil: Lo intolerable en el punto de mira: «La prostitución infantil, la pornografía infantil y la venta y trata de niños son actos delictivos de violencia contra los menores. Procede considerarlas como tales delitos y castigarlas como se castigan los delitos más graves. Semejantes agresiones repugnantes están tan distantes del concepto normal de trabajo que resulta extraño tener que ocuparse de ellas en un informe de la OIT. Pero, a la vez que delitos, son formas de explotación económica asimilables al trabajo forzoso y a la esclavitud. Por consiguiente, toda nueva norma internacional sobre las formas más extremas de trabajo infantil debe apuntar específicamente a abolir la explotación comercial y sexual de los niños» (págs. 70-71). Además, muchos países dedican una sección de su legislación laboral al trabajo forzoso u obligatorio. Las definiciones suelen estar de conformidad con el Convenio núm. 29, que es uno de los convenios fundamentales de la OIT, y que se aplica a diversas formas de trabajo infantil cuando son afines al trabajo forzoso. En relación con la aplicación del Convenio núm. 29, la Comisión de Expertos ha tomado nota en particular de la explotación de los niños con fines de prostitución y pornografía. El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de la esclavitud ha clasificado también la trata y explotación sexual de los niños como una de las formas contemporáneas de esclavitud.

Estos dos apartados han sido seleccionados para el punto 9. En cambio, no se hace referencia directa al tráfico de drogas, porque se puede considerar que ya se incluye en el apartado b) («actividades ilegales») o en el apartado c). Las definiciones no han sido incluidas, como pedía la mayoría de las respuestas, porque a ese respecto ya existen los pertinentes instrumentos internacionales sobre las prácticas en cuestión. Cuando no haya definiciones internacionalmente aceptadas, se aplicarán las definiciones nacionales. Algunos gobiernos mostraron cierta preocupación por que el objetivo de la trata y tráfico de niños no afectase las adopciones de niños a nivel internacional. Esta disposición está en el contexto del trabajo infantil. Las clasificaciones del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la prevención de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, clasifican los objetivos del tráfico de niños en: trabajo infantil, adopción de niños y venta de sus órganos.

Algunos países expusieron que podía haber problemas en los casos en que la prostitución está legalizada por debajo de la edad de 18 años, o cuando la edad de consentimiento sexual es inferior a los 18 años. Pero esta disposición seguirá prohibiendo la utilización, compromiso u oferta de una persona menor de 18 años con fines de prostitución. El consentimiento de un niño en un acto sexual no lo excluye de la prohibición. No es raro que en la legislación nacional la edad de consentimiento sexual esté por debajo de los 18 años, pero aun entonces se considera delito la inducción de personas menores de 18 años a actos sexuales, prostituirlas y obtener cualquier tipo de lucro de las actividades sexuales en que participen.

Apartado c)

Los comentarios al apartado c) ponen de relieve las consecuencias negativas que este tipo de trabajo tiene en el desarrollo del niño, su interferencia en la educación de los niños y las trágicas repercusiones que puede traer consigo para la seguridad y salud, como la pérdida de la vida y enfermedades y lesiones físicas que a veces discapacitan permanentemente o reducen drásticamente la esperanza de vida de los niños que trabajan.

Un grupo de gobiernos y de organizaciones de trabajadores deseaba que el convenio fuese más detallado y concreto sobre lo constitutivo de las formas más graves de trabajo infantil. Algunos proponían la inclusión de un anexo al convenio, al tiempo que varios gobiernos y numerosas organizaciones de trabajadores sugerían una modificación y la introducción de las disposiciones de las preguntas 13 y 14 en el convenio, especificando el proceso para determinar un trabajo peligroso y enumerando diversos tipos de trabajo que debieran considerarse peligrosos. Sin embargo, otro grupo pensaba que no debía intentarse una definición universal de las formas más graves de trabajo infantil. Otra preocupación se refería al uso de un lenguaje similar al que se utiliza en el Convenio núm. 138. Unos ponían de relieve la necesidad de coherencia, mientras que otros no deseaban incorporar el lenguaje ni la jurisprudencia del Convenio núm. 138.

La Oficina se hace cargo de estas preocupaciones; es plenamente consciente del problema que plantean las respuestas en el sentido de que se incluyan bastantes detalles para que el convenio tenga sentido, al tiempo que se deje margen suficiente a la determinación concreta sobre la base de las circunstancias nacionales. En efecto, sería difícil hacer un catálogo de los trabajos que responden a lo previsto en el apartado c), si ha de ajustarse a las circunstancias de cada país, habida cuenta de las diferencias de nivel tecnológico, técnicas de seguridad, etc. Si se incluyese una lista en el convenio, podría resultar restrictiva y quedar pronto superada.

Sobre la base de las respuestas recibidas, el apartado c) del punto 9 se ha formulado de modo que se refiera a cualquier otro tipo de trabajo «o actividad». Además, para poner de relieve que se trata de un trabajo que requiere una supresión inmediata, se ha incluido una frase para hacer referencia al trabajo que puede poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, «de modo que no debe ser utilizado ni empleado en él en ninguna circunstancia». El punto 10 trata más adelante de cómo hay que determinar este tipo de trabajo. De este modo, los criterios están en el convenio, pero los resultados serán determinados por la legislación nacional. Ello es también coherente con las respuestas que han optado por un convenio corto, que contenga los principios fundamentales.

Muchas respuestas proponen añadir ciertos criterios a los de «salud, seguridad o moralidad». El que más se menciona es el de la educación, en el que insisten por ejemplo muchas organizaciones de trabajadores. Otros han propuesto la utilización de la frase del artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño13. Será, pues, necesario que la Conferencia preste una cuidadosa atención a las propuestas relativas a la educación. Si cualquier trabajo que pueda poner en peligro la educación de los niños menores de 18 años se incluye en las formas más graves de trabajo infantil, ello ampliaría mucho el campo de atención del convenio, aumentando así las probabilidades de que muchos países no pudiesen adoptar medidas para suprimir inmediatamente este trabajo y de que, por lo tanto, no pudiesen ratificar el convenio. Muchos países tienen dificultades para brindar una enseñanza básica obligatoria hasta la edad de 15 años, y todavía les será más difícil ofrecer amplias oportunidades educativas hasta la edad de 18 años.

Algunos hubiesen deseado que se especificara que la salud podía entenderse como salud física y como salud mental. Se entiende que el término «salud» comprende la salud física y la salud mental, lo que es perfectamente coherente con la definición que da el diccionario, según el cual la salud es el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones, y que tiene la acepción relativa a las condiciones físicas y también la acepción espiritual. Algunos países sugerían que la regulación de la moralidad podría causarles dificultades, o se preguntaban si no podría haber una duplicación con el apartado b) anterior. Los ejemplos de la legislación nacional en relación con perjuicios a la moralidad de los niños incluyen la prohibición de trabajar en ciertos tipos de espectáculos y bares, situaciones en que se consume alcohol, etc.

Las propuestas de otros criterios no han sido incorporadas. Será, pues, competencia de la Conferencia decidir si han de introducirse otros cambios.

 

P. 8

¿Debería disponer el convenio que la legislación o la autoridad competente debieran individuar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, a) los tipos de trabajo que han de prohibirse en conformidad con la anterior pregunta 7, c), y b) las condiciones en que cualquier trabajo de esos tipos puede ser realizado por adolescentes a partir de la edad de 16 años, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 3, del Convenio núm. 138?14

Número total de respuestas: 98.

Afirmativas: 95. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, República Dominicana, Egipto, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela y Zimbabwe.

Negativas: 1. Dinamarca.

Otras respuestas: 2. México y Nueva Zelandia.

Apartado a):

Número total de respuestas: 99.

Afirmativas: 93. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, San Marino, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Dinamarca y Singapur.

Otras respuestas: 4. Estados Unidos, México, Nueva Zelandia y Noruega.

Apartado b):

Número total de respuestas: 97.

Afirmativas: 87. Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Egipto, Eritrea, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, San Marino, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 8. Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Grecia, Nueva Zelandia, Qatar, Singapur y Venezuela.

Otras respuestas: 2. Estados Unidos y México.

Alemania. BDA: b) No. Esta disposición es demasiado detallada. (Véase la respuesta a la pregunta 2.) Una formulación flexible de la pregunta 7, c) haría innecesaria esta disposición.

Arabia Saudita. b) Teniendo en cuenta las excepciones previstas en los artículos 6 y 7 del Convenio núm. 138.

Argelia. UNEP y CGOEA: Sí. a) y b) Sí.

Australia. a) Los niños, especialmente los niños trabajadores, deberían también ser consultados, cuando corresponda. b) Debería haber la suficiente flexibilidad como para dar cabida a las prácticas nacionales existentes que no se consideren graves o que no constituyan una explotación.

ACTU: Debería suprimirse «cuando tales organizaciones existan» y el texto debería modificarse y decir así: «hacer efectivo a: a) el establecimiento de prioridades para la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil prohibidas en conformidad con la pregunta 7, c), y b) las condiciones en que cualquier trabajo de esos tipos puede ser realizado...».

Austria. b) Debería especificarse que «cualquier trabajo de esos tipos» se refiere a la pregunta 7, c) y no a 7, a) ni b).

Belarús. BKPP: b) No.

Cabo Verde. ACS: Sí.

Camboya. a) Debería establecerse una lista de los tipos de trabajo prohibidos. b) Debe considerarse el trabajo penoso, las jornadas de larga duración y el trabajo que tiene que ser adaptado a la edad de los niños.

Camerún. b) Sí, en los países en desarrollo, que cuentan con una población joven y en rápido crecimiento y con los problemas de escolarización que ello supone, es de gran importancia adoptar las disposiciones pertinentes en este ámbito.

Canadá. Si se aprueban las modificaciones propuestas a la pregunta 7 anterior, esta disposición debería sólo establecer cómo las autoridades nacionales «debieran individuar» y no «si debieran». a) Véase la respuesta a la pregunta 7. b) Sí, teniendo presente la necesidad de flexibilidad en cuanto a lo que constituye trabajo que puede poner en peligro la salud, seguridad o moralidad de los niños.

CEC: Sí, con la salvedad que se señala en la respuesta a la pregunta 7, c). El convenio debería hacer una referencia explícita al artículo 3 del Convenio núm. 138, que proporciona cierta flexibilidad en cuanto a la edad en que pueden empezar a trabajar los menores.

República Checa. a) Esto tiene que determinarse en la legislación nacional.

ABE CR: a) No. b) Sí.

Confederación de Cultura y Arte y Confederación de Asociaciones de Empleadores de la República Checa: a) y b) Sí.

CMK OS: Sí. a) Tanto el proceso de determinación de los tipos de trabajo peligrosos como la lista de estos tipos de trabajo deberían figurar en el convenio (véase la respuesta a la pregunta 7), por lo que el apartado a) debería sólo disponer «el establecimiento de prioridades para la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil prohibidas en conformidad con la pregunta 7, c)».

Chipre. a) y b) Esto debería incumbir a la legislación nacional.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: El convenio debería disponer que las legislaciones nacionales o las autoridades competentes escindieran entre las clasificaciones de: prohibición del ejercicio de cualquier actividad productiva por un menor de 12 años; trabajos permitidos por rangos de edad; prohibición de actividades que connoten explotación, abuso y maltrato infantil para cualquier menor de 18 años.

ANDI: La determinación de los tipos de trabajo a realizar y la edad mínima para acceder al trabajo, debe ser objeto de consulta con los trabajadores, los empleadores y el mismo gobierno, ya que toda decisión en este tema involucra a los tres sectores.

Croacia. b) Sí, pero si estos tipos de trabajo ya están prohibidos, no es necesario determinar las condiciones en que los niños menores de 16 años pueden realizar dichos trabajos.

Dinamarca. No debiera corresponder a las autoridades nacionales establecer una definición. El convenio debería especificar las formas de trabajo peligrosas prohibidas para los menores de 18 años, para evitar que se quebrante la prohibición. Suprimir la expresión «cuando tales organizaciones existan».

LO/FTF: Las autoridades nacionales deberían decidir cuáles son las prioridades para erradicar el trabajo infantil, previa consulta con los empleadores y los trabajadores.

República Dominicana. a) Sí, para facilitar la aplicación y definir las responsabilidades.

Egipto. b) Debería modificarse el texto de forma que establezca una relación con la terminación de la educación básica.

Eritrea. a) Lo mismo que en la respuesta a la pregunta 7, c). b) Contribuye a solucionar los problemas en los países en desarrollo.

Eslovaquia. b) No. Estos tipos de trabajo sólo pueden realizarse a partir de los 18 años.

España. b) Sí, respecto a la franja entre 16 y 18 años. En principio no deben preverse excepciones por debajo de los 16 años.

Estados Unidos. Sí. Sin embargo, no está claro si la legislación nacional y los procedimientos de aplicación y elaboración de normas satisfarían el requisito de celebrar consultas con las organizaciones pertinentes de empleadores y de trabajadores. a) El instrumento y la individuación carecerían prácticamente de sentido si no se corrigieran los abusos mediante medidas gubernamentales. En función de los resultados de las discusiones sobre lo dispuesto en la pregunta 7, c), puede que no sea factible una acción de este tipo por parte del Gobierno de los Estados Unidos. b) Si bien puede que sea necesario que el convenio establezca una edad por debajo de la cual deben prohibirse las formas de trabajo infantil que constituyen explotación, el convenio debería centrarse en los tipos de trabajo intolerables a cualquier edad. Si una forma de trabajo infantil constituye explotación, es difícil imaginar que pueda darse la suficiente formación o protección como para hacerla tolerable.

USCIB: No. No nos oponemos al principio de celebrar consultas, pero el contenido de los apartados a) y b) abarca cuestiones ya tratadas en el Convenio núm. 138.

AFL-CIO: La misma propuesta que el ACTU de Australia. a) No, esto debería ser determinado por el convenio. b) Sí, de conformidad con el Convenio núm. 138.

Estonia. CEIE: b) Debería permitirse el trabajo a partir de los 16 años para actividades de pesca, agricultura y comercio estacional de conformidad con la legislación nacional.

Fiji. a) Esto es necesario dado que las condiciones pueden variar de país a país.

FEF: b) Sí, sobre todo en relación con el trabajo no industrial.

Filipinas. a) y b) Los niños pueden trabajar, pero no en las condiciones mencionadas en la pregunta 7, c). Las disposiciones deberían ser claras, y no dar cabida a la propia interpretación o arbitrio del empleador.

Finlandia: a) Dado que las condiciones, tradiciones y tipos de trabajo varían de un país a otro, existen motivos para que se especifiquen los tipos de trabajo que han de prohibirse según las condiciones del país de que se trate. El convenio debería permitir a los países ratificantes que recurran a leyes o decretos que determinen lo que ha de considerarse trabajo peligroso, tal como se define más arriba, de conformidad con el principio tripartito. b) Sí, pero también debe dejárseles la opción del trabajo supervisado.

SAK, STTK y AKAVA: Suprimir la expresión «cuando tales organizaciones existan». a) Debería decir: «el establecimiento de prioridades para la supresión inmediata de las formas más graves del trabajo infantil prohibidas en conformidad con la pregunta 7, c)...».

Francia. CFDT: Suprimir la expresión «cuando tales organizaciones existan». a) La decisión no debe corresponder sólo a las autoridades nacionales. Añadir: «el establecimiento de prioridades para la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil prohibidas en conformidad con la pregunta 7, a) y b)».

Gabón. b) Deben quedar garantizadas la seguridad, la salud y la moralidad.

COSYGA: a) Sí, para evitar exenciones por motivos económicos o políticos.

Ghana. a) El órgano tripartito estaría en mejores condiciones de determinar los tipos de trabajo que han de prohibirse e incrementaría la cooperación para la supresión de estas formas de trabajo infantil. b) Esto contribuiría a que los Estados Miembros ratificantes determinen los parámetros de trabajo que han de establecerse en determinadas condiciones especificadas.

Irlanda. ICTU: a) Sí. Suprimir la expresión «cuando tales organizaciones existan». b) Sí.

Italia. El convenio debería disponer que la legislación nacional debiera establecer, con la cooperación técnica de la OIT, una lista no exhaustiva de tipos de trabajo prohibidos para menores.

Jamaica. JCTU: Podrían surgir problemas cuando no existe un sistema real de consulta entre los interlocutores sociales, o cuando no existe libertad sindical. Quizás esta disposición debería reafirmar la necesidad de suprimir completamente las formas más intolerables de trabajo infantil, reconocidas y definidas en las normas internacionales, y restringir así la utilización y aplicación de definiciones nacionales limitadas.

Japón. Debería decidirse si esta disposición debería comprender el trabajo como parte de un curso de formación.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: a) Trabajo en las minas, espectáculos, bares, salas de baile, etc. b) Bajo estricta supervisión y un empleador de buena fe.

Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: No. a) Sí, porque los beneficios que un niño pueda obtener de estos tipos de trabajo quedan ampliamente compensados por las graves desventajas que de ellos se derivan. b) No.

Kenya. COTU: a) Sí. El propio convenio debe dar los detalles pertinentes. b) Sí.

Kuwait. b) Sí, a condición de que se proteja plenamente la seguridad y salud de los niños y de que reciban educación y formación profesional.

Lituania. Central de Sindicatos de Lituania y Federación de Trabajadores de Lituania: a) y b) No.

Unión de Trabajadores Lituanos y Sindicato Unificado de Lituania: a) Sí.

Marruecos. El texto debería decir: «la legislación nacional, los convenios colectivos o los estatutos internos de entidades deberían individuar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, a) los tipos de trabajo que han de prohibirse en conformidad con el párrafo 7 habida cuenta de sus características, amplitud o peligro que pueden variar de una región a otra. Estos tipos de trabajo deberían comprender los trabajos que exponen a los niños a abusos físicos, emocionales o sexuales; trabajos subterráneos, realizados bajo el agua o a alturas peligrosas; o trabajos que entrañen la utilización de equipo o maquinaria perjudicial para la salud y la seguridad».

Mauricio. b) Los niños menores de 16 años sólo deberían trabajar contando con un control médico sistemático.

México. Este tema debe ser regulado por la legislación nacional para atender las características particulares de cada país. Las edades mínimas podrían establecerse por los propios Estados atendiendo a la naturaleza de cada categoría de actividad. Por ejemplo, para las actividades consideradas como ilícitas no cabría posibilidad para definir condiciones en que se puedan realizar por menores o mayores de edad. Por lo que se refiere a las actividades de carácter laboral, es preferible que el párrafo se remita a un convenio adicional y que en el mismo se contemple que estos trabajos pueden realizarse por mayores de 16 años en los términos que marque la legislación nacional o, en su defecto, podría reflejarse o transcribirse lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio núm. 138.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: b) No. Estos tipos de trabajo deberían prohibirse hasta los 18 años.

Namibia. a) Estos tipos de trabajo deberían prohibirse, siempre que sean incompatibles con el desarrollo de los niños. b) El artículo 3 del Convenio núm. 138 brinda protección en este ámbito.

Nueva Zelandia. a) Sí, sin embargo, debería darse cierta flexibilidad respecto a las organizaciones consultadas; las organizaciones distintas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores pueden aportar una valiosa contribución. Las consultas sobre la legislación y las políticas deberían realizarse conforme a las prácticas nacionales. b) No debería elaborarse un nuevo instrumento siguiendo el texto del Convenio núm.138, dado que podría presentar obstáculos para la ratificación similares a los que presenta el convenio. Véanse también las observaciones a la pregunta 3 en contra de la eficacia de establecer una edad mínima reglamentaria general. Deberían considerarse medidas alternativas, tales como programas de educación aplicados por empleadores.

NZEF: a)-c) Está de acuerdo con el Gobierno y las observaciones contenidas en la pregunta 3.

Noruega: Sustituir por el siguiente texto: «El Convenio debería disponer que la legislación nacional o la autoridad competente debieran, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, hacer efectivo: a) el establecimiento de prioridades para la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil prohibidas en conformidad con la pregunta 7, c), y b) las condiciones en que cualquier trabajo de este tipo...».

LO: Está de acuerdo con los cambios propuestos por el Gobierno.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: a) Sí, para facilitar la aplicación. b) No, el acceso al trabajo debería comenzar a partir de los 18 años.

Polonia. Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ): Sí. También se debería consultar a las instituciones que representan los intereses de los niños.

Portugal. Sí. A pesar de que estas disposiciones ya están recogidas en el Convenio núm. 138, está claro que es necesario incorporar esta disposición para los Estados que todavía no están en condiciones de ratificar el Convenio núm. 138. Los principios deberían ser los mismos en ambos casos.

CIP: La definición de las formas de trabajo que deberían prohibirse por los riesgos que suponen para la salud, seguridad y moralidad de los niños incumbe ya a la legislación nacional, conforme a lo estipulado en el Convenio núm. 138. Por consiguiente, esta disposición es innecesaria.

CGTP-IN: a) Sí. Corresponde, sin duda, a los órganos legislativos nacionales determinar de forma expresa, clara e inequívoca qué tipos de trabajo pueden poner en peligro la seguridad, la salud y la integridad moral de los menores y cuáles, en tanto que tales, deben prohibirse a los menores. b) Sí. Incumbe también a los órganos legislativos nacionales determinar qué tipos de trabajo, aunque entrañen algún riesgo, pueden ser desempeñados por menores de edades comprendidas entre 16 y 18 años. Dicha legislación debería regular de forma clara la protección de la salud, la seguridad y la integridad moral de estos menores, y tendría que prever de forma específica sistemas adecuados de supervisión de las condiciones de trabajo y el control efectivo de este trabajo.

Qatar. a) Sí, con objeto de que la definición sea precisa y realista conforme a las condiciones nacionales. b) No, pues la reglamentación sobre el trabajo peligroso debiera aplicarse a todos los tipos del mismo, sin excepción.

Reino Unido. TUC: Esto deja un amplio margen de libertad a las autoridades nacionales para que definan el significado de una disposición fundamental de un convenio internacional. Si bien el texto contiene una disposición según la cual esta individuación debería realizarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, en los países en los que no existen sindicatos libres o en los que no se siguen adecuadamente los procedimientos nacionales de consulta, la decisión debería, efectivamente, dejarse en manos sólo de la autoridad nacional. Por consiguiente, la disposición debería estipular el establecimiento de prioridades nacionales para la adopción de medidas inmediatas sobre los tipos de trabajo abarcados por las definiciones que figuran en la pregunta 7. Asimismo, debería disponer la creación de mecanismos nacionales apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones del convenio, como se propone en la pregunta 17 de la recomendación15.

San Marino. b) Sí, como especifique la autoridad competente.

Sri Lanka. CWC: Sí, a reserva de la respuesta a la pregunta 6 anterior.

Sudáfrica. Añadir: «y demás órganos pertinentes».

BSA: a) Sí. b) Es necesario que haya claridad en cuanto a la edad mínima.

Suiza. CNG/CSC: En el convenio deberían mencionarse expresamente los tipos más peligrosos de trabajo y debería comprender al menos: la industria del vidrio, fábricas de ladrillos, fabricación de cerillas, buceo en alta mar, construcción, minas. Para los demás tipos de trabajos peligrosos se podrían aplicar el apartado a) y eventualmente el apartado b).

USS/SGB: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Turquía. TÜRK-IS: a) Sí. Véase la respuesta a la pregunta 7, c). b) Sí, pero hay que indicar las ramas de actividad en las que está autorizado el trabajo para las personas entre 16 y 18 años.

TEKSIF: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Ucrania. a) Cada Estado Miembro debería realizar la distinción entre estos tipos de trabajo, de conformidad con su nivel de desarrollo. b) Las normas del trabajo que tratan de las condiciones de trabajo de los adolescentes relativas al volumen de trabajo, procedimientos de trabajo, horas de trabajo, transporte y levantamiento de cargas pesadas, incidencia del ruido, factores naturales, psicotrópicos y otros deberían mejorarse y revisarse de forma regular.

Uganda. Sí, para garantizar que se protege efectivamente a los niños contra los trabajos peligrosos.

Venezuela. INAM: b) Sí, pero consideramos improcedente que aun cuando el menor haya cumplido 16 años de edad, realice los trabajos antes enunciados en el artículo 7.

SENIFA: a) Una lista de enfermedades consideradas peligrosas para el desarrollo del niño puede ser de gran utilidad. Debería exigirse el término de la educación básica obligatoria o la compatibilidad de esos trabajos con la asistencia a la escuela.

Yemen. b) Todo trabajo debería ser proporcionado a la edad y etapa de crecimiento del niño. Los niños menores de 16 años no deberían estar autorizados a trabajar de manera exclusiva, pero se les debería dar la oportunidad de conciliar el trabajo y la educación en virtud de un acuerdo entre las autoridades nacionales, las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Confederación General de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: a) Sí, trabajo en las minas, canteras, industrias químicas o trabajos análogos. b) El trabajo debería estar adaptado a la edad y capacidades del niño.

La gran mayoría de las respuestas apoyaban esta disposición como un complemento apropiado a lo dispuesto en la pregunta 7. Aunque hay tipos específicos de trabajo infantil que podrían ser evidentemente enumerados entre las modalidades más graves, otros tipos de trabajo o de actividad deberían ser evaluados en función de unos criterios determinados, dando así la oportunidad de tener en cuenta las situaciones nacionales. Hay un apoyo general a la primera parte de esta pregunta, que está en relación con la consulta tripartita, pero se han presentado propuestas en el sentido de suprimir la expresión «cuando tales organizaciones existan», primariamente por parte de las organizaciones de trabajadores, así como para ampliar los grupos que hay que consultar, añadiendo «otros organismos pertinentes» y los niños.

Sin embargo, el principal problema que se plantea se refiere al grado de flexibilidad que hay que dejar a las autoridades nacionales para determinar lo que abarca el apartado a) así como el grado de detalle más conveniente para el convenio y la recomendación. Las propuestas van desde dar aún más flexibilidad a las autoridades nacionales para determinar lo constitutivo de las formas más graves de trabajo infantil hasta incluir una lista detallada, que figure en anexo al convenio, de modo que las definiciones locales no puedan prevalecer. Como ya se ha dicho en la pregunta 7, hay algunas propuestas para que las disposiciones de las preguntas 13 y 14 de la recomendación pasen al convenio, de modo que tanto los procesos de determinación de los tipos de trabajo peligroso como la propia lista de trabajos peligrosos figurasen en el convenio. Según esto, la legislación y las autoridades nacionales establecerían las prioridades para la supresión inmediata. En vista del decidido y general apoyo para mantener las disposiciones de formulación amplia en el convenio, dejando una orientación más detallada para la recomendación, las disposiciones de la pregunta 14 se dejan para la recomendación. Sin embargo, el punto 10 ha incorporado algunas de las disposiciones de la pregunta 13: tiene plenamente en cuenta las pertinentes normas internacionales del trabajo y estipula que los tipos de trabajo que se determinen como formas más graves de trabajo infantil sean periódicamente examinados y revisados, según convenga. La referencia a las pertinentes normas internacionales del trabajo no genera en el Estado Miembro que no haya ratificado estos convenios la obligación de cumplirlos, sino sólo la de tener en cuenta las correspondientes disposiciones que puedan contribuir a determinar cuáles son los tipos de trabajo que debieran prohibirse como modalidades más graves. La Recomendación núm. 146 da criterios parecidos para determinar el trabajo peligroso. Da ejemplos de las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. En relación con el reexamen periódico y la revisión, en caso necesario, la Recomendación núm. 146 añade que esto tiene que hacerse «teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos».

No se han incorporado las demás disposiciones de la pregunta 13 en relación con los demás grupos que había que consultar y con tener plenamente en cuenta el desarrollo físico y psicosocial del niño. Hay un reconocimiento general de que hay que contar con los expertos en distintas materias, pero las conclusiones propuestas se han formulado dejando esto para los procesos consultivos nacionales. Además de la consulta tripartita, los países pueden disponer que se consulte a determinados grupos consultivos, que se hagan averiguaciones jurídicas de carácter público y que se recurra a otros medios para tratar de introducir aportaciones cívicas a la función legislativa y para regular la adopción de decisiones. Será competencia de la Conferencia determinar si se desea más detalle y si se ha alcanzado consenso en que convenga mencionar a otros grupos. El apartado c) de la pregunta 13 se consideró redundante, puesto que ya se había introducido una disposición para determinar los tipos de trabajo que podían poner en peligro la salud, seguridad o moralidad de los niños.

En relación con el apartado b), que es conforme al párrafo 3 del artículo 3 del Convenio núm. 138, muchas respuestas lo apoyan porque está en armonía con la disposición sobre el trabajo peligroso del Convenio núm. 138. Algunas piensan que debería existir la oportunidad de contemplar una edad mínima inferior, mientras que otras reiteran que las disposiciones del Convenio núm. 138 no deben repetirse. Se ha propuesto también suprimir esta disposición para poner de relieve que los tipos de trabajo que son objeto del nuevo convenio son tan graves que no pueden ser realmente tolerados. Si pudieran ser seguros, ya no podrían entrar en la prohibición absoluta. Por lo tanto, el apartado b) ha sido suprimido para mantener la atención en las formas más graves de trabajo infantil.

 

P. 9

  1. ¿Debería disponer el convenio que debieran adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del convenio, con inclusión, cuando así convenga, de la estipulación y la aplicación estricta de sanciones penales idóneas?
  2. ¿Debería disponer el convenio que los Miembros debieran adoptar medidas eficaces para impedir que los niños emprendan un trabajo en cualquiera de las formas de éste, mencionadas en la anterior pregunta 7, o vuelvan al mismo, y para proporcionarles la ayuda directa y adecuada que necesiten?
  3. ¿Debería disponer el convenio que los Miembros debieran designar a la autoridad o a las autoridades encargadas de velar por la aplicación de las disposiciones que dan efecto al convenio?
  4. ¿Debería disponer el convenio que la legislación nacional o la autoridad competente debieran designar a las personas que han de encargarse de velar por la aplicación de las disposiciones que dan efecto al convenio?

Párrafo 1):

Número total de respuestas: 103.

Afirmativas: 96. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 3. Bahrein, Perú y Singapur.

Otras respuestas: 4. Estados Unidos, México, Nueva Zelandia y Suecia.

Párrafo 2):

Número total de respuestas: 103.

Afirmativas: 98. Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. República de Corea.

Otras respuestas: 4. India, México, Nueva Zelandia y Suecia.

Párrafo 3):

Número total de respuestas: 101.

Afirmativas: 90. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 8. Bahamas, República de Corea, Estonia, Jordania, Líbano, Malasia, Rumania y Singapur.

Otras respuestas: 3. España, Suecia y Suiza.

Párrafo 4):

Número total de respuestas: 101.

Afirmativas: 74. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Cuba, Egipto, Eslovaquia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Gabón, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Kazajstán, Kenya, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauricio, Myanmar, Namibia, Nepal, Noruega, Países Bajos, Panamá, Polonia, Qatar, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 22. Cabo Verde, República Checa, República de Corea, Croacia, República Dominicana, El Salvador, Eritrea, Eslovenia, Estonia, Francia, Ghana, India, Jordania, Kuwait, Malasia, Mongolia, Nicaragua, Nueva Zelandia, Perú, Rumania, Singapur y Suiza.

Otras respuestas: 5. Australia, España, Estados Unidos, Portugal y Suecia.

Alemania. 1) Sí, a condición de que los niños que trabajan no queden sujetos a sanciones penales. 2) Una disposición de ayuda directa podría figurar en la recomendación.

DGB: 4) El convenio debería estipular medidas específicas de control.

Argelia. UNEP: 1)-3) Sí; 4) No.

CGOEA: 1)-3) Sí.

Australia. 1) Véase la respuesta al apartado b) de la pregunta 8. Las sanciones civiles del tipo de las multas podrían constituir una alternativa como factor disuasivo basado en la sanción económica, pero esto debe figurar en la recomendación, y de modo que permita a los países determinar las sanciones más adecuadas. 2) Estas medidas deberían ser determinadas por las autoridades nacionales competentes. 3) Con suficiente flexibilidad para poder asumir sin dificultades los reajustes de responsabilidad que los gobiernos consideren adecuados. 4) El objetivo no queda claro.

ACTU: 2) Suprimir la frase «mencionadas en la anterior pregunta 7».

Austria. 1) Sí, pero las sanciones deberían estar en armonía con la legislación nacional. Debería quedar bien claro qué medidas pueden adoptarse, tanto civiles como penales. 4) La legislación nacional debería estipular que el empleador natural o legal es el responsable de su cumplimiento.

Belarús. BKPP: 3) y 4) No.

Bélgica. 2) La recomendación debería proponer una lista de tales medidas.

Benin. 2) Sí, pero para mitigar posibles problemas de ratificación conviene especificar que la ayuda que se conceda ha de tener en cuenta los medios que están a disposición de cada Estado Miembro.

UNSTB: 1) Debería existir una comisión de seguimiento para garantizar la aplicación efectiva del convenio. 3) La comisión nacional de seguimiento debería estar compuesta por psicólogos, sociólogos, abogados, asistentes sociales, sindicalistas y empleadores.

Brasil. 1) Sí, teniendo en cuenta la legislación penal nacional.

CNC: 1) No. Esto debería ser regido por la legislación nacional.

Bulgaria. Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: 3) Esto debería dejarse a las constituciones nacionales. 4) No. Esta definición debería hacerse de conformidad con los instrumentos de las Naciones Unidas.

Asociación de Trabajadores de Bulgaria: 1) y 2) Sí. 3) y 4) No.

Cabo Verde. ACS: Sí.

Camerún. 1) Las sanciones tendrían un efecto disuasorio y contribuirían a la supresión paulatina del trabajo infantil.

Canadá. 1) Sí, pero el convenio debería ser más específico y referirse a la «puesta en ejecución» más bien que a la «aplicación», por lo que proponemos la formulación siguiente: «Los Estados deberían adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la puesta en ejecución efectiva del convenio con inclusión, cuando así convenga, de sanciones penales, civiles, laborales y administrativas eficaces, prohibiendo los trabajos clasificados como peligrosos según los criterios establecidos por este convenio y garantizando su ejecución efectiva». Si se aceptan estos cambios, las preguntas 20 y 21 podrían suprimirse de la recomendación. 2) Sí. La recomendación debería especificar los tipos de medidas que debieran considerarse. Véase la respuesta a la pregunta 12, b). Para dejar bien claro que el sector privado tiene también un papel que desempeñar, los Miembros debieran también «garantizar que esté disponible la ayuda directa y adecuada que necesiten». 4) Después de la palabra «designar», insertar «o permitir que sean identificadas».

CEC: 1) Las sanciones penales podrían no ser idóneas en el caso de las actividades que se contemplan en la pregunta 7, c). El tipo de sanción debería dejarse a la legislación y a la práctica nacionales. 2) Comprendidas medidas como reformas económicas, mejora de las oportunidades educativas, formación profesional y desarrollo de las capacitaciones para garantizar que los niños no tendrán necesidad de implicarse en las formas más graves de trabajo infantil, que se especifican en los apartados a) y b) de la pregunta 7.

CNTU: 1) Sí, pero no sólo sanciones. 2)-4) Sí.

República Checa. 3) Sí, para garantizar el control efectivo y el cumplimiento de las obligaciones internacionales. 4) No, porque esto resulta superfluo, habida cuenta de las obligaciones estipuladas en el párrafo 3). El Estado ya es responsable de sus obligaciones internacionales, y aun de los actos de las personas privadas.

Confederación de Asociaciones de Empleadores de la República Checa: 3) No.

Confederación de Cultura y Arte: 4) Sí.

CMK OS: 1), 3) y 4) Sí. 2) Sí, pero suprimir la expresión «mencionadas en la anterior pregunta 7».

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: 2) Sí. Debería disponer el convenio que los Miembros debieran adoptar medidas eficaces para impedir que los niños fuesen utilizados en cualquiera de las formas de explotación, abuso y maltrato definidas erróneamente en el presente cuestionario como formas de trabajo.

ANDI: 1)-3) Sí, y asimismo establecer mecanismos que coadyuven en el propósito de erradicar el trabajo infantil-juvenil, así como en el diseño y puesta en marcha de programas de readaptación, capacitación y recreación de la niñez y la juventud desplazada.

República de Corea. 3) Esto debería ser determinado por la legislación y la práctica de cada Estado Miembro. 4) La definición de las personas que han de encargarse de velar por la aplicación de las disposiciones que dan efecto al convenio debería depender de las circunstancias específicas de cada Estado Miembro.

KEF: 1) y 2) No. La aplicación de las disposiciones debería hacerse de conformidad con la legislación y las disposiciones reglamentarias de cada Estado Miembro.

FKTU: 2)-4) Sí.

Croacia. 1) Sí, pero sólo por vía de declaración en el caso de sanciones que se refieran a la legislación penal. 2) Esto debería figurar en la recomendación, así como la aclaración de lo que se entiende por medidas que garanticen la aplicación efectiva. 4) No, esto impondría al Estado unas obligaciones demasiado amplias. El convenio debería limitarse a establecer la autoridad competente para la aplicación de sus disposiciones.

República Dominicana. Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP): 1) Sí. Deberían dispensarse medidas de acuerdo a las leyes nacionales, las condiciones de desarrollo del país e impedir los abusos de la autoridad laboral.

Egipto. El texto debería modificarse para disponer sólo la aplicación, según convenga, de sanciones penales idóneas. 2) Sí, para proteger a los niños de perjuicios psicológicos, físicos y sociales.

El Salvador. 1) Sí, en el caso particular de condiciones sobre explotación, alto riesgo y cuando se atente contra la dignidad de los niños y las niñas. 2) Sí, buscando incidir en áreas de educación, salud y recreación. 4) No, basta hacer el señalamiento a la institución idónea.

Eritrea. 1) Sí, para garantizar la aplicación. 2) Sí, esto podría eliminar o reducir el trabajo infantil peligroso. 3) Sí, para ayudar a la aplicación y control. 4) No, porque ya es suficiente la acción a la que se refiere el párrafo 3).

Eslovaquia. 1) La legislación nacional debería declarar cuáles son las sanciones penales idóneas. 4) Sí, posiblemente un «defensor del pueblo».

Eslovenia. 1) Es necesario que haya una aplicación estricta. 4) Basta con designar la autoridad competente.

España. 1) Sí. Debería hacerse remisión a las leyes nacionales, para castigar las infracciones y delitos en esta materia. 2) Sí. Doble obligación para los Estados: combatir el trabajo infantil y arbitrar medidas de integración social. 3) En este punto, se cree oportuna la remisión a la organización internacional, dada la diversidad de acciones punibles. 4) Definir las personas que pueden ser castigadas y las situaciones diferentes que deben ser tuteladas.

Unión General de Trabajadores (UGT): 2) Sí, haciendo especial hincapié en la erradicación de las verdaderas causas estructurales del trabajo infantil: las desigualdades sociales y los factores económicos. 3) y 4) Sí.

Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC.OO): 3) y 4) Sí.

Estados Unidos. 1) Deberían existir unas directrices sobre lo que constituye la aplicación efectiva, y sobre quién podría hacer la determinación correspondiente. La aplicación estricta de unas sanciones penales «idóneas» podría resultar difícil de conseguir. Conviene que haya una flexibilidad suficiente, que tal vez se facilitaría añadiendo «según convenga». Todos los párrafos de la pregunta 9 plantean problemas en relación con las estructuras federales. 2) Sí, pero con las cautelas que se han mencionado antes. En la medida en que las restricciones a las que se refiere la pregunta 7 sean coherentes con la legislación de los Estados Unidos, y puedan ser legalmente aplicables, el Gobierno federal podría utilizar el requerimiento judicial o actuar por contumacia contra los empleadores de niños. Además, según las disposiciones específicas de la legislación laboral de cada Estado en relación con el trabajo infantil y los correspondientes programas de asistencia, los gobiernos de los Estados podrían emplear un mandamiento judicial contra los empleadores, y/o podrían brindar a los niños interesados ayuda en efectivo, alojamiento y prestaciones médicas y educativas. En armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, sería conveniente añadir la frase «especialmente facilitándoles una educación primaria obligatoria y gratuita». 4) Hay que aclarar el significado de esta pregunta. Parece que este grado de detalle no es necesario en un convenio.

USCIB: 1) No. Las expresiones «la aplicación efectiva» y «la aplicación estricta de sanciones penales idóneas» son demasiado vagas. No existe una aplicación estricta de sanciones penales idóneas, sino que los países aplican estrictamente su legislación dentro de los límites de sus propios recursos. 2) Sí, pero en la medida en que se relacione con las cuestiones planteadas en los apartados a) y b) de la pregunta 7. 4) No, esto da un grado de detalle que no suele darse en los convenios de la OIT.

AFL-CIO: 1) Sí, a condición de que el objeto principal del convenio sea proteger a los niños de la explotación. 2) Sí, a condición de que las palabras «mencionadas en la anterior pregunta 7» se supriman, para reforzar el compromiso en la prevención de nuevos reclutamientos de cualquier tipo de trabajo infantil. 3) Sí, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. 4) Sí.

Estonia. CEIE y CEO: 3) y 4) Sí.

Asociación de Sindicatos de Estonia: 3) y 4) Estas disposiciones podrían incluirse en la recomendación.

Etiopía. 2) El convenio debería incluir ciertos criterios de flexibilidad en consideración a las necesidades del país, su estadio de desarrollo y su capacidad para brindar asistencia. 3) Tiene que haber una autoridad responsable para coordinar las actuales prácticas sobre el trabajo infantil, que en muchos países no están bien conectadas.

Fiji. FEF: 2) Sí, pero conviene dejar la ayuda directa a la discreción y capacidad de cada Miembro.

Filipinas. 1) Hay que poner el acento en los establecimientos que dan trabajo con prácticas peligrosas y en la aplicación. 2) El instrumento debería centrarse en la prevención; una ayuda directa y adecuada debería centrarse no sólo en los niños sino también en los padres. 3) Sí, para que haya un centro de coordinación responsable. 4) Sí, para que las disposiciones reglamentarias sean eficaces.

Finlandia. 2) El convenio debería comprender medidas eficaces para proteger a los niños, impidiendo que emprendan o vuelvan a las formas más peligrosas de trabajo infantil. Como medida preventiva, debería incluirse en ambos instrumentos la oferta de educación obligatoria para todos los niños, puesto que ésa es una manera efectiva de reducir y evitar la utilización del trabajo infantil. Particular atención debiera prestarse a la situación de las niñas, que es peor que la de los niños en muchos países. Deberían garantizarse las mismas oportunidades de educación para los niños y para las niñas, y debería también prestarse la debida atención a la ayuda a los niños que trabajan. 3) Debería asegurarse que el gobierno no pueda hacer dejación de sus propias responsabilidades, transfiriéndolas a una autoridad u organismo individual, y debería ser posible seguir el procedimiento que se sigue a nivel nacional para promulgar y supervisar la observancia de la legislación. 4) Las autoridades responsables de la aplicación deberían ser investidas de los poderes que necesiten.

SAK, STTK, AKAVA: 2) La frase «mencionadas en la anterior pregunta 7» debería suprimirse.

Francia. Esto corresponde a las competencias de cada Estado.

CFDT: 1) Sí, pero hay que tener en cuenta que el objetivo principal debería ser asegurar la protección de los niños contra la explotación. 2) Sí, pero suprimir las palabras «mencionadas en la anterior pregunta 7» para reforzar el compromiso de impedir una nueva contratación de mano de obra infantil de cualquier tipo que sea. 4) Sí.

CFE-CGC: 4) Sí.

Gabón. 1) Sí, deberían aplicarse sanciones penales. 2) Estas medidas requieren una voluntad política por parte del gobierno para adoptar medidas concretas y adecuadas que impidan que los niños emprendan este trabajo.

COSYGA: 1) Sí, para disuadir de las violaciones. 2) Sí, para dar lugar a una mejor reinserción social de los niños que son víctimas de tales prácticas. 3) y 4) Sí, para evitar situaciones en que la gente no sepa a qué organismo han de recurrir en caso de problemas.

Ghana. 1) Sí, para garantizar que las medidas que se adopten para eliminar el trabajo infantil tengan el debido apoyo en su aplicación. 2) Sí, para garantizar que los esfuerzos para eliminar el trabajo infantil no sean inútiles. 3) Sí, para evitar toda confusión y duplicación de funciones. 4) No, esto debería dejarse a las autoridades competentes responsables de su aplicación.

Comisión Nacional para la Infancia de Ghana: 2) Sí. Los servicios de bienestar del Estado han de ampliarse a los niños, para evitar que vuelvan al trabajo infantil. 3) Sí. Esto garantizaría un procedimiento sistemático de aplicación. 4) Sí.

Grecia. 1) Véanse las respuestas a las preguntas 20, 21 y 22. 2) Véase la respuesta a la pregunta 12, b). 3) La función de las autoridades públicas es fundamental para la movilización de otros grupos interesados contra el trabajo infantil. Sus poderes han de ser suficientes para llevar a cabo eficazmente sus obligaciones. 4) El papel de los inspectores del trabajo debería ser reconocido y reforzado, y su labor facilitada. Ante todo los Estados deberían designar unos inspectores especiales del trabajo, que colaborarían con las demás autoridades competentes.

Guatemala. CUSG: 3) Sí. Para lograr eficacia debe establecerse la autoridad o autoridades encargadas de velar por la aplicación. 4) Debe ser institucional.

Haití. 2) Sí, teniendo en cuenta que muchos de estos niños se ven obligados a trabajar para sobrevivir.

Honduras. Sí, para un mejor cumplimiento de los instrumentos.

COHEP: 3) Sí, creemos que lo importante es que el órgano de vigilancia sea efectivo.

Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa (CCIT): 4) No.

Hungría. 3) y 4) Sí, porque sin unas autoridades encargadas y sin la designación de las personas que han de encargarse de velar por su aplicación e inspección, no hay garantía de que se apliquen las disposiciones que dan efecto al convenio.

Confederación Nacional de Sindicatos de Hungría (MSzOSz) y Liga Democrática de Sindicatos Independientes (FSZDL): 3) y 4) Estas disposiciones deberían figurar sólo en la recomendación.

India. 1) Sí, pero las sanciones deberían ser estipuladas y determinadas por la legislación nacional. 2) El principio de brindar asistencia para impedir que los niños emprendan un trabajo (o vuelvan a él) en cualquiera de las formas de trabajo infantil mencionadas en la pregunta 7 es aceptable, pero el convenio debería disponer que la naturaleza de la ayuda fuese determinada según la legislación y las capacidades nacionales. 4) No. Una ley designa la autoridad o autoridades competentes, y no las personas responsables de la aplicación de sus disposiciones.

Iraq. Federación General de Sindicatos: 2) Aunque es importante, la incapacidad de los países pobres para brindar cualquier tipo de ayuda a los niños puede impedir que estos países ratifiquen el convenio. 3) Es mejor limitar el texto a una «autoridad», en lugar de «autoridades», de modo que la responsabilidad quede definida con más precisión.

Irlanda. ICTU: 1) Sí. 2) Sí. Suprimir «mencionadas en la anterior pregunta 7». 3) Sí. 4) Sí.

Italia. 1) Las sanciones contra los casos más graves de abuso han de ser muy severas. Debería haber una referencia explícita a las sanciones contra el turismo sexual y el tráfico de niños. 2) La acción preventiva debería ser la más efectiva, pero debiera ir acompañada de una ayuda directa a los niños y tal vez de una ayuda indirecta a sus familias. 3) Es indispensable indicar cuáles son las autoridades centrales y locales, así como sus respectivos poderes. 4) Es difícil indicar personas específicas en los organismos públicos.

CGIL, CISL, UIL: 2) El convenio debería brindar una lista de medidas eficaces para impedir las formas de trabajo infantil que se mencionan en la pregunta 7.

Jamaica. JEF: 2) Esto podría ser algo difícil de aplicar y sería mejor que figurase en la recomendación. 3) No. Esto debería dejarse a los Estados Miembros. 4) No. Esto sería incontrolable.

Japón. 1) y 2) Como la legislación nacional y las formas de trabajo infantil varían mucho de un país a otro, cada Miembro ha de determinar qué medidas son necesarias, según la situación y la legislación existente. La expresión «todas las medidas necesarias» debería matizarse diciendo «de conformidad con las condiciones nacionales y con las leyes y disposiciones reglamentarias de los Miembros». El significado de «aplicación efectiva» y «medidas eficaces» debería dejarse a la discreción de cada Miembro.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: 3) El Ministerio de Trabajo podría nombrar esa autoridad, pero habría que evitar la duplicación de autoridades. 4) Sí.

Federación General de Sindicatos de Jordania: 3) No. 4) Sí.

Kenya. 2) Los Estados Miembros deberían establecer instituciones, del tipo de los centros de formación profesional, para impedir que los niños vuelvan al trabajo.

COTU: 1) Sí, y los sindicatos deberían estar facultados para emprender acciones laborales de ámbito nacional contra la violencia. 2) Sí. Los trabajadores deberían ser educados para detectar y supervisar la explotación. 3) Sí. Las autoridades responsables deberían incluir a las organizaciones de trabajadores.

Kuwait. 2) Sí, pero mediante un intercambio de información y las correspondientes consultas con los Estados Miembros acerca de las posibles soluciones. 4) No, esto debería dejarse como obligación general que se aplicase a todas las personas que empleen a los niños.

Líbano. 1) Las sanciones deberían dejarse para los Estados. 2) El tipo y extensión de la ayuda no queda claro. 4) Sí, porque más de un organismo puede ser responsable de su observancia.

