CAPITULO II De la Educación Preescolar
Artículo 17. La educación preescolar constituye la fase previa al nivel de
educación básica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al niño en su
crecimiento y desarrollo y lo orientará en las experiencias socioeducativas propias de la
edad; atender sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física, afectiva
de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento
y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrecerá como
complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social que requiera para su
desarrollo integral.
Artículo 18. La educación preescolar se impartirá por los medios más
adecuados al logro de las finalidades señaladas en el artículo anterior.
El Estado fomentará y creará las instituciones adecuadas para el desarrollo de los
niños de este nivel educativo.
Artículo 19. Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de Educación,
colaborarán en la educación preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y
condiciones que determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello
de acuerdo a las posibilidades económicas y financieras de ellas y según las
circunstancias de su localización.
Artículo 20. El Estado desarrollar y estimular la realización de programas y
cursos especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad
para la orientación y educación de los menores. Igualmente se realizarán, con
utilización de los medios de comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el
mismo fin.