TITULO IX Disposiciones Transitorias
Artículo 132. Los títulos de maestros
de educación preescolar y de maestros de educación primaria son equivalentes a los de
bachiller a los efectos previstos en el articulo 77 de esta Ley.
Asimismo, a los efectos de la prosecución de
estudios en carreras afines, los títulos de peritos y técnicos expedidos por el Estado,
son equivalentes al titulo de bachiller.
Artículo 133. Lo dispuesto en el
artículo 77 deja a salvo los estudios de educación normal que hayan sido iniciados antes
de la fecha de promulgación de la presente Ley, los cuales continuarán rigiéndose hasta
su finalización por los planes y programas vigentes en su oportunidad.
Artículo 134. Los Estados, los
Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y los planteles privados
procederán a la equiparación progresiva de la remuneración de los profesionales de la
docencia que de ellos dependa, con los del personal del servicio nacional, dentro del
plazo máximo de tres años a contar del día primero de enero del año siguiente a la
fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo 135. El Ejecutivo Nacional'
determinar la oportunidad en que entrará en vigencia la disposición del aparte del
artículo 77 de esta Ley, en cuanto se refiere a la formación de personal docente para la
educación preescolar y para los seis primeros años de la educación básica.
Artículo 136. Quienes ejerzan cargos de
los comprendidos en el artículo 78 de esta Ley sin poseer el título profesional docente
obtenido o revalidado en Venezuela, conservan los derechos que les acuerden las normas
derogadas.
Artículo 137. El régimen de
remuneración que fuese establecido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en
ningún caso podrá desmejorar el total del sueldo que perciban los profesionales de la
docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho régimen.
Artículo 138. La concesión de
jubilaciones a los miembros del personal docente que tengan treinta o más años de
servicios para la fecha de promulgación de esta Ley será atendida con no menos del
ochenta por ciento del monto anual de incremento presupuestario que sea asignado cada año
a la partida correspondiente. Esta disposición se mantendrá en vigencia hasta que se
hubiere dado satisfacción a todas las solicitudes de jubilación del personal docente
regidos por la presente Ley.
Artículo 139. Quienes posean títulos
profesionales docentes obtenidos de conformidad con la ley anterior, conservarán el
derecho a ejercer la docencia en la misma forma y condiciones que les garantizaban las
normas derogadas.
Artículo 140. El Estado establecerá
servicios y programas de mejoramiento y profesionalización, así como un régimen de
estímulo y facilidades para quienes deseen realizar los estudios que le permitan optar
por las nuevas credenciales académicas.
Artículo 141. Hasta tanto entre en
funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, las jubilaciones y
pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se
regirán por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley o en su
defecto por las disposiciones de la Ley derogada.
Artículo 142. Se establece el plazo de
un año para que el Ejecutivo Nacional presente al Congreso de la República el proyecto
de ley especial a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, relativo al fondo de
jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.
Artículo 143. La primera modificación
del monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo 100 de esta Ley,
deberá producirse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de
promulgación de la presente Ley.
Artículo 144. Se deroga la Ley de
Educación del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalafón del Magisterio Federal del 29 de
julio de 1944 y todas las demás disposiciones legales que contradigan a la presente
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta.
Año 171º de la Independencia y 122º de la Federación.
El Presidente, GODOFREDO GONZÁLEZ.
El Vicepresidente, Armando Sánchez Bueno.
Los Secretarios, José Rafael García. Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, Caracas, 26 de julio de mil
novecientos ochenta.Año 171º de la Independencia y 122º de la Federación.
Cúmplase.
LUIS
HERRERA CAMPINS.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
RAFAEL ANDRES MONTES DE
OCA.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO
VELASCO.
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L. S.) LUIS UGUETO
Refrendado.
El Ministro de Defensa,
(L. S.) TOMAS ABREU RESCANIERE.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L. S.) MANUEL QUIJADA.
Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L. S.) RAFAEL FERNANDEZ HERES.
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L. S.) ALFONSO BENZECRY.
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.) LUCIANO VALERO.
Refrendado.
El Ministro del Trabajo,
(L. S.) REINALDO RODRIGUEZ
NAVARRO.
Refrendado.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
(L.S.) VINICIO CARRERA.
Refrendado.
Ministro de Justicia,
(L.S.) JOSE GUILLERMO
ANDUEZA.
Refrendado.
El Ministro de Energìa y Minas,
(L. S.) HUMBERTO CALDERON
BERTI.
Refrendado.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
(L. S.) CARLOS FEBRES
POBEDA.
Refrendado.
El Ministro del Desarrollo Urbano,
(L. S.) ORLANDO OROZCO.
Refrendado.
El Ministro de Información y Turismo.
(L.S). JOSE LUIS
ZAPATA.
Refrendado.
El Ministro de la Juventud,
(L. S.) CHARLES BREWER
CARIAS.
Refrendado.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
(L. S.) GONZALO GARCIA BUSTILLOS
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.) RICARDO MARTINEZ.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.) LEOPOLDO DIAZ BRUZUAL
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.) LUIS PASTORI.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.) RAIMUNDO VILLEGAS.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.) LUIS ALBERTO MACHADO.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.) MERCEDES PULIDO DE
BRICEÑO.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.)CEFERINO MEDINA
CASTILLO.

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