Malasia. 3) No, debería dejarse a cada Estado Miembro concreto que designase las autoridades encargadas de velar por la aplicación. 4) La decisión debería dejarse a los Estados Miembros.

Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC): 2) Estos niños deberían ser enviados a la escuela o recibir una formación adecuada; si es posible, se debería prestar ayuda a los padres. 3) y 4) Sí.

Marruecos. 1) Añadir: «y estas medidas deberían tener un poder disuasorio suficiente para impedir toda infracción de sus disposiciones». 2) Suprimir: «y para proporcionarles la ayuda directa y adecuada que necesiten». 4) Esta disposición debería decir: «La recomendación debería determinar las personas que han de encargarse de velar por la aplicación de las disposiciones que dan efecto a la recomendación.»

Mauricio. CMT: 1) Sí, como medida preventiva. 2) Sí, puesto que la mayoría de los niños van a trabajar porque sus familias son pobres. 3) Sí. 4) Sí y estas personas deberían estar en el gobierno.

México. 1) La inclusión de disposiciones sobre aplicación estricta de sanciones penales implica necesariamente la definición previa de los tipos penales correspondientes, lo que puede desviar el objetivo del instrumento a adoptar. Para el establecimiento de estas medidas, los Estados Miembros deberán tener como marco de referencia la naturaleza de cada una de las actividades contempladas, ya que no todas conllevan la aplicación de sanciones penales. 2) La referencia a la ayuda directa y adecuada a los menores debería ser incluida únicamente en la recomendación. En efecto, esa expresión requerirá precisión, ya que en el futuro cabrían interpretaciones de carácter subjetivo, con las consecuentes dificultades -- derivadas de la imprecisión -- a las que se enfrentarían los Estados en la aplicación práctica del instrumento. Dicha ayuda directa y adecuada dependerá en gran medida de las posibilidades y del nivel de desarrollo de cada país.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: 1)-4) Sí.

Namibia. 1) Los infractores deberían ser perseguidos por la legislación criminal de los Estados Miembros. 2) El trabajo infantil no debiera permitirse aun en el caso de que el niño que trabaja consienta en él. 3) La autoridad designada debería emitir informes periódicos sobre la situación del país.

Nicaragua. 3) Sí, el Ministerio del Trabajo con el apoyo de los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). 4) A las personas no, pero designar a la autoridad sí.

Nueva Zelandia. 1) La expresión «aplicación efectiva» debería suprimirse, porque puede suponer, en el caso de delitos sujetos a sanción penal, sentencias de obligado cumplimiento o la supresión de la libertad facultativa que normalmente se atribuye al tribunal. ¿Se dirige esto a suprimir la facultad de discreción que tiene el ministerio fiscal para decidir el enjuiciamiento de un caso particular? La utilización de la expresión «idónea» en relación con las sanciones penales puede ser distinta según las prácticas y políticas nacionales, y conducir a problemas de interpretación. La fórmula «una sanción proporcionada a la gravedad del delito» sería mejor. Para que la aplicación sea efectiva, hay que tener en cuenta las distintas sanciones que pueden darse, según la legislación y la práctica nacionales. 2) Las medidas varían según la legislación y la práctica nacionales. 3) Sí, de conformidad con la política y la práctica nacional. 4) Los Miembros deberían decidir, a través de sus propios sistemas jurídicos, en quién hay que hacer pesar la responsabilidad de la observancia.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: 1) Sí, después de consultar con las autoridades competentes. 2)-4) Sí.

Países Bajos. 3) La autoridad o autoridades competentes deberían comprender el gobierno, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil.

VNO-NCW: 3) Las autoridades mencionadas deberían estar controladas por el gobierno. 4) En la mayor parte de los países esta labor debería encargarse a la inspección del trabajo.

CNV: 2) Conviene que esta ayuda incluya la enseñanza gratuita y obligatoria, programas específicos, formación profesional, medidas de protección de la salud y un empleo adecuado para los adultos.

Perú. 1) No, pues el control sobre la aplicación de los convenios internacionales está regulado por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y el Manual Normativo. En el supuesto de que se establecieran sanciones diferentes para el presente caso, se vulnerarían las referidas normas. 2) Sí, ya que se ejercería un mayor y mejor control de las actividades que impliquen un riesgo para los niños. 4) No, por cuanto consideramos que la legislación se debe referir a instituciones y no a personas.

Polonia. Solidarnosc: El convenio debería requerir el establecimiento de unas instituciones de control que analicen las condiciones de empleo de los niños y que tengan competencias comparables con la inspección del trabajo.

Portugal. Sí, el convenio debería disponer sanciones penales cuando así convenga. 2) Sí. Será necesario determinar el tipo de medidas en la recomendación. 3) Esto sería la responsabilidad de los Estados Miembros, después de consultas. 4) Esta pregunta resulta ambigua, y necesita aclaración.

CIP: 1) La cuestión de las sanciones penales debería dejarse a los Estados Miembros, y no constituye materia de un convenio. 3) y 4) La designación de las autoridades adecuadas debería ser responsabilidad de los Estados Miembros, al igual que la designación de las personas responsables.

CGTP-IN: 1) Sí, porque el trabajo infantil, en sus formas más abusivas, constituye un azote social intolerable. La OIT no puede dejar de contemplar sanciones contra los Estados ratificantes si los mecanismos jurídicos nacionales no se conforman al convenio. 2) Sí. La legislación que prohíbe o controla el trabajo infantil no es suficiente. Se necesitan medidas de control, como la de dar a los niños alternativas al trabajo; incrementar los ingresos de las familias más desfavorecidas; brindar informaciones; formar a los padres, a los niños, a los profesores y a otras partes interesadas, así como ofrecer una escolarización obligatoria. 3) y 4) Sí. El fenómeno del trabajo infantil está tan extendido y tiene unas consecuencias tan graves que resulta necesario designar autoridades específicas para combatirlo eficazmente. El convenio debería disponer el establecimiento en cada Estado de una nueva comisión para su aplicación a todos los niveles, que pudiese intervenir contra las formas intolerables de trabajo infantil.

Qatar. 4) La legislación nacional debería también definir la responsabilidad de las personas y organismos implicados en el empleo de los niños en trabajos peligrosos.

Reino Unido. TUC: 1) Sí. Suprimir «idóneas» y poner «disuasorias», porque el principal objeto de un nuevo convenio debería ser proteger a los niños de toda explotación y abuso. 2) Suprimir «mencionadas en la anterior pregunta 7» para que quede bien patente el compromiso de prevenir todo nuevo reclutamiento de cualquier tipo de trabajo infantil. Después de «y para proporcionarles», añadir «a ellos y a sus familias».

Rumania. CSDR: 3) y 4) Sí.

Federación de Rusia. 1) Para que el convenio sea eficaz, debe disponer sanciones penales, especialmente en el caso de los individuos que comprometen a los menores en los actos que se enumeran en los apartados a) y b) de la pregunta 7. 2) La intervención del Estado resulta imperativa, puesto que las formas más graves de trabajo infantil suelen tener su origen en las personas más cercanas a los niños. 3) Este podría ser el organismo que coordina y supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

San Marino. 1) Sí, habría que prever sanciones penales o administrativas. 4) Sí. El aparato administrativo público que es responsable del trabajo tiene la responsabilidad del control y la aplicación, así como de la observancia de las normas.

Sudáfrica. 1) Sería útil enumerar otras medidas de aplicación, como las de tipo preventivo. Habría que dar importancia a esta obligación.

BSA: 1) Sí, para las formas más graves de trabajo infantil. Sin embargo, no debería haber sanciones penales para las demás formas. Para las formas no tan graves de trabajo infantil sería más conveniente lanzar una campaña intensiva de concienciación, dirigida a los empleadores, a los padres y a los propios niños, junto con un sistema eficaz de escolarización. 2) Sí. Para decidir las medidas oportunas, los Miembros deberían tener presentes las causas fundamentales del trabajo infantil y adoptar un enfoque de conjunto. 3) Sí. En un enfoque de conjunto, convendría que hubiese más de una autoridad para trabajar conjuntamente en la consecuencia de los resultados apetecidos. 4) Sí. La autoridad competente debería definir las personas responsables tras consultar con los interlocutores sociales y otros grupos fundamentales.

Sudán. 2) Sí, pero esto depende de la política nacional. 3) Según las políticas nacionales de relaciones laborales.

Suecia. Es de la mayor importancia que haya un seguimiento, nacional e internacional, del convenio. 3) La disposición que se recoge en la pregunta 17 sobre la creación de mecanismos nacionales apropiados debería pasar al convenio y vincularse con esta disposición.

Suiza. 1) y 2). Esta formulación es demasiado vaga y no resulta bastante vinculante. Hay que precisar las acciones que se deben prohibir y las posibles sanciones en que se puede incurrir. La necesidad de coordinar las políticas nacionales sobre la tasa de natalidad, la educación y la lucha contra la pobreza debería tener preeminencia en relación con la pregunta 10. 3) y 4) Sí, pero en principio éstas son materias exclusivamente internas. Si no se requiere la designación de nuevas autoridades, esta obligación no resulta necesaria.

UPS: 1) Sí. Sin embargo, hemos de precisar que las sanciones penales idóneas deberían dirigirse prioritariamente a los hechos que se mencionan en los apartados a) y b) de la pregunta 7. El peligro de la salud, por ejemplo, al que se refiere el apartado c) de la pregunta 7 se evalúa y aprecia de manera muy distinta según las latitudes. Unas medidas pragmáticas de control y mejora sanitaria darían mejores resultados. 2) Sí, pero sin olvidar que estas medidas se refieren prioritariamente a la educación (que tiene un efecto a largo plazo) y a la reducción de la pobreza (que requiere un crecimiento económico sostenido). 3) Sí. 4) Esto tiene que establecerse a nivel nacional.

CNG/CSC: 1) Sí. Es indispensable que haya unas sanciones penales idóneas (es decir, severas) para la buena aplicación del instrumento. 2) Sí. Se necesitarán recursos importantes para ayudar a los niños explotados.

USS/SGB: 1) Sí. 2) Suprimir «mencionadas en la anterior pregunta 7». 3) y 4) Sí.

VSA: 1) Sí, pero habría que discutir si un país puede aplicar sanciones contra una empresa multinacional con sede en ese país por infracciones cometidas en un país extranjero. 2) Sí. Es especialmente importante proporcionar a los niños la ayuda directa y adecuada que necesiten. 3) y 4) Sí.

Tailandia. 2) El convenio debería disponer que los Miembros ratificantes prestasen atención tanto a la rehabilitación mental como a la profesional. 3) Es indispensable que haya una estrecha cooperación entre todos los organismos. 4) Habría que designar también a los padres, para incitarlos a proteger a los niños, evitando que sean seducidos por el trabajo infantil.

Turquía. 2) Suprimir «y para proporcionarles la ayuda directa y adecuada que necesiten».

TÜRK-IS: 1)-4) Sí. 1) Indicar con precisión las precauciones que hay que adoptar para que el convenio sea lo más disuasorio posible. 3) Los sindicatos deberían incluirse como una de las autoridades.

TEKSIF: 2) Suprimir «mencionadas en la anterior pregunta 7» para reforzar el compromiso en la prevención de nuevas contrataciones de trabajo infantil de cualquier tipo que sea.

Ucrania. 1) El convenio debería especificar las prácticas que son susceptibles de enjuiciamiento penal (por ejemplo, el tráfico ilegal de niños, obstaculizar la educación general, la explotación, el no cumplimiento de las obligaciones del empleador y el fraude). La recomendación debería diferenciar los diversos grados de responsabilidad de los delincuentes. 2) Se necesita un mecanismo «de aplicación» para hacer que los Estados Miembros adopten las oportunas medidas para combatir la pobreza, el desempleo y el analfabetismo. La comunidad internacional debería plantearse la ayuda a los países que hacen frente a problemas de trabajo infantil, para establecer organismos nacionales de control, tribunales del trabajo y enseñanza obligatoria para los niños. 3) El convenio debería determinar una lista mínima de funciones para los organismos de aplicación. Los gobiernos deberían decidir independientemente, de conformidad con las estructuras de supervisión existentes, qué organismos deberían encargarse de estas funciones. 4) Los Estados parte en el convenio y los organismos de aplicación pertinentes deberían tener un campo de actividad jurídicamente bien determinado.

Uganda. 1) Sí, porque la falta de medidas de aplicación efectiva es una laguna grave. 3) Sí, para un control, coordinación y supervisión eficaces del convenio.

Uruguay. Empleadores: 2) Pensamos que los niños trabajan fundamentalmente por razones económicas, de manera que si se proporciona ayuda directa o adecuada, seguramente sería una solución. 4) No está claro a qué personas se refiere este punto, si personas jurídicas o el propio Estado. Creemos que debe ser el Estado.

Venezuela. INAM: 1) y 2) No estaría de más que en el convenio se dejara constancia de que se garantice la aplicación del convenio en beneficio de los menores y la aplicación estricta de las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con la falta cometida, en aquellos casos en que sean delitos contra la infancia mencionados en la respuesta a la pregunta 7, y las sanciones por explotación laboral deben ser de índole administrativa, a menos que se demuestre que han causado daños graves a la integridad del menor. 3) y 4) Sí, donde no haya una autoridad ya designada.

SENIFA: 1) Las sanciones son un mecanismo muy necesario para el cumplimiento de una medida legislativa, pero poco eficaces si no se atacan las causas del problema del trabajo infantil y si no se dota a la inspección del trabajo de las herramientas necesarias para cumplir su labor. En el supuesto de sanciones penales, habría que definir muy bien los tipos delictivos y el carácter judicial de los órganos encargados de aplicarlas, para evitar en nuestro país problemas de constitucionalidad de dichas sanciones. 2) El convenio debería relacionar de alguna manera su texto con el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117), que establece directrices sobre programas de protección dedicados a la infancia. La creación de alternativas económicas (becas, ayudas) es indispensable si se quiere lograr una efectividad en la abolición del trabajo infantil. Por ello sería necesario un compromiso de los gobiernos en cuanto a fortalecer sus agencias dedicadas a los asuntos sociales. 3) Sería muy provechoso que el convenio designara un órgano rector en la materia, ya sea la administración del trabajo o el ministerio encargado de la política social. 4) Este punto no debería dejarse a la legislación nacional o a la autoridad competente, por razones de tiempo y oportunidad política. El convenio debería optar por alguna de las dos posibilidades, siendo preferible que la designación sea administrativa y no legislativa.

CTV: 3) Deberían designar a la autoridad competente y darle poder de decisión. 4) Debe ser objeto de recomendación.

Yemen. 1) Los Miembros deberían comprometerse a aplicar sanciones severas contra los culpables.

Los problemas que se plantean en relación con la pregunta 9 se refieren a la aplicación de las disposiciones que dan efecto al convenio y a las medidas que se requerirían para conseguir la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil. El elevado índice de respuestas positivas a cada uno de los párrafos, por parte de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se atribuye a la importancia que se da a la aplicación efectiva, aunque los comentarios revelan ciertas diferencias en el tipo de medidas que los gobiernos consideran más importantes o prácticas. Algunos países desean ver más detalles en el convenio, en relación con las medidas que hay que adoptar y con los tipos de violación que requieran sanciones penales. Otros prefieren dejar esta decisión totalmente en manos de la legislación y la práctica nacionales. Los cuatro párrafos se han incluido en el punto 11 de las Conclusiones propuestas, con ciertos cambios de formulación para tener en cuenta las respuestas.

Párrafo 1)

Casi todos los gobiernos están de acuerdo en que debieran adoptarse medidas de aplicación efectiva, con inclusión, cuando así convenga, de sanciones penales, y en ello están también de acuerdo todas las organizaciones de trabajadores y la gran mayoría de las organizaciones de empleadores. Sin embargo, en la redacción de las Conclusiones propuestas no se han mantenido las expresiones «cuando así convenga», «la aplicación estricta» ni «idóneas» para describir las sanciones penales. Las sanciones penales tienen que estar entre las medidas que hay que adoptar, pero se deja a la legislación nacional el cuándo y el cómo han de ser aplicadas. Por la gravedad de las formas de trabajo infantil que constituyen el tema del convenio, parece que una referencia a las sanciones penales sería apropiada, tanto como factor disuasorio como para contemplar las repercusiones que podrían tener las infracciones de las disposiciones dirigidas a la supresión de las modalidades más graves de trabajo infantil. Los que han ratificado el Convenio núm. 29 están ya vinculados a la obligación de castigar el trabajo forzoso u obligatorio de los niños como acto delictivo y de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley «son realmente eficaces y se aplican estrictamente». Muchos gobiernos han informado de que los actos enumerados en el apartado b) son ya constitutivos de delito. La formulación no excluye las sanciones civiles ni otros tipos de sanción que no se mencionan. Las Conclusiones propuestas con vistas a una recomendación brindan más orientaciones sobre las medidas, comprendida una aclaración en relación con los actos delictivos (puntos 22-25).

Párrafo 2)

La atención del párrafo 2) se centra en la obligación de los Miembros ratificantes a hacer dos cosas: adoptar medidas eficaces para impedir que los niños emprendan un trabajo, en cualquiera de las formas mencionadas en la anterior pregunta 7 (o vuelvan al mismo), y proporcionarles la ayuda directa y adecuada que necesiten para retirarse de dicho trabajo y rehabilitarse. Los comentarios se centraban primariamente en ejemplos de lo que debieran ser estas medidas efectivas. Algunos pedían que el convenio fuese más detallado en la especificación de las medidas, mientras que otros se concentraban en las dificultades que algunos países tendrían que afrontar para adoptar medidas preventivas y prestar asistencia directa, sugiriendo con ello que debieran tenerse en cuenta las capacidades nacionales y los niveles de desarrollo.

La disposición del párrafo 2) ha sido incluida en las Conclusiones propuestas en forma de punto 11, 2). Las propuestas específicas han sido ponderadas en relación con el considerable y generalizado apoyo en favor de esta disposición, y la preferencia por la flexibilidad y porque el convenio se base en principios generales. Un número significativo de países han insistido en que hay que tener en cuenta las circunstancias nacionales. Para responder a la preocupación de orientaciones más específicas sobre el tipo de medidas y de ayuda a las que se refiere este párrafo, la recomendación da ejemplos de acción necesaria y adecuada (puntos 22-25). Esto deja margen para un análisis nacional del tipo específico de las modalidades más graves de trabajo infantil que existan y las barreras para la prevención y remoción de los niños de este tipo de trabajo o actividad. Además, la cuestión de la capacidad nacional para prestar ayuda directa se trata en la pregunta 10, en relación con la asistencia técnica y la cooperación internacionales (véase el punto 12). Por supuesto, será la Conferencia la que decida si desea servirse de estas propuestas para incluir unas disposiciones más detalladas en el convenio.

Párrafo 3)

Poco desacuerdo ha habido sobre esta disposición, que obligará a los Estados ratificantes a designar la autoridad o las autoridades encargadas de velar por la aplicación de las disposiciones que dan curso al convenio. Esta disposición ha sido mantenida como punto 11, 3) de las Conclusiones propuestas. Aunque algunos se han puesto en guardia contra la proliferación de autoridades, también había conciencia de la conveniencia de que intervengan varios ministerios del gobierno y ciertos organismos de aplicación de la ley. El plural «autoridades competentes» ha sido suprimido por innecesario, puesto que el singular incluye también significaciones plurales.

Párrafo 4)

Lo dispuesto en el párrafo 4) se basa en el lenguaje que se usa en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio núm. 138. «Las personas que han de encargarse de velar por la aplicación» a las que se refiere dicho párrafo no son los organismos responsables de aplicar y urgir estas disposiciones, sino aquellas que están obligadas al cumplimiento de la ley. En la mayoría de los países, la ley considera al empleador como responsable de la violación de la legislación sobre el trabajo infantil (es decir, a todo aquel que da empleo u ocupación a un menor, y determina sus condiciones de trabajo). Sin embargo, también hay leyes que hacen responsables de ciertas cuestiones a los padres o tutores de los niños interesados, como las obligaciones de escolaridad obligatoria o las infracciones relacionadas con su empleo. Algunos países hacen a los padres, tutores o cuidadores, penalmente responsables de causar o permitir que una niña o niño se dedique a la prostitución. Los agentes o intermediarios deberían ser también personas que la ley hace responsables de determinadas obligaciones. En ningún caso esta disposición significa que la ley haya de especificar estas personas. Se refiere sólo a las categorías de personas que han de cumplir con la ley, y que pueden ser consideradas culpables de infringirla.

Esta disposición ha sido mantenida como punto 11, 4) de las Conclusiones propuestas.

 

P. 10

¿Debería alentar el convenio a los Miembros a que se ayuden mutuamente para dar efecto a las disposiciones del convenio, mediante una asistencia judicial y técnica internacional o mediante otras formas de cooperación? En caso afirmativo, ¿cuáles formas?

Número total de respuestas: 101.

Afirmativas: 90. Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, República Dominicana, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauricio, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 5. Egipto, India, Malasia, Mongolia y Rumania.

Otras respuestas: 6. Alemania, Cuba, Dinamarca, Japón, Nueva Zelandia y Suecia.

Alemania. Dado que una disposición alienta a los Estados a que actúen, no puede ser violada, por lo que sería más adecuado incorporarla a la recomendación.

DGB: Sí, mediante la inspección del trabajo, la ayuda y protección a los niños y la integración social.

DAG: Sí.

Arabia Saudita. Intercambio de experiencias e información.

Argelia. UNEP: Sí.

Argentina. Sí, tal como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño.

Armenia. Confederación de Sindicatos de la República de Armenia: No.

Australia. El convenio debería prever la cooperación en la aplicación de las leyes y sanciones de naturaleza civil y penal. Sin embargo, no debería determinar nuevos delitos ni abordar la jurisdicción extraterritorial.

ACTU: Sí, insistiendo en los tipos específicos de asistencia, entre ellos los mecanismos de control de la OIT, así como la cooperación técnica centrada en la educación.

Austria. Sí, mediante el enjuiciamiento común de delitos, actividades policiales transfronterizas y una cooperación jurídica internacional eficaz.

Belarús. Ministerio de Protección Social: Sí. Entre las medidas que podrían adoptarse se encuentran la celebración de seminarios internacionales y reuniones con expertos.

BKPP: No.

Bélgica. Véase la respuesta a la pregunta 24.

Benin. UNSTB: El convenio debe alentar la creación de cooperativas de jóvenes por las ONG para reintegrarlos a la vida activa.

Brasil. Sí, por medio de un intercambio de experiencias sobre las iniciativas con buenos resultados en la lucha contra el trabajo infantil.

CNI: No. Este es un asunto interno, que corresponde a la soberanía de cada país.

Bulgaria. Programas internacionales e intercambio de información.

Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: Acuerdos bilaterales.

Camerún. Asistencia a los países en desarrollo para ampliar la inspección del trabajo al sector no estructurado.

Canadá. La cooperación internacional podría también comprender actividades tales como la movilización de recursos para programas nacionales e internacionales encaminados a erradicar las formas más intolerables de trabajo infantil; fortalecimiento institucional y desarrollo de la capacidad orgánica; e intercambio de información, experiencias y estrategias que han obtenido buenos resultados. Véase también la respuesta a la pregunta 25.

CEC: Remitirse a otros organismos de las Naciones Unidas, tales como el UNICEF, y a sus posibilidades de prestar asistencia.

CNTU: Cooperación económica y social con las ONG locales e incorporación de los instrumentos en una carta social que sea vinculante para todos los países que mantengan relaciones comerciales.

República Checa. ABE CR: No.

China. Esta asistencia podría incluir la ayuda económica.

Federación de Sindicatos de China (ACFTU): Sí. Coordinación entre los organismos especializados de las Naciones Unidas; acuerdos bilaterales y multilaterales.

Chipre. Confederación de los Trabajadores de Chipre (SEK): Conferencias, seminarios y programas de formación periódicos para intercambiar información.

Colombia. Pasantías que permitan el conocimiento de experiencias.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Mediante una legislación penal internacional severa contra las formas de explotación, abuso y maltrato infantil y una legislación claramente diferenciada sobre el trabajo de menores entre 12 y 17 años que reconozca la legitimidad y hasta los aspectos positivos y necesarios del mismo dados nuestros actuales niveles de desarrollo y necesidades económicas como región, siempre y cuando estén dentro de las normativas protectoras vigentes.

ANDI: Sí. Las formas de cooperación internacional, tales como el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT, constituyen un gran apoyo en esta tarea a países subdesarrollados.

República de Corea. KEF: No.

Costa Rica. Se debería alentar a los Miembros a que mantengan un flujo de información constante sobre los distintos acontecimientos en los diferentes países que se han beneficiado con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, con el fin de sondear los beneficios y los errores cometidos en las diferentes acciones ejecutadas.

Croacia. Mediante todo tipo de cooperación, que debería especificarse de forma detallada en la recomendación.

Cuba. El convenio debería formularse en el sentido de que constituya un marco de referencia para que los Estados interesados puedan establecer formas bilaterales de cooperación, adaptadas a los problemas específicos que confronten y a las características de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales. Las formas de cooperación eficaces pudieran ser la difusión e intercambio de informaciones, la movilización de recursos en provecho de programas nacionales e internacionales que tienden a crear las condiciones idóneas para la eliminación del trabajo infantil así como para crear un entorno económico y social favorable para evitar el trabajo infantil.

Dinamarca. Esta disposición es pertinente pero debería figurar en la recomendación. Deberían ampliarse los mecanismos de control existentes de la OIT para que abarquen los nuevos instrumentos.

LO/FTF: Debería recurrirse a la ayuda técnica propuesta por la OIT y otros organismos de las Naciones Unidas así como al sistema de control de la OIT.

República Dominicana. CONEP: No. Esto sería muy peligroso debido a las presiones de países que pueden utilizar estos tipos de cooperación para sus fines propios, ajenos al problema.

Egipto. Sí, por medio de un intercambio de experiencias junto con la asistencia financiera y técnica internacional.

El Salvador. Sí, mediante el intercambio de experiencias por medio de foros y reuniones regionales y campañas de información.

Eritrea. Esto debería adoptar la forma de asistencia técnica, porque la asistencia judicial sería difícil de coordinar.

España. Se considera fundamental la cooperación entre Estados: acuerdos bilaterales; intervención de la Interpol; relación con el Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

UGT: Programas de desarrollo que prioricen iniciativas de desarrollo local sostenido en zonas donde exista un alto porcentaje de niños trabajadores, con la participación de las organizaciones sociales más representativas.

Estados Unidos. Sí. Debería alentarse. Por asistencia judicial internacional debe entenderse la asistencia técnica judicial y la extradición, cuando se justifiquen, en virtud de acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes. La OIT debería explorar métodos diversos e innovadores de asistencia técnica.

USCIB: No. Es más adecuado que este punto se trate en una recomendación. Tal como está redactado, es poco claro.

AFL-CIO: Sí, insistiendo en el sistema vigente de cooperación técnica y de control de la OIT, y destacando la competencia primordial que tiene la OIT dentro del sistema de las Naciones Unidas para tratar las cuestiones relacionadas con el trabajo infantil.

Estonia. Asociación de Sindicatos de Estonia: Debería existir una lista normalizada de las ocupaciones prohibidas, y programas de formación profesional.

Filipinas. Entre las medidas que podrían adoptarse cabe citar la asistencia social a las familias de los niños trabajadores; la enseñanza de oficios para los padres de los niños trabajadores; sistemas de subsistencia alternativos para los padres; ayuda técnica y financiera; conferencias y diálogos periódicos con los Miembros regionales. Estos mecanismos podrían establecerse mediante la cooperación bilateral o intersectorial.

Finlandia. Mediante la cooperación entre la policía, aduanas, protección laboral y demás autoridades análogas; elaboración de registros de partes que recurran al trabajo infantil; un estudio más detallado de las cuestiones económicas relacionadas con el trabajo infantil; y proyectos de cooperación técnica.

SAK, STTK, AKAVA: Habría que insistir en el papel que desempeña el mecanismo de cooperación técnica y control de la OIT, así como en el papel de la OIT dentro de las Naciones Unidas.

Francia. CFDT: Insistir en el mecanismo de control existente y la cooperación técnica de la OIT, y reconocer que la OIT es el principal organismo de las Naciones Unidas competente en cuestiones de trabajo infantil.

Gabón. Por medio de acuerdos multilaterales o bilaterales y de la aplicación estricta de las leyes de extradición.

COSYGA: Cualquier forma de cooperación, ya que este tipo de explotación va más allá de las fronteras.

Ghana. Intercambio de experiencias y prácticas individuales.

Grecia. Véanse las respuestas a las preguntas 24 y 25.

Guatemala. FESEBS: Sí, jurídica, social y por áreas.

CUSG: Intercambio de experiencias y estadísticas de violaciones al convenio, contribuciones e investigaciones regionales.

Haití. Fortalecimiento institucional, seminarios sobre normas y ayuda en materia de estadísticas.

Honduras. Pasantías, asesorías, cursos, seminarios, cooperación horizontal.

CCIT: Formas de cooperación en cuanto a asistencia social y económica como apoyo integrado al menor, más la incorporación a un proceso educativo efectivo.

COHEP: Sólo cuando el país adopte medidas negligentes, pero el convenio debe ser claro en que se aplique la norma interna primero.

CTH y FECESITLIH: Así como están los juzgados de menores nacionales, pueden crearse instancias regionales o internacionales para tener más garantía al cumplimiento de las disposiciones o al procedimiento de quejas.

India. No es conveniente incorporar esta disposición en un convenio dado que se presta a diversas interpretaciones. La iniciativa de asistencia judicial o técnica debería corresponder al país receptor.

Iraq. Por medio de acuerdos bilaterales.

Federación General de Sindicatos: Cooperación en la prevención de actividades llevadas a cabo por grupos entre diferentes países.

Irlanda: ICTU: Hacer hincapié en la adopción de medidas para solucionar la pobreza, que es la primera causa de que exista trabajo infantil.

Italia. Establecer una coordinación entre la OIT y las demás organizaciones internacionales. Los organismos internacionales y los Estados Miembros deberían cooperar en la elaboración de datos estadísticos desglosados por sexo, edad y sectores para definir las esferas de acción prioritarias a escala nacional e internacional. La extradición debería convertirse en una práctica generalizada. Debería indicarse quién sufragaría los gastos del traslado del acusado al país en donde tienen lugar los procedimientos judiciales.

CGIL, CISL, UIL: Véase la respuesta a la pregunta 5.

Jamaica. JEF: No. Sería más adecuado que esto se tratara en la recomendación.

Japón. Se debería alentar el intercambio de información en la recomendación. Habida cuenta de las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales, ninguna asistencia judicial internacional debiera afectar inmediatamente a los procedimientos judiciales nacionales. Dado que la asistencia y la cooperación deberían ser iniciadas por los Miembros, y algunas modalidades no se prestan al control judicial, no es adecuado incluir la disposición en el convenio, pero sí podría incorporarse en la recomendación.

JTUC-RENGO: Sí.

Jordania. Concertación de acuerdos de cooperación bilateral entre Estados.

Cámara de Industrias de Ammán: Intercambio de conocimientos especializados y de experiencias.

Kenya. Sí, mediante la asistencia técnica, y los Estados Miembros deberían instituir un órgano internacional, como el que se ocupa del uso indebido de drogas.

Kuwait. Sí, mediante protocolos técnicos y judiciales bilaterales entre Estados.

Líbano. La asistencia judicial debería tratarse en la recomendación.

Lituania. Unión de Trabajadores de Lituania: Acuerdos internacionales sobre asistencia judicial mutua.

Malasia. Esto debería dejarse al arbitrio de los Estados Miembros.

MTUC: Sí.

Mauricio. Cooperación técnica y nuevas formas de asistencia mediante programas del IPEC.

CMT: La OIT debería establecer un tribunal internacional.

FSCC: Sí. Asistencia personal, financiera y técnica.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: Sí.

Myanmar. Sí, cooperación de carácter regional.

Namibia. Es deseable pero debe respetarse la soberanía.

Oficina del Comisionado del Trabajo: Sí.

Nepal. Programas destinados a mitigar la pobreza mediante actividades que generen ingresos y campañas de sensibilización encaminadas a hacer que se tome conciencia del problema.

Nicaragua. Mediante el intercambio de experiencias entre gobiernos, el impulso y ejecución del programa IPEC y la consulta tripartita.

Noruega. Hacer hincapié en los mecanismos existentes de cooperación técnica y de control de la OIT.

Nueva Zelandia. Si bien la asistencia técnica y demás tipos de cooperación son útiles y debieran alentarse, no todos los Estados Miembros de la OIT están en condiciones de prestar dicha asistencia. Por otra parte, éste no debiera ser un compromiso vinculante. Debiera recurrirse lo más posible a los programas de desarrollo vigentes. Podría fomentarse la asistencia judicial internacional siempre y cuando dicha asistencia pueda prestarse de conformidad con las leyes nacionales en materia de asistencia mutua y extradición.

NZEF: Está de acuerdo con el Gobierno en que esta disposición no debería incorporarse al convenio. Sin embargo, la asistencia económica y técnica de la OIT es importante para eliminar las formas explotadoras de trabajo infantil.

NZCTU: Sí. De conformidad con los acuerdos recíprocos vigentes entre los Miembros.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí, por ejemplo mediante acuerdos bilaterales entre los Miembros para aplicar los laudos judiciales.

Países Bajos. CNV: Programas de educación específicos sobre alternativas al trabajo y despertar la conciencia en las familias.

VNO-NCW: Los gobiernos deberían comprometerse a continuar prestando ayuda financiera y técnica mediante el programa IPEC-ILO. Entre otras posibles formas de ayuda podría figurar la «adopción» de un determinado país por parte de un país o grupo de países de forma bilateral.

Perú. Sí, todo lo que implique cooperación técnica internacional estimamos que es viable.

Polonia. Intercambio de información sobre casos de trabajo infantil, prácticas de los empleadores y legislación y prácticas nacionales.

OPZZ: La cooperación debería abarcar la asistencia técnica y jurídica mutua, el intercambio mutuo de información, el intercambio de experiencias sobre actividades de prevención y de control.

Portugal. Sí. El problema justifica la asistencia mutua para garantizar la eficacia del convenio.

CIP: No se observa ninguna razón por la que se tenga que hacer referencia a la asistencia mutua entre Estados.

CGTP-IN: Sí. El intercambio de información, tanto en lo que se refiere a las técnicas adoptadas como a los resultados obtenidos, siempre resulta útil. Además, dada la dimensión internacional de algunas formas de explotación infantil, es indispensable la cooperación estrecha entre los Estados Miembros, especialmente a nivel jurisdiccional.

Qatar. Intercambio de información sobre las legislaciones y sobre las personas que están implicadas en abusos y explotación de los niños, especialmente cuando estén vinculadas a redes organizadas.

Reino Unido. Debería fomentarse la asistencia en el ámbito del tráfico de niños. Entre otros tipos de cooperación que podrían darse figuran la financiación de proyectos y la participación en códigos de buena conducta.

TUC: Sí. Los Miembros deberían cooperar en la acción intergubernamental relativa al tráfico de niños para prevenir el tráfico y restituir a los niños que han sido objeto del mismo, en la sanción de turistas pedófilos, y para identificar y llegar a las colectividades en las que los niños están especialmente expuestos a riesgos, como por ejemplo los niños que viven en la calle, y los que están en peligro de convertirse en niños de la calle o en víctimas del tráfico. La incorporación de esta disposición en el convenio requerirá que las formas de acción nacional que se proponen en la pregunta 12, d) sean objeto de cooperación internacional. Además, se debería hacer hincapié en los mecanismos vigentes de cooperación técnica y de control de la OIT e insistir en que la OIT tiene una competencia primordial dentro del sistema de las Naciones Unidas para abordar la cuestión del trabajo infantil.

Rumania. CSDR: Sí.

Federación de Rusia. Entre los tipos de cooperación que podrían establecerse figuran el intercambio de información, la cooperación jurídica en la defensa y el envío de los niños a sus países de origen, y la asistencia social para los niños. Esta asistencia debería ampliarse, independientemente de la nacionalidad y a fondo perdido, cuando los niños cambian de país como resultado de formas de trabajo infantil que constituyen explotación.

San Marino. Es importante que la información sobre las personas que infrinjan las disposiciones del convenio en un Estado se comunique a las autoridades del Estado de origen de dichas personas.

Sudáfrica. BSA: No. Esta cuestión debería ser tratada en la recomendación. «Otras formas de cooperación» no debería comprender la interferencia en las relaciones comerciales internacionales.

Suecia. Sí, pero debería figurar en la recomendación.

Suiza. Convendría que el futuro instrumento contuviera disposiciones sobre la asistencia judicial mutua, la asistencia técnica, por ejemplo del Programa IPEC, y el intercambio de informaciones. Las modalidades de estas distintas formas de cooperación deberían, sin embargo, ser definidas con suficiente precisión para que puedan aplicarse efectivamente. La cooperación no debería limitarse a la asistencia judicial internacional, que abarca una gran diversidad de actos. Probablemente será necesario adoptar otras medidas además de ciertas formas de asistencia para fomentar la ratificación. La experiencia nos enseña que la cooperación resulta más eficaz cuando las organizaciones no gubernamentales y las autoridades policiales competentes actúan conjuntamente, a nivel nacional e internacional, como por ejemplo a través de la Interpol.

CNG/CSC: Sí, en especial la asistencia judicial en casos de tráfico y explotación sexual de menores. Es necesario intensificar la asistencia técnica.

USS/SBG: Sí. Debería insistirse en los mecanismos de control existentes de la OIT y en la cooperación técnica, así como en la competencia de la OIT en tanto que principal organización dentro del sistema de las Naciones Unidas que se ocupa del trabajo infantil.

VSA: Sí.

Suriname. Intercambio de experiencias e información.

Tailandia. Colaboración a través de la Interpol, y de la participación de las ONG y las organizaciones locales.

Turquía. Sí. Debería promoverse el intercambio de información y de experiencias.

TÜRK-IS: Sí. Debería indicarse al público los productos en cuya elaboración se utiliza la mano de obra infantil para que los consumidores puedan boicotearlos. Las familias de los niños trabajadores deberían recibir ayuda financiera.

TEKSIF: Insistir en los mecanismos de control y de cooperación técnica de la OIT, y centrarse en la educación.

Ucrania. Mediante el intercambio de experiencias, el establecimiento de una base de datos interestatal siguiendo el modelo de las publicaciones de la OIT sobre el mundo del trabajo; y la cooperación multilateral y bilateral. Véase también la respuesta a la pregunta 9, 2).

Uganda. Los Estados podrían celebrar conferencias o seminarios para compartir experiencias e información y podrían adoptar programas conjuntos y establecer redes internacionales para la movilización de recursos.

Venezuela. INAM: Sería conveniente el apoyo para la constitución de sistemas de información sobre condiciones laborales de la infancia, su divulgación y el intercambio de experiencias en la supresión de la explotación laboral.

SENIFA: El intercambio y divulgación de información sobre experiencias y programas destinados a niños y adolescentes trabajadores sería de gran utilidad para evaluar sus propias iniciativas, situarlas dentro del marco regional y sobre todo aprender de experiencias más exitosas. Las formas de intercambio pueden ser muy variadas: visitas, reuniones, difusión de informes sobre los programas, apoyo técnico, entre otras.

CTV: Sí. Las formas pudieran ser: talleres, seminarios, foros, donde participen activamente las comunidades.

Yemen. Los países pobres deberían recibir ayuda para la educación y la formación profesional.

Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: Para evitar que los niños tengan que trabajar, las organizaciones deberían prestar ayuda material a los países pobres para ayudar a las familias necesitadas.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: Sí. Los Miembros deberían ayudar para facilitar alojamiento, educación, asistencia médica y formación profesional para trabajos adecuados, dado que la eliminación de este fenómeno es la responsabilidad de todos.

Zimbabwe. Programas nacionales de acción e intercambio de información.

La mayoría de las respuestas estaban en favor de esta disposición, declarando que era importante conseguir la aplicación efectiva del convenio. Su razón fundamental es facilitar que, por medio de la ayuda y asistencia mutua, se adopten medidas inmediatas para suprimir las formas más graves de trabajo infantil. La gravedad de esta cuestión hace de ella no sólo una prioridad nacional, sino que exige además una respuesta adecuada de la comunidad internacional. No obstante, ciertos gobiernos y organizaciones de empleadores pensaban que esta disposición estaría más en su lugar si se incorporase a la recomendación. Se ha mostrado alguna preocupación sobre cuál debe ser el grado más adecuado de detalle del convenio, sobre cómo se puede urgir; también se ha planteado si la asistencia judicial tendrá que sujetarse a la legislación nacional sobre asistencia mutua y extradiciones.

El correspondiente punto 12 se ha formulado de manera general, declarando que los Estados Miembros deberían adoptar medidas para ayudarse mutuamente mediante una cooperación o asistencia internacional, y poniendo de relieve las necesidades más importantes para la erradicación de las formas más graves de trabajo infantil. La asistencia judicial es especialmente importante a causa de la venta y tráfico de niños y del movimiento transnacional de los delincuentes (como los que participan en el llamado turismo sexual). Habida cuenta del número de comentarios que se referían a la falta de recursos y de capacidad institucional en ciertos países, se ha incluido en este punto la movilización de recursos en favor de los programas nacionales o internacionales que promuevan los objetivos del convenio.

Las obligaciones de la cooperación internacional ya se contemplan en otros instrumentos internacionales. Por ejemplo, los Estados parte en la Convención sobre los Derechos del Niño tienen que tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, así como en espectáculos o materiales pornográficos (artículo 34).

Se han hecho además muchas otras propuestas, tanto en relación con esta pregunta como en respuesta a las preguntas 24 y 25 (intercambio de informaciones), que se dejan a la consideración de la Conferencia.

IV. Contenido de una recomendación

Punto nuevo

El punto 13 declara que lo dispuesto en la recomendación debería servir para complementar las disposiciones del convenio, y aplicarse conjuntamente con ellas. Algunas disposiciones de la recomendación están en conexión específica con el convenio, como los tipos de trabajo o de actividad que se consideran como formas más graves de trabajo infantil en el punto 9, c). Al mismo tiempo, la recomendación constituye un documento jurídicamente independiente y se ha formulado de modo que se refiera a las disposiciones nacionales relativas a la supresión de las formas más graves de trabajo infantil, tanto si se han promulgado de conformidad con el convenio como si no ha sido así.

PROGRAMAS DE ACCION NACIONALES

 

P. 11

  1. ¿Debería disponer la recomendación que los Miembros debieran, según proceda, en el marco de una política nacional que apunte a la eliminación del trabajo infantil, concebir y aplicar programas de acción nacionales para eliminar todas las formas más graves de trabajo infantil?
  2. ¿Debería disponer la recomendación que dichos programas de acción nacionales debieran concebirse y aplicarse en consulta con las instituciones públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores competentes y con otros grupos interesados?

Párrafo 1):

Número total de respuestas: 107.

Afirmativas: 99. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Eritrea y Eslovenia.

Otras respuestas: 6. Canadá, Estados Unidos, México, Nueva Zelandia, Noruega y Suecia.

Párrafo 2):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 97. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 3. Mongolia, Nueva Zelandia y Noruega.

Otras respuestas: 5. Eritrea, Estados Unidos, India, México y Suecia.

Argelia. UNEP: 1) y 2) Sí.

CGOEA : 1) y 2) Sí.

Argentina. Sí, tal como lo prevé el proyecto IPEC-OIT.

Australia. 1) Se presupone que debería establecerse una política nacional para eliminar el trabajo infantil, que constituye el objetivo del Convenio núm. 138, pero la recomendación propuesta se centraría en el desarrollo de programas de acción orientados a eliminar las formas más graves de trabajo infantil o las que constituyen explotación. 2) Los niños, especialmente los niños trabajadores, deberían estar comprendidos en los grupos interesados, según proceda.

ACTU: 1) Debería modificarse el texto, de modo que diga: Los Miembros deberían, según proceda, en el marco de una política nacional «global» que apunte a la eliminación de trabajo infantil, concebir y aplicar programas de acción nacionales «para dar prioridad a la eliminación de» todas las formas más graves de trabajo infantil». 2) Sustituir «y con otros grupos interesados» por una frase independiente que diga: «Estas consultas deberían también celebrarse con otros grupos interesados».

Austria. 2) «Otros grupos interesados» deberían comprender las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales.

Belarús. BKPP: 1) y 2): No.

Bélgica. 1) Véase la respuesta a la pregunta 6. Los programas nacionales deberían abordar la cuestión de la edad mínima, incluso si lo hacen de forma más flexible que en los instrumentos vigentes de la OIT.

Brasil. 1) Sí. Es necesaria una política definida para alcanzar los objetivos. 2) Sí, para garantizar que los programas se apliquen de forma más eficaz.

Canadá. 1) Una política nacional debería centrarse en las formas más intolerables de trabajo infantil y no en la eliminación de todas las formas de trabajo infantil. 2) También habría que contemplar la celebración de consultas con otros organismos de las Naciones Unidas y con particulares, por ejemplo con expertos.

CEC: 1) Debería centrarse en las formas más graves de trabajo infantil. 2) También convendría consultar a los organismos pertinentes de las Naciones Unidas.

República Checa. ABE CR: 1) En función de la situación de los diferentes países. 2) Sí.

CMK OS: 1) La misma propuesta que la del ACTU de Australia.

Colombia. 2) Estas consultas son necesarias para sensibilizar y comprometer a las personas que se van a ayudar a garantizar el cumplimiento de las medidas.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Las políticas de eliminación del trabajo infantil deben ser incorporadas a las políticas de lucha contra la explotación, el abuso y el maltrato infantil.

ANDI: Sí, ya que las graves repercusiones que conlleva el trabajo de los niños afectan de manera general a todos los sectores de la comunidad, razón por la cual todos los sectores deben contribuir a la búsqueda de soluciones al problema.

Croacia. No sólo las formas más graves, sino todas las formas de trabajo infantil. Otra posibilidad es que se disponga que las políticas nacionales deberían contener actividades generales para el bienestar de los niños.

Dinamarca. LO/FTF: Los empleadores y los trabajadores deberían desempeñar un papel fundamental en la formulación y aplicación de los programas nacionales, para que los elementos que están en la raíz del trabajo infantil contribuyan a solucionar el problema.

Egipto. 1) Los programas de acción serían eficaces para ello. 2) Sí, para armonizar las opiniones de los interlocutores sociales y de las asociaciones privadas sobre la mejor solución al problema del trabajo infantil.

El Salvador. 1) Sí, desarrollando proyectos específicos. 2) Sí, es básico generar consensos y compromisos de diferentes sectores.

Eritrea. 1) y 2) No, por la escasez de recursos y de capacidad.

Eslovaquia. 1) Los programas nacionales desempeñan una función importante para la eliminación del trabajo infantil.

Eslovenia. 1) Para evitar duplicaciones, convendría que todo ello se llevase a cabo dentro de los programas de acción nacionales dirigidos a la aplicación de los derechos del niño.

España. UGT: 1) Sí, pero también procurar la eliminación de cualquier forma de trabajo infantil.

Estados Unidos. 1) La frase «según proceda» brinda una flexibilidad muy útil, y quizás ya suficiente. Al parecer este párrafo prevé que cada país Miembro adoptará medidas para combatir «todas las formas más graves de trabajo infantil», como parte de un programa general sobre trabajo infantil. Si se considera literalmente, la frase «eliminación del trabajo infantil» podría significar que se espera que los Estados Miembros combatan todo tipo de trabajo infantil. Los Estados Unidos no cuentan con una política nacional para la eliminación de todo el trabajo infantil. Por el contrario, la legislación de los Estados Unidos permite ciertas formas de trabajo infantil. 2) Véase el comentario sobre las consultas en la respuesta a la pregunta 8.

USCIB: 1) y 2) Sí, a condición de que las cuestiones que se contemplan en la pregunta 7, c) no se incluyan en la definición de las formas más graves de trabajo infantil.

AFL-CIO: 1) y 2) Las mismas propuestas que las del ACTU de Australia.

Etiopía. 1) Sin un programa de acción nacional no es posible llevar a cabo un esfuerzo conjunto para combatir el trabajo infantil en el plano nacional.

Filipinas. 1) Los programas de acción deben formar parte de una visión general de desarrollo del país y tener por objetivo último la eliminación de todas las formas más graves de trabajo infantil. Asimismo, la recomendación debería disponer el cumplimiento y aplicación efectivos, así como el establecimiento de un sistema de control mediante el cual los Miembros pudieran evaluar los resultados que van obteniendo en la eliminación progresiva del trabajo infantil. 2) Todas las partes interesadas deberían intervenir en el proceso.

Finlandia. 1) Como se indica en la pregunta con las palabras «según proceda», la recomendación debería tener en cuenta las considerables diferencias que existen en la situación y condiciones de los diversos países. 2) El principio tripartito fomentaría unas actividades prácticas extensas y eficaces. Una amplia colaboración entre las distintas partes interesadas, unida al establecimiento de redes, contribuiría también a una aceptación generalizada de las responsabilidades correspondientes.

SAK, STTK y AKAVA: 1) y 2) Las mismas propuestas que las presentadas por el ACTU de Australia. 2) La modificación propuesta debería distinguir mejor la cooperación tripartita. Ambos párrafos podrían incorporarse en el convenio.

Francia. CNPF: 1) Sí. La educación obligatoria debería constituir una prioridad. 2) No. La recomendación establece principios generales. Los Estados deben aplicarlos según sus circunstancias.

