Artículo 55. Son planteles oficiales los fundados y
sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las
Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente
autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados,
sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización, funcionamiento y
formas de financiamiento de éstos últimos deberán ser autorizados periódicamente por
el Ministerio de Educación.
Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las
normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.
Artículo 56. Todos los planteles privados estarán
sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se
rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son
planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de
Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las
normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos
oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serles otorgados los
diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados
registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que
estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las
disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.
Artículo 57. Los institutos privados que impartan
educación preescolar, educación básica y educación media diversificada y profesional,
así como los que se ocupen de la educación de indígenas y de la educación especial,
sólo podrán funcionar como planteles privados inscritos.
Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de
funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios
extranjeros de organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por
el Estado venezolano, funcionarán como planteles privados registrados, los cuales
deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las materias
vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará
siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia.
A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres
(3) años los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el país.
Artículo 58. Los planteles inscritos o registrados no
podrán clausurar durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan
aceptado alumnos regulares salvo en casos plenamente justificados, previa autorización
del Ministerio de Educación o del organismo que en su caso señalen la Ley de la
educación superior u otras leyes especiales y mediante la adopción de medidas que
protejan los intereses de los alumnos y del personal docente.
Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos
alumnos que por razones económicas comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de
matrículas o mensualidades.
Artículo 59. El Estado contribuirá al sostenimiento
de los planteles privados inscritos en el Ministerio de Educación que ofrezcan y
garanticen educación de calidad, siempre que la impartan gratuitamente o comprueben un
déficit que les impida cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento.
Podrá , asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante
acuerdos de asistencia técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la
calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación o extensión
científica, tecnológica o cultural de interés para el Estado. En este caso el
Ministerio de Educación deberá celebrar convenios escritos con los beneficiarios, en los
cuales se fijarán sus obligaciones.
Artículo 60. Las subvenciones o subsidios acordados
conforme a las disposiciones del artículo anterior, no podrán ser destinados a fines
distintos para los cuales fueron otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean
superiores a los similares de los planteles oficiales.
Artículo 61. En las actividades educativas de todos
los establecimientos docentes, oficiales y privados inscritos se empleará sólo el idioma
castellano, salvo en la enseñanza de lengua y literatura extranjera, cuyos profesores
deberán, en todo caso, conocer suficientemente el castellano.
Artículo 62. La efigie del Libertador y los Símbolos
de la Patria, como valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto
cívico permanente en los planteles oficiales y privados, en los cuales ocuparán un lugar
preferente.