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Fecha de actualización:
30/09/2008

 

 

 

CAPITULO III De la Evaluación

Artículo 63. La evaluación como parte del proceso educativo, será continua, integral y cooperativa. Determinará de modo sistemático en qué medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, tomando en cuenta los factores que integran su personalidad, valorar asimismo la actuación del educador y, en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso.

Artículo 64. El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales.

Artículo 65. La actividad de evaluación no será remunerada especialmente. El personal docente está obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las leyes especiales y los reglamentos.

De los certificados y títulos oficiales

 

 

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