CFDT: 1) y 2) Las mismas propuestas que las presentadas por el ACTU de Australia. Las consultas con «otros grupos interesados» no deberían estar al mismo nivel que las consultas celebradas con organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Gabón. 1) Los programas deberían considerar las realidades específicas de cada país. 2) Deberían participar todas las partes interesadas.

COSYGA: 1) Sí, porque los principios sólo sirven si se aplican efectivamente. 2) Deberían participar todos los grupos interesados para garantizar la aprobación nacional de los programas.

Ghana. 2) Para conseguir el máximo efecto y la cooperación, deben participar los tres interlocutores sociales.

Comisión Nacional para la Infancia de Ghana: 2) Los empleadores y los trabajadores están en mejores condiciones para controlar el trabajo infantil.

Grecia. 2) Sí, para que los programas obtengan buenos resultados.

Guatemala. Sí, para que haya un mayor conocimiento de los programas y para que se apliquen.

CACIF: 2) Se estiman oportunas las consultas a las instituciones públicas y al sector productivo únicamente, con el objeto de que el tema sea tratado con criterios estrictamente técnicos y no políticos.

CUSG: 2) Sí, contribuye a no duplicar esfuerzos, aprovechar recursos y fomentar la participación social.

Guyana. 2) Cuando estos programas no existan.

Honduras. COHEP: 1) Sí, estableciendo generalmente que se proceda gradualmente y con plazos definidos previamente. 2) Sí, porque con ello se involucra a la sociedad civil y se conciencia sobre la necesidad de eliminar las formas graves del trabajo infantil.

CTH y FECESITLIH: 1) En nuestro país es muy difícil eliminar totalmente el trabajo infantil por las condiciones de vida en que nacen nuestros menores; pero sí, las formas más graves, por medio de programas nacionales. 2) Interesa hacer este tipo de consultas para la democratización, e inmiscuir todos los sectores en la concepción y aplicación.

India. 2) Sí. En la recomendación debería evitarse hacer referencia a «otros grupos interesados».

Irlanda. ICTU: 1) Sí. El marco de una política nacional debería basarse en un sistema de asociación con estructuras de aplicación convenidas. 2) Habida cuenta de la estructura tripartita de la OIT, la referencia a «con otros grupos interesados» debería figurar aparte y, entre ellos, se debería mencionar a «las asociaciones de niños trabajadores».

Italia. 1) Sí. Existen muchas leyes nacionales, pero no se aplican de modo suficiente. Se debería insistir en las obligaciones dimanantes de la condición de Miembro de la OIT. 2) Sí, y es necesaria una mayor divulgación de forma que el máximo número de órganos tenga conocimiento de los programas de acción y aporten su contribución a éstos.

Jamaica. JCTU: 2) Se debería insistir en las consultas entre los interlocutores sociales. Sin embargo, también debería tenerse en cuenta el papel desempeñado por otros grupos interesados.

Japón. 1) y 2) Sí, si se autoriza a los Miembros a adoptar decisiones sobre la concepción y aplicación de programas de acción en función de la situación nacional del trabajo infantil.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: 2) La experiencia y los procedimientos podrían ser muy útiles para corregir las deficiencias.

Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: 1) No. A no ser que los gastos se sufraguen con ayudas financieras, los programas nacionales podrían suponer una carga para los países en desarrollo. 2) Es preferible que participen todas las partes.

Kenya. 1) Sí, siempre y cuando las formas más graves de trabajo infantil sean las que se definen en la pregunta 7.

COTU: 1) Sí. Se justifica por el daño causado a los niños y la denegación de oportunidades de educación. 2) Sí, para que los programas de acción tengan resultados satisfactorios.

Líbano. 1) Los Estados deberían determinar la necesidad y el contenido de los programas.

Lituania. Federación de Trabajadores de Lituania: 2) No.

Mauricio. CMT: 2) Sí, de forma que todos los interesados puedan ejercer su derecho a ser oídos.

FSCC: 1) Sí. Los programas de acción nacionales contribuirían a mejorar la educación y a difundir la información.

México. 1) Debe evitarse hacer referencia a una «eliminación del trabajo infantil» ya que son las formas intolerables las que deben ser eliminadas. 2) Por cuanto hace a la consulta con las instituciones públicas, debe atenderse a lo dispuesto por la legislación nacional. Lo que la recomendación podría prever sería la coordinación entre dichas instituciones, tal como se indica en la pregunta 18.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: 1) Sí, por el tipo de trabajo mencionado en la pregunta 7. 2) Sí.

Namibia. 2) Los programas gozarán de aprobación si se benefician de la cooperación de todos los interesados.

Nicaragua. 1) Sí, definir las estrategias de acción de manera general. 2) Sí. Erradicar las formas más intolerables de trabajo infantil es tarea no sólo del Gobierno, sino de toda la población en general.

Noruega. 1) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia. 2) El texto al final del párrafo debería decir: «y, cuando corresponda, con otros grupos interesados».

Nueva Zelandia. 1) No se debería hacer referencia a una política nacional para la eliminación del trabajo infantil porque no todas las formas de trabajo infantil son negativas, y en muchos países las funciones y responsabilidades están descentralizadas y muy repartidas entre los organismos estatales que se encargan del bienestar físico y emocional de los niños. La OIT debería fomentar la inclusión de políticas destinadas a eliminar las formas de trabajo infantil que constituyen explotación en los programas de acción nacionales actualmente existentes para los niños, e informar sobre estas políticas en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño. 2) Las consultas deberían realizarse conforme a las prácticas nacionales, aunque se debería contemplar la posibilidad de que los jóvenes participaran.

NZCTU: 1) y 2) Comparte las reservas respecto de la frase «una política nacional que apunte a la eliminación del trabajo infantil» pero apoya los programas encaminados a eliminar las formas más graves de trabajo infantil.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: 1) Sí. Esta es la forma más adecuada de abordar la cuestión, con la supervisión de los órganos internacionales competentes. 2) Sí, para facilitar la aplicación.

Países Bajos. FNV: 2) Sí. Pero de forma que la participación de otros grupos no diluya, en modo alguno, el carácter tripartito de estas consultas.

Pakistán. 1) Una disposición de este tipo podría dar lugar a la cooperación y asistencia de las organizaciones internacionales, como la OIT, para la configuración de estrategias nacionales. 2) Sin la celebración de consultas, podría resultar difícil que el Gobierno llevase a cabo por su cuenta todo el programa para la eliminación del trabajo infantil.

Perú. Debería ser factible que la recomendación apunte a la eliminación de todas las formas más graves de trabajo infantil bajo el marco de programas nacionales.

Portugal. 1) Sí. Estos programas de acción nacionales deberían recoger las medidas inmediatas y efectivas que se enuncian en la pregunta 7.

CGTP-IN: 1) Sí. El fin último de estos programas sería contribuir a resolver las dificultades que obstaculizan la eliminación inmediata de las formas más graves de trabajo infantil y abrir el camino a la eliminación total del trabajo infantil. 2) Sí. Es esencial que los gobiernos entiendan que la lucha contra el trabajo infantil requiere la intervención práctica y efectiva de todas las autoridades y órganos gubernamentales, no sólo de los responsables de las cuestiones laborales, sino también de los responsables de la educación, salud, familia, juventud, comunicación y desarrollo económico y social. Es también necesario que en cada comunidad participen grupos que estén en contacto diario con este problema a nivel popular, como los gobiernos locales, los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales de solidaridad social, etc.

Qatar. 1) Sí, siempre que «según proceda» signifique que los programas están sujetos a la evaluación, por cada Estado Miembro, de sus condiciones y de la naturaleza y magnitud del problema. 2) Estos órganos deberían encargarse de dar prioridad y aplicar los programas.

Reino Unido. 1) Sí. Los Estados Miembros deberían poder contar con el apoyo y los servicios especializados de la OIT. 2) La disposición debería reconocer a los niños como grupo interesado, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño relativa a los derechos de los niños a participar en las decisiones que les afecten.

TUC: Sí. 1) y 2) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia. 2) La recomendación no debería estar formulada de tal modo que menoscabe los procedimientos vigentes basados en la consulta tripartita. La modificación sigue reconociendo el papel de las organizaciones no gubernamentales y de otros grupos.

Federación de Rusia. Deberían desarrollarse programas de acción nacionales ya que se trata de un problema intersectorial.

San Marino. 2) Añádanse las organizaciones no gubernamentales y los grupos interesados tales como asociaciones privadas de ciudadanos.

Sudáfrica. 1) Esto no debería implicar que si no hay una política nacional tampoco hay obligación.

BSA: 1) Sí, con sujeción a la definición de «formas más graves de trabajo infantil». 2) Es esencial para el éxito de cualquier programa contar con la participación de los interlocutores sociales. Habría que insistir en la educación.

Sudán. 1) Sí, para impulsar la aplicación de la legislación nacional. 2) Sí, para garantizar la aplicación efectiva y el conocimiento.

Suecia. Esto debería trasladarse al convenio. Véase la pregunta 7.

Suiza. 1) Estas disposiciones deberían figurar en el convenio para que tengan un efecto vinculante.

UPS: 1) Los programas de acción deberían girar en torno a unas cuantas prioridades, en primer lugar las formas más intolerables de explotación infantil, para hacer el mejor uso posible de los recursos disponibles. 2) Es necesario que se lleven a cabo consultas para tener en cuenta la realidad. Habría que conseguir que los padres de los niños afectados participasen en la medida de lo posible.

USS/SGB: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

VSA: 1) Sí. 2) Sí, es especialmente importante que se incluyan a «otros grupos interesados», como las organizaciones de niños y los organismos especializados de asistencia.

República Unida de Tanzanía. Sí, para contribuir a centrar la atención en los problemas locales y mejorar la capacidad nacional.

Turquía. TISK: 1) En los países en desarrollo no es posible diseñar unas políticas nacionales que apunten a la eliminación del trabajo infantil por el nivel de desarrollo económico, la cohesión social y los valores culturales. Muchas de las formas más graves de trabajo infantil ya han sido prohibidas por la legislación nacional; de todos modos, el apartado c) de la pregunta 7 no queda claro, y resulta demasiado general. 2) Sí. Las medidas pertinentes previstas en esta disposición son importantes y beneficiosas para las condiciones nacionales de Turquía.

TÜRK-IS: 1) Sí. Estos programas deberían reflejar las experiencias de los diferentes países. 2) Sí. Esto contribuiría a garantizar un sistema preciso y adecuado.

TEKSIF: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Ucrania. 1) Los programas de acción nacionales deberían contener medidas a corto plazo. Deberían ser concretos y abiertos al sistema de supervisión de la OIT. 2) Deberían establecerse los pasos que han de seguirse en la concepción, coordinación, aprobación y aplicación de estos programas de conformidad con la legislación nacional.

Uganda. 2) Hay que consultar a todos los participantes.

Uruguay. Empleadores: 2) Los programas de acción nacional no deben concebirse en forma tripartita. Es un tema de Estado y podrían recibirse iniciativas o sugerencias de algún grupo de la sociedad civil pero no trasladarles el tema.

Venezuela. Hay que insistir en el cumplimiento de las normas que regulan la protección del menor trabajador. La existencia de un programa nacional de acción es un instrumento invalorable para promover las acciones de promoción. De la misma manera, un programa nacional de acción también contribuiría a la erradicación del trabajo de los niños menores de 12 años. 2) Es lo más conveniente, para involucrar en la solución del problema no sólo a los órganos administrativos, sino también a todos los particulares; por cuanto más se vean comprometidos con la problemática planteada mejor será el aporte y la colaboración que presten.

SENIFA: 1) La recomendación no sólo debiera disponer la existencia de programas nacionales, sino que debería exhortar a los Estados federales a impulsarlos en sus Estados y municipios. También la recomendación debería contener directrices sobre el contenido de los programas nacionales y regionales. 2) La recomendación debería promover la participación de los sindicatos, organizaciones de empleadores y organizaciones no gubernamentales de atención al niño en el diseño y la ejecución de esos programas, y sobre todo comprometerlos en su repetitibilidad en el ambito estatal y local.

Yemen. Estos organismos son el punto de partida para la aplicación de programas destinados a la eliminación del trabajo infantil.

Habida cuenta de la gran mayoría de respuestas que están en favor de una disposición relativa a los programas de acción nacionales, se ha incluido el punto 14 en las Conclusiones propuestas con vistas a una recomendación. Algunos gobiernos han propuesto que, dada la importancia que tiene esta disposición para asegurar la aplicación efectiva del convenio, esto debería figurar en el propio convenio. Pero un número significativo de respuestas deseaba mantener este tipo de detalle en la recomendación. Las disposiciones de la pregunta 12 han sido también incluidas en el párrafo 3 del punto 14, de modo que todo lo dispuesto sobre los programas de acción nacionales figure en un solo punto.

Párrafo 1)

En este párrafo hay que distinguir dos partes. La primera se refiere a la concepción y aplicación de los programas de acción nacionales para eliminar todas las formas más graves del trabajo infantil. La segunda plantea la cuestión de si estos programas debieran entrar en el marco de una política nacional que apunte a la eliminación del trabajo infantil. La gran mayoría de las respuestas estuvieron en favor de esta disposición. No obstante, se han expresado opiniones contrarias a la mención de políticas nacionales sobre el trabajo infantil. Un grupo, formado básicamente por algunos gobiernos y muchas organizaciones de trabajadores, deseaba que la referencia a una política nacional que apuntase a la eliminación del trabajo infantil se mantuviese y se reforzase, añadiendo la palabra «general» para describir la política nacional. El otro grupo, formado también por gobiernos y por ciertas organizaciones de empleadores, reiteró su preferencia por no hacer mención del trabajo infantil en general, aunque la expresión «según proceda» podría ya haber dado una flexibilidad suficiente. La utilización de «según proceda» en la pregunta se dirigía precisamente a tener en cuenta las distintas situaciones: países que ya tienen una política nacional que apunta a la eliminación del trabajo infantil, otros que están obligados a proseguir un tipo determinado de política por las obligaciones que se derivan de su ratificación del Convenio núm. 138, o los países en que el problema del trabajo infantil aconseja la adopción de una política. El fundamento lógico de buscar una acción en relación con las formas más graves de trabajo infantil dentro de una perspectiva más amplia de políticas se explica en El trabajo infantil: Lo intolerable en el punto de mira; el problema sólo puede ser resuelto de manera permanente si se planifica una acción a corto plazo en el marco de una política nacional que dé la primacía a las medidas preventivas, entre ellas el establecimiento de una enseñanza obligatoria universal y gratuita, la movilización de la comunidad y otras medidas de apoyo.

El punto 14 se ha formulado de modo que tenga en cuenta las distintas opiniones. No hay referencia directa a una política nacional, pero se ha añadido «prioritariamente». Esto es coherente con el planteamiento que se formula en el Preámbulo de los instrumentos, en el sentido de que la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo de los niños debería quedar fijada en el orden de prioridad de la acción nacional e internacional para la abolición del trabajo infantil. Es también coherente con las respuestas que deseaban concentrar la atención de estos instrumentos en las modalidades más graves de trabajo infantil.

Párrafo 2)

Una clara mayoría de las respuestas apoya esta disposición, por lo que se incluye en el punto 14 (párrafo 2). Hay un acuerdo general en que una amplia consulta facilitaría los conocimientos técnicos que se necesitan para concebir los programas, y que facilitaría también la intervención de los grupos indispensables para su aplicación efectiva. Sin embargo, algunas organizaciones de trabajadores han propuesto que la referencia a «otros grupos interesados» se ponga en una frase separada, con lo que se distinguiría y reforzaría mejor la consulta tripartita. Algunos deseaban una referencia específica a los niños o a los representantes de los niños que trabajan.

 

P. 12

¿Debería disponer la recomendación que, en el marco de los programas de acción nacionales mencionados en la anterior pregunta 11, los Miembros debieran promover y apoyar programas destinados a:

 

  1. individuar y denunciar todas las formas más graves de trabajo infantil;
  2. preservar a los niños contra todas esas formas de trabajo o retirarlos de ellas e impedir que vuelvan a ellas; facilitar a los niños una asistencia directa y servicios, en particular en materia de enseñanza; velar por su rehabilitación, según proceda, mediante medidas que atiendan sus necesidades físicas, afectivas y psicológicas, y asegurar su integración social;
  3. informar, concienciar, y movilizar a la opinión pública y a los grupos interesados, mediante campañas especiales;
  4. identificar a las colectividades en las que los niños están especialmente expuestos a riesgos, a fin de aplicar en ellas disposiciones preventivas y correctivas;
  5. prestar especial atención a los niños que tengan menos de 12 años de edad;
  6. tomar en consideración los problemas particulares de las niñas;
  7. alcanzar otros objetivos? Sírvase indicar cuáles.

Apartado a):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 99. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 3. Eritrea, Nueva Zelandia y Singapur.

Otras respuestas: 2. Japón y México.

Apartado b):

Número total de respuestas: 103.

Afirmativas. 97. Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Argentina y Nueva Zelandia.

Otras respuestas: 4. Filipinas, Japón, Líbano y México.

Apartado c):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 100. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Países Bajos, Nicaragua, Noruega, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Nueva Zelandia y Singapur.

Otras respuestas: 2. Japón y Líbano.

Apartado d):

Número total de respuestas: 103.

Afirmativas: 100. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Jordania y Nueva Zelandia.

Otras respuestas: 1. Japón.

Apartado e):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 97. Alemania, Argentina, Arabia Saudita, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 4. Croacia, Eslovaquia, Eslovenia y Nueva Zelandia.

Otras respuestas: 4. Belarús, Canadá, Guyana y Japón.

Apartado f):

Número total de respuestas: 100.

Afirmativas: 93. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 5. Australia, Eslovaquia, Nueva Zelandia, Pakistán y Perú.

Otras respuestas: 2. Japón y Portugal.

Apartado g):

Número total de respuestas: 62.

Afirmativas: 46. Australia, Bahamas, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, Colombia, Costa Rica, Croacia, Cuba, El Salvador, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Francia, Guatemala, Honduras, Hungría, Italia, Jamaica, Jordania, Kenya, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Myanmar, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Reino Unido, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, República Unida de Tanzanía, Turquía, Uganda, Uruguay, Venezuela y Zimbabwe.

Negativas: 16. Cabo Verde, Chipre, República de Corea, República Dominicana, Eslovaquia, Fiji, India, Iraq, Kuwait, México, Mongolia, Namibia, Nepal, Nueva Zelandia, Perú y Singapur.

Alemania. b) Sí, además deberían concebirse medidas estructurales para erradicar la pobreza.

BDA: c) Implicar no sólo a los grupos interesados sino también a las partes interesadas, es decir, familias y padres.

Argelia. UNEP: a)-c) Sí. e) y f) Sí.

CGOEA: a)-c) Sí. e) y f) Sí.

Argentina. a) Sí, que contemplen además acciones directas posteriores a la denuncia de las formas más graves de trabajo infantil para erradicarlas. b) El enunciado resulta demasiado casuístico para una norma internacional. Las políticas deben ser fijadas por los Estados Miembros. c) Sí, para asegurar el cumplimiento de las legislaciones existentes. d) Sí, haciendo la salvedad de que estas disposiciones no deben ser discriminatorias, sería más conveniente que en vez de «colectividades» se hablase de «sectores» de riesgo para el niño. f) Sí, porque su sexo pareciera que presupone mayor vulnerabilidad.

Australia. a)-e) El alcance y pormenores de los programas nacionales deberían estar determinados por los Estados Miembros en función de las circunstancias nacionales. f) Los programas específicos pueden resultar útiles; no obstante, no se debería tratar los problemas que afectan principalmente a las niñas como una cuestión de sexo, ya que también pueden afectar a los niños. g) Elaborar programas especiales destinados a los niños sin hogar o abandonados.

Cámara de Comercio e Industria de Australia (ACCI): c) y d) Está de acuerdo con la respuesta del Gobierno. f) Sí.

ACTU: e) Debiera decir: «prestar especial atención a los menores». f) Sí. g) Debería añadirse «examinar la relación entre la explotación del trabajo infantil y las violaciones de las normas pertinentes de la OIT, e identificar hasta qué punto el trabajo infantil está presente en el trabajo en subcontratación y a domicilio».

Austria. e) Debería prestarse atención especial a los niños que tengan menos de 14 años. g) Subrayar la importancia de la educación en materia de derechos humanos. La compleja red de causas que motivan el trabajo infantil debería explicarse a través de material didáctico apropiado.

WKÖ: Sí.

Bahamas. g) Los discapacitados.

Belarús. e) Debería prestarse atención especial a los niños que tengan menos de 14 años.

Ministerio de Educación y Comisión para las cuestiones relacionadas con la juventud: e) Sí.

Ministerio de Protección Social: f) Tomar en cuenta la función genésica de las niñas.

Consejo de la Federación Sindical: e) Sí.

BKPP: a)-g): No.

Bélgica. d) Una serie de minorías étnicas y ciertos grupos de refugiados constituyen grupos de riesgo.

Brasil. d) Sí. Porque es necesario conocer mejor la realidad. e) Sí, porque estos niños son los más vulnerables. f) Sí, ya que pueden ser explotadas sexualmente. g) Crear programas de incentivos para las familias que garanticen, por un lado, la asistencia regular de los niños a la escuela y, por otro, los ingresos de las familias.

CNI: a)-f) Sí. g) Proporcionar condiciones de trabajo que sean compatibles con la fase de desarrollo en la que se encuentra cada país.

CNC: a)-f) Sí.

CGT: a)-f) Sí. g) Crear programas de incentivos para las familias que garanticen la asistencia de los niños al colegio. Debieran establecerse consejos para supervisar la aplicación de los programas.

Bulgaria. g) La recomendación también debería disponer que los Estados Miembros apoyen los programas nacionales.

Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: a)-c) Sí. d)-f) No. g) Debería establecerse que los programas tengan en cuenta la legislación nacional.

Asociación de la Industria de Bulgaria: a)-f) Sí.

Camboya. g) Supervisar regularmente la salud de los niños.

Camerún. e) Sí, en la medida en que los tipos de trabajo en cuestión tienen consecuencias físicas y afectivas muy graves a esta edad. f) En estrecha colaboración con las instituciones especializadas en los jóvenes. g) Otros objetivos deberían reflejar las características de cada país.

Canadá. a) Sí, siempre que la expresión «trabajo peligroso» se defina de manera suficientemente flexible como se propone en la respuesta al apartado c) de la pregunta 7. Véanse también los comentarios a propósito de la terminología en la pregunta 1. b) Entre las medidas que pueden incluirse cabe destacar como ejemplos los proyectos de apoyo comunitario, las reformas económicas, las mejores oportunidades educativas para los niños, la formación profesional y el perfeccionamiento de las calificaciones. Véase también la respuesta a la pregunta 9, 2). Añadir, después de la expresión «en particular en materia de enseñanza», «o garantizar su disponibilidad». Ello favorecería la participación de los sectores público y privado, lo que es coherente con la necesidad de fortalecer la capacidad de las instituciones. c) Debiera añadirse que se informe a los niños de sus derechos y a los padres acerca de los riesgos que corren sus hijos. e) Prestar especial atención a los niños que tengan menos de 14 años y aclarar la expresión «especial atención». Los menores de edad son más vulnerables a los peligros físicos, químicos, etc. y a la explotación económica. f) Debiera cambiarse «problemas» por «situación». La Plataforma de Acción de Beijing se refiere a la especial vulnerabilidad de las niñas ante la violencia, la explotación y el abuso sexuales. g) Quizás también habría que prestar atención especial a los niños con discapacidades, a los niños soldados, a los niños procedentes de castas inferiores, a los refugiados, a las minorías étnicas y a los huérfanos de las tribus. Debería prestarse ayuda a las familias y las comunidades, así como a los niños.

CEC: c) Este apartado parece estar incluido en a) y, por lo tanto, es redundante. d) Debería añadirse que se informe a los niños trabajadores sobre cuáles son sus derechos. f) Ese tipo de problema debería encararse en colaboración con las partes mencionadas en apartado a) de la pregunta 13.

CNTU: g) Asegurar apoyo no sólo a los niños, sino también a sus familias.

República Checa. Asociación de Empresarios de la Construcción de la República Checa: a) y b) Sí. c)-f) No.

Confederación General de Empleadores de la República Checa: a)-e) Sí. f) No.

CMK OS: a)-f) Sí. e) Debiera referirse a menores y no a los niños que tengan menos de 12 años. g) La misma propuesta que presentó el ACTU en la respuesta de Australia.

China. ACFTU: a)-f) Sí. g) Debieran incluirse programas de ayuda internacional.

Chipre. f) Sí, pero las medidas no deberían ser discriminatorias por razones de sexo.

Colombia. ANDI: g) Sí. Consideramos de carácter prioritario establecer mecanismos que permitan obtener información estadística de confianza sobre el número de niños trabajadores, los abusos y la explotación a que están sometidos, sus necesidades y las alternativas de solución a su situación. Igualmente, es prioritario establecer centros de registro y certificación sobre la ausencia de trabajo infantil en las empresas.

República de Corea. FKTU: e) Debería cambiarse «los niños que tengan menos de 12 años de edad» por «los menores de edad».

Costa Rica. g) Considerar la adopción de un código para proteger a los niños contra el acoso sexual.

Croacia. e) Los instrumentos propuestos determinan los 18 años como edad límite. No hay necesidad de hacer mención especial de los niños que tengan menos de 12 años. Se debería prestar atención especial a todos los niños. g) Cada Estado debería incluir en los programas nacionales medidas particulares en función de la situación de ese Estado.

Cuba. e) Prestar especial atención a niños que tengan menos de 15 años de edad. f) Sí, particularmente su explotación en el trabajo doméstico. g) Sí, lograr que los sistemas educativos garanticen en la práctica la enseñanza obligatoria estipulada en la legislación con la infraestructura necesaria y la dotación del número de maestros calificados y remunerados adecuadamente para poder atender las necesidades de los niños, y crear empleos y realizar las acciones de calificación y concienciación necesarias para los padres de niños que trabajan.

Dinamarca. e) Prestar especial atención a los niños que tengan menos de 14 años, que es la edad mínima absoluta establecida en el Convenio núm. 138 de la OIT. Otra posibilidad sería fijar la edad límite en 15 años en consonancia con las normas nacionales y a nivel europeo.

LO/FTF: e) La edad límite debería ser 15 años.

República Dominicana. e) Prestar atención especial a los niños que tengan menos de 14 años.

Egipto. a) y e) Véase la respuesta a la pregunta 11, 1). f) Sí, porque son las futuras madres que se encargarán de la educación y el desarrollo de las generaciones venideras.

Federación de Industrias de Egipto: a) No.

El Salvador. a) Sí, como un llamamiento al compromiso social por la protección de la infancia. b) Sí, abriendo en instituciones de salud, educación y recreación espacios para que esta población sea absorbida. e) Sí, haciendo hincapié en la educación, la salud y la recreación. f) Sí, promoviendo un proceso desde la familia, la escuela y la comunidad (en ese orden), involucrando a empleados, todos sobre la base de la no discriminación. g) Garantizar la educación básica y la salud preventiva en un marco de saneamiento ambiental.

Eritrea. a) No, debido a la insuficiencia de recursos y de capacidad.

Eslovaquia. e) Debería prestarse atención especial a todos los niños que tengan menos de 18 años. f) Los problemas particulares son los mismos para los niños y las niñas.

Eslovenia. e) Todos los niños deberían recibir la misma atención. g) Los niños refugiados.

España. b)-d) Es esencial. e) Resulta evidente. f) Sí, en la medida en que sean específicas.

UGT: a) Sí, adecuando medidas para impedirlas.

CC.OO: g) Garantizar una plena educación y un pleno desarrollo físico y psíquico.

Estados Unidos. En general sí, a excepción de lo indicado a continuación. a) Podría plantear problemas si las normas del convenio o de la recomendación sobre «formas más graves de trabajo infantil» se redactasen para eliminar ciertas formas de empleo infantil admitidas en la legislación estadounidense. Véanse los comentarios realizados en las preguntas 7, 8 y 11. b)-d) Podrían ser aceptables, simplemente porque recomendarían que los gobiernos impidan trabajar a los niños en situaciones intolerables, proporcionen asistencia apropiada de diferentes tipos, y desplieguen importantes esfuerzos en materia de sensibilización y de educación. La OIT debería proporcionar alguna explicación y orientación acerca de ciertos términos como la «rehabilitación» y la «integración social». Según se prevé la «rehabilitación» y la «integración social» serán especialmente oportunas en situaciones en las que los niños han sido explotados en condiciones de servidumbre por deudas, de prostitución, etc. e) Sí, para poder solucionar el problema del trabajo infantil hay que establecer prioridades. Por lo tanto, es lógico dedicarse en primer lugar a los niños más vulnerables. Los Estados Unidos podrían estar de acuerdo con esta disposición si con ello se pretendiese que el Gobierno proporcione «atención especial» en forma de asistencia sanitaria y de enseñanza a los niños empleados. f) Este apartado presenta las mismas preocupaciones que el apartado e). La legislación estadounidense en materia de trabajo infantil no hace diferencias basadas en el sexo de los niños. Por lo tanto, ello plantearía problemas.

USCIB: a) Sí, pero excluyendo las cuestiones planteadas en el apartado c) de la pregunta 7. b), c) y d) Sí. e) No. Se trata de eliminar las formas más graves de trabajo infantil. Las distinciones por edades embrollan la cuestión y tienen que ver con el Convenio núm. 138. f) y g) No, la esencia del convenio y la recomendación debería ser la eliminación de las formas más graves de trabajo infantil sin distinción de raza, sexo, etc.

AFL-CIO: a)-d) Sí. f) y g) Las mismas propuestas que presentó el ACTU en la respuesta de Australia.

Estonia. Asociación de Sindicatos de Estonia: e) No. g) Los obstáculos relativos a las obligaciones escolares y a las tradiciones.

Etiopía. f) Sí, ya que si no se tienen en cuenta los múltiples problemas de las niñas, será imposible aplicar programas que sean eficaces. g) Favorecer y apoyar a los niños que están realizando trabajos u ocupaciones peligrosos, a los niños de la calle y a los niños migrantes que trabajan.

Filipinas. a) Sí, pero debería permitirse cierta flexibilidad, sobre todo porque puede que algunos Estados Miembros no sean capaces de eliminar inmediatamente ciertas formas de trabajo infantil. Los programas deberían tener objetivos definidos. b) No se puede pedir a los Estados Miembros que apoyen dichos programas de acción. Esos programas pueden llevarse a cabo una vez se intervenga y se garantice una fuente de ingresos a la familia del niño que trabaja. d) Las intervenciones deberían tener en cuenta a toda la familia. f) Esta cuestión debería ser una prioridad. g) La servidumbre por deudas y los niños que trabajen en la construcción.

Finlandia. c) Si se quiere poner fin al trabajo infantil es esencial que los niños, las familias y las comunidades conozcan mejor el problema del trabajo infantil y se movilicen contra el mismo. d) Debiera subrayarse la eficacia y la visión de futuro de las disposiciones preventivas. e) Si se utiliza a niños que tienen menos de 12 años para realizar operaciones peligrosas, deben movilizarse todos los medios para protegerlos. Ello no debe conducir a la práctica de permitir que los niños que tengan más de 12 años realicen operaciones que puedan ser peligrosas. f) Debería prestarse mayor atención al problema particular de las niñas porque a menudo queda encubierto su trabajo. No obstante, ello no debería provocar que se tolere más que los niños realicen actividades peligrosas. g) Debería hacerse hincapié en la función de la enseñanza. Los programas nacionales variarán dependiendo de las condiciones nacionales. Cada país debería definir las medidas que son necesarias y las áreas de que se va a ocupar.

SAK, STTK y AKAVA: e) El texto debería incluir «los menores». La frase «los niños que tengan menos de 12 años de edad» debería omitirse para evitar el peligro de reducir la edad mínima de 15 años establecida en el Convenio núm. 138. g) La misma propuesta que el ACTU de Australia.

Francia. g) Tener en cuenta las formas de trabajo específicas de cada país.

CNPF: e) Sí, pero no debería determinarse una edad límite de forma arbitraria. g)  Sí. Publicar en los medios de comunicación nacionales las sanciones en que se puede incurrir.

CFDT: e) Sí. Debiera referirse a los «menores» para no socavar la edad mínima de 15 años del Convenio núm. 138. g) La misma propuesta que el ACTU de Australia.

Gabón. a) Sí, para garantizar las medidas de seguimiento y preparar futuras acciones para una eliminación completa del trabajo infantil. d) En especial, entre las clases más pobres.

Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL): d) Para evitar que se extienda el trabajo infantil.

COSYGA: c) Sí, difundir información sobre los peligros del trabajo infantil.

Ghana. Comisión Nacional para la Infancia de Ghana: e) Debería prestarse atención especial a los niños que deben asistir al colegio, en especial aquellos que no han terminado la educación básica. g) Los niños discapacitados.

Grecia. a) Debe definirse la expresión «formas más graves» de trabajo, porque no resulta clara. b) Estos programas deberían incluir la asistencia social para que los padres no se vean obligados a hacer trabajar a sus hijos. También es importante contar con un sistema educativo gratis y de alto nivel. La integración social de los niños, especialmente de las niñas, debería ser la preocupación principal del Gobierno. d) A fin de garantizar una política eficaz, los programas deben disponer de información completa sobre las ramas de actividad donde los niños trabajadores están expuestos a peligros graves. e) Sí, debido a la falta de experiencia, la curiosidad y el desconocimiento del peligro. f) Las niñas son más vulnerables y susceptibles de sufrir abusos sexuales. Su reinserción social es difícil.

Guatemala. c) Sí, para lograr una efectiva aplicación y cumplimiento de la legislación internacional. d) Sí, trabajadores en coheterías, caleras y piedrineros. e) Sí, porque deberían estar en la escuela. f) Sí, por ser un grupo muy vulnerable. g) Erradicar gradualmente el trabajo infantil en el sector no estructurado y luchar por mejores condiciones laborales para los adolescentes trabajadores en general.

CACIF: Sí, no obstante, deberían ir unidos a otros programas encaminados a integrar a los niños en el sistema educativo. Debe evitarse a toda costa caer en soluciones simplistas que tiendan a apartar a los niños del trabajo sin ofrecer alternativas de educación o subsistencia, lo cual agravaría su situación.

FESEBS: e) Sí, pero también debería prestarse atención a los jóvenes. g) La integridad familiar y la voluntad estatal.

Guyana. b) Sí, con ayuda del sector privado. e) Debería prestarse atención especial a todos los niños que tengan menos de 15 años de edad. f) Debería proporcionarse asesoramiento a las niñas que han sido víctimas de abusos, en especial de abuso y explotación sexuales.

Honduras. b) Ello requeriría un control estricto por parte de la autoridad competente. d) La investigación es esencial para poder llevar a cabo estas acciones. g) Programas de ayuda para las familias con problemas económicos que tengan más de cuatro hijos.

CCIT: e) Sí, por considerarse la edad de mayor atención en cuanto a orientación se refiere. f) Sí, por ser el sexo más expuesto al abuso. g) Preparar al niño para tener criterios propios hacia la carrera que escogerá.

COHEP: Sí, no importando si fue constituido o no el trabajo realizado. b) Sí, a través de una campaña de concienciación y educación preventiva, promoviendo programas de apoyo a las familias en su conjunto. d) Sí, a través de leyes, reglamentos, manuales y campañas publicitarias. e) Siempre que el objetivo pedagógico prevalezca sobre el aspecto económico. f) Sí, ya que por las circunstancias y su trabajo están más expuestos a la explotación y al servicio de los inescrupulosos. g) Evitar la explotación económica, contratar a personal discapacitado, promover la educación integral y el desarrollo integral del menor.

CTH y FECESITLIH: e) No, todos los menores de 18 años merecen una atención especial. f) No, los niños están tan expuestos al peligro o a los riesgos como las niñas. g) Garantizar que los Estados Miembros que ratifiquen el convenio sean objeto de sanciones estrictas para garantizar el cumplimiento del convenio y su correcta aplicación.

India. d) Sí, pero deben aplicarse teniendo en cuenta los recursos disponibles del Gobierno del país.

Iraq. Federación General de Sindicatos: b) Estas medidas serán inútiles si no van unidas a ingresos de sustitución para las familias. d) Debería añadirse «cuando sea necesario» porque puede ser importante sólo en ciertos Estados.

Italia. a) Subrayar la necesidad de que los organismos gubernamentales y no gubernamentales tomen parte. b) Los programas deberían ser más detallados y hacer hincapié en la educación y la rehabilitación. d) Dicha identificación resultaría más fácil de llevar a cabo a nivel local. e) Sí, en particular en las zonas rurales donde es más difícil llevar un control y donde el fenómeno está más extendido. f) Sí, en especial en lo relativo al turismo y al trabajo doméstico. g) Evaluar la situación de la familia, promover el empleo de adultos, promover la educación, la información y la sensibilización de la opinión pública.

CGIL, CISL, UIL: e) No. No deberían prescribirse restricciones de edad para los casos que se recojan en este convenio. Las disposiciones deberían aplicarse a los niños que tengan menos de 18 años de edad tal y como dispone el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 138. g) Véase la respuesta del Gobierno.

Jamaica. g) Prestar atención especial a las personas con discapacidades.

JEF: b) Considerar que dicha asistencia dependerá de la capacidad del país.

JCTU: e) La edad de 12 años parece divergir de la edad de 15 años especificada como edad mínima de admisión al empleo en el Convenio núm. 138.

Japón. a)-f) Ya que las condiciones en que se realiza el trabajo infantil difieren considerablemente entre los Estados Miembros, es necesario permitir a los mismos Estados Miembros decidir sobre el contenido de sus programas de acción. En consecuencia, en cada apartado debería insertarse el siguiente texto «de acuerdo con las condiciones nacionales».

Jordania. d) No. Las medidas deberían aplicarse en general y no limitarse a un área en particular. g) Los programas deberían subrayar que la enseñanza hasta una cierta edad y la rehabilitación sean obligatorias.

Cámara de Industrias de Ammán: c) Debería utilizarse a los medios de comunicación para despertar el interés público. d) y e) Sí. f) Las niñas merecen atención especial y que se tomen medidas para garantizar su protección porque están más expuestas al abuso y al acoso que los niños. g) El sistema educativo debería sensibilizar a los estudiantes sobre la explotación y el maltrato de los niños.

Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: a) La financiación es el principal obstáculo. f) Puede ser apropiado para ciertas sociedades, pero no para todas. d) y e) Sí. g) Centrarse en la educación, en especial la educación cultural.

Federación General de Sindicatos de Jordania: d) y e) Sí.

Kazajstán. Federación de Sindicatos: g) Sí. Considerar los problemas particulares de los niños más pequeños.

Kenya. g) El trabajo infantil en régimen de subcontratación y el trabajo a domicilio.

COTU: a) Sí. Debería especificarse la definición de las formas más graves de trabajo infantil. b) Sí, el trabajo infantil es en gran medida invisible y la sustitución de una forma de trabajo infantil por otra es común. c) Sí, debe movilizarse a la opinión pública para que condene el trabajo infantil como una práctica laboral intolerable. d) Sí, algunas sociedades son más vulnerables debido a factores económicos, sociales y culturales. e) Sí, ya que son los más vulnerables. f) Sí. Las niñas son posibles madres y cuidan de los niños desde muy jóvenes. g) Tratar la cuestión de los lugares de trabajo extremadamente explotadores e insalubres.

Kuwait. a) Sí, a través de órdenes ministeriales elaboradas por la autoridad competente. b) Sí, debería proporcionarse asistencia y seguridad social, educación y tribunales para los jóvenes. e) Sí, no obstante todos los niños, sea cual sea su edad, deberían recibir atención de los ministerios correspondientes, por ejemplo los Ministerios de Educación, Salud, Asuntos Sociales y Trabajo.

Líbano. Habría que clarificar qué se entiende por «apoyar» precisando si se trata de ofrecer respaldo material o de formular recomendaciones. La interpretación del término «apoyar» debería dejarse a juicio de los Estados Miembros. a) La OIT debería proporcionar datos sobre las formas más graves de trabajo infantil para orientar a los Estados Miembros, según proceda, cuando establezcan sus programas sobre estas formas de trabajo infantil. b) Estos programas son muy importantes, pero al mismo tiempo son muy amplios en su concepto y dependen de la capacidad nacional. El alcance de la asistencia directa y los servicios no queda claro porque existe más de una cuestión. g) Programas de formación adecuados a la capacidad física y mental de los niños que les permitan realizar trabajos que sean convenientes para su edad, teniendo en cuenta la edad mínima de admisión al empleo de cada Estado Miembro.

Lituania. Unión de Sindicatos de Lituania: Debería prestarse atención especial a los niños que tengan menos de 14 años de edad.

Luxemburgo. b) Debería incluirse en el convenio propuesto ya que la asistencia y los servicios son imperativos para poder erradicar el trabajo infantil. g) Incluir a los trabajadores migrantes.

Malasia. MTUC: g) Debería establecerse que la enseñanza sea obligatoria hasta la edad de 15 años y que se creen escuelas técnicas para los niños que hayan abandonado la escuela.

Marruecos. La recomendación debería disponer que las autoridades competentes debieran tomar las medidas necesarias para garantizar que los niños trabajadores disponen de la información suficiente sobre los peligros a los que están expuestos en el trabajo, y para canalizarlos hacia trabajos más adecuados para ellos, lo que facilita su integración profesional y social.

Mauricio. CMT: a) Sí, redunda en beneficio del Gobierno. b) Sí, la enseñanza debería ser obligatoria hasta cierta edad. c) y d) Sí. e) Sí, debería prestarse atención especial a todos los niños que tengan menos de 12 años de edad. f) Sí, para protegerlas de la prostitución. g) Incluir programas destinados a combatir el tráfico de niños.

FSCC: a) Sí. b) Sí, es esencial para el crecimiento y la rehabilitación apropiados del niño. c) Sí, a través de la información, la educación y la formación. d) Sí, las autoridades correspondientes deben realizar un seguimiento apropiado de dicha acción. e) y f) Sí. g) En los planes de estudio de las escuelas deberían figurar programas nacionales desde la fase preescolar, en colaboración con las asociaciones de padres y profesores.

México. b) No debe perderse de vista que se trata de una tarea ardua. Por ello, los programas sociales podrían tender a mejorar gradualmente las condiciones de vida de los menores. Es de señalar que, por el tamaño de la inversión que debe destinarse a estos programas, algunos países podrían tener dificultades para llevarlos a la práctica. c) La realización de campañas tendentes a concienciar al público en general ayudaría a sensibilizar a empleadores, padres de familia y a la sociedad sobre el daño que causa al menor su temprana incorporación al trabajo y a las formas intolerables de trabajo infantil, principalmente cuando entrañan riesgos para su salud, su moral y su bienestar. d) Sí, por otra parte, la identificación de colectividades permite tomar medidas adecuadas para enfrentar exitosamente las formas intolerables de trabajo infantil. En los casos en los que los niños son incorporados a actividades ilícitas, tal identificación sólo puede darse a mediano y largo plazo, pues su naturaleza clandestina atrasa la adopción de cualquier acción que se desee emprender. f) Sí, ya que en algunos países el trabajo infantil de las niñas es más frecuente y se presenta a más temprana edad.

Namibia. a) Sí, aumentando la sensibilización y a través de campañas educativas. b) Los programas de esta naturaleza protegerían los derechos del niño. d) Se puede ofrecer asistencia a las comunidades para que se den cuenta del peligro que supone el trabajo infantil y de sus efectos negativos. e) Sí, porque son vulnerables. f) Debería protegerse a las niñas, sobre todo de la explotación y el abuso sexuales.

Sindicato Nacional de Trabajadores de Namibia (NUNW): e) No.

Nicaragua. b) Sí, con el apoyo de programas del UNICEF, las ONG, el IPEC y los instructores sindicales. g) Penalizar internacionalmente los delitos contra los niños, independientemente del país en donde se hayan cometido.

Noruega. e) Debiera referirse a los «menores». La referencia a los niños que tengan 12 años puede restar fuerza a la edad mínima de 15 años límite que se especifica en el Convenio núm. 138. g) Igual propuesta que la planteada por el ACTU en la respuesta de Australia.

Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO): e) Sí.

Nueva Zelandia. a)-f) Las medidas presentadas son demasiado descriptivas y no lo suficientemente exhaustivas. Aunque son útiles, su aplicación variará en función de la política y la práctica de cada país. f) La Plataforma de Acción de Beijing comprende una serie de objetivos y acciones estratégicas para proteger a las niñas que son pertinentes para el instrumento propuesto y que los Estados Miembros podrían considerar cuando promuevan y aprueben programas que tengan en cuenta los problemas particulares de las niñas.

NZEF: A pesar de que las medidas son valiosas en sí, no se tienen en cuenta las dificultades que puede suponer su aplicación.

NZCTU: a) y c)-f): Sí.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: a)-f) Sí. g) Ofrecer formación a los niños que no han completado su educación para prepararles así a encontrar un trabajo.

Países Bajos. b) Esta parte debería decir «facilitar tanto a los niños como a sus familias una asistencia directa y servicios, en particular en materia de enseñanza». e) Los niños que tengan menos de 12 años de edad no deberían trabajar. Deberían disponer de al menos cuatro a cinco horas de enseñanza obligatoria. g) Considerar el caso especial de los niños que pertenecen a las castas más bajas, los refugiados, las minorías étnicas, los huérfanos de las tribus y los niños discapacitados.

FNV: g) Sí. Señalar en qué medida el trabajo infantil está presente en el trabajo en régimen de subcontratación y a domicilio.

Pakistán. a) Ofrecería la oportunidad de adoptar un enfoque directo. b) Estas medidas son necesarias. No obstante, los países en desarrollo no pueden atender los requisitos financieros y técnicos por sí solos. La asistencia de los organismos internacionales es necesaria. c) Se necesita con urgencia, en especial en los países que se enfrentan a una pobreza extrema. d) Es necesario identificar las áreas en las que los niños están expuestos a riesgos. e) Los niños que tengan menos de 12 años de edad merecen un tratamiento especial ya que no son conscientes de los riesgos que entraña el trabajo peligroso. f) Tal medida no es necesaria. Los problemas a los que se enfrentan los niños son por lo general idénticos, y no tienen en cuenta el sexo. g) Sí. En los países en desarrollo es necesario ofrecer formación especializada a los organismos de supervisión.

Panamá. g) Sí, animar a los padres y los educadores a que los niños no trabajen.

Perú. b) Sí, con la finalidad de proteger su estado psicosocial. c) Sí, constituye un aspecto muy importante pues la sociedad toma conciencia de la realidad del país en que se vive. Este es un trabajo intenso donde los medios de comunicación cumplen una función importante porque llega a todos los estratos de la población. d) Debe identificarse la población infantil que se encuentra expuesta a riesgos. e) Sí, porque es la población más vulnerable a todas aquellas formas de trabajo infantil. f) No, no podemos hacer distinción por cuanto la problemática referida al trabajo infantil abarca tanto a niñas como a niños.

Polonia. Alianza de Sindicatos de Polonia: f) Sí. g) Sí. Los programas deberían ofrecer asistencia sanitaria, social y jurídica.

Portugal. a)-e) El diagnóstico de las situaciones basado en la recopilación y el análisis de los datos, la asistencia a las familias en el plano de la enseñanza, la salud y otros servicios sociales, la sensibilización de la opinión pública, la identificación de los empleos y los sectores en los que sea necesario intervenir prioritariamente y la previsión de medidas especiales contra el trabajo de menores de 12 años son elementos clave de estos programas. f) La distinción entre los niños y las niñas en el campo de la explotación del trabajo infantil puede parecer innecesaria desde el punto de vista de los países industrializados, pero existe una realidad diferente en otras regiones.

CIP: a)-f) Sí.

CGTP-IN: a) Sí. La clandestinidad de estas situaciones y el silencio general a ese respecto son una de las razones de su subsistencia. b) Sí. No basta suprimir el trabajo infantil mediante la publicación de una legislación adecuada. Resulta más importante crear condiciones que permitan proteger efectivamente a los niños y proporcionarles proyectos alternativos de vida. d) Sí. La incidencia del trabajo infantil no es la misma en todas las regiones y cualquier acción destinada a erradicar el trabajo infantil no puede dejar de tener en cuenta esta realidad. e) Sí. Cuanto más jóvenes son los niños, mayor es su vulnerabilidad a los riesgos que se derivan de su explotación. f) Sí y no. La distinción entre los niños y las niñas en lo que se refiere a la explotación del trabajo infantil puede parecer innecesaria en los países occidentales; no obstante, puede ser necesaria en otras áreas del mundo donde, por cuestiones culturales, la mujer permanece en una posición de desigualdad frente al hombre. Por lo tanto, puede ser necesario tener en cuenta la situación particular de las niñas, en especial en lo que se refiere a la servidumbre o a la explotación sexual.

Qatar. d) Sí, es importante para poder encarar el origen del problema. f) Los problemas de las niñas pueden tener consecuencias graves y a largo plazo, con efectos considerables en el desarrollo social.

