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CAPITULO I De las Actividades
Educativas
Artículo 46. Las actividades docentes se cumplen
dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y
podrá ser dividido en períodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se
establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para considerar finalizado el año
escolar o los períodos en que éste se divida, es obligatorio cumplir con el lapso
establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos.
Fuera del período escolar el Ministerio de Educación podrá
establecer cursos y seminarios de mejoramiento y ampliación de la capacitación y
conocimientos de los miembros del personal docente y cuales quiera otras actividades
dirigidas a fomentar la cultura del pueblo.
Artículo 47. El horario de trabajo diario, la
organización del año escolar, los períodos de vacaciones, los lapsos de inscripción de
los alumnos, las fechas de apertura y clausura de cursos y demás aspectos relativos a la
administración escolar, serán objeto de reglamentación y para tal fin, se considerarán
las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones
geográficas del país.
En el nivel de educación superior regirán las disposiciones
que establezca la ley especial correspondiente.
Artículo 48. La planificación y organización del
régimen de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo será realizado y
elaborado por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en la ley
especial de educación superior.
A los fines previstos en el presente artículo se promoverá
y estimulará la participación de las comunidades educativas y de otros sectores
vinculados al desarrollo nacional y regional.
Artículo 49. Son obligatorias las asignaturas
vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas
por ciudadanos venezolanos.
Artículo 50. La educación religiosa se impartirá a
los alumnos hasta el sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o
representantes lo soliciten. En este caso, se fijarán dos horas semanales dentro del
horario escolar.
Artículo 51. El Estado prestar atención especial a
los indígenas y preservará los valores autóctonos socioculturales de sus comunidades,
con el fin de vincularlos a la vida nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento
de sus deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin
se crearán los servicios educativos correspondientes. De igual modo, se diseñarán y
ejecutarán programas destinados al logro de dichas finalidades.
Artículo 52. El Estado prestará atención especial a
la educación en las regiones fronterizas para fortalecer los fundamentos de la
nacionalidad y el sentimiento de la soberanía y capacitar y habilitar para la defensa
nacional, y fomentar la comprensión y la amistad recíprocas con los pueblos vecinos,
posibilitando la integración de estas regiones al desarrollo económico, social y
cultural del país.
A los efectos de este artículo el Ministerio de Educación
creará institutos y servicios especialmente orientados y dotados de acuerdo con las
características regionales y realizará conjuntamente con organismos del Estado,
programas destinados al desarrollo de dichas regiones.
Artículo 53. El Ministerio de Educación establecerá
los regímenes de administración educativa aplicables en el medio rural, especialmente en
las regiones fronterizas y en las zonas indígenas.
Artículo 54. Las entidades públicas, cuando sean
requeridas, deberán participar en el desarrollo de los planes y programas del Ministerio
de Educación para atender exigencias del sistema educativo.

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