El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal
docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título,
previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. cuando el nombramiento no
corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las
mismas condiciones previstas en este artículo.
Artículo 79. Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la
nacionalidad, en educación preescolar, básica y media diversificada y profesional, se
requiere ser venezolano.
Artículo 80. La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino.
Es ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y
sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo
por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que
deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.
Artículo 81. El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y
poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles
del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente.
Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer
el título profesional correspondiente al nivel más alto.
Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán
mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que
establezca el reglamento.
En los planteles a los que se refiere el aparte último del artículo 57, las
exigencias del presente artículo se aplicarán a los coordinadores de la enseñanza de
las materias vinculadas a la nacionalidad