Reino Unido. a) Sí, la OIT debería proporcionar asesoramiento sobre la forma de definir enfoques que tengan éxito. b) Sí, debería quedar claro que se trata de un proceso gradual y que no se espera que los Estados Miembros apliquen todas estas iniciativas con efecto inmediato, sino que den prioridad a las iniciativas más apropiadas y urgentes. El desarrollo del sector de la enseñanza del país, como parte de una estrategia más amplia para eliminar la pobreza, debería suponer un medio eficaz para atajar muchos de estos problemas. d) Sí, debería incluir a los niños que no tienen lazos estrechos con sus familias, que viven o trabajan en la calle o que están desplazados dentro del país o son refugiados. Debería identificar a los grupos que son especialmente vulnerables y están expuestos a la explotación y a los niños procedentes de minorías étnicas, para tomar medidas preventivas y correctivas destinadas a atender a las necesidades de estos niños dentro del contexto de sus comunidades. e) Sí, algunos niños están perfectamente capacitados y deseosos de realizar trabajos ligeros, no industriales y a tiempo parcial cuando tienen 13 años de edad. Parece razonable, no obstante, tratar a los niños menores de esta edad de forma un poco diferente sin desviar la atención de los niños que tienen más de 12 años. El objetivo debería consistir en eliminar todas las formas intolerables de trabajo infantil, prestando atención especial a los grupos más vulnerables, en especial a los niños que tengan menos de 12 años de edad. f) Sí. Debería prestarse atención especial a los grupos más vulnerables. La redacción actual implica que sólo las niñas tienen problemas particulares. Las niñas o los niños pueden tener problemas particulares aunque en la mayoría de los casos son las niñas quienes más los sufren. La recomendación debería tener plenamente en cuenta los problemas particulares de las niñas de acuerdo con sus circunstancias y en consonancia con el resultado de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. g) Sí, los niños con discapacidades.

TUC: b) Sí, pero debería añadirse «y sus familias». Añadir detrás de «psicológicas» «y las necesidades financieras de sus familias». d) Sí. Añádase tras «expuestos a riesgos»: «como por ejemplo los que viven en la calle, los que corren el riesgo de convertirse en niños de la calle, y los que corren el riesgo de convertirse en víctimas del tráfico de menores». e) Una formulación mejor sería: «prestar especial atención a las formas de trabajo que son especialmente peligrosas para los menores» para no reducir de esta forma la importancia de la edad límite de 15 años establecida en el Convenio núm. 138. f) Añádase: «como es la discriminación en el acceso a la educación o las formas de trabajo que son en particular peligrosas para su salud genésica». g) Añádase «examinar las relaciones entre la explotación de los niños y otras violaciones de las normas pertinentes de la OIT, y señalar en qué medida el trabajo infantil está presente en la subcontratación, el trabajo a domicilio, el servicio doméstico y la agricultura.

Federación de Rusia. a) Estas medidas deberán incluir la asignación de fondos para crear servicios especiales en los que se exponga el problema, el apoyo a los niños que participan en las formas más graves de trabajo infantil y la organización de campañas informativas y educativas.

San Marino. g) Considerar las consecuencias que se derivan de la migración e incluir a los niños que sufren situaciones de guerra o de desórdenes públicos y a los niños que se ven envueltos en adopciones irregulares.

Sri Lanka. g) Debería dedicarse atención especial a los niños que trabajan en el servicio doméstico.

Sudáfrica. a) «Individuar» y «denunciar» son dos acciones diferentes y quizás deberían definirse separadamente. b) Sí, pero si entra dentro de las posibilidades del Estado Miembro. g) Proponerse escuchar y tener en cuenta las preocupaciones de los niños.

BSA: a) y b) Sí. Las acciones que se enumeran tendrían un efecto mucho más positivo que cualquier sanción penal. d) Las comunidades deberían considerarse en un contexto amplio y no limitarse a un sector, como por ejemplo, el económico. e) Sí, entre las medidas especiales podría prohibirse totalmente el trabajo infantil de los niños que tengan menos de 12 años, y esta prohibición debería aplicarse a los empleadores y a los padres. f) Sí, las niñas son más vulnerables a las formas infames y más graves de trabajo infantil como es la prostitución o la pornografía. g) Los programas destinados a combatir la pobreza, en especial entre las comunidades más pobres.

Sudán. e) No debería permitirse la entrada de los niños que tengan menos de 12 años de edad en los lugares de trabajo. f) Las niñas precisan más atención. g) Deberían quedar exentos los niños que están recibiendo formación profesional.

Suiza. UPS: b) Deben tenerse en cuenta los recursos disponibles. Los esfuerzos por mejorar los sistemas educativos son esenciales. f) Sí, pero el problema de las niñas quizás se resuelva mejor a través de la educación.

USS/SGB: e) y g) La misma propuesta que el ACTU de Australia.

República Unida de Tanzanía. f) Sí, porque son el grupo más vulnerable que está expuesto al acoso y a la discriminación sexuales. g) Los niños discapacitados.

Turquía. b) Añádase «,cuando sea posible,» antes de «facilitar a los niños una asistencia directa...».

TISK: a) Sí, pero el significado de la expresión «formas más graves de trabajo infantil» no queda claro. b) Sí, pero el objetivo podría ser mejorar las condiciones de trabajo y asegurarse de que los niños se matriculan en las escuelas, ya que, en la actualidad, impedirles que entren a formar parte de la fuerza laboral no es realista. f) En este apartado los criterios de edad no resultan claros.

TÜRK-IS: d) Sí, sería muy útil aumentar los centros de formación para los aprendices, los propietarios de los lugares de trabajo y las familias de los niños que trabajan y explicar las condiciones de los niños trabajadores expuestos a riesgos. g) Sí, los niños que venden en las calles y los que trabajan en el sector agrícola.

TEKSIF: e) y g) La misma propuesta que la presentada por el ACTU de Australia.

Ucrania. a) Sí, es vital para combatir los abusos en la esfera del trabajo infantil. b) El Estado tiene que desempeñar una función a la hora de apoyar a estos niños y a sus familias. Las actividades deberían estar destinadas a la rehabilitación y a la ayuda económica. c) Podrían elaborarse boletines informativos especializados y el público podría intervenir y señalar los casos de formas más graves de trabajo infantil. d) Dichas comunidades deberían registrarse, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y religiosas. Este problema debería plantearse detallada y concretamente para evitar resistencias. e) La utilización de los niños que tengan menos de 12 años de edad debería tratarse como un crimen contra la sociedad.

Uganda. g) Deberían crearse programas de acción nacionales para movilizar los recursos necesarios.

Uruguay. g) Educación para el mundo del trabajo en la escuela y en la enseñanza media.

Empleadores: f) Deberían especificarse los objetivos. g) La educación general y profesional, los ingresos de los adultos, etc.

Trabajadores: e) Debería prestarse atención especial a los niños que tengan menos de 14 años de edad.

Venezuela. INAM: a)-f) Sí, dichos programas son indispensables para proteger a los niños y a los adolescentes que por cuestiones de trabajo se encuentran en circunstancias que atentan contra su integridad física, moral y social.

SENIFA: c) Debería preverse la creación de bases de datos con información sobre los casos más graves de trabajo infantil en cada país y difundirlas por todos los medios de comunicación, incluida Internet.

CTV: a)-f) Sí, para garantizar una mayor participación del Estado.

Yemen. a) Sí, para sensibilizar a la sociedad acerca de la importancia del problema y de los riesgos que supone el trabajo infantil. c) Sí, para dar a conocer mejor el problema a nivel nacional, de las comunidades y de los lugares de trabajo. e) Ya que los menores son más débiles, los programas deberían impedir que éstos intervengan en dichos trabajos. f) Es necesario que exista cierta flexibilidad para que los programas tengan éxito.

Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: b) Sí, por lo menos en un nivel mínimamente aceptable para alcanzar los objetivos. c) Sí, en particular debido al desconocimiento de los riesgos y de las consecuencias negativas del trabajo infantil. f) Muchas sociedades son conservadoras en lo que a las niñas respecta, con excepción de la protección de su privacidad. g) Debería encararse el problema de los niños parcialmente discapacitados.

Federación Sindical del Yemen: Sí. g) La recomendación también debería ofrecer alternativas para reemplazar los ingresos de la familia y garantizar el sustento necesario a las familias que si no se verían obligadas a hacer trabajar a sus hijos. Es mejor que los niños que tienen más de 10 años realicen trabajos fáciles y seguros y que no se dediquen a la delincuencia.

Zimbabwe. g) Las niñas discapacitadas o desfavorecidas culturalmente.

La mayoría de las respuestas manifestaban un completo apoyo a las propuestas programáticas que figuran en esta pregunta, y muchas de ellas proponían otros elementos que podrían añadirse a la lista. Algunos países pensaban que el ámbito de aplicación y los detalles de los programas nacionales deberían dejarse del todo a la decisión nacional, de modo que fuesen las circunstancias nacionales las que dictasen los elementos del programa. Otros mostraban preocupación acerca de la disponibilidad de suficientes recursos para promover y apoyar tales programas.

Las disposiciones de la pregunta 12 se han incorporado al punto 14 en forma de párrafo 3, de modo que toda la provisión sobre los programas de acción nacionales figura en un solo punto. Debido a los cambios en la formulación, ya no hay problemas sobre la utilización de expresiones como «promover» y «apoyar». Se ha cambiado el orden de los apartados; los que tratan de los niños y las niñas menores de 12 años (apartados e) y f)) han pasado a los apartados b) y c), para reflejar su especial importancia para eliminar todas las formas más graves de trabajo infantil.

El apartado original b) [d) de las Conclusiones propuestas] ha sido ligeramente corregido para poner de relieve las medidas que habría de adoptarse para retirar a los niños de las formas más graves de trabajo infantil y para proceder a su rehabilitación. La mayor parte de las respuestas apoyaron la redacción original del apartado c) [e) en las Conclusiones propuestas]. Se ha tomado en cuenta una propuesta que menciona específicamente a los niños y a sus padres. No parece ser necesario referirse a las campañas «especiales», puesto que los programas dirigidos a grupos particulares serán, por definición, especiales.

El apartado original d) [f) en las Conclusiones propuestas] fue también ampliamente apoyado, aunque algunos gobiernos propusieron que se hablase más bien de «sectores» que de «colectividades», para evitar la posibilidad de acciones que pudiesen dar la impresión de ser discriminatorias en relación con determinadas colectividades.

El apoyo al apartado e) se basaba en la vulnerabilidad especial de los niños más pequeños a la explotación, así como a su incapacidad de evaluar los riesgos y peligros, a causa de su juventud. Algunos proponían que la referencia se hiciese a «niños menores» más bien que a los niños que tengan menos de 12 años de edad, puesto que ello podría menoscabar la edad mínima establecida en el Convenio núm. 138. Esta disposición no trata en modo alguno de menoscabar las normas existentes. La edad más baja permitida para trabajos ligeros es de 12 años, en las excepciones a la edad mínima de 15 años del Convenio núm. 138. Al prestarles especial atención, el IPEC trata también de centrar su atención en los más vulnerables, entre ellos los niños muy jóvenes de menos de 12 años.

A la vista de la gran cantidad de respuestas que apuntaban al hecho de que las niñas constituyen un grupo especialmente vulnerable a la explotación y a los abusos, se utiliza la expresión «situación» en lugar de «problemas». Esto se hace también para tomar en consideración las opiniones de los que no desean dar la impresión de que las situaciones de los niños no suponen también problemas graves. Las niñas se identifican como grupo especial prioritario en la estrategia del IPEC, por diversas razones: su labor es con frecuencia invisible, han sido educadas para ser más dóciles, la educación de los niños tiene muchas veces preferencia sobre la de las niñas, etc. Algunos países pensaban que esta disposición podría resultar discriminatoria. La disposición se incluye ahora como apartado c).

El apartado g) preguntaba si se podían alcanzar otros objetivos, y pedía que se indicasen. Ha habido numerosas propuestas para añadir grupos de niños con vulnerabilidades especiales, como los discapacitados, migrantes, sin hogar o abandonados, trabajadores domésticos, minorías étnicas, castas inferiores, huérfanos tribales, niños soldados, etc. Sobre la base de estos comentarios se ha añadido una disposición encaminada a tener en cuenta otros grupos de niños con especiales vulnerabilidades o necesidades, señalando a la atención el hecho de que en la concepción de los programas deberían considerarse las necesidades de los diversos grupos de niños, según la situación nacional y el predominio de modalidades más graves de trabajo infantil.

Cierto número de organizaciones de trabajadores ha propuesto puntos específicos de investigación, como examinar la relación entre la explotación del trabajo infantil y las violaciones de las normas pertinentes de la OIT, así como la determinación de la medida en que el trabajo infantil está presente en los acuerdos de subcontratación y de trabajo a domicilio.

TRABAJOS PELIGROSOS

 

P. 13

¿Debería disponer la recomendación que los tipos de trabajo mencionados en la anterior pregunta 7, c) deberían individuarse:

 

  1. en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando existan tales organizaciones, y, en la medida de lo posible, con expertos tales como los especialistas en medicina, en desarrollo infantil y en seguridad y salud en el trabajo;
  2. tomando plenamente en consideración las normas internacionales del trabajo pertinentes;
  3. teniendo plenamente en cuenta el desarrollo físico y psicosocial del niño;
  4. y con sujeción a reexámenes periódicos y a revisiones según haga falta?

Apartado a):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 101. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 0.

Otras respuestas: 4. Estados Unidos, Líbano, México y Nueva Zelandia.

Apartado b):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 99. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guayana, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. India.

Otras respuestas: 4. Estados Unidos, Líbano, México y Nueva Zelandia.

Apartado c):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 102. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 0.

Otras respuestas: 2. Estados Unidos y México.

Apartado d):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 103. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Nueva Zelandia.

Otras respuestas: 1. México.

Alemania. BDA: b) Sí, siempre que se suprima la palabra «plenamente», ya que puede que no sea posible tomar en consideración todas las disposiciones contenidas en otras normas de la OIT.

Argelia. UNEP: a)-d) Sí.

CGOEA: a)-c) Sí.

Australia. a) Sí. Sin embargo, es probable que surjan dificultades al consultar a los empleadores implicados en las formas más graves de trabajo infantil o en las que constituyen explotación, ya que normalmente operan ilegalmente y es poco probable que estén representados en organizaciones de empleadores.

ACTU: Esta disposición debería figurar en el convenio en 7, c) con los cambios que se indican a continuación: a) Suprimir la expresión «cuando existan tales organizaciones». c) Añadir «educativo» en la frase que se refiere al desarrollo físico y psicosocial.

Benin. d) Sí, teniendo en cuenta las innovaciones científicas y tecnológicas.

Camboya. a) De conformidad con la Constitución de la OIT. b)-d) De conformidad con los Convenios núms. 77 y 78 y con el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 124).

Canadá. a) Añadir los sociólogos y las agrupaciones públicas en pro de la infancia con conocimientos especializados y comprometidos con la cuestión del trabajo infantil. b) Añadir «o los principios en los que se basan» para reafirmar que los derechos fundamentales de los trabajadores y determinadas obligaciones, entre otras la erradicación de las formas más intolerables de trabajo infantil, están implícitamente recogidos en la Constitución de la OIT. c) Véase la respuesta a la pregunta 7.

CEC. a)-d) Sí. Es necesaria la participación activa de todas las partes interesadas para garantizar que las decisiones se toman con pleno conocimiento de las circunstancias locales.

CNTU: a)-d) Sí.

República Checa. ABE CR: c) Teniendo en cuenta las diferencias nacionales. d) Tomando en consideración la fase de desarrollo de las actividades o ramas de actividad.

CEU: b) No.

CMK OS: Véase pregunta 7, c). a) Sí. Suprimir «cuando existan tales organizaciones». c) Sí. Añadir «el desarrollo educativo del niño».

Chile. d) Sí, pero se propone el texto que se cita a continuación: «con sujeción a revisiones periódicas, según haga falta».

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Sí, siempre y cuando se diferencie entre los niños menores de 12 años a quienes no se les aplicaría ningún tipo de examen médico de aptitud por la prohibición total y la implementación de los exámenes obligatorios de los Convenios núms. 77, 78 y Recomendación núm. 79 para los menores entre 12 y 17 años que trabajen.

Dinamarca. b) Sí, aunque no debería dar lugar al establecimiento de un nivel demasiado bajo.

LO/FTF: a) Suprimir: «cuando existan tales organizaciones».

Egipto. a) Para ampliar la base de las consultas y para poder disponer de una perspectiva general de todos los aspectos del problema y aportar soluciones.

El Salvador. a) Sí, con ese tipo de análisis la recomendación obtiene mayor respaldo y fundamento. c) Sí, en tanto población sujeta a derechos especiales debe ante todo promoverse su desarrollo y formación. d) Sí, debido a nuevas realidades que van surgiendo, es básico acomodar el marco teórico.

Eritrea. a) Contribuiría a hacer realidad los objetivos del convenio. b) Podría contribuir a las evaluaciones y a reforzar la aplicación.

España. b) Sí, con especial referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. c) Debería incluirse el derecho a la educación, dado que nada debe interferir en la escolaridad. d) Sí, según determinen los criterios técnicos.

Estados Unidos. La nueva recomendación (al igual que el convenio) no debería adoptar el texto ni la jurisprudencia del artículo 3 del Convenio núm. 138. a) Véase la pregunta 8. b) Suprimir «plenamente». c) En teoría, esto no debería plantear problemas especiales. Sin embargo, la legislación de los Estados Unidos no considera específicamente el «desarrollo psicosocial» y la actividad normativa llevada a cabo conforme a esta legislación no ha tenido en cuenta este factor hasta la fecha. d) Esto tendría que formularse de forma que se tengan en cuenta los problemas de recursos y de políticas que dificultan el reexamen y revisión de las disposiciones que regulan el trabajo infantil. El texto debería ser flexible.

USCBI: a) No; véanse las respuestas a las preguntas 7, c) y 8. De hecho, la Comisión de Expertos de la OIT se ha pronunciado sobre estas cuestiones en las observaciones que ha formulado respecto del Convenio núm. 138. b) No; véase la respuesta a la pregunta 7, c). Si este texto se incorpora a la recomendación debería decir: «tomando en consideración, según proceda, las normas internacionales del trabajo pertinentes». c) Sí, para las formas más graves de trabajo infantil, excepto en lo que respecta a las cuestiones tratadas en el Convenio núm. 138. d) No, esta pregunta propone una norma en continuo cambio que ningún país puede cumplir.

AFL-CIO: Véanse las preguntas 7 y 8 y las propuestas del ACTU de Australia. a) Sí, así como con investigaciones y datos internacionales, especialmente los datos que puedan obtenerse de, o por conducto de, la OIT y de otros organismos de las Naciones Unidas. Suprimir la expresión «y de trabajadores». c) Sí, incluido el desarrollo mental, emocional e intelectual del niño. d) Sí, teniendo plenamente en cuenta los estudios o informaciones disponibles, en especial, los que pueden obtenerse de, o por conducto de, la OIT y de otros organismos de las Naciones Unidas.

Etiopía. a) La individuación de estos tipos de trabajo exige recurrir a especialistas de varias disciplinas.

Filipinas. a) También convendría incluir a las autoridades gubernamentales locales, a la Iglesia, a los educadores y otras partes interesadas. d) Sí, para permitir la actualización e incrementar la pertinencia de las disposiciones conforme a las condiciones nacionales.

Finlandia. a) Este tipo de responsabilidad conjunta permite obtener los mejores conocimientos especializados disponibles sobre las condiciones existentes y los factores relacionados con el desarrollo de los niños. Debería fomentarse la aplicación a nivel nacional mediante la elaboración de leyes en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. d) Dado que es imposible alcanzar este objetivo de forma inmediata en todas partes, será necesario examinar la situación periódicamente para garantizar que continúan realizándose progresos, al menos de forma gradual.

SAK, STTK, y AKAVA: Las preguntas 13 y 14 deberían figurar en el convenio.

Francia. CFDT: Las mismas propuestas que las del ACTU de Australia.

Gabón. a) Para hacer que el convenio sea coherente y eficaz. d) La misma observación que hace Benin.

COSYGA: d) No deberían discutirse los resultados conseguidos por los instrumentos vigentes.

Ghana. a) Esto debería decidirse por consenso de todos los órganos pertinentes. c) Sí, dado que no sólo resultan perjudicados los niños sino también el desarrollo socioeconómico de la nación. Para garantizar que las políticas y programas son compatibles con las realidades nacionales.

Comisión Nacional para la Infancia de Ghana: a) No, es suficiente individuar los trabajos peligrosos en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. d) Esto velará por las evoluciones imprevistas especialmente en el ámbito de la ciencia, tecnología e industrias químicas.

Guatemala. a) Sí, a efecto de lograr desarrollar un trabajo técnico y adecuado a la realidad. c) Sí, aplicando adecuadamente la política integral de protección a los niños y adolescentes trabajadores.

CACIF: d) Los trabajos peligrosos deberían ser individualizados en la forma y por las entidades que se indican en el literal a); y siempre en el entendido que el listado respectivo debe ser revisado periódicamente, con el objeto de incluir nuevas formas de trabajo peligroso que surjan o de eliminar aquellas que dejen de serlo.

Honduras. COHEP: b) Sí, para separar claramente lo que es trabajo de lo que es explotación o delitos. c) Sí, para que exista un desarrollo integral físico-intelectual y social. d) Sí, por lo menos cada seis meses, con el levantamiento de actas e informes.

CHT y FECESITLIH: c) Sí, porque hay menores que desde que nacen están obligados a trabajar para subsistir.

Indonesia. b) Tal como se prevé en el Convenio núm. 138.

Iraq. Federación General de Sindicatos: a) Suprimir «tales como especialistas en medicina» y reemplácese por «en las esferas conexas de» porque los tipos de trabajo contemplados son los que suponen un peligro para la salud, seguridad y moralidad.

Irlanda. ICTU: Las mismas propuestas que las del ACTU de Australia.

Italia. La recomendación debería estipular la prohibición de todos los tipos de trabajo para los niños menores de 15 años. Entre los 15 y 18 años, el acceso al empleo debería estar regulado y figurar en una lista los tipos de trabajo prohibidos especialmente peligrosos para este grupo de edad. Esta lista debería ser abierta, dado el desarrollo de nuevas actividades y tecnologías.

Jamaica. JCTU: a)-d) Quizás esta cuestión pudiera tratarse mejor en el convenio.

Jordania. d) Sí, para tener en cuenta la evolución y las condiciones del trabajo infantil.

Cámara de Industrias de Ammán: a) Son necesarias las consultas con especialistas en medicina y los demás tipos de consulta. d) Esto podría hacerse mediante talleres, conferencias e información pública.

Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: a) No, esto no es necesario dado que la legislación establece que todas las partes tendrían que estar comprometidas. b) No, las circunstancias nacionales difieren. c) No, esta norma es demasiado subjetiva.

Kenya. d) Sí, tal como establezca la autoridad competente previa consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores.

COTU: a) Sí, todos son partes interesadas. Los sindicatos se preocupan por la calidad de los trabajadores del futuro, incluida la salud de esos trabajadores. b) Sí, por ejemplo los Convenios núms. 13, 29, 100, 105, 122, 155, 161, 167 y 17016. Estos convenios definen las mejores prácticas. d) Sí, las prácticas económicas sociales y culturales son dinámicas y cambiantes.

Kuwait. b) Sí, para garantizar que se tiene en cuenta el objetivo del Convenio núm. 138.

Líbano. a) La frase «con expertos... y especialistas en salud» debería ser sustituida por: «órganos que se ocupan del trabajo infantil, que la autoridad competente estime oportuno consultar». b) Las normas pertinentes deberían servir de orientación, pero los Estados Miembros no deberían estar obligados a ratificarlas. Dado que es posible que un Estado Miembro no haya ratificado todas las normas pertinentes, convendría suprimir la palabra «plenamente».

Mauricio. CMT: a) No, el Gobierno está encargado de velar por los intereses de los niños y debería decidir en consecuencia. b) Sí. d) Sí, dado que las cuestiones pueden cambiar.

FSCC: a) Sí. c) Sí, estos aspectos son esenciales para el crecimiento del niño.

México. a)-d) Es importante prever en la recomendación que los Estados Miembros decidan autónomamente sobre las áreas laborales consideradas como de peligro para los menores. Dichas particularidades deben definirse con el concurso de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con el apoyo de especialistas en las diferentes ramas médicas y sociales y en estricta observancia de la legislación nacional.

Namibia. a) Sí, para solicitar comprensión y colaboración. b) Sí, porque son acuerdos de normas, concertados entre los Estados ratificantes. c) Sí, para garantizar el adecuado desarrollo del niño. d) Cuando sea factible o si hay motivos de preocupación.

Nicaragua. c) Esto debe ligarse a la edad mínima de admisión al empleo, siempre y cuando no sobrepase el límite de educación primaria.

Noruega. Estas disposiciones deberían ser revisadas y trasladadas al convenio, de conformidad con el apartado c) de la pregunta 7 anterior. a), b) y d) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Nueva Zelandia. a) Las consultas debieran llevarse a cabo de conformidad con la práctica nacional. Las consultas con los expertos deberían celebrarse durante la redacción de la legislación y debería darse a los jóvenes la oportunidad de participar. b) Sí, si el propósito es incrementar la concienciación. No, si se establecen conexiones para influir en la interpretación de cualquier nuevo instrumento. El nuevo instrumento debería ser independiente. d) Este es otro aspecto que también debería estar sujeto a la política y prácticas nacionales. Su valor añadido es discutible.

NZCTU: a)-d) Sí.

Omán. Cámara de Comerio e Industria: a)-c) Sí. d) Sí, conforme a los cambios de circunstancias y acontecimientos.

Países Bajos. CNV: a), b) y c) deberían figurar en el convenio.

FNV: Los elementos enunciados en la pregunta 13 deberían figurar en el convenio.

Pakistán. a) Sí; un sistema de consultas podría reducir al mínimo el riesgo de que los niños fuesen empleados en trabajos peligrosos. d) Las normas internacionales del trabajo pertinentes pueden contribuir a que los Estados Miembros adopten las oportunas medidas correctoras. c) Es necesario para proteger el crecimiento normal de los niños. d) Esto contribuiría a crear un entorno favorable para los niños.

Perú. a) Sí, es un trabajo conjunto donde todos los actores sociales deben participar. b) Sí, por cuanto ellas delimitarían nuestro marco legal. d) Sí. Es necesario ya que el buen estado de salud del niño dependerá del tipo de trabajo que pueda realizar.

Polonia. Solidarnosc: Cada nuevo tipo de trabajo debería evaluarse teniendo en cuenta si los niños deberían estar autorizados a realizarlo. La supresión de estos tipos de trabajo de la lista de trabajos prohibidos debería estar sujeta al mismo procedimiento.

Portugal. CIP: a)-d) La definición de los tipos de trabajo que podrían constituir un riesgo para la salud, seguridad y moralidad de los niños debería dejarse al arbitrio de los Estados Miembros.

CGTP-IN: a) Sí; una definición adecuada y una enumeración de las formas de trabajo que entrañan riesgos graves para los niños sólo puede establecerse con la participación de estos especialistas. c) Sí; los niños son más vulnerables que los adultos a cualquier tipo de riesgo profesional y abusos físicos y mentales, por lo que resulta fundamental que participen los especialistas. d) Sí. El desarrollo tecnológico puede dar lugar a nuevos riesgos, al tiempo que puede cambiar la naturaleza de los antiguos; la enumeración de los trabajos peligrosos nunca puede considerarse definitiva.

Reino Unido. a) Sí, habría que recurrir al mayor número posible de expertos y de experiencias. b) Sí, esto también debería quedar reflejado en el convenio. El Reino Unido está actualmente adoptando medidas para aplicar la Directiva del Consejo 94/33/CE sobre la protección del menor. Todo nuevo instrumento debería tener en cuenta las prescripciones estipuladas en esta Directiva. c) Sí. Esta obligación debería plasmarse en las definiciones contenidas en el cuerpo principal del convenio. Conviene tener en cuenta todas las cuestiones pertinentes.

TUC: Las preguntas 13 y 14 deberían incorporarse al convenio.

Rumania. CSDR: c) No.

San Marino. a) En el caso de que se carezca de especialistas, las organizaciones internacionales deberían prestar asistencia.

Sudáfrica. a)-d) Estas cuestiones deberían figurar en el convenio.

BSA: a) Sí, y también con el personal docente y los padres. b) Sí, pero «tomando plenamente en consideración» no significa necesariamente adoptar en su totalidad. c) Sí; sin embargo, puede que no sea factible determinar el desarrollo físico y psicosocial de cada niño a la hora de individuar los trabajos que han de autorizarse. d) Sí, pero puede que no resulte viable.

Sudán. d) En determinados casos debería indicarse el intervalo entre los exámenes.

Suiza. Estas disposiciones deberían figurar en el convenio.

UPS: b) No. ¿Cuáles son las normas «pertinentes»? Si se refiere a las relativas a la salud y seguridad en el trabajo, estas normas no están ampliamente ratificadas. Habida cuenta del carácter apremiante de la cuestión, es necesario concentrarse en las formas más eficaces de resolver el problema. Es ilusorio pensar que estas normas podrían tenerse «plenamente» en consideración.

USS/SGB: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Tailandia. a) Para reforzar la cooperación internacional al individuar estos tipos de trabajo.

Turquía. TISK: b) No, porque no tienen en cuenta las condiciones nacionales.

TÜRK-IS: a) Es muy importante el desarrollo de los niños y su salud y seguridad. d) Sí, es útil para examinar periódicamente a los niños trabajadores con el fin de protegerlos de las enfermedades profesionales.

TEKSIF: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Ucrania. Esta debería ser una norma vinculante. b) Esto haría posible que se establecieran sistemas de control uniformes. c) La adopción de una nueva norma debería ir precedida de actividades destinadas a establecer, en los Estados Miembros, una red especializada de servicios médicos, expertos en desarrollo psicológico, higiene en el trabajo y psicología del trabajo. Las actividades deberían llevarse a cabo de forma periódica para controlar las investigaciones encaminadas a detectar los trastornos de salud en las primeras fases. d) Deberían clasificarse estos tipos de trabajo y revisarse periódicamente, teniendo debidamente en cuenta el desarrollo de nuevos mecanismos y tecnología, el estado de la producción, el porcentaje de desgaste del equipo y los niveles de empleo.

Venezuela. a)-d) Se considera indispensable que en la protección integral de los menores se involucren todos los entes públicos y privados, que estén relacionados no sólo con el trabajo sino con la educación, salud, seguridad social, jurídica, etc. Los delitos contra la infancia no pueden ser considerados trabajo y en consecuencia debe dárseles el tratamiento penal correspondiente.

SENIFA: Además de la individualización de los casos contemplados en la pregunta 7, c) con los requisitos planteados, la recomendación debería dar criterios para aplicar los conceptos de seguridad y moralidad definidos en el 7, c).

CTV: a) Sí. Debería individualizarse porque las labores que algunos niños realizan no son iguales en todos los Estados parte.

Yemen. a) Es importante la celebración de consultas; el recurso a los especialistas en medicina, en desarrollo infantil y en seguridad y salud en el trabajo contribuiría a proporcionar información. b) Sólo si las normas pertinentes han sido ratificadas por ese Estado. d) Las revisiones no deberían afectar negativamente a los intereses de los niños.

Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: c) Debería llegarse a un compromiso para ofrecer oportunidades. d) Sí, siempre que no se modifique el principio en que se basan.

En las conclusiones propuestas no se ha incluido un punto correspondiente a esta pregunta con vistas a una recomendación; como ya se explica en relación con la pregunta 8, varias partes de esta disposición se incorporan al punto 10 de las Conclusiones propuestas con miras a un convenio.

 

P. 14

¿Debería disponer la recomendación que los tipos de trabajo mencionados en la anterior pregunta 7, c) debieran incluir, entre otros:

 

  1. el trabajo que expone a los niños a malos tratos o abusos físicos, psicológicos o sexuales;
  2. el trabajo subterráneo, el trabajo submarino y el trabajo que se realiza a alturas peligrosas;
  3. el trabajo que requiere la utilización de máquinas, materiales y herramientas peligrosos;
  4. el trabajo que se efectúa en un ambiente insalubre en que pueda haber exposición, por ejemplo, a sustancias, agentes y procedimientos peligrosos, o a temperaturas, ruidos y vibraciones excesivos;
  5. el trabajo que se lleva a cabo en condiciones particularmente difíciles, por ejemplo, al durar demasiado, tener un carácter nocturno o impedir el regreso diario al hogar;
  6. otros tipos de trabajo? Sírvase indicar cuáles.

Apartado a):

Número total de respuestas: 106.

Afirmativas: 102. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Suiza.

Otras respuestas: 3. Estados Unidos, México y Suecia.

Apartado b):

Número total de respuestas: 106.

Afirmativas: 100. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Malta y Suiza.

Otras respuestas: 4. Canadá, Estados Unidos, México y Suecia.

Apartado c):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 99. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Malta y Suiza.

Otras respuestas: 4. Canadá, Estados Unidos, México y Suecia.

Apartado d):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 99. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Malta y Suiza.

Otras respuestas: 3. Canadá, Estados Unidos y Suecia.

Apartado e):

Número total de respuestas: 103.

Afirmativas: 97. Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Malta y Suiza.

Otras respuestas: 4. Canadá, Estados Unidos, México y Suecia.

Apartado f):

Número total de respuestas: 54.

Afirmativas: 32. Australia, Austria, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Chipre, Colombia, Costa Rica, Croacia, República Dominicana, El Salvador, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Ghana, Guatemala, Honduras, Irlanda, Marruecos, México, Myanmar, Namibia, Nicaragua, Noruega, Panamá, República Unida de Tanzanía, Ucrania, Uruguay, Venezuela y Zimbabwe.

Negativas: 21. Bahrein, Cabo Verde, Cuba, Eritrea, Eslovaquia, España, Estonia, India, Iraq, Jamaica, Jordania, Malta, Nepal, Países Bajos, Pakistán, Perú, Reino Unido, Singapur, Sri Lanka, Suiza y Suriname.

Otras respuestas: 1. Estados Unidos.

Alemania. BDA: c) Convendría tener en cuenta factores subjetivos, como la falta de capacidad para darse cuenta del peligro o para protegerse del mismo, por inexperiencia o por inconsciencia.

Argelia. UNEP: a)-e) Sí.

CGOEA: a) y b) Sí. c) En la medida en que se defina lo que se entiende por herramientas peligrosas. e) Sí.

Australia. c) y d) Mejor sería evitar el peligro y controlar la exposición, o simplemente eliminar los trabajos peligrosos. d) Entre los «procedimientos peligrosos» debería figurar el trabajo delicado y de precisión. e) Podría haber dificultades, por ejemplo, con los jóvenes que suelen emplearse para conducir y reunir el ganado. f) Podría ser conveniente tratar del trabajo relacionado con la moralidad, por ejemplo, el trabajo en establecimientos en donde se vende alcohol y casas de juego, aunque debe reconocerse que la moralidad es una cuestión cultural.

ACTU: Esta disposición debería figurar en el convenio en la pregunta 7, c) con los cambios propuestos en d) y f). d) Debería reemplazarse «excesivos» por «elevados». f) Añádase «el trabajo que exponga a los que lo realicen a importantes riesgos de enfermedad o de lesiones».

Austria. a) Sí, pero la recomendación debería velar por que los tipos de trabajo que exponen a los niños a estos abusos, como los que se enuncian en la pregunta 7, a) y b), no figuren también en la categoría 7, c) dado que esto haría posible que se redujera el límite de edad en virtud de la pregunta 8, b). f) Debería prohibirse explícitamente el trabajo a destajo para los menores de 16 años, porque este tipo de trabajo requiere una cierta cantidad de energía física y mental y porque es incompatible con la educación y formación profesional. Asimismo, la disposición debería contemplar el trabajo que expone a los niños a radiaciones, temperaturas elevadas, corrientes eléctricas y trabajo en zonas en las que existen elevados riesgos de sufrir daños, por ejemplo, en zonas de guerra, debido a la utilización de armas, incluida la exposición a campos de minas.

Belarús. BKPP: c) y f) No.

Bélgica. CNT: Estas disposiciones deberían incorporarse al párrafo 7, a). b), c), d) y f) deberían figurar en el convenio. e) Esta disposición debería figurar en la recomendación, porque de lo contrario podría hacer más difícil que algunos países ratifiquen el convenio.

Brasil. f) El trabajo que disgrega a la familia porque traslada al niño a otra región.

Bulgaria. f) Actividades peligrosas y arduas, como el trabajo subterráneo, subacuático o aéreo, el trabajo con productos químicos, el trabajo en condiciones de ruido y el trabajo a temperaturas elevadas.

Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: Los «abusos sexuales» deberían comprender también el hostigamiento sexual, como se indica en ciertos documentos de las Naciones Unidas.

Camboya. f) La prostitución, el trabajo en régimen de servidumbre, el trabajo doméstico, y los tipos de trabajo que entrañen riesgos en el sector agrícola, comercial o industrial.

Camerún. f) Otros tipos de trabajo deberían reflejar las características nacionales.

Canadá. a)-e) Sí, pero todos ellos deberían estar condicionados al cumplimiento de los elementos básicos de la pregunta 7, y sobre todo a que la actividad de que se trate no ponga en peligro la salud física o psicológica, la seguridad o la moralidad. Puede que sea más adecuado que los ejemplos de posibles trabajos peligrosos para los menores de 18 años figuren en un anexo al convenio, quedando entendido que la edad del niño y sus capacidades físicas y mentales podrían influir para decidir si una actividad concreta resulta peligrosa para un determinado grupo de edad. a) Sí, a reserva de que se aclare lo que se entiende por «abusos psicológicos». b) El hecho de que ciertos trabajos se realicen en un medio subterráneo o submarino no es suficiente para que puedan poner en peligro la salud y la seguridad. Es necesario que se dé una cierta flexibilidad, porque aunque ciertas actividades no sean de por sí peligrosas, pueden llegar a serlo en determinadas circunstancias. Las circunstancias, en relación con las capacidades físicas y mentales de los niños de determinados subgrupos de edad, determinarán si han de ser inmediatamente suspendidas. c) y d) Es necesario que se aclare el significado de «peligrosos» y si 14, c) comprendería también las situaciones en que, aunque las máquinas sean peligrosas, se brinda una protección suficiente. e) Es posible distinguir actividades que se consideran beneficiosas pero que, si se da una interpretación literal, podrían estar prohibidas por esta disposición.

CEC: b) y f) No. Al CEC le preocupa el carácter general de estos apartados. La atención debería centrarse en las actividades que ponen en peligro la salud, seguridad y moralidad de los niños. La fijación de estos criterios deberían corresponder a la legislación y prácticas nacionales con la participación de expertos y deberían considerarse los factores que pudieran mitigar los peligros. Por ejemplo, en virtud de este artículo podrían prohibirse algunas actividades que generalmente se consideran beneficiosas para los niños, como el trabajo en campamentos de verano.

CNTU: a)-e) Sí.

República Checa. ABE CR: a)-e) Sí, pero sólo si se adopta la disposición que se recoge en la pregunta 7, c).

CMK OS: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Chile. b) Sí, respecto del trabajo submarino y en altura, siempre y cuando por su naturaleza, características o falta de medidas de seguridad represente un riesgo objetivo para el menor.

Chipre. f) El trabajo que suponga movimientos repetitivos, posturas peligrosas o esfuerzo corporal.

Colombia. f) Aquellos que no constituyan una actividad no formativa ni desarrolladora de habilidades vocacionales que puedan configurar un arte o un oficio susceptible de tecnificar y profesionalizar.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: a) No deben ser considerados como trabajos, sino como explotación. b) Sí, para niños de 12 a 17 años.

ANDI: Lo más importante es fijar los métodos que permitan el estricto cumplimiento de las prohibiciones establecidas. Igual debe establecerse para el respeto de las jornadas de trabajo, de manera que se les posibilite su acceso a la educación.

Costa Rica. f) Sí, otro tipo de trabajo es el informal, por ejemplo la venta en medio de las calles en las que los niños y niñas exponen su vida diariamente.

Croacia. e) Los trabajos enumerados en a)-c) deberían figurar en la pregunta 7, c). f) Todos los tipos de trabajo realizados en condiciones especiales de trabajo de conformidad con la legislación nacional.

Dinamarca. La Directiva de la Unión Europea relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo contiene disposiciones sobre las cuestiones tratadas en los apartados b)-d) que deberían tenerse en cuenta. e) Sí, pero debería sustituirse la expresión «temperaturas excesivas» por «frío o calor» para garantizar la uniformidad con la reglamentación europea y danesa.

República Dominicana. f) Trabajos que afecten su moral.

Egipto. a) Sí. Deberían suprimirse de inmediato las formas más graves de trabajo infantil, como la esclavitud, la prostitución, la pornografía, el tráfico y los trabajos más peligrosos. b)-d) Estos trabajos se incluyen entre los más peligrosos.

El Salvador. c) Sí, enmarcando y delimitando la peligrosidad en relación a que la usen los niños, o a la naturaleza misma de la máquina o herramienta. d) Sí, destacando los que deben prohibirse y aquellos que necesitan protección especial. e) Sí, debido a que limita el desarrollo normal del niño en relación sobre todo a su entorno familiar.

España. a)-e) La recomendación debe detallar lo más posible estos supuestos. f) No. No es oportuno hacer una relación exhaustiva. Remisión a las legislaciones nacionales para su desarrollo.

UGT: f) Sí. Cualquier actividad laboral, regulada o no, que impida el desarrollo integral y la formación en plenitud del niño.

Estados Unidos. AFL-CIO: Estas disposiciones deberían incorporarse, con modificaciones, al convenio. Véanse preguntas 7 y 8. a)-e) Sí. f) Sí, incluido cualquier trabajo que impida finalizar la educación obligatoria.

Estonia. Asociación de Sindicatos de Estonia: f) Sí. La recomendación también debería incluir el agotamiento fisiológico.

Etiopía. f) La recomendación debería abarcar la venta ambulante, que expondría a los niños a malos hábitos y a la delincuencia, por ejemplo al tráfico de drogas.

Filipinas. c) y d) Deberían especificarse los peligros. d) Debería adoptarse un programa estratificado en el que se indiquen los diferentes límites de edad. Estas condiciones de trabajo deberían también prohibirse para los de 18 años. f) Añádase el trabajo en el comercio del sexo y en el sector informal como por ejemplo la venta ambulante, industria pirotécnica, minería a pequeña escala y pesca en alta mar.

Finlandia. b) El mero trabajo subterráneo no tiene por qué suponer peligros físicos o riesgos para la salud, como no los supone -- por ejemplo -- trabajar en una tienda que esté situada en una galería subterránea. c) Deben tenerse en cuenta las excepciones previstas en el artículo 3 del Convenio núm. 138. d) Las lesiones y daños causados por estas condiciones de trabajo a veces no pueden detectarse inmediatamente, pero suelen ser de carácter permanente. e) Podría incluirse una excepción, cuando proceda, para la educación del niño. La imposibilidad de regreso diario al hogar no es necesariamente asimilable a unas «condiciones particularmente difíciles». f) Precauciones seguras para los niños.

SAK, STTK y AKAVA: Las mismas propuestas que las del ACTU de Australia.

Francia. CNPF: f) Sí. Cualquier niño expuesto a guerras y a acciones de la guerrilla.

CFDT: f) Estas disposiciones deberían incorporarse al convenio, con algunas modificaciones. Véanse las respuestas a las preguntas 7 y 8.

Ghana. a) y e) Estos trabajos perjudican la salud y el desarrollo educativo del niño. b), c) y d) Estos tipos de trabajo son peligrosos para la salud y la seguridad.

Grecia. a) Es necesario prestar especial atención a la protección de los niños contra los abusos sexuales, que constituyen la peor forma de violencia de que pueden ser objeto y les impiden volver a una vida normal. e) Los niños no tienen capacidad física para trabajar demasiadas horas al día, sobre todo en trabajos arduos y monótonos. Convendría prohibir las horas extraordinarias y el trabajo nocturno, pero tal vez sea necesario establecer algunas excepciones en relación con este último, por ejemplo para participar en actividades artísticas, culturales y deportivas.

Guatemala. c) Sí, por el alto riesgo que implican las mutilaciones o cualquier otra forma de lesión grave que se provoca con este tipo de accidentes. f) Trabajo con pólvora, cal, picando piedra.

CACIF: No. Las mismas entidades a que hace referencia el numeral 13, a) deben preparar el listado respectivo, de conformidad con la realidad de cada país.

FESEBS: f) Trabajo de vigilancia y trabajo con explosivos.

CUSG: f) El trabajo informal sin justificación económica.

Guyana. a) Sí, previendo el asesoramiento necesario. b) y e) Debería estar prevista una protección especial para los niños. d) Además de la legislación nacional en materia de salud y seguridad.

Honduras. f) Trabajos que entrañen manipulación de corrientes eléctricas de alto voltaje y manipulación de cargas pesadas.

CCIT: a) Sí, estableciendo políticas que permitan hacer conciencia en el empleador. c) Explicando los riesgos que ocasiona. e) No debería ocuparse a menores en trabajo nocturno. f) Su explotación a través de la mendicidad profesional.

COHEP: e) Sí, ya que de no establecerse concretamente, la recomendación sería ilusoria. f) Se exponga a la insolación, manipulación de sustancias radioactivas o sustancias tóxicas, exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.

CTH y FECESITLIH: c) Sí, tal vez por falta de experiencia debido a la corta edad están más expuestos al peligro. e) El trabajo infantil debe desarrollarse en una jornada menor a las ocho horas. f) Por ejemplo, los trabajos con computadoras.

Iraq. Federación General de Sindicatos: f) El trabajo que se realiza en un entorno social inadecuado.

Irlanda. Cualquier actividad que pueda ser perjudicial para la seguridad, salud y desarrollo del niño.

ICTU: a) Las mismas propuestas que las del ACTU de Australia.

Italia. a) Sí, pero de forma coherente con el convenio, es decir, con detalles más precisos.

CGIL, CISL, UIL: a) Esta disposición debería incorporarse al convenio. b)-f) Véase la respuesta a la pregunta 13.

Jamaica. JEF: e) La referencia a la imposibilidad de regresar al hogar debería estar condicionada a si se puede proveer de un alojamiento adecuado.

Japón. e) Aclarar lo que se entiende por «impedir el regreso diario al hogar».

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: d) Incluido el material inflamable. e) El niño debería regresar al hogar antes de que anochezca. f) Mantener el trabajo infantil en constante observación y separado de grupos de adultos.

Kenya. COTU: a)-d) Sí. e) Sí, este trabajo suele ser constitutivo de explotación, y promueve prácticas laborales similares a la esclavitud. f) Añadir la servidumbre por deudas o el trabajo en condiciones de servidumbre.

Líbano. d) Al final de la disposición habría que añadir «y otros». Convendría considerar la adopción de medidas preventivas, como el uso de equipos de protección. e) Debe determinarlo la legislación nacional.

Lituania. Unión de Sindicatos de Lituania: La recomendación debería referirse al trabajo agrícola, especialmente a las explotaciones agrícolas familiares.

Malta. b), c) y e) No, estos tipos de trabajo podrían autorizarse siempre que el menor de 16 a 18 años esté siguiendo un programa de formación homologado bajo supervisión. e) Con inclusión de los grumetes jóvenes que trabajan como marinos y los menores empleados en el sector de la restauración o del turismo.

Mauricio. CMT: f) Añadir los niños empleados en trabajos de construcción.

FSCC: f) Añadir la carga de objetos pesados.

Marruecos. Véase la pregunta 8, a).

México. a) Quizá dé lugar a la identificación de conductas delictivas que pueden ser sancionadas. Por ello y por carecer de elementos que caen en el ámbito laboral sería más conveniente suprimir este inciso y darle un tratamiento independiente. b)-e) Sujeto a la legislación y práctica nacionales es necesario incluir en la recomendación la prohibición de los trabajos que se señalan. A la lista podrían añadirse los trabajos en donde se utilicen o consuman solventes o sustancias que puedan crear adicción, incluidas las bebidas embriagantes.

Nicaragua. f) Todo aquel que interrumpa el desarrollo físico y mental del niño y adolescente.

Noruega. Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: a)-e) Sí.

Países Bajos. FNV: f) Los puntos que figuran en la pregunta 14 deberían incorporarse al convenio.

Pakistán. a)-d) Sí. Todos estos tipos de trabajo son inhumanos o excesivamente peligrosos. e) Los niños necesitan cuidados especiales. El estrés conduce a un deterioro físico y mental.

Panamá. f) Otros trabajos en mercados, puertos y terminales de pasajeros.

Perú. c) Sí, por cuanto la utilización de maquinaria requiere determinada experiencia que escapa a los alcances del menor, lo que implica un grave riesgo para su integridad.

Polonia. Alianza de Sindicatos Polacos: f) Sí. El cuidado del equipo agrícola.

Portugal. CIP: a)-e) A determinar por el país.

CGTP-IN: f) Añádase una última categoría de todos los tipos de ocupaciones no enunciadas más arriba, pero que, por lo general, o habida cuenta de las condiciones en las que se llevan a cabo, entrañan un riesgo para la salud, seguridad y desarrollo de los niños, en particular, al impedirles finalizar su educación y formación profesional.

