CAPITULO IV De las Condiciones de trabajo de los Profesionales
de la Docencia
Artículo 89. El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se
hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que
fijen esta Ley y su reglamento.
Artículo 90. Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley
y su reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre
docentes y por necesidades de servicio.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar
sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo,
sin que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la
categoría de cargo que le corresponda.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes
se efectuarán previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos
oficiales correspondientes.
PARÁGRAFO TERCERO. Los traslados por necesidades de servicio se realizarán
siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría. y condiciones económicas
y sociales.
Artículo 91. El Ministerio de Educación organizará un servicio de evaluación
y clasificación del personal docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la
que tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los
interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva hoja
de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con
la respectiva evaluación.
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una
remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de
acuerdo al escalafón. La remuneración total será considerada como sueldo para todos los
efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo
Nacional.
Artículo 93. El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón
para el personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los
antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación
de la actuación profesional. El escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos.
La ley especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación
superior.
Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal
docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta
por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y
las Empresas del Estado. a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años
de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos
vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de
servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las
condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique
mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo.
A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados
en planteles oficiales.
Artículo 95. El personal docente tendrán derecho a licencias, con goce de
sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia serán tomado en consideración para
todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al
interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el
derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma.
Artículo 96. La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios
a que se refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al
efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
