Artículo 68. El Ministerio de Educación acordará a
los alumnos que hayan realizado estudios en Venezuela, las transferencias y equivalencias
a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.
Artículo 69. Los estudios realizados por venezolanos
en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del
Ministerio de Educación o de los institutos oficiales de educación superior, según el
caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las
autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación
satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o
equivalencia respectiva.
El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de
reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del país por
funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en misión de trabajo o estudios, por
venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por quienes dependan económica o
jurídicamente de unos u otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en
programas de formación en áreas prioritarias, organizados o autorizados por el Estado
venezolano.
Artículo 70. Quienes aspiren a incorporarse a
cualquier nivel o modalidad del sistema educativo estarán obligados a aprobar aquellos
requisitos esenciales que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente, según el
respectivo plan de estudios de nuestro país. Podrán, sin embargo, cursar asignaturas o
rendir pruebas de conocimientos en aquellos que no exijan como requisito previo la
aprobación de las materias pendientes.