Reino Unido. Los menores de 18 años pueden ser especialmente vulnerables a los riesgos profesionales debido a su posible falta de madurez, inexperiencia e inconsciencia ante los riesgos. Actualmente, el Reino Unido está adoptando medidas para aplicar la Directiva de la Unión Europea relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, y ha puesto ya en ejecución las disposiciones en materia de salud y seguridad. Los reglamentos de aplicación prohíben a los menores de 18 años llevar a cabo trabajos que superen sus capacidades físicas o psicológicas; que entrañen una exposición nociva a agentes tóxicos o cancerígenos, que produzcan alteraciones genéticas hereditarias o que tengan efectos nefastos para el feto durante el embarazo o tengan cualquier otro tipo de efecto que sea nefasto y crónico para el ser humano; que entrañen una exposición nociva a radiaciones; que presenten riesgos de accidente de los que se pueda suponer que los jóvenes, por inconsciencia ante su propia seguridad o por su falta de experiencia o de formación, no puedan identificarlos o prevenirlos; o que pongan en peligro su salud por exponerles a frío o calor, ruidos o a causa de vibraciones. Cualquier instrumento debería tener en cuenta las prescripciones de esta directiva. a)-e) Debería figurar en la pregunta 7, c) en el convenio. b)-e) La recomendación debería aplicarse a todas las formas peligrosas de empleo.

TUC: Véanse las propuestas de la pregunta 7, sobre adiciones al convenio.

San Marino. c) y d) Sí, pero ha de decidirlo la autoridad responsable de la seguridad y salud en el trabajo y de conformidad con las normas de seguridad y salud en el trabajo. e) Sí, para los menores de 16 años.

Sri Lanka. CWC: f) Añadir el trabajo en condiciones de exposición al sol y a la lluvia.

Sudáfrica. e) Convendría precisar lo que se entiende por «durante la noche», o añadir una referencia a que se trata de después de las 12 de la noche.

BSA: a) Sí. La palabra clave es «abusos». El término abusos psicológicos es subjetivo y requiere aclaración. b) Sí. Estos trabajos son especialmente peligrosos. c) Sí, pero es necesario aplicar criterios objetivos respecto a las máquinas peligrosas. d) Sí, pero hay que definir lo que constituye un «ambiente insalubre». e) Probablemente sí. Pudiera depender de las aptitudes físicas y emocionales del niño. f) Añadir el trabajo que interfiere con la educación.

Suecia. a)-e) Estas disposiciones deberían figurar en el convenio. Véase la pregunta 7.

Suiza. La definición de trabajo peligroso que se propone en la pregunta 13 debería figurar en el convenio. Este tipo de listado corre el riesgo de quedar incompleto rápidamente.

UPS: a)-e): Sí.

VSA: a)-f) Sí.

USS/SGB: a)-f) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

República Unida de Tanzanía. f) Los niños empleados en trabajos domésticos.

Turquía. a) Debería aclararse el significado de los abusos físicos y psicológicos.

TEKSIF: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Ucrania. c) Este tipo de máquinas debería comprender también el equipo que tenga un porcentaje de desgaste superior a un 20 por ciento. Asimismo, deberían aumentarse los límites de edad y los requisitos para los empleados en este tipo de trabajo. f) Debería prohibirse la servidumbre por deudas, el trabajo de reparación llevado a cabo por niños en los lugares en donde realizan sus estudios, el trabajo temporal y los pagos realizados a los padres o a los niños por los servicios prestados durante el trasplante de órganos de niños o en operaciones de socorro por desastres naturales. Debería prohibirse la utilización de niños en pruebas médicas, psicológicas, físicas, mecánicas y demás pruebas de resistencia o exposición a preparaciones farmacéuticas.

Uruguay. Todo trabajo que no permita el normal desarrollo físico, mental y social; el que no permita la asistencia a la escuela; el que no deje tiempo libre para la recreación y el descanso.

Empleadores: c) No queda claro si se refiere a «peligrosos para los niños o para todos los trabajadores». d) Se refiere al ambiente de trabajo y no al trabajo en sí.

Trabajadores: f) El trabajo en las plantaciones. En el caso de Uruguay, las explotaciones forestales.

Venezuela. INAM: f) Deben señalarse los trabajos realizados en medios de comunicación masivos que atentan contra la salud mental, la formación moral y ética de los menores de edad.

SENIFA: f) Deberían incluirse algunas formas de trabajo de las niñas en la calle en ciertas zonas y a ciertas horas, por ejemplo, el trabajo de las niñas en zonas en las que abunden bares o a altas horas de la noche. En los mercados públicos no debería permitirse el trabajo de las niñas sin protección.

CTV: a)-e) Este punto debe ser bastante detallado, recogiendo experiencias manifestadas en los países por los organismos u organizaciones que se ocupan con sinceridad, cariño y tesón de este trabajo.

Yemen. Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: d) Deberían establecerse mediciones más precisas en lo que respecta a las temperaturas, ruidos y vibraciones. e) No está claro lo que se entiende por «hogar». Esta disposición será difícil de aplicar si los niños trabajan en ciudades alejadas de sus hogares, a no ser que «hogar» signifique el lugar en que se alberga el niño.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: d) Sí, para impedir que los niños sufran lesiones mientras realizan estos tipos de trabajo. e) Sí. f) Es necesario establecer normas uniformes para todos los Estados Miembros, pero debería tenerse en cuenta la situación de los niños y de sus familias en los países pobres. Europa no debería servir de referencia. En dichos países deberían establecerse salvaguardas y limitaciones para la explotación de los niños menores de 10 años.

Lo que esta pregunta propone disponer requiere orientaciones por parte de los Miembros para definir las formas más graves de trabajo infantil. El punto correspondiente de las Conclusiones propuestas es el punto 15. Sobre la base de las respuestas, la parte introductoria del párrafo ha sido formulada de manera más flexible, de modo que ya no estipula que los tipos de trabajo enumerados «debieran incluir» sino que dice que «se debería prestar la debida consideración en particular a» dichos tipos de trabajo. Aunque esto sea una recomendación, algunos países han preferido que las orientaciones sean menos categóricas. Otros países y organizaciones de trabajadores pensaban que algunas o todas estas disposiciones deberían figurar en el convenio para garantizar que no se dejase demasiada flexibilidad a las autoridades nacionales, que podría tener como consecuencia que los criterios fuesen poco exigentes. Sin embargo, la opinión de la mayoría parecía inclinarse por que estas orientaciones figurasen en la recomendación. Por supuesto, corresponderá a la Conferencia decidir si estas especificaciones deberían incluirse en el convenio.

Los tipos de trabajo que se enumeran se basan en los que se sabe que son peligrosos o que tienen unas condiciones que hacen que el trabajo resulte peligroso para los niños. Algunos de ellos son objeto de las normas internacionales del trabajo sobre la edad mínima y sobre la seguridad y salud. Se ha hecho un añadido a la lista del apartado c), que es «el transporte manual de cargas pesadas». Se hicieron muchas propuestas de añadidos a la lista, algunos de los cuales entraban en las categorías existentes e incluían el servicio doméstico y la agricultura, el trabajo en los mercados y la exposición a la guerra o a las armas. Las circunstancias nacionales y el predominio de determinados tipos de trabajo puede afectar el enfoque de lo que se determine a nivel nacional. Además, determinadas ocupaciones específicas, como el trabajo doméstico y la agricultura podrían ser definidas como extremas en virtud de lo dispuesto en diversos puntos.

Algunas respuestas dejan traslucir la opinión de que estas categorías estipuladas resultaban demasiado detalladas, mientras que otras piensan que no lo son bastante o que necesitan ser mejor definidas. La lista no es exhaustiva y la implicación es que las condiciones nacionales determinarán más específicamente qué trabajo resulta una forma más grave, y por lo tanto requiere que se adopten medidas para su inmediata supresión. Había varias propuestas para referirse sólo a «altas» temperaturas en el apartado d), pero se mantiene la referencia más amplia a los peligros de la exposición al frío tanto como al calor. Algunas respuestas pensaban que el apartado e) tenía un ámbito de aplicación demasiado amplio, especialmente respecto al «regreso diario al hogar». No obstante esto constituye un factor que puede hacer que el trabajo tenga unas condiciones particularmente difíciles. El trabajo podría tener lugar en ubicaciones remotas, sin suficiente acceso a los cuidados de urgencia. Podría haber un control insuficiente por parte de los adultos o los niños podrían estar sujetos a abusos sin conocimiento de su familia. Esto puede ocurrir por ejemplo en el servicio doméstico, en las obras de construcción o en los campamentos, según las circunstancias.

 

P. 15

¿Debería disponer la recomendación que, para establecer el orden de prioridad de la acción nacional y formular las políticas y programas nacionales de eliminación del trabajo infantil, debieran recogerse y mantenerse al día informaciones detalladas y datos estadísticos acerca de la naturaleza y la amplitud del trabajo infantil, particularmente de datos desglosados por sexo, grupo de edad, ocupación, rama de actividad económica y situación en el empleo?

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 97. Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 4. Alemania, Bahrein, Nueva Zelandia y Singapur.

Otras respuestas: 3. España, Estados Unidos y Portugal.

Alemania. (Preguntas 15 y 16) No; en Alemania no sería posible aplicar estas disposiciones, habida cuenta de las competencias legislativas de los respectivos Estados federales.

BDA, DAG y DGB: Sí.

Argelia. UNEP: Sí.

CGOEA: Sí.

Australia. Aun cuando en la recomendación podrían respaldarse las actividades de acopio de datos, habría que insistir más bien en la utilización de los recursos nacionales para contener o impedir las formas prohibidas de trabajo infantil.

Bélgica. CNT: Aun cuando para los países en desarrollo resulte particularmente difícil acopiar datos estadísticos sobre las características y las proporciones del trabajo infantil, tal actividad permitiría que todos los países formulen y evalúen programas de acción y puedan asegurar una mejor observancia de la legislación nacional y del convenio.

Benin. Sí, pero para ello se requiere de la asistencia de la OIT.

Brasil. Sí, a fin de evaluar las consecuencias del problema.

Bulgaria. Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: Sí, pero el acopio de datos debería quedar a cargo de instituciones habilitadas al efecto, y no de organizaciones no gubernamentales voluntarias.

Camboya. Sí, con la asistencia del IPEC.

Camerún. Dado que los países en desarrollo no disponen siempre de los recursos necesarios para llevar a cabo encuestas detalladas, sería conveniente contar con la cooperación bilateral y multilateral entre países del Norte y del Sur.

Canadá. A fin de adecuar el deber de acopio de datos a la capacidad de los distintos Miembros, habría que insertar la expresión «en la medida de lo posible» antes de las palabras «debieran recogerse».

CEC: Sí, pero reconoce que llevar a cabo tal actividad excede de la capacidad de muchos Estados Miembros.

CNTU: Sí.

República Checa. ABE CR: Sí, pero sólo deberían acopiarse los datos estadísticos necesarios para incrementar la calidad de los programas nacionales.

China. ACFTU: Sí.

República de Corea. Sí, pero hay que tomar en consideración la desventaja de los países que no disponen de los recursos financieros y humanos necesarios.

FKTU: La OIT debería prestar su respaldo a estos esfuerzos, incluida la asistencia técnica.

Eritrea. Sí, pues ello contribuiría a mejorar los conocimientos sobre las condiciones exactas de la experiencia laboral de los niños.

España. Hay serias dificultades para obtener estadísticas fiables sobre el trabajo ilegal infantil en economías sumergidas.

CC.OO y UGT: Sí.

Estados Unidos. Las disposiciones incluidas en las preguntas 15 y 16 suponen costos de aplicación elevados. La información y los datos estadísticos acerca de las características y las proporciones del trabajo infantil podrían aportar orientaciones de gran utilidad para los gobiernos a efectos de detectar, reprimir y eliminar las formas de explotación de la mano de obra infantil.

USCIB: No. Es poco probable que los Estados Miembros puedan dar cumplimiento a tales disposiciones.

AFL-CIO: Sí, en particular acerca de jornadas y horarios de trabajo, remuneraciones, condiciones sanitarias, nivel de enseñanza, emplazamiento del lugar de trabajo, identidad del empleador, así como el nombre, la dirección y la situación en el empleo de los padres y/o de otros adultos miembros del grupo familiar del niño que trabaje.

Etiopía. Sí, pues trata de un tema fundamental; en efecto, el acopio de datos es insuficiente en muchos países.

Filipinas. También habría que incluir un perfil de la familia del niño.

Finlandia. En las memorias de los Estados Miembros sobre la aplicación de la recomendación debería figurar la mayor cantidad posible de datos estadísticos acerca del trabajo infantil. Para conseguir este objetivo habría que contar con la asistencia técnica de la OIT. Ahora bien, la obligación de establecer programas nacionales y de compilar estadísticas sobre el trabajo infantil debería ajustarse a la situación concreta de cada Estado Miembro. El acopio de datos estadísticos pudiera exigir la aplicación de nuevos procedimientos de notificación, lo que vendría a sumarse a las responsabilidades que ya tienen los empleadores.

Gabón. Sí. Disponer de esta información serviría para que las autoridades competentes adoptasen las medidas oportunas.

Ghana. Ello capacitaría a los gobiernos para detectar los sectores en que el problema fuese endémico, con lo que podrían elaborar unos programas efectivos.

Guatemala. Sí, para poder poner en práctica programas acordes a los datos estadísticos, fijando prioridades en aquellos sectores en que hay mayor necesidad.

CUSG: Sí, pero es difícil implementar tales orientaciones.

Haití. Sí, pero debería prestarse asistencia técnica con tal fin.

Honduras. COHEP: Sí, ya que con ello se establecería si el problema es o no grave y si conviene seguir otro tipo de acciones.

Irlanda. ICTU: Sí. Convendría también estipular que hay que proceder al acopio de datos internacionales comparativos que sirvan de base para preparar acciones internacionales.

Jamaica. JEF: En las disposiciones convendría incluir la expresión «en la medida de lo posible», habida cuenta de que muchos países en desarrollo no tienen capacidad para llevar a cabo tales investigaciones, que por lo demás son muy convenientes.

Japón. Sí. Sin embargo, habría que incluir en la disposición la frase «de acuerdo con la situación nacional».

Jordania. Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: Sí, pero en función de la capacidad que los países en desarrollo tengan para suministrar tales datos.

Kenya. COTU: Sí. Dado que la insuficiencia de recursos limita desde ya las medidas que se pueden tomar contra el trabajo infantil, es imperioso disponer de datos precisos y reducir al mínimo las conjeturas.

Kuwait. Llevar a la práctica tales orientaciones será muy difícil, puesto que muchos niños que trabajan en el sector no estructurado son objeto de abusos. Por lo tanto, habría que tomar en consideración las circunstancias de cada país.

Líbano. Estas orientaciones son esenciales, y su aplicación pudiera requerir de la asistencia técnica de la OIT.

Mauricio. CMT: Sí, a fin de ejercer un control más estricto.

FSCC: Sí, la investigación y los datos estadísticos son siempre útiles para formular nuevas políticas.

México. La información es un elemento esencial para el desarrollo de cualquier programa que pretenda eliminar las formas intolerables de trabajo infantil. Además, permite determinar las acciones y prioridades que deben abordarse en las políticas y programas nacionales. Empero, sólo debería estipularse el acopio de datos acerca de las actividades laborales de carácter formal, pues en la práctica resultaría muy difícil recopilar información acerca de actividades laborales ilícitas.

Nicaragua. Se debe promover la inclusión en las encuestas de hogares de una sección especial en la que se aborde el tema del trabajo infantil.

Nueva Zelandia. (Preguntas 15 y 16) No, las disposiciones que se sugieren son excesivamente preceptivas. La necesidad de datos depende de las normas y del método de aplicación de las mismas que adopte cada país. El funcionamiento de tales mecanismos podría entrañar costos administrativos considerables.

NZCTU: (Preguntas 15 y 16) Sí. La falta de información abundante y de calidad haría muy difícil la puesta en práctica de cualquier convenio que se propusiese.

Omán. Cámara de Comercio y de Industria de Omán: Sí, pues los datos que se recojan permitirán determinar las proporciones y la naturaleza del problema.

Países Bajos. De adoptarse un convenio, en él debería incluirse el Programa de información estadística y de seguimiento en materia de trabajo infantil (SIMPOC). También habría que tomar en consideración los instrumentos de control existentes, por ejemplo, los desarrollados por el UNICEF.

CNV: Estas disposiciones deberían figurar en el convenio que se adopte.

Pakistán. Sí. El acopio de información serviría para que los gobiernos formulasen estrategias apropiadas.

Perú. Sí, la información y los datos que se recojan permitirían actuar sobre aquellos aspectos del trabajo infantil en que los niños no están protegidos.

Portugal. La recomendación que se adopte debería estipular que se han de acopiar y divulgar debidamente datos estadísticos sobre la naturaleza y la extensión del trabajo infantil, desglosados por sexo, grupo de edad, ocupación, sector de actividad y situación en el empleo, con vistas a establecer prioridades y elaborar políticas y programas de acción nacionales para la eliminación del trabajo infantil. En la medida en que el trabajo infantil suele practicarse clandestinamente, estas disposiciones obligan a estudiar a fondo el problema para conocer su verdadera magnitud. Los resultados deberían publicarse.

CIP: Sí.

CGTP-IN: Sí. Es esencial determinar la extensión del problema y precisar cuáles son los grupos más afectados o vulnerables a fin de que se puedan tomar medidas prioritarias. El trabajo infantil, prohibido en casi todos los países, es clandestino, y todas las personas que intervienen en tales actividades se empeñan en ocultarlas. Los Estados Miembros tienen la obligación de recopilar datos para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los instrumentos de la OIT, lo que supone también la obligación de estudiar el problema a fondo, de investigar y de poner de manifiesto las cifras efectivas en cuanto al número de niños ocupados en actividades laborales.

Reino Unido. Sí. Cada país debería decidir en qué medida va a recopilar informaciones, actividad para la cual no sería estrictamente necesario establecer nuevos sistemas o sistemas separados. En esta parte de la recomendación debería abordarse expresamente la cuestión del empleo remunerado. Habría que alentar a los Estados a preparar informes estadísticos y otras informaciones, debidamente complementadas por indicaciones en cuanto a sus posibles limitaciones.

Federación de Rusia. Sí, hace falta mantener registros; sin embargo, la amplitud de los datos que se recojan dependerá de los recursos del país.

Sudáfrica. Sí. Sin embargo, siempre resulta difícil cumplir este objetivo debido a la disponibilidad limitada de recursos. Se plantea entonces la cuestión de si corresponde dedicar los escasos recursos de que se disponga al acopio de información o a medidas concretas.

BSA: Sí, sería útil disponer de tales informaciones, pero las actividades de acopio pudieran resultar caras e impracticables.

Suiza. UPS: Sí, pero cabe preguntarse si los países donde el trabajo infantil es un problema disponen de los recursos necesarios para acopiar estos datos estadísticos.

VSA: Sí, es importante que tales disposiciones figuren en la recomendación, pero muchos países pudieran tener dificultades para llevarlas a la práctica.

República Unida de Tanzanía. Los centros de información deberían ser descentralizados, a fin de facilitar la puesta en práctica de estas disposiciones.

Turquía. TISK: Sí, pero el concepto de «eliminación del trabajo infantil» es poco realista.

TÜRK-IS: Sí, disponer de información detallada y de datos estadísticos sirve para orientar las actividades hacia determinados grupos, motivar a las instituciones y concebir métodos efectivos para luchar contra el trabajo infantil.

Ucrania. Sí. Habría que compilar estudios basados en los resultados del seguimiento y de la aplicación de recomendaciones.

Venezuela. INAM: Se necesita un registro nacional con informaciones de calidad y cifras estadísticas fiables. Esta información debería ser detallada por la entidad federal (nacional) y municipal, e incluir las siguientes variables: escolaridad, situación legal de los niños, lugar de trabajo, tiempo de ocupación, edad de incorporación al trabajo, situación familiar, forma y cuantía de la remuneración, y uso o distribución del ingreso que percibe el niño trabajador. Esta información debería acopiarse independientemente de que se trate de erradicar la explotación laboral de los menores de edad en general o sólo el trabajo de los niños menores de 12 años de edad.

SENIFA: La falta de estadísticas sobre la materia es un problema que debe ser abordado por la recomendación, pues éstas son imprescindibles para la toma de decisiones en Venezuela. La recomendación debería exhortar a la realización de encuestas especializadas en la materia. También debería promoverse la creación de páginas web en Internet, por país o región, en las que figuren datos estadísticos, programas y políticas diseñados para abolir el trabajo infantil, y los avances o retrocesos que se registren.

CTV: Debería acopiarse información suficientemente detallada, a fin de que se puedan hacer estudios realistas de la situación.

La mayoría de las respuestas estaban a favor de esta disposición, por lo que se ha incluido el punto correspondiente en las Conclusiones propuestas (punto 16). Hay un acuerdo general sobre la necesidad de datos estadísticos y otras informaciones sobre la naturaleza y extensión del trabajo infantil para designar las políticas apropiadas y la acción práctica, pero se sugirió también que las dificultades prácticas y la falta de recursos disponibles podrían ser obstáculos a su aplicación. Algunos gobiernos han declarado que se necesitaría asistencia internacional. Se hizo mención del trabajo de la OIT en el desarrollo de instrumentos de acopio y análisis de tales datos, así como del Programa de información estadística y de seguimiento en materia de trabajo infantil (SIMPOC) de la OIT, que resultaría fundamental para la capacidad de ciertos gobiernos para compilar tales datos. Los tipos particulares de datos que se mencionan en el punto 16 están sacados de la Recomendación sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 170).

 

P. 16

¿Debería disponer la recomendación que los Miembros debieran reunir y mantener al día datos pertinentes acerca de las violaciones de las disposiciones del convenio, con inclusión de las infracciones penales y sus víctimas?

Número total de respuestas: 102.

Afirmativas: 91. Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Iraq, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 6. Alemania, Bahrein, Líbano, Nueva Zelandia, Singapur y Sudán.

Otras respuestas: 5. Canadá, España, Estados Unidos, India y Japón.

Alemania. BDA: Sí, pero en el texto debería decir «las violaciones de las disposiciones nacionales que dan efecto al convenio».

DAG y DGB: Sí.

Argelia. UNEP: Sí.

CGOEA: Sí.

Australia. Tal vez convenga reunir datos acerca de la aplicación de las disposiciones, pero pudieran plantearse problemas en cuanto al respeto de la esfera privada por lo que atañe a la compilación de datos sobre infracciones penales y sus víctimas.

Austria. Sí, pero deberían figurar indicaciones más precisas sobre qué infracciones al convenio se pide a los Miembros que reúnan informaciones.

Belarús. BKPP: No.

Bulgaria. Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: Sí. La información debería ser acopiada y compilada por organismos estatales.

Canadá. Sí. Ahora bien, ¿se incluye entre estos datos información de carácter personal o se trata de datos esencialmente estadísticos? Además, ¿quién debería recopilar estos datos? En la medida en que la tipificación de los delitos varía según el ordenamiento jurídico de cada país, pudiera resultar difícil obtener datos comparativos. Después de la palabra «Miembros» debería insertarse la frase «, por intermedio de las autoridades competentes y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales,»; también habría que añadir después de la expresión «con inclusión» las palabras «, según proceda,».

CEC: Sí. La formulación de la pregunta reconoce que algunas actividades criminales tienen carácter internacional, por lo que sería una herramienta útil en el marco de los tratos entre minoristas e importadores con productores de países extranjeros.

República Checa. ABE CR: Sí, pero sólo en aquellos casos en que los tribunales hayan dictado una condena.

China. ACFTU: Sí.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Sí, como recomendación de acuerdo con las posibilidades y prioridades de cada país, pero no como compromiso, en razón de las dificultades que se tienen con los aspectos económicos y técnicos para el montaje de sistemas de información tan especializados.

El Salvador. Sí, es importante porque permite medir el impacto de aplicación del convenio.

Eritrea. Sí, para contribuir a la puesta en práctica de los mecanismos de supervisión y para controlar las infracciones.

España. Hay serias dificultades para obtener estadísticas fiables de trabajo ilegal infantil en economías sumergidas, salvo cuando se trata de infracciones penales con víctimas, en que los datos son constatables.

CC.OO. y UGT: Sí.

Estados Unidos. USCIB: Sí

AFL-CIO: Sí, inclusive datos sobre multas u otras sanciones a los infractores.

Finlandia. Después de la palabra «violaciones» habría que incluir las palabras «de la aplicación». El acopio de tales datos pudiera exigir la reforma de los sistemas de estadística, pero tal labor es en todo caso necesaria.

Gabón. Sí, a fin de controlar más rigurosamente la aplicación del convenio.

Ghana. Disponer de estos datos ayudaría a los Estados Miembros a encontrar mecanismos para abordar eficazmente el problema.

Guatemala. Sí, para que los Estados parte se comprometan a introducir las reformas pertinentes en su legislación respectiva.

Honduras. COHEP: Sí, para determinar en un futuro cercano si es necesario hacer modificaciones en el convenio, la recomendación o la legislación interna.

India. En vez de detallar las diferentes clases de datos, habría que indicar expresamente la obligación de compilar y actualizar los datos estadísticos y de hacer respetar el convenio.

Irlanda. ICTU: Sí.

Italia. Esta disposición debería figurar en el convenio.

Jamaica. JEF: Sería útil acopiar toda información que preste ayuda a la hora de la formulación y la puesta en práctica de políticas.

Japón. Tanto la prevención como la aplicación de la ley en materia de derecho penal exigen contar con un sólido acervo jurídico. La Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal se ocupa de estas materias en el seno de las Naciones Unidas. Algunas no quedan comprendidas en la esfera de competencia de la OIT, por lo que en el futuro la Oficina debería recabar la opinión de la Comisión a tal respecto. Esto es válido también en lo que atañe a las preguntas 19, 23 y 25. Bastaría con pedir a los Miembros que reúnan y actualicen la información, de acuerdo con su situación nacional respectiva, acerca de las infracciones a las normas laborales de cada país aplicables al trabajo de los niños, pero no datos relativos a todas las disposiciones del convenio.

Jordania. Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: No. Aun cuando resulte importante para el proceso de seguimiento, tal labor no es necesaria y entrañaría además nuevas cargas financieras para los países en desarrollo.

Cámara de Industrias de Ammán: No cabe duda de que el trabajo infantil debería ser objeto de un control ejercido por autoridades estatales.

Kenya. COTU: Sí, pues tal labor sería una demostración del cumplimiento de las normas y de los convenios internacionales del trabajo.

Kuwait. Habría que tomar en consideración la capacidad de cada Estado.

Líbano. Esta materia debería ser tratada en la legislación nacional de los Estados Miembros.

Marruecos. Los Miembros deberían compilar y actualizar datos sobre las infracciones a las disposiciones de la recomendación.

Mauricio. CMT: Sí, a fin de que los gobiernos estén en condiciones de tomar las medidas adecuadas.

FSCC: Sí. Se trata de uno de los indicadores que permitirá determinar si los abusos contra los niños aumentan o disminuyen.

México. Son indispensables los datos sobre las violaciones a las disposiciones previstas en la legislación nacional. Tales estadísticas deben ser elaboradas coordinadamente por todas las autoridades competentes, a efecto de establecer estrategias de acción. En el caso de actividades ilícitas, las dificultades para detectar las infracciones son mayores.

Namibia. Ello ayudaría a los Estados Miembros a evaluar la situación laboral de los niños.

Nicaragua. Sí, por intermedio del Ministerio de Trabajo.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí.

Pakistán. Tales datos son necesarios para elaborar políticas que permitan frenar efectivamente las infracciones.

Portugal. Sí. Tal información es importante para evaluar la eficacia de las medidas que se tomen.

CIP: No.

Sudáfrica. ¿Son estas disposiciones más amplias que la disposición general comprendida en la pregunta 15? Debería introducirse un cierto grado de condicionalidad en el texto, sustituyéndolo por una frase como la siguiente: «Tomando debida consideración de la disponibilidad limitada de recursos, los Miembros deberían suministrar información sobre las políticas en materia de ingresos y mitigación de la pobreza, educación, formación profesional, políticas de orientación profesional y políticas de protección de la infancia».

BSA: Sí, a reserva de las observaciones formuladas en la respuesta a la pregunta 15.

Sudán. Las infracciones penales son competencia de las autoridades policiales y judiciales.

Suiza. UPS: Habría que dar prioridad a las medidas prácticas, en vez de centrarse en la recolección de estadísticas, sin perjuicio de que también es preciso contar con determinados datos estadísticos.

Turquía. TISK: No.

Ucrania. Esta labor debería quedar a cargo de expertos internacionales independientes, pues los gobiernos pudieran ocultar las proporciones y el alcance de las infracciones al convenio. Asimismo, haría falta velar por la transparencia de tales informaciones.

Uruguay. Empleadores: No es necesario que los países se ocupen de llevar esta información, actividad que parece muy burocrática.

Venezuela. INAM: Sí, también debería incluirse la caracterización y las formas de sanción.

SENIFA: La recomendación debería disponer no sólo reunir y mantener al día esos datos, sino también su difusión a través de los medios de comunicación masiva, incluyendo Internet.

CTV: En la recomendación debería disponerse la obligación que tienen los Estados Miembros de mantener al día la base de datos pertinente a toda situación irregular con respecto a los niños, e imponer una penalización a los Miembros que no tengan actualizada dicha información.

Yemen. Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: Sí.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: Sí.

La gran mayoría de las respuestas se mostró favorable a esta disposición, pero algunas de ellas expresaron las mismas reservas que se habían puesto a la pregunta 15. Además, había cierta preocupación sobre el posible conflicto que ello pudiera significar con la soberanía nacional, en relación con las infracciones penales y sus víctimas. El punto 17 se ha formulado de manera más general para tener en cuenta estas preocupaciones: no hace referencia especial a las infracciones penales sino a las violaciones; no se refiere directamente al convenio, sino a las disposiciones nacionales dirigidas a la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil, y por lo tanto se dirige a todos los Miembros, tanto si han ratificado el convenio como si no lo han hecho; si las infracciones penales son parte de las disposiciones nacionales pertinentes, tales datos deben recopilarse. De la naturaleza no vinculante de la recomendación se deduce que los intereses nacionales que estuviesen en contradicción con ella podrían prevalecer, por ejemplo en el caso de las disposiciones nacionales que se refieran a la salvaguardia de la vida privada. En tales casos, la recopilación de datos podría estar sujeta a la legislación nacional que estipule qué tipo de datos pueden acopiarse, la forma que han de adoptar y las características que ha de tener la recopilación, de modo que se garantice que no se revelarán datos personales.

Punto nuevo

El punto 18 no se basa en una pregunta correspondiente del cuestionario, pero la propuesta de que someter los datos a la OIT podría ayudar en la investigación, cooperación técnica y supervisión de las normas ha sido asumida en la disposición de que los datos recopilados en virtud de lo dispuesto en los puntos 16 y 17 debieran comunicarse a la OIT.

CONTROL Y APLICACION

 

P. 17

¿Debería disponer la recomendación que debieran crearse mecanismos nacionales apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones del convenio?

Número total de respuestas: 107.

Afirmativas: 95. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, España, Estados Unidos, Etiopía, Fiji, Filipinas, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 9. Bahrein, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Nueva Zelandia, Pakistán, Qatar y Singapur.

Otras respuestas: 3. México, Pakistán y Suecia.

Argelia. UNEP: Sí.

CGOEA: Sí.

Australia. Sí, pero la recomendación debería permitir el empleo de los mecanismos actualmente existentes en vez de limitarse a promover el establecimiento de nuevos mecanismos.

Austria. Debería tomarse también en consideración la posibilidad de emplear los mecanismos existentes.

Belarús. BKPP: No.

Brasil. CNI: No.

CNC: No, esta materia debería regirse según la legislación nacional.

Canadá. Sí, a condición de que se mantenga el término «apropiados».

CEC: Sí, tal disposición sería de gran ayuda para los comerciantes de detalle y los importadores.

República Checa. ABE CR: En los mecanismos citados deberían plasmarse los programas nacionales existentes.

Chile. Sí, siempre y cuando no existieran ya órganos o mecanismos idóneos.

El Salvador. Sí, incluyendo el reforzamiento de los mecanismos ya existentes.

Eslovaquia. No. Tal disposición debería figurar en el convenio y no en la recomendación.

Eslovenia. No. Esta disposición debería figurar en el convenio.

Estados Unidos. USCIB: Sí, a condición de que ello no suponga la creación de nuevas burocracias.

Estonia. CEIE y CEO: Sí.

Asociación de Sindicatos de Estonia: Sí.

Filipinas. Esta disposición debería dejar a los Miembros un margen de flexibilidad en cuanto a la índole y la estructura del mecanismo nacional. Pudiera ser necesario reorientar los mecanismos existentes hacia la esfera del trabajo infantil.

Finlandia. La responsabilidad del control del convenio podría corresponder a diversas autoridades nacionales. No es necesario disponer la creación de nuevos mecanismos de control. En cambio, hay que insistir en la necesidad de que todos los Estados Miembros tomen medidas de coordinación eficaces.

Gabón. Sí. Este control debería efectuarse por medio de inspecciones imprevistas.

Ghana. Los mecanismos de control son esenciales para la evaluación de los programas.

Grecia. Debería darse una atención prioritaria a los trabajos de inspección. Los mecanismos de control deberían ser independientes y flexibles.

Guatemala. Sí, para que haya una entidad nacional específica que se encargue de su justa aplicación.

Irlanda. ICTU: Sí. Los organismos de control deberían funcionar según modalidades de gestión conjunta.

Italia. En el convenio debería figurar una disposición sobre los mecanismos de control, que debería retomarse en forma más pormenorizada en la recomendación.

Jamaica. JEF: No. Podría resultar impracticable.

Jordania. Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: No. Podrían integrarse en un servicio estatal, sin que tenga que crearse un organismo aparte.

Kenya. COTU: Sí. Es preciso contar con unas leyes nacionales cuya aplicación sea factible y que sean coherentes con el convenio.

Marruecos. El tenor del texto debería ser el siguiente: «La recomendación debería disponer que se creen mecanismos nacionales para vigilar el fenómeno del trabajo infantil».

Mauricio. CMT: Sí, a fin de permitir el control de la aplicación de la recomendación.

FSCC: Sí, debería existir un órgano especial que se ocupe de estas labores.

México. Se debería prever la creación de mecanismos de vigilancia allí donde no existen, el fortalecimiento de los ya creados y la coordinación adecuada, allí donde se requiera ésta. Los mecanismos nacionales no deberían tener por propósito la mera vigilancia de la aplicación del contenido de la recomendación, sino de la legislación nacional.

Namibia. Esta es la única manera de asegurar la aplicación del instrumento y de la legislación nacional.

Nueva Zelandia. Esta materia es de la incumbencia de cada Estado Miembro.

NZCTU: Sí. Las actividades de control son un componente esencial del acopio de información estadística.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí, en la esfera de competencias de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales.

Países Bajos. Las disposiciones relativas al control del cumplimiento del convenio deberían figurar en el mismo convenio.

Pakistán. Esta disposición debería figurar en los otros instrumentos.

Perú. Sí. Sin embargo, las entidades ya existentes encargadas de velar por la aplicación de los derechos del niño deberían cumplir cabalmente sus funciones.

Portugal. Sí. En caso de que los mecanismos generales de control resulten insuficientes, la recomendación debería disponer que se establezcan mecanismos nacionales apropiados para controlar la aplicación de las disposiciones del convenio.

CIP: No.

CGTP-IN: No. En principio, los mecanismos generales deberían bastar. La adopción de mecanismos especiales podría dar origen a problemas de orden constitucional en algunos Estados.

Qatar. No. Los mecanismos existentes son suficientes.

Reino Unido. TUC: Esta disposición debería figurar en el convenio.

Sudáfrica. BSA: Sí, debería existir por lo menos un servicio de inspección específico.

Suecia. Estas disposiciones deberían figurar en el convenio.

Suiza. Las disposiciones comprendidas en las preguntas 17 a 23 deberían figurar en el convenio. Puesto que los problemas relativos al trabajo infantil no son de orden legislativo sino que se remiten más bien al cumplimiento de las normas pertinentes, el convenio debería estipular la creación de un cierto número de órganos de control nacionales.

UPS, USS/SGB y VSA: Sí.

República Unida de Tanzanía. Los mecanismos deberían tener carácter tripartito.

Turquía. TISK: En la recomendación deberían figurar orientaciones para los gobiernos, las organizaciones de trabajadores y las organizaciones de empleadores, dejando margen para que estos interlocutores tomen en consideración las condiciones nacionales.

Ucrania. Este mecanismo debería ser establecido por los órganos legislativos. La disposición debería ser de cumplimiento obligatorio para las economías en transición.

Uruguay. Empleadores: Los mecanismos de control y aplicación deberían fijarse en el propio convenio.

Venezuela. INAM: Para asegurar el cumplimiento efectivo es necesario asegurar una coordinación interinstitucional, con participación de las organizaciones no gubernamentales, los sindicatos y la comunidad en general. En la recomendación se debería estipular también el fortalecimiento de los mecanismos ya creados.

SENIFA: Habría que aprovechar la experiencia del monitoreo del cumplimiento de los acuerdos. La actuación conjunta de las ONG, los sindicatos y las organizaciones de empleadores daría un marco muy favorable a la aplicación del monitoreo en esta materia.

CTV: También se debería obligar a los Miembros a informar con veracidad sobre las infracciones.

Yemen. Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: Estos mecanismos deberían figurar en la legislación nacional.

Una clara mayoría se mostró en favor de esta disposición. Cierto número de respuestas pusieron de relieve la importancia de un mecanismo de control efectivo a nivel nacional para combatir el trabajo infantil, especialmente en sus formas más graves, y para evaluar los programas nacionales. Algunas respuestas argumentan que estas disposiciones debieran figurar en el convenio, y manifiestan la opinión de que el trabajo infantil es más un problema de aplicación que de legislación. Por otra parte, algunas respuestas indican que ésta es una cuestión que sólo se refiere a la política y a la práctica nacionales.

Cierto número de respuestas manifiestan que la creación de mecanismos nacionales de nuevo cuño tal vez no fuese necesaria si las estructuras existentes pudiesen utilizarse con eficacia, y un gobierno se refirió específicamente al mecanismo que se usa para supervisar las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño como el mecanismo más apropiado. El punto recomienda el establecimiento de mecanismos apropiados; pero donde ya existen mecanismos que controlen, entre otras cosas, la aplicación de las disposiciones sobre las formas más graves de trabajo infantil, no se necesitarán otros nuevos. El objetivo es contar con un mecanismo dotado de un mandato claramente identificado.

Esta disposición ha sido formulada como punto 19 de las Conclusiones propuestas, y en la versión inglesa se utiliza «mechanisms» en lugar de «machinery»; la versión española se refiere a «mecanismos».

 

P. 18

¿Debería disponer la recomendación que las autoridades competentes encargadas de velar por la aplicación de las disposiciones del convenio y de hacer respetar la legislación nacional debieran colaborar entre sí y coordinar sus actividades?

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 102. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Estonia y Nueva Zelandia.

Otras respuestas: 1. México.

Argelia. UNEP: Sí.

CGOEA: Sí.

Brasil. CNC: No. Esta materia debería regirse con arreglo a la legislación nacional.

Camboya. Sí, Además, es necesario cooperar con el IPEC.

República Checa. ABE CR: Esta disposición debería ser normalmente un corolario a la designación de autoridades competentes prevista en la pregunta 9, párrafo 3.

Confederación de Asociaciones de Empleadores: No.

Colombia. Sí, para garantizar la coordinación e integralidad de la acción.

República Dominicana. CONEP: No.

El Salvador. Sí, promoviendo la creación de un sistema nacional.

Eritrea. Sí. La cooperación y la coordinación refuerzan e incrementan la eficacia de la aplicación de las normas.

Estonia. CEIE y CEO: Sí.

ATU: Sí.

Filipinas. Sí, pero con la debida flexibilidad. Tal vez sea necesario modificar los mecanismos existentes.

Finlandia. Sí. Un problema considerable que se plantea en el marco de la lucha contra el trabajo infantil es el de cómo aportar una protección jurídica eficaz y cómo hacer cumplir las disposiciones. En la recomendación debería tomarse en cuenta este problema.

Gabón. Sí. Esta es la manera más eficaz de aplicar el convenio.

Grecia. En particular, debería promoverse la cooperación y la coordinación entre la inspección del trabajo, la policía, las autoridades educacionales, los servicios que se ocupan de cuestiones relativas a la infancia, los servicios de salud y otros afines.

Irlanda. ICTU: Sí.

Italia. CGIL, CISL y UIL: Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del convenio y la recomendación, las autoridades competentes deberían colaborar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

México. Sí. La colaboración de las distintas autoridades nacionales en la aplicación de la legislación nacional permitiría alcanzar más rápidamente los objetivos propuestos en la normatividad interna.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: No. Tal responsabilidad debería incumbir a los servicios de la administración del trabajo.

Namibia. Véase la respuesta a la pregunta 17.

Nueva Zelandia. La misma respuesta que a la pregunta 17.

NZCTU: Sí. Debería establecerse y exigirse una coordinación efectiva.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí.

Pakistán. Sí, pues la falta de coordinación suele tener por resultado la duplicación de tareas, lo que redunda en una aplicación deficiente de las normas.

Portugal. CIP: No.

Sudáfrica. Hacen falta una sincronización, coordinación y cooperación a nivel internacional.

BSA: Si se adopta un enfoque de conjunto, sería conveniente que participen en esta tarea Ministerios como los de Trabajo, Educación, Bienestar Social, Salud y Comercio.

Suiza. Esta disposición debería figurar en el convenio.

UPS, USS/SGB, CNG/CSC y VSA: Sí.

Turquía. TISK: No. Esta materia debería quedar comprendida en las reglamentaciones nacionales.

Ucrania. Sí, pues ello permitiría acumular conocimientos y experiencia en la materia.

Venezuela. INAM: Sí. En un futuro convenio relativo al trabajo infantil debería dejarse sentada la necesaria colaboración que debe existir entre las distintas autoridades encargadas de hacer cumplir las normas, con el fin de lograr una mayor eficacia en la tarea de proteger a los menores.

SENIFA: La recomendación debería exhortar a la coordinación nacional, estatal y local.

CTV: La recomendación debería hacer mucho énfasis en que debe existir tal colaboración y coordinación, con miras a lograr el rescate de los niños y de la infancia en general.

Una clara mayoría de respuestas de los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores estaban en favor de esta posición. Algunas pusieron de relieve que es fundamental garantizar la cooperación para combatir las formas más graves de trabajo infantil, por la necesidad de comprometer diversos organismos y niveles del gobierno, manteniendo sin embargo una coordinación general. Las respuestas que no respaldaban esta disposición consideraban que la cooperación y la coordinación eran cuestiones que correspondían a las autoridades nacionales, que habían de regularlas sin supervisión internacional.

Esta disposición ha sido seleccionada como punto 20, y formulada para referirse a la aplicación de las provisiones encaminadas a la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil.

 

P. 19

¿Debería disponer la recomendación que los Miembros, al dar efecto a las disposiciones del Convenio, debieran cooperar con los esfuerzos desplegados en el plano internacional para:

 

  1. reunir e intercambiar informaciones acerca de las infracciones penales, con inclusión de las cometidas con la participación de redes internacionales;
  2. descubrir y enjuiciar a las personas que participan en la venta y el tráfico de niños, la prostitución infantil, la pornografía infantil y el empleo de niños en actividades ilícitas;
  3. llevar un registro de los culpables de esas infracciones?

Párrafo a):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 97. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 3. Egipto, México y Singapur.

Otras respuestas: 5. Filipinas, Japón, Líbano, Nueva Zelandia y Pakistán.

Párrafo b):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 98. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 3. Canadá, Eslovaquia y México.

Otras respuestas: 3. Líbano, Nueva Zelandia y Pakistán.

Párrafo c):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 95. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 5. Australia, Canadá, México, Singapur y Sudáfrica.

Otras respuestas: 5. Chile, Croacia, Líbano, Nueva Zelandia y Pakistán.

Argelia. UNEP: a)-b) Sí.

CGOEA: a)-b) Sí.

Australia. c) Hay que examinar esta cuestión más detenidamente, por la complejidad que tiene todo lo que se relaciona con llevar registros o crear bases de datos de culpables o sospechosos.

ACCI: c) Sí, de acuerdo con la índole y la gravedad de las infracciones.

Austria. c) Sí, en la medida en que se trate de una acción de carácter preventivo y no interfiera con la reintegración social.

Belarús. BKPP: a) No.

Bélgica. Debería haber coordinación o un enfoque común para el intercambio de informaciones sobre las redes de tráfico, además de las medidas nacionales y bilaterales. El hecho de dar a conocer la información relativa a ciertos abusos evidentes podría resultar una medida tan eficaz como los medios tradicionales.

Brasil. c) Sí. Esto serviría también para determinar quiénes cometen esas infracciones de manera reiterada.

CNC: a) y c) No. La reglamentación de estas cuestiones debería estar a cargo de los Estados Miembros.

Bulgaria. Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: a) y b) Sí, en el caso de que la OIT establezca una comisión especial de trabajo a tales efectos.

Cabo Verde. ACS: c) No.

Canadá. a) Sí, pero habría que reformular la disposición de manera que quede claro de qué información se trata. Después de las palabras «reunir e intercambiar informaciones» habría que agregar lo siguiente: «con relación a las actividades que deben prohibirse o suprimirse de conformidad con el convenio». b) No. ¿Cómo podría aplicarse efectivamente esta disposición sin un claro acuerdo internacional acerca del significado de las actividades enumeradas? c) No, aun cuando pudiera llegarse a un consenso con respecto a la definición de ese tipo de infracciones, no es seguro que pudiera establecerse un registro adecuado. Además, un registro de esta índole tendría implicaciones desde el punto de vista del respeto de la vida privada, y esto podría plantear problemas en relación con la legislación canadiense en materia de derechos humanos y con el artículo 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

CEC: a)-c) Sí, porque es necesario reunir y compartir la información a efectos de la prevención, y porque además esto posibilitará que quienes realizan negocios a escala internacional puedan tener acceso a la información relativa a esas actividades ilícitas.

CNTU: a)-c) Sí.

Chile. c) Más que un registro de culpables, habría que mantener al día un sistema de información prontuarial.

Colombia. ANDI: El resultado de los objetivos propuestos depende de la disponibilidad de estadísticas confiables, y de la eficaz aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de los instrumentos.

Croacia. c) Todas las cuestiones a las que se hace referencia en esta pregunta son cuestiones de derecho penal y no están directamente relacionadas con el convenio propuesto.

República Dominicana. CONEP: c) Debería encargarse esa acción a un organismo internacional especializado en la materia, como la Interpol.

Egipto. b) Sí, a fin de combatir las fuentes de inmoralidad y a quienes propagan ese fenómeno. c) Sí, para identificar a quienes cometen esos delitos y tomar severas medidas en caso de reincidencia.

El Salvador. b) Sí, de acuerdo con la legislación nacional.

Eritrea. a) Esto ayudaría a localizar a los delincuentes, determinar sus vías de escape y reducir las posibilidades de que se refugien en otras naciones.

Eslovaquia. b) No. Esta disposición debería incluirse en el convenio.

España. UGT: c) No; sería una medida dudosamente eficaz que podría resultar contraria a otros derechos fundamentales.

Estados Unidos. b) Sí, pero véase el comentario relativo a la explotación sexual del niño en la respuesta a la pregunta 7, b). c) En Estados Unidos se exige a los cincuenta estados del país que lleven registros de quienes cometen agresiones sexuales. Esos registros difieren en cuanto al tipo de información que contienen.

USCIB: a) y b) Sí, siempre que esto no requiera nuevos mecanismos nacionales. c) Sí, cuando sea posible en virtud de la legislación y la práctica nacionales. Sería difícil uniformizar los criterios entre los Estados.

AFL-CIO: b) Sí, incluidos quienes participen en actividades que supongan la utilización de los niños de forma que se violen las disposiciones del convenio, aun cuando esas actividades no sean consideradas ilícitas en determinado Estado Miembro.

Filipinas. a) Sí, pero sólo aquellos esfuerzos que los Miembros decidan apoyar. b) Siempre y cuando se respete la soberanía de cada país. c) Se debería prever la creación de un registro internacional de culpables de tales infracciones y también el intercambio de informaciones al respecto entre los Estados Miembros.

Finlandia. a) La cooperación internacional es crucial para erradicar los abusos más graves en relación con el trabajo infantil. Los recursos de cada país por separado no bastan para ello.

Gabón. b) Se requiere para eso la cooperación internacional, incluida la extradición. c) Sí, hay que identificar a los delincuentes habituales e informar a los otros Estados como se hace por medio de la Interpol.

COSYGA: a) El hecho de intercambiar experiencias permitirá mejorar la eficacia de la lucha contra el tráfico de niños. c) Sí, a efectos de lograr una mejor coordinación internacional.

Ghana. a) Esto permitiría que los Miembros puedan prever y tomar medidas eficaces para combatir el trabajo infantil. b) Sí, cuando se trate de infracciones reconocidas como delitos internacionales. c) Sí, a efectos de una vigilancia eficaz.

Comisión Nacional para la Infancia de Ghana: a) Las organizaciones no gubernamentales deberían desempeñar un papel en este sentido. c) Sería útil como medio de dar a conocer internacionalmente los nombres de quienes cometen tales infracciones.

Guatemala. a) Sí, para tener un antecedente legal y contar con las experiencias vividas en otros Estados. b) Sí, para que no se aprovechen de la buena fe de algunos organismos internacionales. c) Sí, para publicarlos y que los conozcan todos los Estados parte.

Honduras. c) Se deberían publicar también fotografías de esos culpables.

