CAPITULO X De la Educación de Adultos
Artículo 39. La educación de adultos está destinada a las personas mayores de
quince años que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o
cambiar su profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y profesional
indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la
prosecución de sus estudios.
Artículo 40. La educación se impartirá en forma directa en plan teles o
mediante la libre escolaridad o el uso de técnicas de comunicación social, sistemas
combinados de varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de
Educación.
Artículo 41. En la admisión de alumnos, la organización de los cursos,
régimen de estudios y en el proceso de evaluación, se tomarán en cuenta los
conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses
y de actividades de los cursantes.
La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto de reglamentación
especial.
Artículo 42. Los mayores de dieciséis años podrán optar el certificado de
educación básica, sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos
fundamentales correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas
condiciones al título de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de
Educación creará los centros de asistencia técnica que faciliten la libre escolaridad y
determinar las especialidades, forma y condiciones en que se aplicarán las disposiciones
del presente artículo.
Artículo 43. En el nivel de educación superior se podrán organizar institutos
de educación a distancia y programas especiales dentro del régimen de educación de
adultos para alumnos bachilleres o que no posean este título y sean seleccionados
mediante una adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán la aprobación
del máximo organismo de educación superior.