Artículo 1º
La presente Ley establece las directrices y bases de la educación
como proceso integral; determina la orientación, planificación
y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento
de los servicios que tengan relación con éste.
Artículo 2º La
educación es función primordial e indeclinable del Estado,
así como derecho permanente e irrenunciable de la persona.
Artículo 3º
La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo
de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico
y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y
libre, basada la familia como célula fundamental y en
la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente
y solidariamente en los procesos de transformación social;
consustanciado con los valores de la identidad nacional y
con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes
que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones
y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana.
La educación fomentará
el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el
uso racional de los recursos naturales; y contribuirá a la
formación y capacitación de los equipos humanos necesarios
para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos
creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo
integral, autónomo e independiente.
Artículo 4º
La educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y
factor primordial del desarrollo nacional, es un servicio
público prestado por el Estado, o impartido por los particulares
dentro de los principios y normas establecidos en la ley,
bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con
su estímulo y protección moral y material.
Artículo 5º
Toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a
la técnica, a las artes o a las letras; y previa demostración
de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos
conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales
y bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.
Artículo 6º
Todos tienen derecho a recibir una educación conforme con
sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro
de las exigencias del interés nacional o local, sin ningún
tipo de discriminación por razón de la raza, del sexo,
del credo, la posición económica y social o de cualquier otra
naturaleza. El estado creará y sostendrá instituciones y servicios
suficientemente dotados para asegurar el cumplimiento
de la obligación que en tal sentido le corresponde, así como
los servicios de orientación, asistencia y protección integral
al alumno, con el fin de garantizar el máximo rendimiento
social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva
igualdad de oportunidades educacionales.
Artículo 7º El
proceso educativo estar estrechamente vinculado al trabajo,
con el fin de armonizar la educación con las actividades productivas
propias del desarrollo nacional y regional y deberá crear
hábitos de responsabilidad del individuo con la producción
y la distribución equitativa de sus resultados.
Artículo 8º
La educación que se imparta en los institutos oficiales será
gratuita en todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educación
Superior en lo referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo
Nacional en la modalidad de educación especial, establecerán
obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas
de medios de fortuna.
Los recursos financieros
que el Estado destina a educación, constituyen una inversión
de interés social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir
servicios a la comunidad.
Artículo 9º La
educación será obligatoria en los niveles de educación preescolar
y de educación básica. La extensión de una obligatoriedad
en el nivel de preescolar se hará en forma progresiva y coordinándola,
además, con una adecuada orientación de la familia mediante
programas especiales que la capacite para cumplir mejor su
función educativa.
Artículo 10.
En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier
actividad extraescolar que se cumpla con fines educativos,
no podrá realizarse ninguna actividad de proselitismo partidista
o de propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda
de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios
democráticos consagrados en la Constitución.
Artículo 11.
Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales
para el desarrollo del proceso educativo; en consecuencia,
aquellos dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio
de Educación y utilizados por éste en la función que le es
propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones
de radiodifusión sonora o audiovisual están obligados a prestar
su cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación
para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente
ley.
Se prohibe la publicación
y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social
que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad,
la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los
sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas
costumbres. Asimismo, la Ley y los reglamentos regularán la
propaganda en defensa de la salud mental y física de la población.
Artículo 12.
Se declaran obligatorios la educación física y el de porte
en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión y práctica en
todas las comunidades de la nación y establecerá las peculiaridades
y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial
y de adultos.
Artículo 13.
Se promoverá la participación de la familia de la comunidad
y de todas las instituciones en el proceso educativo.