COHEP: a) Es necesario para evitar la impunidad de los delitos. b) Sí, estableciendo penas severas y homologadas con las del resto de los países. c) Sí. Cada país debe emitir una «constancia» de que no hay conflictos administrativos y judiciales en su territorio por violación del convenio propuesto.

Irlanda. ICTU: a) Sí. Esto resulta fundamental, a causa de la mundialización. b) y c) Sí.

Italia. a) Sí, de acuerdo con el convenio, pero quizás con una referencia más detallada a los aspectos prácticos de esos intercambios. b) Esta disposición debería incluirse en el convenio. c) Debería garantizarse el alcance internacional de ese registro.

CGIL, CISL, UIL: b) La promulgación de una legislación nacional adecuada y la colaboración con la Interpol revisten una importancia fundamental.

Jamaica. JEF: Sí, de conformidad con la legislación nacional.

Japón. a) Las comparaciones internacionales resultarían difíciles porque no hay definiciones internacionales de los delitos, ni tampoco sanciones uniformes. Habría que insertar la frase siguiente: «de acuerdo con la situación nacional». b) y c) Tanto la prohibición de esas actividades como la inculpación de quienes participan en la venta o el tráfico de niños o la prostitución infantil son cuestiones que requieren un conocimiento especializado de derecho penal. Estos temas, incluidas la definición de la venta de niños y la prostitución infantil, están siendo examinados por especialistas en el Grupo de Trabajo para la redacción del proyecto de protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño. Para evitar duplicaciones y confusiones innecesarias, en el convenio propuesto no se debería tratar de definir esos términos. El principio japonés del enjuiciamiento discrecional podría entrar en conflicto con una obligación de enjuiciamiento; por ello, habría que sustituir el término «enjuiciar» en el párrafo b) por la expresión «capturar».

Jordania. Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: b) Será necesario contar con donaciones de los países desarrollados.

Cámara de Industrias de Ammán: a) Las autoridades nacionales deberían aprovechar las experiencias internacionales mediante seminarios y visitas de expertos. b) Es obligación de todas las autoridades públicas y las instituciones privadas dar a conocer y sancionar cualquier tipo de malos tratos o de abusos que se cometan contra los niños.

Kenya. COTU: a) Sí. Es necesario además facultar a los sindicalistas para poder actuar en ese sentido. b) Sí. Los sindicatos deberían estar facultados para efectuar inspecciones del trabajo a fin de complementar la labor de los inspectores del trabajo. c) Sí, a efectos de poder aplicar sanciones económicas a los culpables.

Líbano. a), b) y c) Se debería dejar que los Estados Miembros determinen esto de acuerdo con la legislación nacional.

Malasia. a) Se debería dejar que los Estados Miembros decidan cuál ha de ser el alcance de la cooperación.

Marruecos. Este párrafo debería quedar redactado como sigue: «que, en el marco de convenios bilaterales y multilaterales, los Estados Miembros deberían cooperar con los esfuerzos internacionales para: a)...».

Mauricio. CMT: b) Sí, para disuadir a los posibles infractores en otros países. c) Sí. Las sanciones deberían ser más severas en los casos de reincidencia.

FSCC: b) Sí. Se deberían emprender acciones judiciales estrictas contra quienes explotan a los niños.

México. La Interpol cumple actualmente con varias de las funciones a las que se hace referencia. Sus oficinas regionales pueden investigar y aprehender criminales a solicitud de otro Estado, pero siempre de conformidad con la legislación local. El hecho de mantener un registro de infractores puede suponer una violación de la vida privada de estos últimos, así como prejuzgar sobre la rehabilitación y reintegración a la sociedad de los delincuentes. En consecuencia, hay que atenerse a las limitaciones ya establecidas en la legislación nacional. Además, incumbe únicamente a las autoridades judiciales locales el enjuiciar a los presuntos responsables de conductas delictivas. Es más apropiado que los Estados se encarguen de estas cuestiones o bien que se definan en el marco de acuerdos de asistencia jurídica mutua. Por lo tanto, es preferible que el contenido de esta pregunta no se incluya en nuevos instrumentos.

Namibia. a) y b) Esto puede servir para combatir las actividades criminales y las redes clandestinas. c) Además, hay que poner en la lista negra a quienes cometen esas infracciones a nivel internacional o regional.

Nicaragua. b) Hay que hacer cumplir las sanciones establecidas.

Nueva Zelandia. Los Estados Miembros deberían cooperar con los esfuerzos internacionales para eliminar las formas de trabajo infantil que implican explotación o entrañan peligros para los niños. Sin embargo, esto no constituye una medida apropiada para incluir en una recomendación. La capacidad de cada Estado Miembro para participar en las actividades enumeradas ha de variar de uno a otro por razones técnicas. Asimismo, para evitar las duplicaciones y los traslapos, la OIT debería centrar sus recursos en la mejor forma de poder contribuir con su valioso aporte a la labor que realizan otros foros o mecanismos internacionales.

NZEF: La OIT debería ocuparse de las cuestiones laborales, y no de las actividades ilícitas.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: a) Sí, sujeto a la aprobación de cada Estado Miembro por separado. b) Sí. Se debería hacer todo lo posible por combatir esas actividades intolerables. c) Sí, para vigilar a los infractores.

Pakistán. a)-c) Estas disposiciones deberían incluirse en los otros instrumentos.

Portugal. CIP: a)-c) No. Esto ya está comprendido en el ámbito de la cooperación internacional para combatir la delincuencia.

CGTP-IN: a)-c) Sí. Siempre y cuando el acceso a tal registro se limite a los órganos judiciales y se respeten las normas aplicables a los datos personales, de manera de no violar los derechos individuales.

Reino Unido. c) Sí, pero esta cuestión requiere mayor consideración y aclaración.

San Marino. c) Sí, en el caso de que esas personas ya tengan antecedentes penales.

Sudáfrica. BSA: a)-c) Sí. Los datos de los delincuentes deberían figurar en los registros corrientes de los antecedentes penales.

Suiza. Esto debería figurar en el convenio.

UPS: a) Habría que centrarse particularmente en la lucha contra las redes internacionales para el tráfico de niños. c) Este es un problema técnico que incumbe a la policía.

USS/SGB y VSA: Sí.

Turquía. TISK: a) No. Un instrumento internacional no debería imponer sanciones legales. b) Sí, pero esto debe estar sujeto a la reglamentación nacional.

TÜRK-IS: a)-c) Sí. Habría que fomentar una mayor conciencia en la opinión pública y en las instituciones internacionales. El hecho de reunir y publicar informaciones acerca de las situaciones que se comprueban en ese sentido, y su difusión por los medios de comunicación, ayudaría a prever qué precauciones deberían tomarse en el plano internacional.

Ucrania. a) Este enfoque es particularmente pertinente en el caso de los países de la CEI donde la «transparencia» de las fronteras hace posible que haya grupos de delincuentes que explotan el trabajo infantil. b) Se deberían definir las «actividades ilícitas» y habría que añadir la protección de los niños migrantes que trabajan. c) Se debería proporcionar información a los órganos que se encargan de hacer aplicar la ley en cada país y, de manera selectiva, a los medios de comunicación.

Venezuela. INAM: Sí, con objeto de llevar un registro completo y confiable de los abusos que se cometen contra los menores de edad, a fin de incrementar, reforzar o crear políticas para abolir de manera radical este problema tan grave.

SENIFA: La única manera de hacer efectiva la lucha contra la formas más graves de trabajo infantil es justamente el combate frontal a las cadenas de explotación. Para ello se requiere la elaboración de bases de datos sobre el tema, que figuren en Internet y a las cuales los gobiernos puedan acceder fácilmente.

CTV: a)-c) Sí, debería recomendarse, además, la aprobación y promulgación de una ley que penalice a los infractores, cualquiera sea su rango y poder.

Esta pregunta se refiere a los aspectos internacionales de las formas más graves de trabajo infantil y a la necesidad de una cooperación internacional cuando intervienen redes internacionales y cuando los delincuentes cruzan las fronteras para llevar a cabo actividades prohibidas. Constituye también un ejemplo de cómo podría llevarse a cabo el tipo de cooperación y ayuda internacional a los que se refiere el punto 12.

Las disposiciones de esta pregunta corresponden al punto 21 de la Conclusiones propuestas. La inserción de la expresión «hasta donde sea compatible con la ley nacional» se basa en la preocupación expresada en algunas respuestas en relación con el posible conflicto con las leyes sobre la vida privada o la rehabilitación de los infractores, que podría afectar especialmente la capacidad de cumplir el apartado c). El apartado b) ha sido formulado de nuevo para que sea coherente con los cambios que se han hecho en el punto 9, b). Las infracciones penales a las que se refiere son las que infringen las disposiciones encaminadas a la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil. Esta disposición se formuló teniendo en cuenta la labor de la Interpol, que trabaja a través de sus Estados miembros para recoger datos sobre infracciones contra los menores y para promover la asistencia mutua entre todas las autoridades de la policía criminal.

Ciertos países argumentan que esto tendría que hacerse, o que sería mejor hacerlo, de conformidad con acuerdos bilaterales de asistencia jurídica mutua. Una organización de empleadores dijo que sería una ventaja para los que llevan a cabo negocios internacionales tener acceso a la información sobre las actividades ilegales de sus posibles socios, clientes o proveedores. Algunos han reiterado las preocupaciones que ya habían manifestado antes en relación con la inclusión de cuestiones de derecho penal en estos instrumentos.

 

P. 20

¿Debería disponer la recomendación que la legislación nacional debiera considerar como infracción penal: a) toda forma de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud, la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, con inclusión de la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y b) la utilización, la contratación o la oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de pornografía o de espectáculos pornográficos, de producción o tráfico de drogas y de otras actividades ilegales?

Apartado a):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 101. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 2. Canadá y Reino Unido.

Otras respuestas: 2. Líbano y Venezuela.

Apartado b):

Número total de respuestas: 106.

Afirmativas: 101. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Canadá

Otras respuestas: 4. Croacia, Líbano, Nueva Zelandia y Venezuela.

Argelia. UNEP: a)-b) Sí.

CGOEA: a)-b) Sí.

Australia. a) La disposición debería ser flexible. Si en determinado país no existen estos problemas sería difícil justificar la adopción de disposiciones legislativas para combatirlos. b) La referencia a «otras actividades ilegales» es vaga. Si las actividades de que se trata son ilegales, ya deberían estar prohibidas. La participación de un adulto en tales actividades constituiría de por sí una infracción. La utilización de un niño en esas circunstancias sería un factor agravante, y si se trata de un niño menor de 16 años sería más grave aún.

Austria. b) Sí, pero habría que definir de manera más precisa las actividades ilegales.

Brasil. CGT: Sí. Deberían considerarse como infracciones penales todos los tipos de trabajo en condiciones de esclavitud, y no solamente el trabajo infantil.

Bulgaria. Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: a)-b) Esta disposición debería estar en conformidad con el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de las Naciones Unidas (1950).

Canadá. a) y b) Habría que suprimir esos apartados en el caso de que se acepten las modificaciones que se han propuesto al texto de la pregunta 9.

CEC: a) y b) Sí.

Croacia. a) Sí, cuando se trata de cuestiones laborales; los otros tipos de actos delictivos están comprendidos en la esfera del derecho penal. Habría que incluir pues una disposición general con respecto a la obligación de determinar las infracciones penales relacionadas con la aplicación del convenio que deberían incluirse.

Estados Unidos. La recomendación debería centrarse en torno a los programas para eliminar los abusos cometidos contra los niños y rehabilitar y reintegrar en la sociedad a los niños afectados. b) Sí, pero no debe suponerse en modo alguno que esas actividades puedan constituir un trabajo legítimo.

Ghana. a) Todas las formas de esclavitud constituyen una actividad delictiva y tienen que ser consideradas como tales. b) Dado que el niño no tiene probablemente ningún poder de decisión en esos casos, esas actividades deberían considerarse como infracciones penales.

Grecia. Se podría aplicar el derecho penal para combatir las formas más graves de trabajo infantil.

Guatemala. a) y b) Sí, a efectos de que las normas nacionales se adecuen o reformen de conformidad con los acuerdos que el país haya suscrito.

CACIF: a) y b) Sí, pero hay que especificar los elementos constitutivos del delito.

Honduras. CCIT: a) y b) Hay que trasladar estos casos a instancias competentes para sancionar a los responsables.

Hungría. a) y b) Estas disposiciones deberían incluirse en el convenio.

Italia. a) y b) Esas infracciones deberían sancionarse severamente. Estas disposiciones deberían incorporarse en el convenio.

Jamaica. JEF: a) y b) Habría que tener cuidado, sin embargo, cuando la actividad del niño se desarrolla en el marco de la familia o de empresas familiares.

Japón. Véase la respuesta a la pregunta 19 por lo que respecta a las definiciones.

Jordania. Federación de Cámaras de Comercio de Jordania. a) y b) Sí, porque se trata de actos graves que pueden inducir a los niños a convertirse en delincuentes.

Kenya. COTU: a) Sí. Estas formas de trabajo infantil contravienen los derechos humanos fundamentales. El empleo productivo debe ser libremente elegido. b) Sí. Estas formas de trabajo corrompen a los niños y los hacen correr riesgos de contraer enfermedades sexualmente transmisibles o el VIH.

Líbano. a) y b) Esto ha de dejarse a las leyes y disposiciones reglamentarias nacionales.

Mauricio. CMT: a) Sí. Los niños no deben ser un chivo expiatorio de la pobreza de sus países. b) Sí, porque estas formas de trabajo impiden el desarrollo de los niños.

Nueva Zelandia. a) y b) Véanse las respuestas a las preguntas 7, a) y b).

NZCTU. (Preguntas 20 a 25) Sí, aunque esto debe estar sujeto a reservas en cuanto a la eliminación de toda forma de trabajo infantil.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: a) y b) Sí.

Pakistán. a) Toda forma de esclavitud constituye una grave violación de los derechos humanos y debe ser abolida.

Portugal. CIP: a) y b) Se debería dejar que los Estados definan las infracciones penales, así como los tipos de trabajo que podrían entrañar peligros para la salud, la seguridad y la moralidad de los niños.

CGTP-IN: a) y b) Sí. Esos actos equivalen a una violación de los derechos humanos más fundamentales y deberían considerarse como infracciones penales en cualquier sistema legal.

Reino Unido. a) No. Sería difícil e innecesario formular disposiciones de derecho penal que partan del supuesto de que existe la esclavitud.

TUC: Hay que agregar «en particular» después de «considerar». a) y b) Sí.

Suiza. Esto debe preverse en el convenio.

UPS: a) y b) Sí. Se trata de hechos intolerables.

USS/SGB, VSA: a) y b) Sí.

Tailandia. b) La misma respuesta que para la pregunta 7, b).

Ucrania. a) Estas actividades deberían dar lugar a la inculpación penal de las personas involucradas, incluidos los padres. b) Deberían fijarse límites de edad más bajos para aquellos países donde la prostitución no es objeto de acciones jurídicas.

Uruguay. Empleadores: a) y b) No. No pueden crearse figuras penales por medio de una recomendación.

Venezuela. INAM: a) y b) Sí, pero en el convenio. Se debería solicitar a los países signatarios que prevean en su legislación nacional la sanción penal.

SENIFA: a) y b) La definición de estos hechos como delito debería incluirse en el convenio. La recomendación debería considerar estos delitos de acción pública y exhortar a los Miembros a que establezcan mecanismos sencillos para su denuncia y persecución internacional.

CTV: Hay que recomendar firmeza para imponer la penalización de quienes lleven a cabo las infracciones enumeradas, ya que someter a los niños a cualquiera de esas situaciones es peor que quitarles la vida.

Esta disposición recibió el apoyo de la gran mayoría de las respuestas, muchas de las cuales pusieron de relieve las graves infracciones de los derechos humanos fundamentales que suponían las actividades especificadas y los devastadores efectos de tales actividades en los niños. Por lo tanto, se ha formulado el punto correspondiente en las Conclusiones propuestas (punto 22).

Esta pregunta y la pregunta 21 brindan orientaciones para la aplicación del punto 11, 1). La disposición del convenio se refiere a medidas que incluyen infracciones penales, pero deja a la legislación nacional decidir qué acciones merecen sanción penal, cuáles han de ser estas sanciones y cómo han de aplicarse. El punto 22 propone que las actividades que se enumeran en los apartados a) y b) de la pregunta 7 sean constitutivas de delito. Como esto es también lo dispuesto en la recomendación, los detalles de los sistemas jurídicos no tienen necesidad de ser reflejados, puesto que ya serán tenidos en cuenta por los Estados Miembros al decidir si han de aplicar esta disposición. Los que hayan ratificado el Convenio núm. 29 ya están sometidos a la obligación de castigar el trabajo forzoso u obligatorio de los niños como infracción penal y de «cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente». Muchos gobiernos informan de que las acciones que se enumeran en el apartado b) ya son constitutivas de infracción penal.

Algunas respuestas dejan traslucir la opinión de que no hay obligación de legislar cuando el problema no existe, o cuando no es siquiera jurídicamente posible, como en el caso de la esclavitud. Algunos han creído también detectar una cierta contradicción en el apartado b) en relación con la utilización de un niño en actividades ilegales. En este caso, la infracción penal consiste en utilizar al niño para una actividad que es ilegal. Por ejemplo, el tráfico de drogas puede ser ya ilegal, pero utilizar a un niño para repartir la droga puede ser también un delito. Ciertos gobiernos piensan que la gravedad de las violaciones requiere incluir esta disposición en el convenio. Una vez más, ello plantea a la Conferencia la cuestión de decidir si las sanciones específicas de las violaciones concretas debieran figurar en el convenio, como una obligación fundamental de los Estados para suprimir las formas más graves de trabajo infantil.

 

P. 21

¿Debería disponer asimismo la recomendación que la legislación nacional debiera prever sanciones penales en los casos de violación grave y reiterada de las prohibiciones mencionadas en la anterior pregunta 7, c)?

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 94: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 6. Bahrein, Eslovaquia, Japón, Nueva Zelandia, Singapur y Turquía.

Otras respuestas: 5. Canadá, Dinamarca, Líbano, México y Pakistán.

Argelia. UNEP: Sí.

CGOEA: Sí.

Australia. ACTU: Suprimir la expresión «grave y reiterada».

Austria. Sí, pero conviene estipularlo de manera más precisa.

Confederación de Sindicatos de Austria (ÖGB)/Cámara Federal del Trabajo (BAK): Deberían preverse sanciones penales tanto para los casos de violación grave como para los de violación reiterada.

Bélgica. Hay que prever también medidas que prohíban efectivamente la participación de niños en actividades consideradas peligrosas para su salud, su seguridad o su moralidad.

Benin. De ser posible, habría que prever sanciones más importantes para los casos de violación reiterada.

Brasil. CNC: No, esto debería regirse por la legislación nacional.

Canadá. En caso de aceptarse los cambios que se ha propuesto introducir en la pregunta 9, suprímase esta disposición.

CEC: Sí, pero hay que reconocer que la legislación y la práctica nacionales varían de un país a otro por lo que respecta al equilibrio entre las sanciones penales y las civiles. Hay que establecer claramente qué actividades dan lugar a una sanción de carácter penal.

CNTU: Sí.

República Checa. ABE CR: Esto debería aplicarse de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional relativas a las sanciones y las indemnizaciones.

Chile. Sí, en caso de que a partir de tales infracciones se produzca un resultado que atente contra la vida o la integridad física o psíquica del menor.

Croacia. Sí, pero no sólo en el caso de las violaciones reiteradas.

Dinamarca. La expresión «grave y reiterada» debería suprimirse, porque podría llevar a suponer que se introduce una distinción entre un trabajo infantil inaceptable y un trabajo infantil aceptable.

El Salvador. Sí. Es necesario acentuar la protección ante los adultos. En este sentido, el aspecto penal desempeña un papel básico.

España. Sería oportuno establecer franjas de edades: menores de 16, de 16 a 18 y mayores de 18 años.

Eslovaquia. Las sanciones penales deberían preverse en el convenio, no en la recomendación.

Estados Unidos. USCIB: No, véanse las respuestas a las preguntas 2 y 7, c).

AFL-CIO: Sí, pero para todas las violaciones y no únicamente con respecto a las violaciones graves y reiteradas.

Finlandia. Esta disposición debería incluirse en el convenio. No es adecuado incluir aquí las sanciones penales. Los Estados Miembros deberían prever consecuencias jurídicas apropiadas para los casos de utilización del trabajo infantil.

SAK, STTK y AKAVA: Suprimir la expresión «grave y reiterada». Las sanciones deberían comprender penas de cárcel.

Francia. Sí, siempre que la pregunta 7, c) se redacte de manera diferente. Este tipo de disposiciones de carácter tan general no concuerda con el principio según el cual la sanción debe ser proporcional a la infracción.

CFDT: Suprimir la expresión «grave y reiterada».

Ghana. Las sanciones deben tener un carácter punitivo para que sirvan como medida de disuasión.

Grecia. Sí, pero no sólo en el caso de las violaciones reiteradas.

Honduras. COHEP, CTH y FECESITLIH: Sí, aumentando la sanción en caso de reincidencia.

Hungría. MSzOSz: Esto debería incluirse en el convenio.

Irlanda. ICTU: Sí. Suprimir la expresión «grave y reiterada».

Italia. Las sanciones deberían ser severas, y podrían incrementarse en el caso de las infracciones reiteradas.

CGIL, CISL, UIL: Deberían establecerse sanciones penales para todos los casos previstos en la pregunta 7, c).

Japón. Dado que los sistemas legales difieren con respecto a las sanciones penales, habría que suprimir esta disposición, o bien incluir en el texto lo siguiente: «de acuerdo con las circunstancias nacionales». Esta disposición no concuerda tampoco con la frase que figura en la pregunta 9, 1): «cuando así convenga, de la estipulación y la aplicación estricta de sanciones penales idóneas».

Kenya. COTU: Sí, como medida de disuasión.

Líbano. Esto debería determinarse en las leyes y reglamentaciones nacionales.

México. La legislación nacional sólo debería prever sanciones penales cuando las prohibiciones impliquen la comisión de delitos, tales como las previstas en el apartado a) de la pregunta 14. Cuando se trate de conductas no delictivas, sólo debería dar lugar a la imposición de sanciones de carácter administrativo, incluido el cierre definitivo del establecimiento o empresa.

Namibia. Gabinete del Comisariado de Mano de Obra: Sí, habría que prever el encarcelamiento y la aplicación de multas de cuantía considerable.

Ministerio de Trabajo: No.

Noruega. Suprimir la expresión «grave y reiterada».

Nueva Zelandia. Las disposiciones propuestas son demasiado restrictivas. La aplicación eficaz dependerá de las soluciones nacionales previstas por los Estados Miembros.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: Sí.

Países Bajos. FNV: Sí. Convendría suprimir la expresión «grave y reiterada».

Pakistán. Esto debería incluirse en otros instrumentos.

Portugal. Sí, en los casos de violaciones graves de esas prohibiciones.

CGTP-IN: Sí. Ese tipo de conducta se clasifica generalmente como contravención y da lugar a sanciones económicas. Debería considerarse como una infracción penal, lo cual supone no sólo sanciones más importantes, sino también la censura moral, como en el caso de las conductas que violan los derechos humanos fundamentales.

Reino Unido. TUC: Sí. En este párrafo se debería hacer referencia a la pregunta 7 a)-c) del convenio.

Sudáfrica. BSA: Sí. No obstante, la definición del tipo de trabajo al que se refiere la pregunta 7, c) es importante. Es necesario aclarar además quién es la persona que comete la infracción: ¿el empleador, los padres, o todos a la vez?

Suiza. Esto debería incluirse en el convenio.

UPS: Esto debe evaluarse en el marco de todo el sistema penal de cada país.

USS/SGB: Suprimir la expresión «grave y reiterada».

VSA: Sí.

Turquía. TISK: No. Esto debería figurar en la legislación laboral de los Estados Miembros.

TÜRK-IS: Sí, pero será necesario establecer mecanismos jurídicos a tales efectos. Podrían utilizarse, por ejemplo, las sanciones de carácter económico.

TEKSIF: Suprimir la expresión «grave y reiterada».

Ucrania. Convendría suprimir la mención a las violaciones reiteradas. Habría que elaborar una lista clara de los tipos de trabajo y las normas legislativas pertinentes, y establecer un mecanismo para informar a los empleadores acerca de la responsabilidad penal en que incurren cuando cometen ese tipo de infracciones.

Uruguay. Empleadores: No. No pueden crearse nuevas figuras penales por medio de una recomendación.

Venezuela. SENIFA: Las sanciones deberían incluirse en el convenio; en la recomendación se deberían exponer los argumentos para su inclusión y los lineamientos para su aplicación.

CTV: Hay que especificar también la firmeza de las sanciones y la obligación de su cumplimiento, y hay que mantener además una supervisión al respecto.

La clara mayoría en favor de esta disposición ha conducido a que pase a ser el punto 23 de las Conclusiones propuestas. Sin embargo, tal como ha sido formulada, se refiere sólo a los casos de violación reiterada. Hay cierta preocupación en relación con la referencia a los casos de violación «grave», porque podrían dar a entender que algunas de las violaciones pudieran no ser graves. La expresión «por lo menos en los casos de violación reiterada» supone que las sanciones penales pudieran aplicarse en otros casos.

Ciertos gobiernos piensan que la gravedad de las violaciones requiere incluir esta disposición en el convenio. Algunas respuestas, primariamente de organizaciones de trabajadores, proponen suprimir la expresión «grave y reiterada», de modo que todas las violaciones pudiesen ser objeto de sanción penal. Algunas defendían que no debiera haber distinción entre los puntos 22 y 23, pero que las violaciones a las que se refieren los apartados a), b) y c) del punto 9 debieran ser objeto de sanciones penales. Esto remite la cuestión a la Conferencia, que decidirá si debe haber distinción, y sobre qué base.

 

P. 22

¿Debería prever además la recomendación que se adopten otras medidas para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del convenio, como:

 

  1. el pago, por las personas declaradas culpables de infracciones, de una indemnización a los niños afectados;
  2. el cierre de establecimientos o la suspensión o anulación de la autorización de funcionamiento de los mismos;
  3. otras medidas? Sírvase indicar cuáles.

Apartado a):

Número total de respuestas: 102.

Afirmativas: 92. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 6. Brasil, Chipre, Croacia, México, Nueva Zelandia y Uruguay.

Otras respuestas: 4. Japón, Líbano, Malasia y Suiza.

Apartado b):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 89. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, España, Estonia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 8. Bahrein, Chipre, Croacia, Eslovenia, Etiopía, México, Nueva Zelandia y Singapur.

Otras respuestas: 7. Bahamas, Estados Unidos, Guyana, Japón, Líbano, Malasia y Suiza.

Apartado c):

Número total de respuestas: 61.

Afirmativas: 38. Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Benin, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Colombia, Costa Rica, Croacia, Cuba, El Salvador, España, Estados Unidos, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Ghana, Grecia, Guyana, Honduras, Italia, Jordania, Kuwait, Letonia, Líbano, Namibia, Nicaragua, Noruega, Panamá, Perú, San Marino, Sudáfrica, Suriname, Ucrania y Uganda.

Negativas: 22. Bahrein, Brasil, Colombia, República de Corea, República Dominicana, Eritrea, Eslovaquia, Estonia, India, Iraq, Jamaica, México, Mongolia, Nepal, Países Bajos, Pakistán, Reino Unido, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, República Unida de Tanzanía y Venezuela.

Otras respuestas: 1. Estados Unidos.

Argelia. a)-b) Sí.

CGOEA: b) No, sólo debería preverse la suspensión de la autorización de funcionamiento.

Argentina. c) Sí, sanciones a nivel internacional para los casos en que se trate de empresas multinacionales.

Australia. a) Esto debería considerarse en el contexto de planes de indemnización por lesiones resultantes de actos delictivos. b) En determinadas circunstancias, como en los casos de infracciones graves y reiteradas, con objeto de disuadir a los empleadores. c) Se debería informar periódicamente a la opinión pública acerca de los abusos y de las medidas tomadas para asegurar la aplicación de las disposiciones, así como de los resultados obtenidos.

Austria. a) Sí, pero debería aclararse la cuestión de la indemnización de los daños que no son materiales. c) Anulación de los contratos estatales y las inversiones públicas o controladas por el Estado; retiro de las ventajas fiscales; supresión del acceso a la financiación pública y anulación o reembolso de los subsidios existentes.

Bahamas. b) Habría que cerrar los establecimientos.

Bélgica. c) En la medida de lo posible, habría que subvencionar los programas y centros de asistencia psicológica.

Benin. b) Sí, sin embargo esta medida sólo afectaría a una minoría de los establecimientos que emplean niños trabajadores, dado que la mayoría de ellos funcionan en el sector no estructurado.

Brasil. a) No, porque en los países pobres esa indemnización podría convertirse en una fuente de ingresos.

CNI: a) Sí. b) Unicamente en el caso de que se reiteren las infracciones después de haberse efectuado visitas de inspección.

CNC: a) y b) No, esto debería regirse por la legislación nacional.

CGT: a)-c) Sí.

Cabo Verde. ACS: b) No.

Canadá. Sugiere sustituir en la versión inglesa el término «enforcement» por el término «implementation». a) Hay que referirse a las «violaciones» del convenio. c) Hay que obligar a quienes violan el convenio a prestar servicios a la comunidad. Hay que asegurarse de que se pongan en práctica medidas de apoyo a los niños y sus familias con la participación de organizaciones no gubernamentales, sindicatos y el sector privado.

CEC: No. Hay que suprimir esta disposición o permitir variaciones de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales. a) Esto puede inducir a una búsqueda de «fuentes de recursos».

CNTU: c) Medidas de apoyo social con la participación de organizaciones no gubernamentales y de sindicatos.

Chad. c) Habría que enjuiciar a los culpables y prever sanciones, incluida la privación de libertad, y sanciones más severas para los casos de reincidencia.

República Checa. ABE CR: a) y b) De conformidad con la legislación nacional en materia de multas e indemnizaciones.

Chile. a) Sí, de conformidad con las normas generales sobre reparación de daños personales o patrimoniales. b) Sí, en los casos de infracción grave que entrañen peligro para la vida o la salud de los menores, o en casos de faltas o figuras delictivas que transformen en ilícito el giro del establecimiento o den lugar a la anulación de la autorización de funcionamiento.

China. ACFTU: a) Sí. El instrumento debería prever una compensación en los casos en que las personas declaradas culpables no puedan pagar una indemnización. b) Sí, pero deberían tenerse en cuenta las condiciones específicas de cada caso. c) Hay que prever una ayuda estatal para las víctimas, particularmente cuando los culpables no puedan pagar una indemnización.

Chipre. a) y b) No, porque sería difícil de aplicar.

Confederación de Trabajadores de Chipre (SEK) y Federación Panchipriota del Trabajo (PEO): a) y b) Sí.

Colombia. c) Medidas de seguimiento para impedir que se repitan las violaciones.

ANDI: Antes que aplicar nuevas medidas hay que vigilar el cumplimiento estricto de las normas existentes. En la legislación penal se establecen sanciones para las entidades que incurran en esas faltas, tales como la suspensión o la cancelación de la autorización de funcionamiento.

Costa Rica. Se debería obligar a los infractores a recibir un curso para que conozcan las disposiciones del convenio con el fin de concienciarlos sobre la gravedad de sus actos.

Croacia. a) y b) Estas cuestiones van más allá del alcance del convenio. c) Se debería obligar a las autoridades competentes a que aseguren, mediante la supervisión y sanciones penales, la efectiva aplicación de las disposiciones.

Cuba. c) Sí, medidas preventivas relacionadas con la educación y el empleo, capaces de crear un entorno económico y social que evite la utilización del trabajo infantil.

República Dominicana. CONEP: a) y b) Es muy peligroso porque esas disposiciones pueden dar lugar a manejos políticos.

Egipto. a) Sí, como factor de disuasión. b) Sí, para proporcionar ejemplos a otros establecimientos.

El Salvador. a) Sí, la compensación económica orientada hacia necesidades básicas: educación y salud. b) Sí, haciendo el máximo por impedir la reinstalación y, sobre todo, los subterfugios o vacíos legales. c) Sí, servicios sociales a favor de la infancia.

Eritrea. a) Sí, para contribuir a reparar los daños sociales y económicos causados a los niños.

Eslovaquia. b) Sí, aunque se trata de una sanción severa.

Eslovenia. b) Debería tenerse en cuenta el tipo de empresa. Sería apropiado cerrar los prostíbulos; en cambio, sería mejor obligar a los establecimientos del tipo de los hoteles, restaurantes y talleres de confección de alfombras, por ejemplo, a que contraten personas adultas.

España. a) Podría resultar de difícil aplicación práctica en el campo del derecho administrativo. b) Sí, pero con carácter restrictivo y en casos excepcionales. c) Inhabilitación profesional de los empleadores culpables.

UGT: c) Medidas penales cuando las consecuencias derivadas de esto para el niño sean irreparables.

Estados Unidos. b) La legislación nacional no faculta para proceder al cierre de establecimientos que violen las disposiciones en materia de trabajo infantil. c) En la recomendación deberían sugerirse ejemplos de otras medidas para garantizar la aplicación de las disposiciones del convenio.

AFL-CIO: a) y b) Sí. c) Sí, con inclusión de multas que se destinen a programas estatales apropiados en materia de educación, vigilancia y rehabilitación.

Etiopía. b) Esto es difícil de aplicar, especialmente en los países en desarrollo, donde esas empresas también emplean a trabajadores adultos. c) No se deben aplicar a esas empresas deducciones de impuestos ni medidas de promoción del comercio.

Filipinas. a) Hay que prever una indemnización, pero esto debe depender de la situación de los Estados Miembros. El pago de indemnizaciones por parte de las personas declaradas culpables de infracciones podría ser problemático. Es importante que los culpables sean castigados. En caso de que deba cobrarse dinero, la cantidad percibida podría incorporarse a un fondo fiduciario para programas en favor de los niños que trabajan. b) Sí, aunque debería preverse un mecanismo mediante el cual las empresas puedan seguir funcionando bajo la supervisión de las autoridades. c) El encarcelamiento de los directores de la empresa, o del propietario, y medidas compensatorias en forma de becas para los niños.

Finlandia. c) Debería centrarse la atención en las causas del trabajo infantil. De lo contrario, sólo se conseguirá que los niños busquen trabajo en otros sectores.

Francia. CNPF: a) Hay que asegurarse de que la sanción sea proporcional a la infracción. c) Sí, posiblemente sanciones penales.

CFE-CGC: c) No.

Gabón. a) El monto de esas indemnizaciones debería ser muy elevado en el caso de los infractores habituales. b) Esas sanciones deberían aplicarse automáticamente.

Ghana. a) La indemnización debería asegurar la efectiva reinserción del niño. b) Se espera que esas medidas sirvan para disuadir a quienes pretendan utilizar sus establecimientos para camuflar la explotación infantil. c) Habría que obligar a quienes cometen infracciones reiteradas a prestar servicios a la comunidad.

Comisión Nacional para la Infancia de Ghana. b) El Estado o una organización competente debería tomar a su cargo esos establecimientos para proporcionar empleo a trabajadores adultos.

Grecia. Estas medidas deben aplicarse en los casos muy graves y en aquellos en que el empleador comete esas infracciones de manera reiterada. Las personas declaradas culpables de las infracciones mencionadas en la pregunta 7, a) y b) no pueden ser empleadores. Deben confiscarse los beneficios obtenidos con la explotación sexual o económica de los niños.

Guatemala. a) Sí, para resarcir en alguna medida el daño causado. Debe contemplarse también la privación de libertad no conmutable.

CACIF: Deberían establecerse sanciones penales de acuerdo con el sistema legal de cada país.

FESEBS: c) Pago al Estado como fondo para financiar proyectos en pro del niño.

Guyana. a) Hay que garantizar que los niños afectados se beneficien directamente de la indemnización pecuniaria. b) Sólo cuando se trate de una segunda infracción. c) Sanciones para los establecimientos que empleen exclusivamente niños para realizar sus actividades.

Honduras. c) Sí; hay que revisar la legislación nacional para establecer sanciones más severas.

COHEP: a) Sí, estableciendo reglas y sanciones de carácter general y sin tomar en cuenta el tipo de empresa o de empleador. b) Cuando se trate de violaciones reiteradas y comprobadas. c) Imposición de penas administrativas pecuniarias, con carácter ejecutivo.

CTH y FECESITLIH: c) Estos delitos deben considerarse con la mayor celeridad posible.

Hungría. Sociedad Industrial de Hungría (OKISZ): a) y b) Omítanse estas medidas.

Irlanda. ICTU: a) Sí, de acuerdo con el principio de «quien contamina paga». b) Sí. Hay que desplegar esfuerzos para proporcionar alternativas a esos niños.

Italia. a) Sí, siempre que la indemnización sea adecuada. b) La duración del cierre debería depender de la gravedad del caso; se podría prever quizá que dure hasta que se hayan reemplazado los niños con trabajadores adultos. c) Asistencia a las familias extremadamente pobres y programas de reinserción educativa.

CGIL, CISL, UIL: b) Subsidios para sustituir la mano de obra infantil con trabajadores adultos, posiblemente miembros de la misma familia. c) Programas de rehabilitación física, psicológica y educativa.

Jamaica. JEF: a) De conformidad con la legislación nacional. b) Sí, pero con la posibilidad de presentar un recurso de apelación contra esa decisión.

Japón. Esta disposición debería ser flexible; se debería permitir que los Miembros tomen medidas de acuerdo con su situación nacional. a) El hecho de estipular que una persona que ha cometido una infracción penal debe pagar una indemnización a los niños afectados, a causa simplemente de dicha infracción y sin tener en cuenta si se han respetado o no las disposiciones pertinentes de derecho civil, crea confusión entre el derecho civil y el derecho penal. Por lo tanto, esta disposición debería suprimirse.

Jordania. c) Hay que prevenir cualquier otra forma de explotación del trabajo infantil.

Cámara de Industrias de Ammán: a) Esta cuestión deben resolverla los legisladores. b) Sólo deberían adoptarse medidas extremas en el caso de violaciones reiteradas.

Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: a) y b) Sí, pero puede ser difícil de aplicar. a) Las personas declaradas culpables en los países en desarrollo quizás no puedan pagar esa indemnización. c) Las campañas de sensibilización son muy importantes.

Kazajstán. Asociación de Sindicatos: c) Sí. Hay que prohibir a las personas físicas que emprendan actividades que impliquen la utilización de niños.

Kenya. COTU: a) Sí, para disuadir a los reincidentes. c) Debería aplicarse una cláusula social a los países cuyos productos se elaboran en gran parte con la utilización del trabajo infantil.

Kuwait. c) Enjuiciar a las personas y los establecimientos que causan daño a los niños; buscar alternativas para el trabajo infantil; efectuar inspecciones periódicas de los establecimientos, y la adopción de leyes que prevean acciones jurídicas contra quienes cometen esas infracciones.

Letonia. c) Penas de cárcel.

Líbano. a) y b) Esta cuestión debe regirse por la legislación y la reglamentación nacionales. c) La legislación nacional debería responsabilizar a los padres del empleo de sus hijos.

Malasia. a) Esto debería dejarse a discreción de los Estados Miembros.

MTUC: a) y b) Sí.

Marruecos. a) Esta disposición debería redactarse como sigue: «el pago ... de una indemnización a los niños que sean víctimas de infracciones». b) Debería incluirse en esta disposición de la recomendación el contenido de la pregunta 9, 1).

Mauricio. CMT: a) Sí. Se debería responsabilizar a las personas que violen las disposiciones pertinentes. b) No. Se debería dar una oportunidad a las personas interesadas para que puedan remediar las consecuencias de sus actos. De no hacerlo, podrían tomarse las medidas que sean apropiadas. c) El cierre de los establecimientos durante un determinado período.

FSCC: a) Sí. La indemnización y la asistencia son esenciales en esos casos.

México. Esta cuestión debe quedar sujeta a legislación nacional, ya que podría diferenciarse el tipo de infracción en la medida en que las consecuencias jurídicas son diversas si se trata de la utilización de niños en actividades ilícitas, intolerables o laborales.

Mongolia. b) Podrían aplicarse multas a esos establecimientos.

Namibia. a) La indemnización debería destinarse a los niños afectados y a sus padres o tutores. b) y c) En los casos más graves, los infractores deberían ser enjuiciados.

Nueva Zelandia. Véase la respuesta a la pregunta 21.

Nicaragua. a) Hay que hacer mayor hincapié en la prevención de las infracciones. c) El encarcelamiento como sanción.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán. a) Sí. b) Sí, siempre que se compruebe una infracción de acuerdo con la legislación nacional.

Pakistán. a) Esto podría ayudar a frenar el trabajo infantil. b) Esto podría obligar a los establecimientos a evitar el empleo de niños.

Panamá. c) Sí, las sumas pagadas por los culpables de infracciones deben destinarse al financiamiento de programas de prevención y vigilancia contra el trabajo infantil.

Perú. b) Sí, no solamente una sanción pecuniaria, sino también una sanción que guarde proporcionalidad con el daño causado. c) Habría que sancionar a las autoridades responsables que no cumplen a cabalidad con lo que les exige la ley.

Polonia. Alianza de Sindicatos de Polonia: c) Hay que prever la introducción de sanciones penales en la legislación nacional.

Portugal. CIP: No, no es necesario prever tal medida en relación con un convenio. La cuestión de las sanciones debería regirse por la legislación nacional.

CGTP-IN: a) y b) Sí, hay que prever otras sanciones además de las penas básicas de prisión o el pago de una multa. c) Sí, esas otras medidas podrían incluir: hacer pública la identidad de los infractores; la revocación de los subsidios u otras ventajas otorgadas por el Gobierno, con inclusión de la adjudicación de contratos en licitaciones públicas; la difusión de los nombres de los productos elaborados con la utilización del trabajo infantil.

Qatar. b) Sí, siempre que la legislación determine los casos en que tales medidas deben tomarse.

Reino Unido. a) Sí, pero hay que añadir el término «apropiada» después de la palabra «indemnización».

Rumania. CSDR: a) No.

San Marino. c) Iniciativas para sensibilizar a la opinión pública.

Sudáfrica. b) Sí, para los casos graves de infracciones reiteradas. c) Impedir a las empresas que cometen esas infracciones que participen en licitaciones públicas o que reciban cualquier tipo de asistencia del gobierno.

BSA: a) No. Esto podría inducir a los niños a buscar empleo no sólo para percibir un salario, sino para reclamar una indemnización por daños. b) No. Esa medida es demasiado drástica. Podría justificarse en el caso de formas muy graves de trabajo infantil bien definidas.

Suiza. Esto podría incluirse en el convenio. Sí, siempre que los métodos recomendados sean efectivamente disuasivos. Como medidas correctivas, no son necesariamente las más adecuadas. El cierre de una empresa es sólo una solución temporal. El pago de una indemnización al niño afectado podría resultar útil para que la familia ya no necesite enviarlo a trabajar, pero no compensaría los daños ocasionados en lo relativo a la salud y el desarrollo del niño ni tampoco a la pérdida de años de escolaridad.

UPS: No. Esa disposición es demasiado detallada y esta cuestión deberían resolverla los Estados.

USS/SGB: a) Sí. b) Sí.

VSA: a) No, porque la disposición da a entender que no hay obstáculos para recurrir al trabajo infantil, aunque esté prohibido, si se paga la indemnización debida. b) Sí. Estas medidas son más adecuadas que las previstas en el apartado a).

Suriname. c) Hay que introducir mecanismos de supervisión en las zonas rurales.

Turquía. TISK: a) y b) No, porque es incoherente castigar una infracción de carácter económico con una sanción penal. Sería imposible, además, establecer una autoridad internacional para ocuparse del cierre de establecimientos.

TÜRK-IS: a) Sí. Los culpables podrían castigarse con el encarcelamiento. b) No, porque se trata de un castigo muy severo. El encarcelamiento de los culpables sería más apropiado.

Ucrania. a) Deberían enjuiciarse tanto las personas físicas como las personas jurídicas. Se deberían indemnizar tanto los daños materiales como los daños morales. b) Hay que incluir en esto a las empresas mixtas y las firmas extranjeras. c) La venta a precio de ocasión de los bienes del empleador que viola las normas en materia de trabajo infantil. Posteriormente, la transferencia de la suma correspondiente a fundaciones públicas para combatir la prostitución infantil y la drogadicción.

Uruguay. Empleadores: No.

Trabajadores: a) Sí. c) No. No consideran necesario adoptar otras medidas.

Venezuela. INAM: a)-c) Esas medidas deberían incluirse en el convenio.

SENIFA: a)-c) Esas medidas deberían preverse en el convenio. La recomendación debería disponer que los Miembros tienen que fortalecer los organismos encargados de aplicar esas sanciones.

CTV: Hay que encarcelar a los reincidentes.

Yemen. Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: a) Sí, pero no en sustitución de las sanciones penales.

El punto 24 ha sido incluido para proponer los medios que pueden emplearse para conseguir la aplicación efectiva de las provisiones dirigidas a la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil.

Apartado a)

Ciertas respuestas señalan que la parte culpable podría no tener recursos para indemnizar a los niños afectados, por lo que debiera haber una alternativa en caso de que no pudiera pagar. Se ha propuesto que el pago corra a cargo del Estado, en forma de fondos para las víctimas de las infracciones o de otras fuentes de financiación. En tales casos, el Estado podría hacerse reembolsar por la parte culpable. El apartado a) ha sido formulado sin el requisito específico de que la indemnización sea pagada por las personas declaradas culpables de infracciones, dejando al Estado Miembro que decida la cuantía de la reparación. Sin embargo, hay que advertir que la designación de la parte culpable tiene una intención disuasoria tanto como punitiva.

Los que se oponen a esta disposición están preocupados porque esta indemnización podría ser interpretada como una fuente de ingresos, o dar a entender que si se paga una cantidad cuando se ha cometido una violación ya no habrá más consecuencias.

Apartado b)

El apartado b) se incluye también en el punto 24, puesto que la mayor parte de las respuestas se declararon favorables a incluir esta posibilidad. Algunos ponían de relieve las privaciones que ello podría causar si los trabajadores adultos quedasen también afectados.

Ciertos gobiernos y organizaciones de empleadores pensaban que la disposición resultaba demasiado normativa e inflexible, mientras que otros especificaban los casos en que tal disposición podría aplicarse, como cuando el objetivo comercial del establecimiento era ilegal, en sus locales tenían lugar infracciones delictivas, la vida o la salud de los niños estaban en peligro o cuando había habido pérdida de vidas humanas. Algunos mencionaban también la necesidad de alternativas para los niños. Todos estos detalles se dejan a la determinación de la legislación nacional. En El trabajo infantil: Lo intolerable en el punto de mira se dan ejemplos de disposiciones de este tipo en la legislación nacional, en el capítulo en que se trata de ella.

Apartado c)

Se propuso una gran variedad de disposiciones adicionales para su inclusión en este punto, todas las cuales se dejan a la consideración de la Conferencia. Algunos proponen que se especifique que el producto de las multas se emplearía en beneficio directo de los niños afectados o de los programas contra el trabajo infantil. Algunas respuestas propugnan que los empleadores que han cometido violaciones pierdan el derecho a participar en licitaciones públicas, obtener reducciones de impuestos y subvenciones oficiales. Otras propuestas se relacionan con las medidas ya contempladas en las Conclusiones propuestas.

 

P. 23

¿Debería la recomendación disponer que, entre las demás medidas encaminadas a la eliminación de todas las formas más graves de trabajo infantil, debieran contarse las siguientes:

 

  1. informar y concienciar a los dirigentes políticos nacionales y locales, a los miembros del Parlamento y a los miembros del poder judicial;
  2. obtener la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como de las organizaciones que actúan en los planos comunitario y municipal;
  3. concentrar las medidas de inspección y de aplicación en las formas más graves de trabajo infantil;
  4. impartir la formación idónea a los inspectores, a los representantes de la ley, a los fiscales, a los miembros del poder judicial, a los funcionarios públicos en los planos nacional y local, a los especialistas en materia de salud, a los docentes y a otras personas y organizaciones interesadas;
  5. adoptar leyes que autoricen el enjuiciamiento de las personas que en el extranjero violan las disposiciones que dan efecto al convenio;
  6. simplificar los procedimientos jurídicos y administrativos;
  7. adoptar disposiciones para divulgar las disposiciones relativas al trabajo infantil en los idiomas o dialectos apropiados;
  8. establecer, según corresponda, procedimientos especiales para el examen de quejas y el recurso a líneas telefónicas de ayuda y a mediadores;
  9. adoptar otras medidas? Sírvase especificar cuáles.

Apartado a):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 98. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 4. Bahamas, Bahrein, México y Singapur.

Otras respuestas: 3. Gabón, Japón y Nueva Zelandia.

Apartado b):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 102. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 0.

Otras respuestas: 3. Japón, México y Nueva Zelandia.

Apartado c):

Número total de respuestas: 105.

Afirmativas: 100. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Bélgica.

Otras respuestas: 4. Japón, México, Noruega y Nueva Zelandia.

Apartado d):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 100. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 0.

Otras respuestas: 4. Japón, Líbano, Noruega y Nueva Zelandia.

Apartado e):

Número total de respuestas: 103.

Afirmativas: 84. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Fiji, Finlandia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Italia, Jamaica, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Qatar, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 11. China, Chipre, Croacia, República Dominicana, Filipinas, Japón, Jordania, México, Pakistán, Reino Unido y Uruguay.

