Artículo 63. La evaluación como parte del proceso
educativo, será continua, integral y cooperativa. Determinará de modo sistemático en
qué medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la presente ley;
deberá apreciar y registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el
rendimiento del educando, tomando en cuenta los factores que integran su personalidad,
valorar asimismo la actuación del educador y, en general, todos los elementos que
constituyen dicho proceso.
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional establecerá en
cada caso las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los
diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en
esta ley y en leyes especiales.
Artículo 65. La actividad de evaluación no será
remunerada especialmente. El personal docente está obligado a efectuarla en las formas
indicadas en esta ley, las leyes especiales y los reglamentos.