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Fecha de actualización:
22/07/2008

 

 

 

Legislación juvenil en Venezuela


 

 

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(OIT)

 

TITULO IX Disposiciones Transitorias

 

Artículo 132. Los títulos de maestros de educación preescolar y de maestros de educación primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el articulo 77 de esta Ley.

Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de bachiller.

Artículo 133. Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios de educación normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente Ley, los cuales continuarán rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas vigentes en su oportunidad.

Artículo 134. Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y los planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependa, con los del personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta Ley.

Artículo 135. El Ejecutivo Nacional' determinar la oportunidad en que entrará en vigencia la disposición del aparte del artículo 77 de esta Ley, en cuanto se refiere a la formación de personal docente para la educación preescolar y para los seis primeros años de la educación básica.

Artículo 136. Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el artículo 78 de esta Ley sin poseer el título profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela, conservan los derechos que les acuerden las normas derogadas.

Artículo 137. El régimen de remuneración que fuese establecido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en ningún caso podrá desmejorar el total del sueldo que perciban los profesionales de la docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho régimen.

Artículo 138. La concesión de jubilaciones a los miembros del personal docente que tengan treinta o más años de servicios para la fecha de promulgación de esta Ley será atendida con no menos del ochenta por ciento del monto anual de incremento presupuestario que sea asignado cada año a la partida correspondiente. Esta disposición se mantendrá en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a todas las solicitudes de jubilación del personal docente regidos por la presente Ley.

Artículo 139. Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos de conformidad con la ley anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y condiciones que les garantizaban las normas derogadas.

Artículo 140. El Estado establecerá servicios y programas de mejoramiento y profesionalización, así como un régimen de estímulo y facilidades para quienes deseen realizar los estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales académicas.

Artículo 141. Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se regirán por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada.

Artículo 142. Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo Nacional presente al Congreso de la República el proyecto de ley especial a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.

Artículo 143. La primera modificación del monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, deberá producirse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 144. Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalafón del Magisterio Federal del 29 de julio de 1944 y todas las demás disposiciones legales que contradigan a la presente

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta. Año 171º de la Independencia y 122º de la Federación.

El Presidente, GODOFREDO GONZÁLEZ.
El Vicepresidente, Armando Sánchez Bueno.
Los Secretarios, José Rafael García. Héctor Carpio Castillo

Palacio de Miraflores, Caracas, 26 de julio de mil novecientos ochenta.Año 171º de la Independencia y 122º de la Federación.

Cúmplase.
              LUIS HERRERA CAMPINS.

Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
            RAFAEL ANDRES MONTES DE OCA.

Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
           JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO VELASCO.

Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
           (L. S.) LUIS UGUETO

Refrendado.
El Ministro de Defensa,
          (L. S.) TOMAS ABREU RESCANIERE.

Refrendado.
El Ministro de Fomento,
          (L. S.) MANUEL QUIJADA.

Refrendado.
El Ministro de Educación,
          (L. S.) RAFAEL FERNANDEZ HERES.

Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
          (L. S.) ALFONSO BENZECRY.

Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
          (L. S.) LUCIANO VALERO.

Refrendado.
El Ministro del Trabajo,
           (L. S.) REINALDO RODRIGUEZ NAVARRO.

Refrendado.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
            (L.S.) VINICIO CARRERA.

Refrendado.
Ministro de Justicia,
           (L.S.) JOSE GUILLERMO ANDUEZA.

Refrendado.
El Ministro de Energìa y Minas,
           (L. S.) HUMBERTO CALDERON BERTI.

Refrendado.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
            (L. S.) CARLOS FEBRES POBEDA.

Refrendado.
El Ministro del Desarrollo Urbano,
           (L. S.) ORLANDO OROZCO.

Refrendado.
El Ministro de Información y Turismo.
            (L.S). JOSE LUIS ZAPATA.

Refrendado.
El Ministro de la Juventud,
           (L. S.) CHARLES BREWER CARIAS.

Refrendado.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
          (L. S.) GONZALO GARCIA BUSTILLOS

Refrendado.
El Ministro de Estado,
          (L. S.) RICARDO MARTINEZ.

Refrendado.
El Ministro de Estado,
          (L. S.) LEOPOLDO DIAZ BRUZUAL

Refrendado.
El Ministro de Estado,
          (L. S.) LUIS PASTORI.

Refrendado.
El Ministro de Estado,
          (L. S.) RAIMUNDO VILLEGAS.

Refrendado.
El Ministro de Estado,
           (L. S.) LUIS ALBERTO MACHADO.

Refrendado.
El Ministro de Estado,
           (L. S.) MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.

Refrendado.
El Ministro de Estado,
           (L. S.)CEFERINO MEDINA CASTILLO.

Reglamento General de la ley orgánica

 

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