Otras respuestas: 8. Australia, Chile, Cuba, Estados Unidos, Líbano, Noruega, Nueva Zelandia y Portugal.

Apartado f):

Número total de respuestas: 106.

Afirmativas: 93. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Bahamas, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Etiopía, Fiji, Filipinas, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 10. Austria, Bahrein, China, Croacia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Mongolia, Polonia y Suriname.

Otras respuestas: 3. Japón, Noruega y Nueva Zelandia.

Apartado g):

Número total de respuestas: 102.

Afirmativas: 96. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Portugal, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 4. Cabo Verde, China, Mongolia y Singapur.

Otras respuestas: 2. Japón y Nueva Zelandia.

Apartado h):

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 94. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Iraq, Irlanda, Italia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauricio, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 5. Cabo Verde, China, India, Mongolia y Singapur.

Otras respuestas: 5. Chile, El Salvador, Japón, Malasia y Nueva Zelandia.

Apartado i):

Número total de respuestas: 48.

Afirmativas: 29. Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Benin, Brasil, Bulgaria, Camerún, Canadá, Colombia, Costa Rica, Croacia, Estonia, Etiopía, Fiji, Ghana, Honduras, Italia, Kuwait, Malta, Namibia, Noruega, Panamá, Portugal, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Ucrania y Uganda.

Negativas: 19. Bahrein, Chile, Chipre, República de Corea, República Dominicana, Eritrea, Eslovaquia, Finlandia, India, Iraq, Jamaica, Nicaragua, Países Bajos, Pakistán, Perú, Reino Unido, Singapur, Suriname y Venezuela.

Alemania. c) Los órganos de supervisión deberían entablar acciones judiciales en todos los casos de trabajo infantil ilícito.

DGB: c) El establecimiento de prioridades no debería tener como consecuencia que se ignorara el Convenio núm. 138.

Arabia Saudita. b) Sí, cuando existan organizaciones de esta naturaleza. e) Sí, según los acuerdos bilaterales firmados entre Estados.

Argelia. UNEP: a)-g) Sí.

CGOEA: a)-e) y g) Sí.

Australia. Se debería realizar esta disposición, añadiendo las palabras «cuando corresponda». e) No está claro si este apartado se refiere al enjuiciamiento de las personas que son ciudadanas del país o de las que han cometido un acto delictivo. Si se trata de enjuiciar a los ciudadanos del país por un delito cometido en otro país, se plantearía entonces la cuestión de la extraterritorialidad. Los nacionales y los residentes en Australia que mantienen trato sexual con niños en el extranjero pueden ser enjuiciados a su regreso. f) Debería reconocerse la necesidad de proteger la identidad del niño en todos los procedimientos. i) En la recomendación podrían enumerarse otras medidas que corresponda adoptar, dejando que cada Estado Miembro las determine en función de la realidad nacional.

ACCI: e) Sí, según la gravedad del acto delictivo y la legislación local.

ACTU: b) Añadir «plena» antes de participación y «la participación» después de «así como». c) Suprimir las palabras «las formas más graves». d) Al final de la frase, añadir: «en especial, a las organizaciones de empleadores y de trabajadores». e) Al final de la frase, añadir: «o que deliberadamente instan a que se cometa un acto delictivo, y colaborar en los esfuerzos que se realizan en el ámbito internacional para reunir e intercambiar información e identificar y enjuiciar a los culpables». f) Sustituir la palabra «simplificar» por: «mejorar la eficacia de». i) Añadir: «obtener y divulgar información sobre códigos de prácticas industriales que sean idóneos y plausibles, y sobre etiquetas en las que se indique que en la fabricación del producto no se ha utilizado mano de obra infantil».

Austria. c) Debería aclararse lo que se entiende por «medidas de inspección y de aplicación». Estas palabras son redundantes si se trata de las medidas de inspección y de aplicación destinadas a eliminar las formas más graves de trabajo infantil. e) Sí, pero esto debería limitarse a los actos delictivos definidos en términos prácticos. Otra solución sería que los sistemas jurídicos nacionales pudieran reservarse el derecho de aplicar la reglamentación sobre extraterritorialidad únicamente en los casos en que el culpable lo sea en virtud de la legislación de ambos Estados. f) No, esto es demasiado general. i) Debería instaurarse una colaboración jurídica internacional más eficaz y fidedigna en materia de extradición y transmisión de pruebas.

WKÖ: f) Sí.

ÖGB/BAK: f) Sí.

Bangladesh. i) Medidas correctivas.

Belarús. BKPP: a)-f) e i) No.

Benin. i) Informar y concienciar a los padres respecto a la urgencia que reviste esta cuestión.

Brasil. a) Sí, porque los tres poderes públicos llevan una parte de responsabilidad. b) Sí, porque estas personas conocen de cerca el problema real. f) Sí, para acelerar estos procedimientos. i) Se deberían confeccionar bases de datos que contengan información sobre los autores de los actos delictivos.

CNI: e) Debería respetarse la soberanía de cada Estado. f) La simplificación de los procedimientos no debería vulnerar el derecho a una defensa completa. g) Sí.

CGT: c) Sí, pero no únicamente en cuanto a las formas más graves de trabajo infantil. i) Introducir sistemas de tratamiento de datos en los países en desarrollo.

Bulgaria. Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros: d) Sí, con fondos procedentes de fuentes internacionales. e) Sí, por vía de acuerdos bilaterales. g) Se debería tener en cuenta la situación nacional.

Cabo Verde. ACS: g) No.

Camboya. d) Con la asistencia del IPEC.

Camerún. g) Esta es una medida importante, que alcanzará a muchas personas.

Canadá. a) y b) Para que sea posible poner un término definitivo a la explotación de los niños es preciso lograr la intervención de las personas que ocupan puestos de influencia y poder. f) Sí, y tener en cuenta también los procedimientos especiales y de emergencia. i) Alentar a las personas que saben algo a darse a conocer. En algunos casos, imponer multas a los autores de actos delictivos para financiar los programas de apoyo a los niños.

CEC: e) No. La cooperación judicial entre países es preferible a la aplicación extraterritorial de las leyes nacionales. i) Divulgación directa de información sobre el particular a los trabajadores.

CNTU: f) Sí, pero evitando las simplificaciones extremas que conduzcan a impartir tan sólo una justicia sumaria. i) Se debería imponer a los infractores el pago de una multa que se utilizaría para sufragar los programas de apoyo a los niños.

República Checa. ABE CR: a) No. b) Sólo en el marco de la información difundida por la OIT. c)-i) Según la legislación nacional sobre sanciones y medidas correctivas.

CMK OS: a) Sí. b) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Chile. e) Sólo en la medida en que ello no vulnere los principios ordenadores del efecto territorial de la ley y obedezca a una decisión soberana y facultativa del legislador de cada país. f) Sí, en la medida en que los actualmente vigentes no fueren expeditos.

China. e), g) y h) No. Se debería aplicar la legislación nacional. f) Se debería poner plenamente en aplicación la legislación nacional.

ACFTU: a)-e) Sí.

Chipre. e) Esta disposición sería difícil de aplicar.

PEO: e) Sí.

SEK: e) Sí.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: i) Construir estrategias de intervención social a partir de la perspectiva de recomponer sus imaginarios de paternalidad y parentalidad, con el propósito de posibilitar cambios culturales que se traduzcan en la internalización de un ideal social de respeto de los derechos de la niñez y el ejercicio de una adultez protectora y responsable de las poblaciones infantiles y juveniles.

ANDI: Estas medidas contribuirían a generar una nueva cultura sobre el respeto con que debe tratarse a los menores. Para poder aplicarlas es indispensable disponer de una información estadística confiable, que permita identificar los hechos y proponer soluciones eficaces para la erradicación de este flagelo.

República de Corea. FKTU: f) Sustitúyase «simplificar» por «mejorar la eficacia de».

Croacia. c) En todas las formas de trabajo infantil. e) Esto trasciende el alcance del Convenio. f) Esto entrañaría una injerencia excesiva en la competencia de los Estados Miembros. i) Se debería establecer la enseñanza obligatoria, una de las mejores maneras de erradicar el trabajo infantil.

Cuba. a)-d) y f)-h) Deberían adoptarse estas medidas en correspondencia con la magnitud y gravedad de los problemas que se presenten. Estas medidas podrían constituir una plataforma común que permita vigilar, prevenir y erradicar la explotación del trabajo infantil. e) Ni en los convenios internacionales en los que Cuba es parte ni en las concepciones que orientan el sistema penal cubano se acepta la aplicación extraterritorial de las leyes penales.

Dinamarca. a) Esto no sería habitual en Dinamarca, pero tal vez tenga sentido en otras partes.

LO/FTF: c) Deberían suprimirse las palabras «formas más graves». d) Se debería agregar a los empleadores y los trabajadores para poner de relieve la importancia especial que revisten sus organizaciones.

República Dominicana. CONEP. e) No, una disposición de esta naturaleza resulta peligrosa por razones de geopolítica.

Egipto. a) Hacer participar a las altas esferas. e) Sí, para evitar que los extranjeros manipulen los recursos humanos del mañana en un país que no es el suyo. g) Medidas destinadas a facilitar la comprensión del problema.

El Salvador. a) Sí, con la finalidad de sustentar la creación de instrumentos sociales y jurídicos que protejan a la niñez. e) Sí, debería haber un sistema de control y enjuiciamiento de los contratistas extranjeros, especialmente en la maquila. g) Sí, para precaver todo trato discriminatorio. i) Se debería establecer una coordinación con los medios de comunicación de masas y las campañas publicitarias y se deberían promover investigaciones sobre esta cuestión en centros de estudios superiores.

Eritrea. b) Esto permitiría concienciar a más personas y aplicar mejor las medidas porque éstos son los grupos que no sólo tienen que enfrentar los problemas, sino que también los crean.

España. a), b), c), y d) Sí, la concienciación social y la formación de los profesionales que intervienen en esta materia son otras tantas vías para la erradicación de estas conductas.

UGT: c) No. Es necesario aplicar estas medidas en todos los casos de trabajo infantil, no sólo en los más graves, aunque en estos últimos las sanciones y demás medidas que se adopten deben ser contundentes.

Estados Unidos. e) Sí, aunque deben celebrarse muchas consultas antes de que pueda adoptarse la decisión de extraditar y enjuiciar a personas que no son ciudadanos estadounidenses y que infringen la ley en los Estados Unidos, o a las que, siendo ciudadanos estadounidenses, infrigen la ley de otro país.

USCIB: e) No. No conviene adoptar una disposición de esta naturaleza, pues su alcance extraterritorial podría atentar contra la soberanía de otro Estado. f) Sí, conforme a los procedimientos legales establecidos.

AFL-CIO: b)-e) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia. f) Sí, sin que ello implique un castigo menos riguroso. Sustituir «simplificar» por «mejorar la eficacia de». g) Sí, principalmente entre los niños, las familias y los colectivos que están expuestos a riesgos. h) Sí, comprendida la formación especializada apropiada y la vigilancia de los adultos que desempeñen estas funciones. i) Sí, se debería prever la intervención de inspectores o de otro tipo de personal especialmente capacitado, que trabajen sobre el terreno y cuya principal responsabilidad consista en vigilar y comunicar todos los casos de violación de la ley, y se debería obtener y divulgar información sobre códigos de prácticas industriales que sean idóneos y plausibles, y sobre etiquetas en las que se indique que en la fabricación del producto no se ha utilizado mano de obra infantil.

Estonia. CEIE y CEO: f) Sí.

Asociación de Sindicatos de Estonia: e) No. i) Explicar las prácticas y tradiciones culturales y religiosas.

Etiopía. a) Sin estos grupos, el trabajo infantil no podría ser una cuestión prioritaria. i) Mejorar el sistema de educación para atraer a los niños y darles la oportunidad de convertirse en personas independientes y con un mejor porvenir. Establecer planes de desarrollo económico para mitigar la pobreza.

Filipinas. a) Para fortalecer los programas existentes, los organismos de las Naciones Unidas deberían juntar sus recursos con los de los gobiernos. c) Deberían establecerse claramente las condiciones en que se aplicarían estas medidas, a fin de que no haya lugar a interpretaciones personales. Se deberían prever servicios de asesoramiento y consejo para los establecimientos que siguen políticas erradas. e) No. La soberanía debería respetarse siempre. f) Sí, y cada persona debería tener la posibilidad de recurrir a estos procedimientos. La censura pública internacional es más eficaz.

Finlandia. a) Sí, es indispensable concienciar a estas figuras públicas y motivarlas. Se deberían tener en cuenta los aspectos nacionales. b) Sí, la cooperación tripartita y otras formas de cooperación elevan la eficiencia y la responsabilidad y permiten plantear diferentes puntos de vista, problemas e ideas. c) Sí, los inspectores de la seguridad en el trabajo deben ser capacitados e informados sobre el trabajo infantil y sus formas más graves. f) Más que simplificar estos procedimientos, se debería mejorar su eficacia, coherencia y transparencia. g) Esto es necesario en los países donde el trabajo infantil está muy generalizado. Se debería tener en cuenta la fiabilidad de las fuentes en las diferentes culturas. h) Sí, se debería prestar la debida atención a las condiciones imperantes en cada país.

SAK, STTK y AKAVA: b), d)-f) e i) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia. c) Sustituir «las formas más graves» por «en particular, en las formas a que se hace referencia en el apartado c) de la pregunta 7 anterior».

Francia. CNPF: Una atención considerable por parte de los medios de información.

CFDT: b) Añádase la palabra «plena» antes de «participación». c)-f) e i) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

CFE-CGC: i) No.

Gabón. a) Es preciso desarrollar los sistemas de información, educación y comunicación. Se debería popularizar la información. e) Sí, para evitar que los infractores de la ley puedan encontrar refugio en otro país.

COSYGA. g) Sí, en los países en desarrollo el analfabetismo exige que se adopten medidas de esta naturaleza.

CGSL: a) La información debería ponerse al alcance no sólo de estas personas sino de toda la población en general. b) Deberían participar todas las personas que se interesen por todo lo que afecta a los niños.

Ghana. a) Sí, es preciso que se elaboren políticas y leyes eficaces. b) y d) Sí, porque es indispensable que haya entre ellos una comprensión del problema y de que se establezca una colaboración. e) Sí, el carácter y el crecimiento alarmante del trabajo infantil justifica que se lo tipifique como delito internacional y se enjuicie a los infractores de la ley. g) Sí, para que haya mayor conciencia y conocimiento del problema y para que se instaure la necesaria colaboración que permitirá eliminar todas las formas más graves de trabajo infantil. h) Estos órganos deberían estar facultados para poner en ejecución sus decisiones. i) Un tribunal que entienda en todo lo relativo al trabajo infantil y que aplique procedimientos más sencillos que los que se utilizan en los tribunales tradicionales.

Comisión Nacional para la Infancia de Ghana. h) La organización competente que haya sido designada podría estar asistida por las organizaciones no gubernamentales.

Grecia. a) Sí, la información completa y correcta sobre los efectos negativos de las formas más graves de trabajo infantil podría constituir una base para las políticas nacionales. b) Sí, se necesitan su colaboración tanto como sus conocimientos. c) y d) Sí, para que pueda emprenderse una acción rápida, imparcial y basada en los hechos. f) Sí, para que puedan acceder a ellos las personas interesadas y, en especial, las que forman parte de familias pobres. h) Los niños deben tener acceso directo a la información.

Guatemala. a) Sí, para que la legislación cumpla con el espíritu de protección a los sectores más vulnerables y para evitar que se eluda el cumplimiento de las medidas aplicadas por el poder judicial. c) Sí, para evitar burocracia innecesaria y posibles focos de corrupción. e) Sí, para evitar que se amparen en la inmunidad diplomática con el fin de violar las leyes. f) Sí, para lograr que la población adquiera confianza en las autoridades y los procesos administrativos. h) Sí, a fin de dar eficacia a los procedimientos para el examen de quejas y lograr la confianza del usuario.

CACIF: Las medidas que se adopten con el fin de eliminar las formas más graves de trabajo infantil deben ser acordes con la realidad de cada país. Se debe recomendar la promulgación de una ley especial, en virtud de la cual se creen las instituciones encargadas de formular y ejecutar las políticas que correspondan a las necesidades de cada época y cada región determinada.

FESEBS: f) Sí, para lograr una mejora de la administración de la justicia. g) Esta sería una excelente disposición.

CUSG: a) No, esto no es necesario. b) Sí, esto podría lograrse por conducto de los consejos de desarrollo urbano y rural. e) Sí, siempre que estas personas sean ciudadanos guatemaltecos.

Guyana. a) Esto debería ser un programa permanente. g) Sí, esto podría llevarse a cabo por conducto de los medios de información, la prensa, la televisión, los libros y las publicaciones periódicas. h) Unicamente cuando éstos no existan.

Honduras. e) Esto debería estar sujeto al derecho internacional. i) Se debería incrementar el número de centros de prevención y protección de los derechos de los niños.

COHEP: c) No, estas medidas deberían aplicarse a todas las formas de trabajo infantil. e) Esto debería regularse en cada país, por medio de la ley penal y de menores. f) Sí, estos procedimientos deberían ser de fácil comprensión y deberían permitir el acceso a los órganos auxiliares sin formulismo alguno. h) Sí, estos procedimientos deberían ser expeditos, con apoyo logístico de respuesta inmediata. i) Sí, se deberían establecer centros de prevención para la protección infantil y familiar.

CTH y FECESITLIH: c) Deberían hacerse inspecciones periódicas de oficio en los lugares en los que se propician las formas graves de trabajo infantil. i) Cualquier persona debería tener la posibilidad de presentar quejas, no sólo a nivel nacional, sino también internacional.

Iraq. Federación General de Sindicatos: e) No. La legislación nacional regula esta cuestión, según las disposiciones por las que se rige la aplicación regional de la ley penal. f) No. El texto no es claro.

Irlanda. ICTU: Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Italia. a) La información debería transmitirse a las estructuras locales y nacionales, así como a los medios educativos. b) Sí, estas organizaciones suelen ser las que se encuentran en mejores condiciones para actuar con mayor eficacia. c) Sí, ésta podría ser otra forma de determinar la eficacia de las medidas. e) Sí, sobre la base de la colaboración internacional. g) Es indispensable que las campañas de concienciación lleguen a todas las regiones de un país. h) Los interlocutores eventuales deberían recibir instrucciones precisas. i) Se debería recompensar a quienes den informaciones concretas sobre los peores abusos. Se debería extender la enseñanza obligatoria y llevar registros de asistencia.

CGIL, CISL, UIL: i) Los empleadores y los trabajadores deberían suscribir acuerdos de colaboración para eliminar el trabajo infantil y promover la rehabilitación y la integración educacional de los niños. Debería establecerse la enseñanza obligatoria hasta los 15 años de edad y se debería controlar la asistencia a los establecimientos de enseñanza.

Jamaica. JEF: e) No. La legislación nacional debería regular esta cuestión.

JCTU: e) Sí. Se debería hacer alusión también al recurso a la persuasión moral como medio para incrementar los beneficios: anuncios publicitarios, promociones de ventas y etiquetas identificables.

Japón. Estas disposiciones deberían redactarse de manera flexible, para que los Estados Miembros pudieran adoptar medidas acordes con la realidad nacional. a) y d) No corresponde hacer una recomendación uniforme sobre la formación de los miembros del poder judicial, pues los sistemas judiciales difieren de un país a otro, en especial en lo que respecta a la autonomía de la magistratura. d) No se imponen objeciones a que se imparta a los fiscales la formación idónea para que puedan aplicar la legislación penal en forma apropiada. e) Cada Estado Miembro debería decidir si enjuiciará a las personas que hayan cometido un delito en un país que no sea el suyo, en función de la gravedad de la falta cometida y de la relación existente entre los regímenes jurídicos que deban aplicarse. Antes de que se adopte una disposición uniforme debería examinarse más a fondo esta cuestión. Se debería conferir mayor flexibilidad a esta disposición incorporando, por ejemplo, las palabras «cuando sea necesario». f) Modifíquese el texto del modo siguiente: «aplicar los procedimientos jurídicos y administrativos que sean apropiados y de inmediata ejecución», porque el meollo de la cuestión consiste precisamente en encontrar la forma de aplicar procedimientos que sean apropiados y de inmediata ejecución. La idea de simplificación debería introducirse en los casos en que así lo requiera la situación nacional, y no debería figurar en la recomendación.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: a) Sí, con la condición de que no se revele la identidad de los niños. b) Sí, se debería concienciar a toda la sociedad respecto a este problema y se debería solicitar su apoyo para proteger a los niños de todo tipo de abuso físico, mental y sexual. e) Sí, pero sin que ello cree tensiones entre los Estados ni viole su soberanía. h) Se debería facultar a una autoridad o a la policía para recibir las quejas respecto a las cuales se abrirá una investigación.

Federación de Cámaras de Industria de Jordania: c) Sí, pero evitando que ello detenga la producción o tenga algún otro tipo de efecto negativo. e) Esto deja de ser necesario si se siguen con seriedad los demás procedimientos. g) No, esto no constituye una prioridad. h) No, únicamente si se dispone de fondos a tales efectos. i) Coordinar plenamente la labor que desarrollan las distintas instituciones gubernamentales sobre el particular.

Federación General de Sindicatos de Jordania: e) Sí.

Kazajstán. Asociación de Sindicatos: i) Sí, procurar la participación de los líderes religiosos.

Kenya. COTU: a) Sí. La opinión pública es un arma eficaz contra las prácticas intolerables. b) Sí. A las organizaciones de trabajadores les conviene proteger a los trabajadores del futuro. d) Sí, e impartir incluso formación a los representantes de las bases sindicales para que actúen como «mediadores». e) Sí, para dar efecto a las dimensiones internacionales que tienen las infracciones a la ley. g) Sí.

Kuwait. i) Disponer que los juristas y abogados defiendan y vigilen de cerca los derechos de los niños que son víctimas de malos tratos.

Líbano. a) Se deberían suprimir las palabras «y concienciar». d) Convendría que la disposición se limitara a establecer la conveniencia de impartir formación únicamente a las personas que tengan bajo su responsabilidad la aplicación del convenio, por ejemplo, los inspectores del trabajo. e) Sí, pero en el caso de la legislación nacional. h) Debería aclararse lo que se entiende por «mediadores».

Malasia. h) Cada Estado Miembro debería decidir con respecto a los procedimientos para el examen de las quejas.

MTUC: h) Sí.

Marruecos. a) Al final del apartado, añadir: «acerca del peligro que entraña el trabajo infantil». b) Después de «trabajadores», añadir: «en las campañas de información».

Mauricio. CMT: i) Designar las instituciones y los tribunales especiales que estén encargados de hacer respetar las disposiciones de los instrumentos.

FSCC: a) Sí. Los dirigentes políticos son personas clave. f) Sí, para evitar la burocratización. g) Sí, esto es esencial para que pueda comunicarse la información. h) Sí, para que pueda emprenderse una acción urgente y en el lugar de los hechos.

México. a) No sería oportuno ya que, tratándose de las formas intolerables del trabajo infantil, los líderes nacionales, los congresistas y los jueces se encuentran comprometidos ya con el estado de derecho y la lucha contra el crimen. b) Las acciones que se emprendan con el fin de englobar a todos los sectores de la sociedad y las instituciones públicas podrían ir acompañadas de campañas de concienciación. c) Atendiendo a que sólo se trata de actividades laborales formales, los esfuerzos podrían centrarse en las formas que pudieran afectar la moral, la seguridad y la salud de los menores. En lo que respecta a las formas intolerables de esta modalidad de trabajo, no sería factible la inspección, sino la penalización de las actividades. e) No, porque la adopción de una disposición de esta naturaleza implicaría que se pasaran por alto los principios reconocidos por el derecho internacional, como lo es la no aplicación de las leyes fuera del territorio nacional. En todo caso, se podría prever la celebración o el perfeccionamiento de los tratados de extradición. f) Esto debería formar parte de una acción continuada, que facilite a la población el acceso y la utilización de estos procedimientos. Estas medidas sólo pueden aplicarse de manera gradual, en función de las circunstancias y posibilidades de cada Estado.

Mongolia. Asociación de Empleadores de Mongolia: f)-h) Sí.

Namibia. a) y b) Sí, incluyendo también a todas las personas que se preocupen por la defensa de los derechos del niño. e) y f) Sí, por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales. h) e i) Deberían funcionar tribunales de niños que entiendan en los casos en que se hayan cometido abusos contra los niños.

Nicaragua. f) Se deberían establecer procedimientos especiales, tanto penales como civiles y laborales. h) Sí, por ejemplo, estableciéndose una oficina de atención al menor trabajador. i) Practicar exámenes médicos forenses y dispensar atención psicológica y terapéutica.

Noruega. b) Antes de la palabra «participación», añadir «plena», y después de «así como,» añadir «la participación». c) Suprimir las palabras «en las formas más graves de» y, al final del apartado, añádase «en especial, en las formas a que se hace referencia en el apartado c) de la pregunta 7». f) El Gobierno propone que, al final de este apartado, se añada lo siguiente: «para que sean más eficaces».

Nueva Zelandia. Estas sugerencias son útiles y valiosas, pero su aplicación dependerá de las circunstancias particulares de cada Estado Miembro. La OIT, por su propio mandato, debe cumplir un importante papel en cuanto a la divulgación entre los Estados Miembros de información sobre estos asuntos.

Omán. Cámara de Comercio e Industria de Omán: a), b) y c) Sí.

Países Bajos. FNV: i) Sí. Obtener y difundir información sobre códigos de conducta industriales que sean idóneos y plausibles, y sobre etiquetas en las que se indique que en la fabricación del producto no se ha utilizado mano de obra infantil.

Pakistán. a), b) y g) Sí, es preciso dar publicidad a esta cuestión para que el público en general, y en especial los analfabetos, sean conscientes de los efectos negativos del trabajo infantil. c) Sí, esto permitiría identificar los casos respecto a los cuales podría entablarse una acción judicial. d) Desgraciadamente, en la mayoría de los países en desarrollo no se imparte este tipo de formación. e) Esta disposición debería figurar en el otro instrumento. f) Para evitar ambigüedades, deberían simplificarse las leyes relativas a los procedimientos administrativos. h) Sí, esto permitiría ejercer una vigilancia constante del trabajo infantil.

Panamá. i) Elaborar una guía o norma sobre el tema, que recoja todos los aspectos del mismo.

Perú. b) La mayor participación de las organizaciones permitiría tener una visión más acertada de las formas más graves de trabajo infantil. c) Sí, pues las inspecciones permitirían tener un panorama real del cumplimiento o no del convenio. e) Sí, los Estados Miembros deberían establecer en su legislación interna las sanciones penales, civiles y/o administrativas que sean pertinentes. h) Ello ayudaría a brindar una protección efectiva.

Polonia. Alianza General de Sindicatos de Polonia: f) y g) Sí.

Solidarnosc: f) y g): Sí.

Portugal. e) Por lo que se refiere a las violaciones del convenio, es preferible que los casos se resuelvan de conformidad con la ley nacional relativa a la extradición. La cuestión está abierta al debate.

CIP: e) Esta disposición se refiere a un convenio y, por lo tanto, no es necesario incluirla.

CGTP-IN: e) Sí. i) En particular, programas específicamente destinados a los padres y al personal docente; incorporar información sobre el trabajo infantil y sus riesgos inherentes en la escolaridad; colaboración y asistencia internacionales.

Reino Unido. d) Los detalles relativos a la formación de los funcionarios a quienes competa aplicar y hacer respetar las disposiciones del convenio y de la recomendación debería ser una cuestión que decida el gobierno de cada país, pues es inevitable que cada uno de ellos tenga sus propias necesidades. Se debería prestar asistencia a los Estados Miembros que la necesiten. Cuando así se requiera, la OIT debería aportar sus conocimientos y prestar apoyo. e) No, pero los Estados deberían adoptar según su propia conveniencia leyes que permitan enjuiciar a sus nacionales en el extranjero. Las cuestiones relativas a este tipo de enjuiciamiento deberían decidirse de común acuerdo entre los dos países interesados. g) y h) Se debería proporcionar la asistencia requerida a estos efectos, cuando así convenga.

TUC: a), b), d)-f) e i) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia. c) Sí, pero este apartado debería decir: «concentrar las medidas de inspección y de aplicación en el trabajo infantil, en especial en las formas a que se hace referencia en la pregunta 7».

Federación de Rusia. b) Las disposiciones de los instrumentos deberían figurar en los acuerdos que se suscriban entre empleadores y trabajadores. f) Sí, en los casos en que los niños tengan derecho a recibir una indemnización, cuando deban ser transferidos rápidamente bajo la custodia de los órganos competentes y cuando se les dispense un tratamiento y se los someta a un proceso de rehabilitación.

San Marino. e) Sí, en el caso de las personas físicas tanto como de las entidades jurídicas. f) Sí, cuando ello sea necesario y oportuno, pero respetándose los derechos del acusado o reo. g) Sí, pudiéndose incluso recurrir a los medios de comunicación de masas. i) Simplificar el recurso a los tribunales internacionales y organizar campañas de carácter nacional y local para concienciar a la población.

Sri Lanka. i) Proporcionar asistencia financiera a las familias cuyos hijos trabajan en el servicio doméstico.

Sudáfrica. a) Se debería concienciar también al público y a los interlocutores sociales. d) Se debería sustituir la palabra «interesadas» por «competentes». e) Se justificarían estas leyes cuando haya pruebas de que se han cometido actos de esta naturaleza. i) Publicar en el Parlamento, por ejemplo, los nombres de las empresas que se dedican a actividades de esta naturaleza.

BSA: a) Sí, eso puede dar mejores resultados que las sanciones penales. b) Sí, los padres deberían estar en la mira. d) Sí, los educadores pueden desempeñar un papel especialmente importante. e) Sí, pero esto sólo puede funcionar en los lugares donde la ley se aplique de manera uniforme. f) En principio, sí, siempre que los procedimientos simplificados no pierdan su sustancia; no debería presumirse la culpabilidad del acusado. h) Esto sólo tendría sentido en los casos en que se haga trabajar a los niños en contra de su voluntad.

Suiza. Esta disposición debería figurar en el convenio.

UPS: a)-c) Sí. d) Sí, dentro de los límites de los recursos disponibles. e) ¿Ha analizado la Oficina la aplicabilidad de esta cuestión de técnica jurídica? f) Esto no concierne únicamente al trabajo infantil. h) Se entra en demasiados detalles.

USS/SGB: b) Añádase la palabra «plena» antes de «participación». c) Suprímanse las palabras «las formas más graves de» y, al final del apartado, añádase lo siguiente: «en especial en las formas a que se hace referencia en el apartado c) de la pregunta 7». d), f) e i) Las mismas propuestas el ACTU de Australia.

Tailandia. f) Se deberían acortar los procedimientos largos y se debería deparar protección a los niños mientras se desarrollan los procedimientos jurídicos y el proceso de rehabilitación.

Turquía. g) Este apartado debería comenzar con las palabras «cuando corresponda».

TÜRK-IS: b) Sí. Se debería incluir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores porque, al ser grupos de presión social, pueden presentar opciones políticas distintas de las adoptadas por las autoridades, seguir de cerca la aplicación de estas políticas e informar sobre el particular a sus afiliados tanto como al público en general. d) Sí, esto serviría de complemento a las demás medidas y sería de ayuda para detectar los problemas y encontrar soluciones. f)-h) Sí.

TEKSIF: b)-g) e i) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Ucrania. a) Sí, y se debería incluir a los paladines de la lucha por los derechos humanos, los ídolos de la juventud y los líderes religiosos. b) Sí, mediante la participación de los medios de información. c) Se debería establecer una escala de prioridades para estas actividades. d) En los presupuestos locales debería preverse el costo de la formación. e) Cuando los parlamentos hayan ratificado el convenio, se debería enjuiciar a los extranjeros según las leyes del país donde hayan cometido los delitos, o bien se los debería enjuiciar en todos los Estados Miembros que hayan ratificado el convenio. f) Se deberían establecer plazos precisos para el examen de las quejas y se deberían elaborar reglamentos sobre la responsabilidad de los funcionarios que demoren los procedimientos jurídicos. g) Sí, cuando exista en el país un problema relacionado con la pluralidad de lenguas. h) Se deberían establecer centros de rehabilitación y los padres deberían participar en estos proyectos en calidad de voluntarios. i) Intercambiar y discutir experiencias en conferencias y cursos prácticos internacionales en los que se examinen cuestiones científicas y preparar publicaciones. Adoptar medidas destinadas a combatir la pobreza, el desempleo y la degradación del sistema educativo. Los países de la CEI aspiran a preservar la educación libre.

Uganda. i) Proporcionar asistencia profesional a los niños durante las investigaciones y los juicios. Los programas de concienciación deberían estar destinados también a los niños y alertarlos aún más sobre sus derechos y sobre los peligros potenciales que entraña el empleo prematuro.

Uruguay. Trabajadores: e) Esta medida podría colidir con importantes principios jurídicos.

Venezuela. INAM: a)-h) Sí, debería obtenerse la participación de las organizaciones gubernamentales tanto como de las no gubernamentales, pues ello redundaría en beneficio de los niños y adolescentes que representan el futuro del país.

SENIFA: b) Sí. El texto de este apartado debería complementarse con la creación de servicios de vigilancia mediante la participación nacional e internacional.

CTV: b) Sí. Se debería mantener continuamente informadas a las comunidades, dándoseles ejemplos de hechos reales, de tal manera que no decaiga el interés de la gente.

Yemen. Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen. a) Sí. Estos grupos participan estrechamente en la aplicación del convenio y la promulgación de las leyes nacionales. b) En este sentido, es importante que se organicen cursos y seminarios. f) Sí, con la condición de que los procedimientos no sean nominales y no carezcan de sustrato. g) Sí, de manera tal que la información pueda ser comprendida fácilmente. h) Sí, particularmente en aquellas áreas en las que ya existen órganos de esta naturaleza que son bien conocidos.

Por el apoyo abrumador que ha recibido esta disposición, el punto 25 se incluye en las Conclusiones propuestas y, en función de las respuestas, ha sido formulado menos categóricamente, especificando unas medidas que podrían adoptarse, en lugar de la fórmula «debieran contarse».

El apartado c) ha sido suprimido, puesto que ya se ha dicho que estas medidas se dirigen a hacer frente a las formas más graves de trabajo infantil. El apartado c) del punto 25 [que es el d) en el cuestionario] ha sido formulado de manera que se centre en los funcionarios públicos, especialmente en los inspectores y en los representantes de la ley, para incrementar la capacidad del gobierno de tratar con los varios tipos de trabajo y de actividades que son objeto de estos instrumentos. Otros grupos entran en el apartado b), que ahora se refiere a la «formación» (además de la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otras organizaciones).

El apartado e) del cuestionario es ahora el apartado d) de las Conclusiones propuestas, y ha sido formulado para dejar bien claro que esta disposición se dirige a permitir a un país que enjuicie a sus propios nacionales por un delito, aunque haya sido perpetrado fuera del país. No se exige que esta infracción constituya un delito en el país en que se ha cometido. Como algunos países piensan que este tipo de legislación es muy útil, se incluye como una medida propuesta, especialmente en relación con los aspectos internacionales de las formas más graves de trabajo infantil, tales como el turismo sexual pederasta. Sin embargo, no se considera como un sustitutivo del fortalecimiento nacional de la aplicación de la ley o de la cooperación entre los gobiernos sobre determinados casos específicos, pero tal legislación puede ser útil para colmar el vacío legal que puede producirse cuando los culpables escapan del país en el que han cometido el delito o cuando este delito no es objeto de enjuiciamiento penal en el lugar donde ha sido cometido.

El apartado e) [que ahora es el f) del cuestionario] se dirige a facilitar el acceso a los procedimientos jurídicos y administrativos a los niños y a sus familias. El registro de las quejas en relación con el trabajo infantil y la persecución de los infractores son a veces tan complicados que resultan prácticamente inaccesibles a los niños y a sus familias, limitando así las oportunidades de aplicación. Los procedimientos pueden ser tan agobiantes que disuadan a las víctimas pobres y sin educación de presentar sus quejas. Algunas respuestas deseaban que se insistiera en facilitar los procedimientos o, al contrario, estaban preocupadas por que esa simplificación pudiese menoscabar la protección jurídica. Otros de los que se oponían a ello pensaban que esta materia pertenecía por completo a la determinación nacional. No obstante, ha sido incluida para consideración por parte de los países que consideran que la complejidad de los procedimientos constituye una barrera al acceso oportuno de los agraviados.

Otras propuestas incluían referencias a diversas medidas educativas, planes de desarrollo, medidas de rehabilitación, códigos de prácticas laborales y etiquetas de garantía de no utilizar el trabajo infantil, tribunales específicos o instituciones para tratar el trabajo infantil, representación y asistencia en los procedimientos jurídicos, etc. En relación con el etiquetado, conviene recordar que en 1996 el Consejo de Administración de la OIT y la Conferencia Internacional del Trabajo prestaron mucha atención a la posibilidad de unos programas de etiquetado voluntario para apoyar los esfuerzos encaminados a la eliminación del trabajo infantil. Se ha publicado un estudio, bajo el título de Labelling child labour products: A preliminary study (J. Hilowitz, Ginebra, OIT, 1997), y la Oficina se propone llevar a cabo otros trabajos, especialmente sobre las repercusiones de estos programas y su función en la lucha contra el trabajo infantil.

 

P. 24

¿Debería prever la recomendación que los Miembros debieran cooperar y prestarse asistencia mutua para eliminar el trabajo infantil?

Número total de respuestas: 104.

Afirmativas: 102. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Irak, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malasia, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 0.

Otras respuestas: 2. India y Nueva Zelandia.

Argelia. UNEP: Sí.

CGOEA: Sí.

Australia. Antes de «el trabajo infantil», añádanse las palabras «las formas más graves de explotación del».

Bélgica. (Preguntas 24 y 25) Debería encargarse a un órgano internacional la tarea de centralizar la información y la cooperación referentes a los aspectos transnacionales. Se debería prestar atención a las empresas que subcontratan parte de sus actividades a empresas o intermediarios que a su vez emplean a niños.

Canadá. Sí, en particular, debería intercambiarse información sobre las enseñanzas extraídas y las prácticas óptimas.

Colombia. ANDI: Sí, pues la cuestión relativa al trabajo infantil es un problema mundial y, por ende, se requiere del concurso de todos para cumplir con los objetivos propuestos. El IPEC está aportando una importante contribución a la búsqueda de soluciones.

República Dominicana. CONEP: No, esto debiera hacerse únicamente por conducto de las organizaciones internacionales.

Egipto. Sí, por medio de la cooperación técnica y el intercambio de información.

El Salvador. Sí, cuando la región presente básicamente la misma situación respecto al trabajo infantil y al marco político.

Finlandia. Sí, pues impedir el tráfico entre países en materia de trabajo infantil requiere colaboración y asistencia. Es preciso que las autoridades de los diferentes países procedan a un intercambio de información y experiencias y presten servicios de cooperación técnica.

Gabón. Sí, en especial mediante un intercambio de información y de expertos y la organización de seminarios subregionales.

Guatemala. Sí, logrando una coordinación de esfuerzos que permita aprovechar mejor los recursos.

CACIF: (Preguntas 24 y 25) Sí, pero dejando claro que la cooperación y la asistencia mutua no implican en ningún caso la posibilidad de un país de interferir en las leyes y las políticas de otro país.

Honduras. CCIT: Siempre que los casos aislados no se tomen como si fueran el común denominador en una sociedad y, por tal motivo, se sancione a un país.

COHEP: En especial para eliminar la prostitución infantil.

India. La cooperación debería ser voluntaria y basarse en las necesidades propias del país receptor.

Irlanda. ICTU: Sí.

Italia. Sí, se haya o no ratificado el convenio.

Líbano. Al final del apartado, deberían añadirse las palabras «cuando sea necesario hacerlo».

Mauricio. La cooperación internacional es necesaria para combatir el tráfico de niños.

México. Las experiencias que se puedan transmitir entre los Estados Miembros y sus actos de colaboración en un marco de estricto respeto a la soberanía facilitaría la estructuración de estrategias que sean afines con las legislaciones y prácticas nacionales.

Namibia. Sí, por medio de acuerdos bilaterales y pactos regionales sobre la eliminación del trabajo infantil.

Nueva Zelandia. Sí. Ahora bien, esta cooperación sólo puede desarrollarse en el marco de las limitaciones que imponen las capacidades nacionales, las cuales varían de un Estado Miembro a otro.

Países Bajos. Deberían participar todas las partes interesadas, es decir, los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil.

Pakistán. Es conveniente que los países en los que se plantea el problema del trabajo infantil compartan información, sobre todo los que han alcanzado el mismo grado de desarrollo económico y social.

Portugal. CIP: No.

Reino Unido. En la medida de lo posible, el texto de los instrumentos debe fomentar el espíritu de cooperación, y no de confrontación.

Suiza. UPS: Sí, en especial, los Estados Miembros deberían cooperar para tratar de combatir las redes internacionales de tráfico.

Turquía. TISK: Sí. Debería prestarse cooperación a quienes así lo soliciten.

TÜRK-IS: Sí. Los Miembros podrían aprovechar los estudios realizados por otros países.

Ucrania. Sí. Deberían sistematizarse las condiciones relativas a la orientación, las fases, el alcance y los objetivos finales de estas actividades.

Venezuela. INAM: La cooperación y la asistencia mutua entre países deberían materializarse en medidas destinadas a combatir la explotación del trabajo infantil, a promover la formación profesional y la educación, a adecuar los planes educativos a las diversas realidades socioeconómicas y culturales y a eliminar todas las formas de trabajo de las niñas o los niños que no hayan alcanzado la edad mínima legal fijada por cada país para la admisión al empleo.

SENIFA: En la recomendación deberían sugerirse diferentes formas de cooperación y exhortación a los Miembros a celebrar convenios bilaterales y multilaterales de cooperación.

En el punto 26 se incluye una disposición sobre la cooperación o asistencia internacional. Habida cuenta del número de comentarios que mostraban preocupación por la falta de recursos y de capacidad institucional de muchos países, se incluye también en este punto una referencia a la movilización de recursos para programas nacionales o internacionales encaminados a la supresión inmediata de las formas extremas de trabajo infantil. Asimismo, las respuestas atribuían mucha importancia al intercambio de información sobre las experiencias, la investigación de las mejores prácticas y los medios de intercambio, tales como seminarios y reuniones internacionales y de ámbito regional. Las propuestas se referían con frecuencia a la cooperación y asistencia sobre diversas medidas ya estipuladas en las Conclusiones propuestas.

 

P. 25

¿Debería disponer la recomendación que la cooperación y la asistencia podrían abarcar:

 

  1. la movilización de recursos en provecho de programas nacionales e internacionales para la eliminación del trabajo infantil;
  2. el intercambio de informaciones;
  3. otras modalidades de cooperación o asistencia? Sírvase precisar cuáles.

Apartado a):

Número total de respuestas: 101.

Afirmativas: 98. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Nueva Zelandia.

Otras respuestas: 2. Australia y México.

Apartado b):

Número total de respuestas: 101.

Afirmativas: 99. Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, República Checa, Chile, China, Chipre, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, El Salvador, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kuwait, Letonia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 1. Nueva Zelandia.

Otras respuestas: 1. México.

Apartado c):

Número total de respuestas: 63.

Afirmativas: 46. Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Benin, Brasil, Bulgaria, Camerún, Canadá, Chad, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, El Salvador, España, Estados Unidos, Etiopía, Filipinas, Gabón, Grecia, Haití, Honduras, Hungría, Italia, Japón, Kuwait, Líbano, Malta, México, Namibia, Nepal, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Portugal, Sri Lanka, República Unida de Tanzanía, Túnez, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela y Zimbabwe.

Negativas: 16. Bahrein, República de Corea, Eritrea, Eslovaquia, Estonia, Finlandia, India, Iraq, Jamaica, Jordania, Kenya, Pakistán, Reino Unido, San Marino, Singapur y Suriname.

Otras respuestas: 1. Noruega.

Alemania. a) Sí, pero en la recomendación debería disponerse que los programas nacionales e internacionales para la eliminación del trabajo infantil también deberían perseguir objetivos de desarrollo.

BDA: a) Sería, al parecer, más importante que se llevaran a cabo programas conjuntos para la eliminación del trabajo infantil y, en particular, las formas más graves de trabajo infantil.

Argelia. UNEP: a) y b) Sí.

CGOEA: a) y b) Sí.

Australia. a) Se debería hacer referencia a «las formas graves o de explotación» del trabajo infantil. c) Cooperación en materia de vigilancia, aplicación de la ley y enjuiciamiento de los infractores de la ley.

ACTU: c) Debería añadirse lo siguiente: «elaborar e intercambiar información sobre códigos de prácticas industriales que sean idóneas y plausibles, y sobre etiquetas en las que se indique que en la fabricación del producto no se ha utilizado mano de obra infantil».

Austria. c) Sí, investigar en el ámbito internacional las causas del trabajo infantil, posiblemente afianzadas en la economía internacional, y utilizar la experiencia acumulada por cada país para efectuar comparaciones internacionales.

Belarús. BKPP: a) y c) No.

Benin. UNSTB: c) No.

Brasil. a) Sí, pero para que esto sea posible deberían transferirse recursos de los países desarrollados a los países en desarrollo. c) Sí, fundamentalmente mediante estudios científicos.

Camerún. a) Debería intensificarse la labor que realiza el IPEC, pues en los países en desarrollo muchas veces existe la voluntad, pero no los recursos necesarios.

Canadá. Sí, en la medida en que esto se refiera a la eliminación de las formas más intolerables de trabajo infantil. La cooperación debería ser amplia y multifacética, teniendo en cuenta las limitaciones financieras. La recomendación debería ser flexible y no imponer límites al tipo de cooperación. a) Sí, conjuntamente con el fortalecimiento de las instituciones y la construcción de la capacidad orgánica. b) Sí, en particular sobre la información, las enseñanzas extraídas y las estrategias que han dado buenos resultados. c) Sí, asistencia técnica para poder aplicar el convenio y la recomendación.

CEC: a) Unicamente si esta disposición se refiere a las formas más graves de trabajo infantil que se mencionan en los apartados a) y b) de la pregunta 7.

Chad. c) Visitas a los propios lugares para poder recoger tantas experiencias como sea posible en materia de protección de los niños.

República Checa. Asociación de Empresarios de la Industria de la Construcción de la República Checa: a) Sí, pero únicamente para los programas destinados a los jóvenes de 16 a 18 años de edad.

Confederación de Sindicatos de Empleadores de la República Checa: a) No.

CMK OS: c) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Colombia. ANDI: Una forma importante de colaborar en la solución de este problema consistiría en difundir información y recurrir a otros medios de sensibilización tendientes a modificar las actitudes y los comportamientos, así como buscar medidas que permitan actuar sobre las causas del problema, tales como la pobreza, el desempleo, la falta de preparación de los padres y la ausencia de recreación y de educación.

Costa Rica. c) Cooperación técnica. Sería conveniente que los especialistas en temas relativos al trabajo infantil impartieran charlas a los funcionarios que trabajan en el IPEC.

Dinamarca. LO/FTF: c) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

República Dominicana. CONEP: a) y b) Sí, por conducto de las organizaciones internacionales.

El Salvador. a) Sí, esto haría efectiva la cooperación internacional. b) Sí, esto es indispensable para medir el impacto e intercambiar medidas y acciones que resulten efectivas. c) Sí, las investigaciones conjuntas y los programas transfronterizos.

Eritrea. a) Sí, porque los países menos desarrollados son los que tienen escasos recursos.

España. c) Cooperación judicial y administrativa para la imposición de penas y sanciones.

Estados Unidos. AFL-CIO: c) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Etiopía. c) Cooperación para prohibir la migración de niños con fines de prostitución, pornografía y otras actividades similares.

Finlandia. SAK, STTK y AKAVA: c) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Francia. CFDT: c) Sí. Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Gabón. a) La financiación podría proceder del Estado o de las donaciones hechas por terceros. c) Los Estados que estén suficientemente adelantados deberían ayudar a los otros a redactar textos; éstos y otros temas podrían ser objeto de seminarios.

COSYGA y CGSL: c) Cooperación técnica y material.

Ghana. a) Sí, con el fin de garantizar la continuidad de los programas para la eliminación del trabajo infantil.

Grecia. c) Programas de educación para capacitar al personal que tratará con las formas más graves de trabajo infantil.

Guatemala. a) Sí, en la forma como funciona actualmente el IPEC. b) Sí, a efecto de evitar que se cometan los mismos errores.

Haití. c) Formación de personal directivo, desarrollo de instituciones y asistencia por medio de estadísticas.

Honduras. c) Asistencia técnica y financiera y cooperación horizontal.

COHEP: a) Sí, en la medida en que cada país adopte programas realistas, realizables a corto plazo. b) Sí, la información debería ser actualizada e impartirse por vías no formales administrativas o judiciales. c) Asistencia técnica, pedagógica, económica y legislativa.

CTH y FECESITLIH: c) Se debería asimismo poner a disposición de los Miembros con menos capacidad suficientes recursos económicos para la cooperación que permitan lograr el desarrollo de este tipo de programas.

India. a) Sería preferible que los recursos se movilizaran por conducto de los organismos multilaterales.

Iraq. Federación General de Sindicatos: c) Cooperación efectiva en cuanto a la prevención de las redes internacionales que trafican con el trabajo infantil.

