Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un
sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados,
promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y
pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios
profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley,
de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.
Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles
privados en cuanto le resulte aplicable.
Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan
funciones de enseñanza, orientación, panificación, investigación, experimentación,
evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los
demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.
Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios
pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente
y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el
perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos
respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este
artículo.