TITULO IX
DE LA HABILITACION DE EDAD
302.- El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que
sean los dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al Juzgado
Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria información que se halla en
aptitud de dirigir sus negocios.
303.- No podrá el Juzgado conceder la habilitación de
edad, sin haber oído sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio
Público.
304.- Esta habilitación de edad es irrevocable.
305.- También es irrevocable la habilitación que, sin
distinción de sexo y por solo el ministerio de la Ley, produce el matrimonio válido de
los menores.
Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor
edad por la muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.
Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la
Sección II, Capítulo IV, Título V, Del Matrimonio.
306.- La habilitación de edad pone fin a la tutela del
menor.
307. El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y
contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos
actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.
308.- Será necesario al menor habilitado que haya de
contraer matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial. (Artículo 107 y
458).
309. El menor habilitado no puede estar en juicio sin
curador ad litem.
310. Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena
de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces ;
Ni hacer donación por acto entre vivos ;
Ni aprobar las cuentas de su tutor ;
Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 Unidades
Reajustables ;
Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las
acciones de compañías de comercio o de industria ;
Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio
arbitral. (Artículo 967).
311.- La autorización judicial requerida en los casos del
artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.
** Texto dado por el artículo 3º del decreto ley 14.766
del 18/4/78
312.- Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula
de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la
obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
(Título preliminar
De las leyes) Libro I (Título I De las diferentes
personas) (Título VI De la paternidad y la filiación)
(Título VII De la adopción) (Título VIII De la patria potestad Capítulo I) (Capítulo II De la patria potestad en los hijos naturales)
(Capítulo III De los modos de acabarse, perderse o
suspenderse la patria potestad) (Título IX De la habilitación de
edad) (Título X De la tutela) (Capítulo II De las diversas especies de tutela) (Capítulo III De las incapacidades para la tutela y las causas
de excusa y remoción de los tutores) (Capítulo
IV De las diligencias y formalidades) (Capítulo
V De la administración de la tutela) (Capítulo
VI De las cuentas de la tutela) (Título XI De la
curaduría o curatela)