Irlanda. ICTU: a) Sí. Los países donantes deberían cerciorarse de que se encuentren soluciones apropiadas a los interesados y no tan sólo a los donantes. b) Sí. c) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Italia. a) El IPEC debería fortalecerse con otros programas. b) El objeto del intercambio de información debería ser la prevención y la evaluación. c) Cooperación entre los gobiernos y las organizaciones.

Jamaica. JEF: c) Sí, asistencia técnica, según convenga.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: b) Esto es útil, pero la información de esta naturaleza debería ser confidencial para evitar que se la utilice con el fin de perjudicar la reputación de un Estado determinado. c) La información obtenida debería ser ordenada para que los expertos y otros especialistas pudieran llevar a cabo estudios sociales.

Federación de Cámaras de Comercio de Jordania: c) Intercambio de misiones de breve o de larga duración relacionadas con este problema.

Kazajstán. Asociación de Sindicatos: c) Sí. Cooperación con el fin de lograr las metas enumeradas en las preguntas 21 y 22.

Kuwait. b) y c) Intercambio de experiencias y estadísticas, así como consultas entre los Estados.

Líbano. c) Materiales didácticos apropiados e información sobre la forma de aplicar la legislación relativa al trabajo infantil.

Marruecos. a) Después de «la movilización de recursos», añádase lo siguiente: «para la concepción y aplicación de programas nacionales e internacionales». b) Al final del apartado, añádase: «y experiencias».

Mauricio. FSCC: a) Sí. Las naciones ricas deberían ayudar a las que no tienen suficientes recursos.

México. a) y b) Faltaría definir el origen y la forma de disponer de los recursos a que se alude. Cuando proceda, debería considerarse la coordinación entre los Estados Miembros. Esta medida, sujeta a las decisiones soberanas de cada Estado, podría beneficiar a los países cuya situación económica no les permite llevar a cabo programas amplios, que protejan los derechos y condiciones de vida de los menores. c) En la recomendación se podría prever también la coordinación y participación de organizaciones internacionales, independientemente de que los recursos sean otorgados por uno o varios organismos. Estos recursos y modalidades de cooperación y coordinación internacional deberían ser aceptados siempre por el país receptor, sin mediar fuerza alguna. Debería preverse también que los recursos fuesen destinados en mayor volumen a la operación misma de las actividades y no a su administración.

Namibia. b) Sí, incluyéndose el intercambio de programas de visita.

Nepal. c) Deberían establecerse redes de información.

Nicaragua. c) Seminarios nacionales organizados por el Gobierno, los instructores sindicales y las organizaciones no gubernamentales.

Noruega. c) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Nueva Zelandia. Estas disposiciones son demasiado prescriptivas y representan tan sólo dos ejemplos de medidas que pueden adoptarse con el fin de poner en práctica los principios establecidos en el convenio.

Países Bajos. c) La recomendación debería referirse también a la asistencia a las organizaciones de niños que trabajan; las campañas de concienciación; el acceso universal a una educación de calidad; el acceso a una infraestructura social adecuada, que comprenda la atención de la salud, la protección social para las familias y mayores oportunidades de conseguir empleo en la edad adulta.

CNV: Se deberían mencionar también las campañas de concienciación, la información laboral, la capacitación y el desarrollo social y económico.

FNV: c) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Panamá. c) Promoción a nivel comunitario.

Perú. c) Asistencia técnica a los organismos gubernamentales encargados de implementar los sistemas de control y seguimiento.

Polonia. Alianza General de Sindicatos de Polonia: c) Sí. Promoción de las actividades que desarrollan las organizaciones no gubernamentales en los países donde no se pondrían en práctica las disposiciones del convenio.

Portugal. c) Un programa de cooperación internacional en la esfera socioeconómica.

CPI: a)-c) No es preciso hacer referencia expresa a la cooperación ni a la asistencia mutua.

CGTP-IN: c) Todas las formas de cooperación y asistencia que se juzguen necesarias o apropiadas.

Reino Unido. TUC: a) y b) Sí. c) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

San Marino. c) Cooperación bilateral orientada hacia una meta específica.

Sri Lanka. c) Capacitar a los funcionarios que están encargados de hacer respetar la legislación pertinente.

Sudáfrica. BSA: a) Sí, y al IPEC le correspondería desempeñar un papel preponderante a este respecto.

Suiza. UPS: a) y b) Esto compete al Estado.

USS/SGB: c) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Tailandia. b) La información debería centrarse en la seguridad y la salud en el trabajo.

República Unida de Tanzanía. c) Intercambio de visitas.

Túnez. c) Asistencia jurídica.

Turquía. TÜRK-IS: a) y b) Sí, en el marco del IPEC y de otros programas internacionales se llevan a cabo estudios y proyectos que son positivos.

TEKSIF: c) Las mismas propuestas que el ACTU de Australia.

Ucrania. a) El costo de todos los materiales debería sufragarse con donaciones y contribuciones voluntarias. b) Intercambio de información y material impreso. Esta información debería comunicarse a los medios de información. c) Debería realizarse un estudio sobre la experiencia acumulada en los países extranjeros para las personas que tengan bajo su responsabilidad la aplicación práctica de las disposiciones del convenio.

Uganda. c) También podría ser útil que se reuniera periódicamente una tribuna con la finalidad de examinar y evaluar la situación mundial.

Uruguay. Armonización de la legislación entre los países que integran asociaciones comerciales o mercados comunes.

Venezuela. INAM: La cooperación y la asistencia mutua entre países podrían abarcar: i) la movilización de recursos en provecho de programas nacionales e internacionales que permitan cuantificar, caracterizar, eliminar el trabajo de los niños de menos de 12 años de edad y proteger a los menores de edad de la explotación laboral; ii) el intercambio de informaciones y la realización de investigaciones o estudios comparativos; iii) el desarrollo de programas para la prevención de la exclusión escolar de los niños y adolescentes; iv) programas socioeconómicos para la inserción laboral y la orientación social requerida por familias en situación de pobreza; v) programas de formación en el trabajo y de reinserción escolar para los adolescentes que trabajan.

SENIFA: a)-c) Tal vez sería útil dar ejemplos de cada uno de los puntos.

CTV: c) Cooperación con respecto a los casos confirmados o supuestos de trabajo infantil o de explotación de niños.

Zimbabwe. c) Películas sobre el trabajo infantil procedentes de otros países.

Véanse los comentarios a la pregunta 24.

V. Problemas especiales

P. 26

  1. ¿Hay en la legislación o en la práctica nacional particularidades que, en opinión del Gobierno, puedan plantear dificultades para la aplicación del instrumento o de los instrumentos previstos en el presente cuestionario?
  2. En caso afirmativo, ¿cómo podrían allanarse tales dificultades?

Párrafo 1):

Número total de respuestas: 90.

Afirmativas: 28. Benin, Cabo Verde, Camerún, Canadá, República Checa, Colombia, Costa Rica, Egipto, El Salvador, Eritrea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Haití, Kenya, Líbano, Myanmar, Namibia, Nicaragua, Nueva Zelandia, Pakistán, Panamá, Perú, República Unida de Tanzanía, Ucrania, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.

Negativas: 56. Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Camboya, Chad, China, Chipre, República de Corea, Croacia, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Etiopía, Francia, Guatemala, Honduras, Hungría, Italia, Jamaica, Jordania, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mauricio, Mongolia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, San Marino, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suriname, Tailandia, Túnez y Turquía.

Otras respuestas: 6. Chile, India, Japón, Malasia, México y Uganda.

Alemania. BDA: Sí. Véase la respuesta al apartado c) de la pregunta 7.

Argelia. UNEP: No.

CGOEA: No.

Australia. 1) y 2) Difícilmente podría justificarse la promulgación de leyes destinadas a proteger a la población de prácticas que no existen en un país determinado. Por esta razón, las disposiciones deberían ser flexibles. Convendría cerciorarse de que los instrumentos sigan centrándose con firmeza en las formas más intolerables de trabajo infantil. No debería proponerse que se establezca una edad mínima para el empleo porque ello crearía dificultades de orden práctico.

Benin. 1) El sector no estructurado es el que suele recurrir con mayor frecuencia al trabajo infantil. 2) Para que el trabajo infantil pueda eliminarse progresivamente es preciso que se establezca una intensa colaboración entre los padres, el Estado y otras organizaciones.

UNSTB: No.

Camerún. 1) Sí. La inspección del trabajo debería extenderse al sector no estructurado «invisible». Encontrar la forma de realizar las encuestas y los estudios que se necesitan para lograr una mejor comprensión del problema.

Cabo Verde. El nivel de la educación tradicional constituye un problema.

Canadá. 1) En casi todas las jurisdicciones del Canadá se autoriza a los adolescentes de menos de 18 años de edad a realizar determinadas tareas que podrían considerarse peligrosas. La propuesta relativa al registro de las personas que cometen delitos puede perder validez frente a la legislación nacional sobre derechos humanos. 2) Es necesario proceder con flexibilidad a la hora de determinar las formas de trabajo infantil a que se hace referencia en el apartado c) de la pregunta 7 y en la pregunta 14.

CEC: Sí. Se plantea aquí el mismo problema que se presenta cuando deben elaborarse normas internacionales: la diversidad cultural y económica. Los instrumentos deberían tener una amplia aplicación, dar a todos los Estados Miembros la posibilidad de aplicarlos y centrarse en las formas más graves de trabajo infantil. Como muchos niños y sus familias dependen de los ingresos que reporta esta modalidad de trabajo, sería contraproducente que se eliminara totalmente el trabajo infantil.

CNTU: 1) Esta cuestión plantearía dificultades porque, en Quebec, la ley impone únicamente una edad mínima para la realización de determinadas tareas peligrosas. Para reformar la ley es preciso que se discuta la cuestión en las distintas provincias. 2) Consiguiendo que el cambio sea apoyado.

República Checa. Asociación de Empresarios de la Industria de la Construcción de la República Checa: Podrían plantearse dificultades en la industria de la construcción de la República Checa.

Confederación de Cultura y Artes y CMK OS: No.

China. ACFTU: 1) Sí. 2) Debería controlarse la participación laboral de los niños de las zonas rurales.

Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Véase la respuesta dada a las preguntas 3 y 7 sobre la distinción que deberá establecerse entre los grupos de edad. Las actividades que realizan los niños de menos de 12 años de edad y que constituyen una explotación, abuso o maltrato no deben confundirse con la noción de trabajo, pues constituyen una violación de los derechos del niño y los derechos humanos.

República de Corea. Debería adoptarse un enfoque gradual debido a las dificultades que podrían plantearse a la hora de obtener los recursos necesarios para garantizar el respeto de los instrumentos.

Costa Rica. Sí. La aplicación del Convenio núm. 138 plantea actualmente algunos problemas; la Asamblea Legislativa está estudiando un proyecto de reforma de la ley con el fin de elevar la edad mínima de admisión al empleo a 15 años.

Egipto. Sí. La legislación nacional establece la edad mínima de admisión al empleo en la edad en que cesa la obligación escolar, que puede ser elevada gradualmente.

Federación de Industrias de Egipto: No.

Eritrea. La aplicación del instrumento plantearía dificultades, principalmente en el sector agrícola, donde los niños trabajan junto a sus padres durante largas horas.

España. UGT: 1) Sí. 2) Erradicación de las verdaderas causas socioeconómicas del trabajo infantil, apoyo a las familias y colectivos más vulnerables, implantación y desarrollo de mecanismos de protección social e impulso de acciones de desarrollo sostenido.

Estados Unidos. 1) Sí, debido al problema que plantearía la conformidad de los instrumentos con la legislación de los Estados Unidos, así como con los principios del federalismo y con lo preceptuado en la Primera Enmienda a la Constitución. 2) Un lenguaje suficientemente flexible permitiría solucionar casi todos los problemas que plantea la cuestión de la conformidad de los instrumentos con la legislación de los Estados Unidos.

USCIB: 1) Debe tenerse en cuenta que en los Estados Unidos hay una gran falta de claridad respecto a si debe aplicarse la jurisdicción federal o la de los Estados, especialmente en lo relativo a la pornografía y la prostitución, así como a las sanciones que corresponda imponer. 2) En los instrumentos debería admitirse que tal vez no sea posible aplicarlos de manera uniforme debido a las limitaciones del poder federal y a la complejidad que reviste el sistema federal.

AFL-CIO: 1) El convenio propuesto tendrá una eficacia limitada debido a las diferencias existentes entre la ley federal y la ley de los Estados, así como en cuanto a la aplicación de dicha ley, incluidos la recopilación y el intercambio de información. 2) La ley de los Estados no debería ser menos estricta que la ley federal; en la ley federal deberían especificarse las condiciones en las cuales deberá llevarse a cabo el acopio y el intercambio de información.

Fiji. FEF: La pobreza y las malas condiciones económicas son las causantes de estas situaciones, de modo que lo que hay que elevar son los niveles de vida y las posiciones económicas.

Filipinas. 1) Sí. Se plantean problemas específicos debido a las prácticas culturales. 2) Una campaña de información masiva, así como otros arreglos de tipo práctico que permitan aumentar el ingreso familiar.

Finlandia. Dado que los instrumentos se refieren a un fenómeno que no existe en Finlandia, como el del trabajo infantil en sus formas más graves, no se justifica que en la legislación nacional se establezcan prohibiciones al respecto o se reglamente de otro modo esta cuestión. Por otro lado, al no haber disposiciones legales sobre este fenómeno, nada obstaculizaría la aplicación práctica del convenio. 2) Las disposiciones del instrumento deberían estar adaptadas al país interesado.

Ghana. Comisión Nacional para la Infancia de Ghana: Lo que crea dificultades son las tradiciones culturales y la falta de un régimen de seguridad social que ofrezca otros medios de vida a los niños a quienes se retira de la actividad laboral.

Guatemala. FESEBS y CUSG: 1) Sí. 2) Extendiendo la ratificación a la esfera social.

Honduras. CCIT: Sí, autorización oficial de trabajo para los menores de 16 años de edad.

India. Las dificultades se han explicado en las respuestas anteriores.

Iraq. Federación General de Sindicatos: No.

Irlanda. ICTU: 1) No.

Jamaica. JEF: La respuesta es la misma que se ha dado a la pregunta 6.

Japón. Esto no plantea dificultades, a reserva de los comentarios que se han formulado respecto a todas las preguntas del cuestionario.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: Sí. Si se plantean problemas, se deberían analizar a medida que se van planteando, a menos que sean amplios o excepcionales, en cuyo caso deberán estudiarse en seminarios multilaterales.

Kenya. No. No obstante, será preciso equiparar la legislación nacional con las disposiciones del nuevo convenio porque, en virtud de la ley de empleo de Kenya, el niño se define como el menor de 16 años de edad, mientras que en la ley sobre el registro de las personas, el niño se define como el menor de 18 años de edad.

Líbano. En la práctica, lo que podría impedir que las disposiciones del convenio se aplicaran debidamente es la falta de información sobre los tipos de trabajos que pueden dañar la seguridad y la salud de los niños. Otras dificultades provienen del carácter invisible del trabajo infantil y de la falta de información necesaria para concebir los programas destinados a eliminar las formas peligrosas de trabajo infantil.

Lituania. Sindicato de Trabajadores de Lituania: 1) Sí. 2) Una vez ratificado el instrumento, sumisión de la legislación apropiada al Parlamento para dar fuerza a las disposiciones del convenio.

Malasia. MEF: 1) No.

Mauricio. FSCC: 1) Sí. Algunas naciones no tienen suficientes recursos de mano de obra y por esta razón recurren al trabajo infantil.

México. Estos aspectos deberían quedar sujetos al contenido final de la recomendación y a la situación en materia del desarrollo económico. Sería necesario definir con toda precisión los tipos de actividades y los fenómenos que se pretende atender, pues, de lo contrario, podría caerse en el supuesto jurídico equivocado. Dado que la mayoría de las formas intolerables de trabajo infantil se generan de manera clandestina, resulta difícil localizar a los niños que realizan estos trabajos. 2) Para hacer frente al fenómeno se deberían poner en ejecución acciones a corto, a mediano y a largo plazo, con la participación de los gobiernos municipales, estatales y federales.

Myanmar. 1) Sí. La legislación nacional (leyes de establecimientos, fábricas y talleres) define al niño como la persona que aún no ha cumplido los 15 años de edad, y al adolescente como la persona que ha cumplido los 15 años de edad, pero no los 18, y prohíbe el empleo de una persona que aún no haya cumplido los 13 años de edad. 2) Es preciso modificar las leyes laborales existentes.

Namibia. Sí. Es preciso definir el trabajo infantil con exactitud, para distinguirlo de las actividades que forman parte de la crianza normal de un niño.

NUNW: No.

Nicaragua. Sí. Deberán someterse a la Asamblea Nacional los nuevos procedimientos previstos para las sanciones penales, y el Poder Ejecutivo deberá instituir procedimientos administrativos.

Nueva Zelandia. Sí. Para poder cumplir con los principios fundamentales será preciso aplicar métodos flexibles.

NZEF: Ninguno de los instrumentos es apropiado. En caso de que se adopte un instrumento, deberá ser lo más flexible posible para que pueda recibir un alto número de ratificaciones.

Pakistán. Sí. La pobreza, el crecimiento demográfico y el analfabetismo son los principales factores que impiden la aplicación de los instrumentos existentes.

Perú. Sí. No obstante, los problemas que se plantean en materia de recursos humanos y económicos podrían resolverse mediante la cooperación técnica internacional.

Portugal. CGTP-IN: 1) No. En términos generales, la legislación nacional sobre el trabajo infantil concuerda con las normas internacionales. 2) En todo caso, se propone lo siguiente: refundir las leyes sobre el trabajo infantil en un único texto; extender la reglamentación a las esferas que aún no están comprendidas en las leyes actuales, en particular en lo que se refiere al trabajo infantil a domicilio y en las pequeñas empresas familiares, incluidas las que no están legalmente constituidas en sociedad; adoptar una nueva definición amplia e inequívoca sobre las formas de trabajo que están prohibidas a los menores, o sujetas a reglamentación, habida cuenta de la edad; tipificar en los códigos penales nuevos delitos con el fin de prevenir y sancionar las formas abusivas de trabajo infantil; fortalecer las entidades que se encargan del trabajo infantil y asegurarles recursos suficientes.

Sri Lanka. CWC: Véase la respuesta dada a la pregunta 6.

Sudáfrica. No. Una de las dificultades que podría plantearse es la de encontrar la forma de impedir que los niños vuelvan al trabajo, a menos que se dé mayor importancia a la propuesta formulada en el apartado a) de la pregunta 22, es decir, asegurarse de que las personas declaradas culpables de infracciones paguen una indemnización a los niños afectados.

BSA: 1) Sí. 2) Una dificultad propia de muchos países estriba en la tradición familiar, y en especial en la realización de ciertas faenas domésticas que pueden ser más peligrosas que un empleo formal.

Suiza. CNG/CSC: 1) No.

República Unida de Tanzanía: Deberían examinarse las leyes laborales existentes en el país.

Turquía. TÜRK-IS: 1) Sí, las hay, y se deben principalmente a lo siguiente: exenciones a la legislación laboral, discrepancias entre la ley general de protección de la salud y la ley de educación profesional y aprendizaje con respecto a la edad mínima de admisión al empleo; el hecho de que la enseñanza obligatoria dura únicamente cinco años. 2) Podrían introducirse los cambios siguientes: enmendar la legislación laboral, de forma tal que los trabajadores agrícolas estén comprendidos dentro de su alcance; equiparar la edad mínima nacional con la establecida en el Convenio núm. 138; extender la enseñanza obligatoria durante ocho años.

Ucrania. Debería elaborarse un programa nacional que fuera aprobado en una sesión del Parlamento. Se deberían introducir las enmiendas que corresponda en los códigos civil, administrativo, penal y de trabajo.

Uganda. 1) La mayor dificultad radica en la debilidad de las medidas por medio de las cuales se impone el cumplimiento de la ley, situación que se debe en particular a la falta de recursos y de personal; el carácter clandestino del trabajo infantil; la falta de información fidedigna y sistemática; el poco conocimiento que tiene el público acerca del trabajo infantil. 2) Para solucionar estos problemas, será preciso reforzar la capacidad de los mecanismos de supervisión, prestándoles a tales efectos una mayor asistencia financiera y técnica, confeccionar bases de datos y proporcionar material informativo sobre el trabajo infantil. Además, será preciso establecer una intensa colaboración entre las personas que cumplen funciones clave en esta cuestión y concienciar al público en general al respecto, porque el problema relativo al trabajo infantil requiere un enfoque pluralista.

Venezuela. INAM: Sí. En la legislación vigente en Venezuela desde hace muchos años no está expresamente incluida la situación del trabajo infantil en el sector informal de la economía ni en las comunidades indígenas o campesinas, donde el trabajo es un factor de socialización. En la recomendación debería disponerse que los Estados Miembros debieran adecuar sus sistemas de enseñanza a las diversas realidades culturales, concebir normativas y procedimientos que permitan reconocer, controlar y eliminar progresivamente a niños y adolescentes del trabajo realizado en el sector informal de la economía, promover políticas estructurales de pleno empleo que permitan mitigar la pobreza y promover políticas para el fortalecimiento del grupo familiar.

SENIFA: Los obstáculos se relacionan con la dificultad de considerar como trabajo cierto tipo de actividades, en la creencia de que es mejor que los niños estén trabajando, en vez de dedicarse a la vagancia y al delito. Se considera que el trabajo que no interfiere con la asistencia a la escuela está justificado por el aporte que puede significar para el ingreso familiar. La forma de allanar estas dificultades consiste en divulgar información sobre los derechos de los niños y documentar las condiciones en que trabajan los niños para que la sociedad pueda comprender que el trabajo infantil atenta contra el desarrollo integral de los niños. Esto generaría un cambio de mentalidades.

Departamento de Educación y CTV: No.

Yemen. 2) Es preciso que los instrumentos concuerden con las realidades y las condiciones nacionales.

Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Yemen: 1) Las tradiciones sociales, las creencias religiosas, la extensión del problema y las capacidades económicas.

Federación de Sindicatos de Trabajadores: 1) No.

Zimbabwe. 1) Sí. 2) Educación y exposición.

Cierto número de gobiernos y organizaciones de empleadores y de trabajadores identificaban lo siguiente como posibles obstáculos en el camino de la aplicación: la falta de recursos financieros para garantizar la ejecución y aplicación, y para brindar a las familias y a los niños que trabajan medios alternativos de apoyo; la necesidad de ir a la raíz del trabajo infantil, actuando sobre la pobreza y el analfabetismo; la necesidad de concienciar más a la opinión pública sobre este problema; la necesidad de educación; determinadas prácticas culturales y tradicionales; la naturaleza invisible de muchas formas de trabajo infantil, y los problemas que plantea el sector agrario.

Algunos gobiernos informaron sobre determinadas particularidades de la legislación nacional que podrían crear dificultades en la aplicación de los instrumentos propuestos, como las que se relacionan con la edad mínima, con las definiciones y con los derechos humanos. Para obviar estos problemas se proponen enmiendas a la legislación nacional, asistencia internacional y una formulación flexible en las Conclusiones propuestas.

Se ha intentado garantizar una formulación suficientemente flexible de los correspondientes puntos de las Conclusiones propuestas, para tener en cuenta estas dificultades.

 

P. 27

(Estados federales.) ¿Estima el Gobierno que, en caso de adopción, el contenido del instrumento o de los instrumentos propuestos es apropiado para una acción federal o bien, total o parcialmente, para una acción de las unidades constitutivas de la federación?

Número total de respuestas: 16.

Cinco países declararon que este tema sería apropiado para una acción federal (Australia, Brasil, Filipinas, Pakistán y Sudán), al tiempo que otros 11 países dijeron que sería mejor dejarlo parcialmente para la acción de las unidades constitutivas de la federación (Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Estados Unidos, India, México, Federación de Rusia, Sudáfrica y Suiza).

Estados Unidos. En lo que respecta a casi todas las disposiciones propuestas, el contenido del instrumento es apropiado para una acción compartida en los niveles federal y estatal.

Mauricio. FSCC: El contenido del instrumento es apropiado para una acción general de las unidades constitutivas de la Federación.

Sudáfrica. El Gobierno central asume la responsabilidad fundamental y las provincias se ocupan de todo lo relativo a la educación.

Suiza. Las autoridades federales se encargan de coordinar y supervisar las medidas de aplicación específicas adoptadas por las autoridades cantonales.

La mayor parte de las respuestas de los Estados federales indicaban que este tema era apropiado para una acción de las unidades constitutivas de la federación, aunque algunos declaraban que correspondería sólo a las autoridades federales. Habida cuenta de la flexibilidad que se puede usar en la aplicación del convenio, tal como está en las Conclusiones propuestas, no debieran existir dificultades especiales por parte de los Estados Miembros para aplicar el convenio, de conformidad con su sistema constitucional. Se recuerda también a los Miembros el párrafo 7 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con las obligaciones de los Estados federales respecto a los convenios y recomendaciones.

 

P. 28

¿Existen, a juicio del Gobierno, otros problemas pertinentes no abarcados por el presente cuestionario y que debieran tenerse en cuenta al redactar el instrumento o los instrumentos previstos? En caso afirmativo, indíquese cuáles.

Número total de respuestas: 77.

Afirmativas: 34. Austria, Bélgica, Benin, Camboya, Camerún, Canadá, Croacia, Egipto, El Salvador, Eritrea, Filipinas, Finlandia, Guyana, Haití, Hungría, Italia, Luxemburgo, México, Myanmar, Namibia, Nicaragua, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Reino Unido, San Marino, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Túnez, Ucrania, Venezuela y Zimbabwe.

Negativas: 41. Alemania, Armenia, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Brasil, Bulgaria, Cabo Verde, Chad, Chipre, Dinamarca, República Dominicana, Eslovaquia, España, Estados Unidos, Estonia, Etiopía, Fiji, Francia, Guatemala, Honduras, India, Jamaica, Jordán, Kenya, Kuwait, Letonia, Lituania, Mauricio, Mongolia, Perú, Portugal, Rumania, Federación de Rusia, Singapur, Suriname, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán y Turquía.

Otras respuestas: 2. Australia y Japón.

Australia. No se abordan en los instrumentos los problemas que plantea actualmente el empleo transfronterizo, al propiciar las formas graves de explotación de los niños.

Austria. La utilización de etiquetas en las que se indique que en la fabricación de los productos no se ha utilizado mano de obra infantil, para que queden excluidos del mercado los productos cuya fabricación esté asociada con las formas graves de trabajo infantil.

WKÖ: No.

Bélgica. Como es probable que se establezca un vínculo con los convenios existentes, debería abordarse con flexibilidad la cuestión relativa a la edad mínima. Los Estados que ratifiquen el instrumento podrían indicar el límite de edad a que piensan atenerse y luego elevarlo progresivamente. Esta disposición podría asociarse a las que se refieren a la cooperación y asistencia internacional.

Benin. La cuestión relativa al aprendizaje, que puede encubrir el trabajo infantil.

UNSTB: No.

Camerún. En el preámbulo debería establecerse explícitamente que la lucha contra las formas más graves de trabajo infantil no debería poner en entredicho la búsqueda del bienestar general que se enuncia en los programas de desarrollo económico y social ni los recursos asignados a tales efectos.

Canadá. Los niños a los que se haya retirado del ejercicio de las formas más graves de trabajo infantil y sus familias deben tener la posibilidad de recurrir a medios de asistencia adecuados y apropiados.

CEC: Los instrumentos deberían centrarse en las formas más graves de trabajo infantil. Debería resistirse la tentación de establecer requisitos ideales y de gran alcance que será imposible cumplir.

CNTU: Deberá prestarse una asistencia adecuada e inmediata a los niños que sean retirados del trabajo y a sus familias.

República Checa. Asociación de Empresarios de la Industria de la Construcción de la República Checa: Seguirá habiendo opiniones divergentes respecto a la edad a partir de la cual se considera que una actividad es en realidad un trabajo infantil.

Confederación de Sindicatos de Empleadores de la República Checa: No se ha destacado suficientemente la importancia de la educación.

Confederación de Cultura y Artes y CMK OS: No.

China. ACFTU: No.

República de Corea. KEF: En el instrumento deberían mencionarse las obligaciones que incumben a los padres y tutores.

Croacia. En el convenio debería establecerse la enseñanza obligatoria, por lo menos hasta los 15 años de edad, porque es la medida más importante para eliminar el trabajo infantil.

Egipto. No debería establecerse nexo alguno entre las normas internacionales del trabajo y la Organización Mundial del Comercio y la cooperación técnica proporcionada por las organizaciones internacionales.

Federación de Industrias de Egipto: No.

El Salvador. Sí. Establecer mecanismos permanentes e institucionalizados de investigación.

Eritrea. Tener en cuenta la pérdida del ingreso del niño, cuando éste sea retirado del ejercicio de una actividad peligrosa.

Filipinas. El problema está relacionado con la pobreza. Los países desarrollados deberían colaborar en el esfuerzo mundial que se está haciendo con el fin de mejorar la situación económica de los países en desarrollo por medio de programas prácticos y más eficaces.

Finlandia. El cuestionario está fundamentalmente centrado en las prohibiciones y las sanciones. Debería darse un lugar más preponderante a las medidas de apoyo, la prevención y la vigilancia eficaz.

Guyana. La definición y la percepción del trabajo infantil varían en función de las diferencias culturales.

Haití. Los niños que trabajan por cuenta propia en el sector informal.

Honduras. COHEP: Sí, fortalecer la inspección del trabajo.

Hungría. En el convenio se debería prohibir el comportamiento violento con los niños en el lugar de trabajo, así como todo lo que perjudique su asistencia a los establecimientos de enseñanza; pedir que en los programas de estudio se incluyan materias sobre los derechos de los niños; reglamentar la protección de los niños que padezcan un impedimento de orden físico o mental.

Iraq. Federación General de Sindicatos: No.

Italia. Debería preverse un plazo determinado para hacer una evaluación de la eficacia de los instrumentos y de la necesidad de actualizarlos.

Jordania. Cámara de Industrias de Ammán: Debería abordarse la cuestión relativa a la pobreza y la protección del derecho a la educación. Los sistemas escolares deberían proporcionar asistencia a los niños pobres para que puedan concurrir a la escuela y, con ayuda de los padres, deberían reintegrar en la escuela a los niños que la hubieran abandonado.

Luxemburgo. Los Estados Miembros deberían adoptar medidas con el fin de crear una infraestructura social, que comprenda, en particular, la salud pública, la protección social de los trabajadores y las posibilidades de empleo para los adultos.

Malasia. MEF: No.

MTUC: Sí.

Mauricio. FCSU: La colaboración de los padres en la formulación de la política y la elaboración de los programas.

México. En el instrumento debería resaltarse que las formas intolerables de trabajo infantil son el resultado de muchos factores, que dificultan su eliminación inmediata. Debería uniformarse la terminología que se utiliza para referirse a las formas intolerables de trabajo infantil y precisarse adecuadamente el fenómeno que realmente se quiere atender.

Namibia. El problema de los niños de quien nadie se ocupa, como los niños de la calle.

Oficina del Comisionado de Trabajo: La definición de trabajo infantil.

NUNW: No.

Nicaragua. Las condiciones económicas del país.

Nueva Zelandia. Véase la respuesta dada a la pregunta 1.

Países Bajos. Cooperación y acción mancomunada entre la OIT y otros órganos de las Naciones Unidas competentes.

VNO-NCW: Para este instrumento en particular debería adoptarse un sistema especial de supervisión.

FNV: No.

Pakistán. Los Estados Miembros tal vez necesiten recibir asistencia para poder adoptar medidas preventivas, por ejemplo en cuanto a la mitigación de la pobreza.

Panamá. Reglamentar internacionalmente la migración de los menores.

Portugal. CGTP-IN: El convenio y, en especial, la recomendación, que no tiene carácter vinculante, deberían perseguir como meta final la eliminación progresiva de todas las formas de trabajo infantil.

Reino Unido. Sí, subrayar la participación activa de los niños y de las personas que los defienden en la lucha contra las formas más intolerables de trabajo infantil.

San Marino. Los instrumentos no contienen normas sobre la enseñanza obligatoria, a pesar de la importancia que reviste esta cuestión. Debería establecerse una dirección internacional de inspección para reprimir las violaciones del convenio.

Sri Lanka. Los niños trabajan como empleados domésticos debido en gran parte a la pobreza. Por lo tanto, como medida preventiva es preciso proporcionar asistencia financiera a las familias.

Sudáfrica. Deberían tenerse en cuenta, por un lado, la fuerte oposición que levante la cuestión relativa al fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia de la OIT y, por otro, la disminución del número de ratificaciones de los convenios de la OIT.

BSA: Las principales causas del trabajo infantil son la pobreza, las tradiciones familiares y la falta de servicios educativos.

Sudán. En el convenio deberían preverse excepciones con respecto al trabajo a domicilio y a las actividades que se desarrollan en los establecimientos que son propiedad de la familia del niño, así como a las faenas agrícolas realizadas en las fincas familiares.

Túnez. Como el aprendizaje puede encubrir el trabajo infantil, es importante que los aprendices estén comprendidos por las disposiciones de los instrumentos.

Turquía. TISK: Todo intento por adoptar medidas laborales obligatorias contra los países en los cuales prevalece el trabajo infantil surtirá el efecto de poner en peligro el bienestar de los niños y pasar por alto las condiciones socioeconómicas y las prácticas culturales. No tiene sentido sancionar a los establecimientos industriales debido a que en el sector informal se practica el trabajo infantil. Se han establecido los acuerdos internacionales necesarios sobre el trabajo infantil.

Ucrania. La responsabilidad penal de los empleadores que recurren al trabajo infantil ilegal en sus formas más graves. Revisar y liberalizar las normas sobre el trabajo obligatorio de los delincuentes jóvenes en las penitenciarías. Beneficios y privilegios en materia de educación, formación profesional y servicio militar para los niños que han estado empleados durante más de dos años.

Venezuela. INAM: Debe considerarse crimen o delito contra la infancia, y no trabajo infantil, el uso de menores de edad en actividades ilícitas, la explotación sexual comercial en sus distintas formas, la venta y tráfico de drogas, el tráfico y secuestro de niños y la mendicidad.

SENIFA: Sería conveniente que se hiciera más hincapié en la necesidad de que se produzca un cambio en los órganos jurídicos y administrativos de aplicación. De igual manera, se debería dar mayor énfasis a los problemas de género.

Zimbabwe. Se debería abordar la cuestión relativa a las prácticas culturales, por ejemplo, la que consiste en recurrir a las niñas para que realicen algunas tareas domésticas, como la de transportar cubos de agua o atados de leña para el fuego, y la mendicidad infantil.

La mayor parte de los problemas que se plantean en las respuestas a esta pregunta ya han sido tratados en las preguntas anteriores.

Un gobierno propone que se adopte una disposición flexible sobre las edades mínimas: al ratificar el convenio, un Estado Miembro determinaría una edad mínima y se comprometería a irla aumentando en un período de tiempo determinado. Ciertas respuestas hacían referencia al ámbito de aplicación del convenio, y pensaban que los instrumentos deberían aplicarse (o, en algunos casos, eximir) el trabajo del hogar por parte de los niños, el trabajo en empresas o granjas familiares, los niños de la calle, los niños que trabajan por cuenta propia en el sector no estructurado, el empleo transfronterizo de los niños, los menores que emigran para trabajar y el trabajo obligatorio de los niños en las instituciones penitenciarias. Como los instrumentos son de aplicación muy amplia, y se aplican a todas las personas menores de 18 años (punto 7) ninguno de éstos queda excluido. La cuestión del aprendizaje se planteó también, para asegurar que el problema de los aprendices que en realidad son niños que trabajan sería abordado explícitamente por el convenio. Pero no procede hacer excepción en el caso de los aprendices, puesto que los instrumentos propuestos se aplican a las formas más graves de trabajo infantil, sin tener en cuenta la categoría en el empleo del niño.

Había opiniones encontradas sobre la vinculación del cumplimiento con determinadas ventajas comerciales. Una de las respuestas se oponía a cualquier tipo de vínculo, mientras que otra proponía un «etiquetado social» de los países, con la posibilidad de cerrar los mercados a los productos elaborados con la participación de formas extremas de trabajo infantil. Otra mostraba su preocupación en el sentido de que la cooperación técnica no debía depender del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo por parte de un determinado país. Esta cuestión se está debatiendo en el Grupo de Trabajo sobre las dimensiones sociales de la liberalización del comercio internacional, del Consejo de Administración.

Cierto número de respuestas proponían que se estableciese un mecanismo especial de inspección internacional o de la OIT para controlar el cumplimiento de los nuevos instrumentos propuestos. Un gobierno proponía que el convenio incluyese una referencia a un plazo determinado en el que los progresos en la eliminación del trabajo infantil pudiesen ser controlados, poniendo entonces al día el convenio.

CONCLUSIONES PROPUESTAS

A continuación figuran las Conclusiones propuestas elaboradas a partir de las respuestas que aparecen resumidas y comentadas en el presente informe. Estas conclusiones, redactadas en la forma habitual, tienen por finalidad servir de base a la Conferencia Internacional del Trabajo para la discusión del sexto punto del orden del día de su 86.a reunión (1998).

A. Forma de los instrumentos

1. La Conferencia Internacional del Trabajo debería adoptar nuevas normas sobre las formas extremas de trabajo infantil.

2. Esas normas deberían revestir la forma de un convenio complementado por una recomendación.

B. Conclusiones propuestas con miras a la adopción de un convenio y de una recomendación

PREÁMBULO

3. Debería indicarse en el preámbulo que el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima, 1973, son los instrumentos fundamentales de la OIT para la erradicación del trabajo infantil.

4. Debería declararse en el preámbulo que habrían de adoptarse nuevos instrumentos para la supresión inmediata de las formas extremas de trabajo infantil como prioridad de la acción nacional e internacional para la erradicación del trabajo infantil.

5. Debería recordarse en el preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

6. Debería recordarse en el preámbulo que otros instrumentos internacionales se ocupan de ciertas formas extremas de trabajo infantil, como son en particular el Convenio de la OIT sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1956).

C. Conclusiones propuestas con miras a la adopción de un convenio

CONTENIDO DEL CONVENIO PROPUESTO

7. A los efectos del convenio, el término «niño» debería aplicarse a todas las personas menores de 18 años.

8. Todo Miembro que ratifique el convenio debería adoptar medidas para garantizar la supresión inmediata de todas las formas extremas de trabajo infantil.

9. A los efectos del convenio, la expresión «formas extremas de trabajo infantil» debería abarcar:

  1. todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, tales como la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre por deudas y la condición de siervo;
  2. la utilización, contratación u oferta de niños con miras a la realización de actividades ilícitas, a la prostitución, a la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, y
  3. cualquier otro tipo de trabajo o actividad que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se lleva a cabo, pueda suponer una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños de modo que en ningún caso debiera emplearse o contratarse a los mismos para realizar dicho trabajo o actividad.

10. La legislación nacional o la autoridad competente deberían determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando las haya, los tipos de trabajo o actividad mencionados en el punto 9, c), teniendo presentes las normas internacionales en la materia. Los tipos de trabajo o actividad así determinados deberían examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse.

11. 1) Todo Miembro que ratifique el convenio debería adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar que se vela por la aplicación efectiva del mismo, incluida la previsión de sanciones penales y la aplicación de las mismas.

2) Todo Miembro que ratifique el convenio debería adoptar medidas efectivas para impedir que los niños se vean dedicados a formas extremas de trabajo infantil y prever la necesaria y adecuada asistencia para apartarlos de dicho trabajo y rehabilitarlos.

3) Todo Miembro que ratifique el convenio debería designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de las disposiciones que den efecto al mismo.

4) Todo Miembro que ratifique el convenio debería determinar cuáles son las personas que deberían cumplir con las disposiciones de la legislación nacional que den efecto al mismo.

12. Los Miembros que ratifiquen el convenio deberían adoptar medidas encaminadas a prestarse asistencia mutua a fin de aplicar las disposiciones del convenio por medio de la cooperación o la ayuda internacional, por ejemplo, a través de la asistencia judicial y técnica.

D. Conclusiones propuestas con miras a la adopción de una recomendación

DISPOSICIONES GENERALES

13. Las disposiciones de la recomendación deberían complementar a las del convenio y aplicarse conjuntamente con ellas.

PROGRAMAS NACIONALES DE ACCION

14. 1) Los Miembros deberían formular y poner en práctica programas nacionales de acción para erradicar, como medida prioritaria, todas las formas extremas de trabajo infantil.

2) Dichos programas nacionales de acción deberían formularse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales pertinentes, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros grupos interesados.

3) Deberían encaminarse a:

  1. identificar y denunciar todas las formas extremas de trabajo infantil;
  2. prestar especial atención a los niños menores de doce años;
  3. tomar en consideración la situación especial de las niñas;
  4. evitar que los niños se vean dedicados a formas extremas de trabajo infantil o apartarlos de ellas; protegerlos contra las represalias; adoptar disposiciones para su rehabilitación y su integración social a través de medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, físicas, emocionales y psicológicas;
  5. informar, sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a los grupos interesados, incluidos los niños y sus padres;
  6. identificar y llegar a las comunidades en las que los niños corren un riesgo especial, y
  7. prestar atención a otros grupos de niños que presenten una vulnerabilidad o necesidades específicas.

TRABAJO PELIGROSO

15. Al determinar los tipos de actividad a los que se refiere el punto 9, c), debería prestarse especial atención a:

  1. los trabajos en los que el niño se vea expuesto a abusos de orden físico, emocional o sexual;
  2. los trabajos subterráneos, bajo el agua o en sitios peligrosamente elevados;
  3. los trabajos con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conlleven el transporte manual de cargas pesadas;
  4. los trabajos en un medio ambiente insalubre que pueda, por ejemplo, implicar la exposición a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones extremos, y
  5. los trabajos que conlleven condiciones especialmente difíciles tales como horarios prolongados, nocturnos o sin posibilidad de regresar cada día al hogar.

APLICACION

16. Debería recopilarse información detallada y datos estadísticos acerca de la naturaleza y el alcance del trabajo infantil, incluyéndose datos clasificados por sexo, grupo de edad, ocupación, rama de actividad económica y situación en el empleo, y mantenerlos actualizados de modo que sirvan de base para la determinación de las prioridades de la acción nacional dirigida a la erradicación del trabajo infantil, y en particular a la supresión inmediata de las formas extremas de trabajo infantil.

17. Los Miembros deberían recopilar y actualizar los datos pertinentes relativos a las violaciones de las disposiciones nacionales para la supresión inmediata de las formas extremas de trabajo infantil.

18. Debería comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo la información recopilada con arreglo a lo dispuesto en los puntos 16 y 17.

19. Los Miembros deberían establecer mecanismos nacionales apropiados para controlar la aplicación de las disposiciones nacionales dirigidas a la supresión inmediata de las formas extremas de trabajo infantil.

20. Los Miembros deberían asegurarse de que las autoridades competentes responsables de la aplicación de las disposiciones dirigidas a la supresión inmediata de las formas extremas de trabajo infantil cooperen y coordinen sus actividades.

21. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, los Miembros deberían cooperar en los esfuerzos internacionales encaminados a la supresión inmediata de las formas extremas de trabajo infantil mediante:

  1. la recopilación y el intercambio de información relativa a los actos delictivos, incluidos aquellos que impliquen redes internacionales;
  2. la identificación y persecución de quienes se encuentren involucrados en la venta y el tráfico de niños, o en la utilización, contratación u oferta de niños para actividades ilegales, la prostitución, la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, y
  3. el registro de los datos de quienes perpetren tales delitos.

22. Los Miembros deberían adoptar disposiciones a fin de que se consideren como actos delictivos:

  1. todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, tales como la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y
  2. la utilización, contratación u oferta de niños con miras a la realización de actividades ilegales, a la prostitución, a la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas.

23. Los Miembros deberían asegurarse de que se aplican sanciones penales, cuando menos en los casos de violación reiterada de las disposiciones nacionales encaminadas a la supresión inmediata de cualquier tipo de trabajo o actividad mencionado en el punto 9, c) anterior.

24. Además, los Miembros deberían, en su caso, prever otras sanciones para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales encaminadas a la supresión inmediata de las formas extremas de trabajo infantil, como puedan ser:

  1. el pago de indemnizaciones a los niños afectados, y
  2. el cierre de los establecimientos, o la suspensión o revocación de las autorizaciones para ejercer la actividad.

25. Entre las demás medidas encaminadas a la supresión inmediata de las formas extremas de trabajo infantil podrían incluirse las siguientes:

  1. informar y sensibilizar a los dirigentes políticos nacionales y locales, a los miembros del parlamento y a los del poder judicial;
  2. implicar a las organizaciones de empleadores, de trabajadores y cívicas, e impartirles formación;
  3. proporcionar formación adecuada a los funcionarios gubernamentales interesados, y en especial a los inspectores y a los funcionarios encargados de velar por la aplicación de la ley;
  4. adoptar disposiciones para la persecución en su propio país de quienes incurran en delitos con arreglo a las disposiciones nacionales para la supresión de las formas extremas de trabajo infantil, aun cuando dichos delitos se hayan cometido en países distintos del propio;
  5. simplificar los procedimientos legales y administrativos;
  6. difundir al público, en los distintos idiomas o dialectos, las disposiciones legales y de otro tipo sobre el trabajo infantil, y
  7. crear procedimientos especiales de denuncia, números telefónicos para solicitar ayuda y nombrar mediadores.

26. La cooperación o asistencia internacional entre los Miembros para la supresión inmediata de las formas extremas de trabajo infantil podría incluir:

  1. la movilización de recursos para programas nacionales o internacionales;
  2. la asistencia técnica, incluido el intercambio de información, y
  3. la asistencia judicial.


1 OIT: El trabajo infantil: Lo intolerable en el punto de mira, Informe VI (1), Conferencia Internacional del Trabajo, 86.a reunión, Ginebra, 1998.

2 Los delegados podrán consultar en la Conferencia las respuestas que no se han podido incorporar al informe por haber llegado con retraso.

3 La respuesta del Gobierno de Belarús comprende las observaciones de los Ministerios de Trabajo, Protección Social y Educación, y de la Comisión para las cuestiones relacionadas con la juventud.

4 La respuesta del Gobierno de Bulgaria comprende las observaciones del Ministerio de Trabajo y Política Social, y de la Comisión para la Juventud y la Infancia del Consejo de Ministros.

5 La respuesta del Gobierno de Colombia comprende las observaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su Dirección Técnica de Trabajo.

6 El Gobierno de El Salvador remite la respuesta del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor.

7 El Gobierno de Ghana envió una respuesta de la Comisión Nacional sobre la Infancia de Ghana (GNCC).

8 En algunos casos, las respuestas de la Oficina del Inspector de Trabajo difieren de las del Ministerio de Trabajo, y se recogen expresamente.

9 La respuesta del Gobierno de Venezuela se compone de las observaciones de los Ministerios de Educación y de la Familia, y del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia.

10 El Gobierno de Bélgica envía, junto con su respuesta, un dictamen del Consejo Nacional del Trabajo (CNT).

11 Para tener en cuenta los deseos de la Conferencia, las respuestas se han presentado de la manera más concisa que ha sido posible.

12 Con los cambios propuestos a las preguntas 13 y 14, el apartado c) incluiría lo siguiente: «el uso o la contratación de niños para todo trabajo que, por su índole o las circunstancias en que se efectúa, puede poner en peligro su salud, su seguridad, su educación, o su moralidad. Estos tipos de trabajo podrían seleccionarse: i) en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y, en la medida de lo posible, con expertos en medicina, en desarrollo infantil y en salud y seguridad en el trabajo; ii) tomando plenamente en consideración las normas internacionales del trabajo pertinentes; iii) teniendo plenamente en cuenta el desarrollo físico, psicosocial y educativo del niño; iv) y con sujeción a reexámenes periódicos y a revisiones según haga falta. En el convenio se debería disponer que estos tipos de trabajo debieran incluir, entre otros: i) el trabajo que expone a los niños a malos tratos o abusos físicos, psicológicos o sexuales; ii) el trabajo subterráneo, el trabajo submarino y el trabajo que se realiza a alturas peligrosas; iii) el trabajo que requiere la utilización de máquinas, materiales o herramientas peligrosos; iv) el trabajo que se efectúa en un ambiente insalubre en el que pueda haber exposición, por ejemplo, a sustancias, agentes y procedimientos peligrosos, o a temperaturas, ruidos y vibraciones excesivos; v) el trabajo que se lleva a cabo en condiciones particularmente difíciles, por ejemplo, al durar demasiado, tener un carácter nocturno o impedir el regreso diario al hogar; vi) el trabajo que acarrea para aquellos que lo llevan a cabo importantes riesgos de enfermedad o de heridas».

13 «Cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.»

14 El artículo 3 del Convenio núm. 138 dispone lo siguiente:

Artículo 3

15 El texto revisado debería decir: 1) «El convenio debería disponer que la legislación nacional o la autoridad competente debiera individuar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, a) el establecimiento de prioridades para la supresión inmediata de las formas más graves de trabajo infantil prohibidas de conformidad con los criterios enunciados en la pregunta 7, y c) las condiciones en que cualquier trabajo de esos tipos puede ser realizado por adolescentes a partir de la edad de 16 años, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio núm. 138. 2) Los Miembros deberían crear mecanismos nacionales apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones del convenio.»

16 Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13), Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) y Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170).


Puesto al día por VC. Aprobada por RH. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.