CAPITULO V De la Educación Superior
Articulo 25.La educación superior se inspirará en un definido espíritu de
democracia, de justicia social y de solidaridad humana y estar abierta a todas las
corrientes del pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se
expondrán, investigarán y divulgarán con rigurosa objetividad científica.
Artículo 26. La educación superior tendrá como base los niveles precedentes y
comprender la formación profesional y de postgrado. La ley especial establecerá la
coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación superior, sus
relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y demás
características de las distintas clases de institutos de educación superior, de los
estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados que otorguen y las obligaciones
de orden ético y social de los titulados.
Artículo 27. La educación superior tendrá los siguientes objetivos:
- 1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar profesionales y
especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las necesidades del
desarrollo nacional y del progreso científico.
- 2. Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de
la ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones creadoras del
espíritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del desarrollo
independiente de la nación.
- 3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al
servicio de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.
Artículo 28. Son institutos de educación superior, las universidades, los
institutos universitarios pedagógicos, polìtécnicos tecnológicos y colegios
universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los
institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los
institutos superiores de formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que
tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los
requerimientos que establezca la ley especial.
Artículo 29. El ingreso a la docencia en la educación superior hará siempre
mediante el sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los
reglamentos respectivos.
Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que,
de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial.
El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare, podrá
dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condición de
organismo coordinador de la política universitaria. Estas normas serán de estricto
cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior.
Artículo 3l. Los graduados en establecimientos de educación superior
ejercerán su profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de
sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del
desarrollo del país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el
reglamento de la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el
cumplimiento de esta obligación.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de
esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio
militar y para permitir que el que haya sido prestado durante el período de los estudios
se pueda imputar en todo o en parte a la obligación establecida en el encabezamiento de
este artículo.