TITULO V De la Administración
Educativa
Artículo 107. El Ministerio de
Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al
sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta Ley o en leyes especiales.
En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar,
supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear y autorizar los
servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales; fomentar y realizar
investigaciones en el campo de la educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de
experimentación docente en todos los niveles y las demás funciones que para el
cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la 1ey y los
reglamentos.
El Ministerio de Educación vinculará y
coordinará sus actividades con los organismos e institutos nacionales de carácter
científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección a la niñez y juventud, y
mantendrá relaciones por medio de los mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos
internacionales en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.