TITULO VIII
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
De la patria potestad en los hijos
legítimos
252.- La patria potestad es el conjunto de derechos y
deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos
menores de edad
La patria potestad será ejercida en común por los padres,
sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio
o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.
Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera
de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.
** Texto resultante de los arts. 11, 12, 13, 16 y 17 de la
ley 10.783 de fecha 18/9/46.
253.- Cualquiera de los padres podrá solicitar la
intervención del Juez Letrado competente para corregir o prevenir los actos o
procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor,
con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código.
** Este art. se entiende modificado por resultar
inconciliable con la igualdad preconizada por la ley 10.783.
Esta redacción surge de los arts. 11 y 13 de la citada Ley
254.- ** Se entiende derogado por resultar
inconciliable con la igualdad preconizada por la ley 10.783
255.- Si el progenitor que ha perdido la patria potestad
contrajere nuevo matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que
se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre estos, de acuerdo a la Ley procesal.
** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley
10.783
256.- Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y
condición deben honrar y respetar a su padre y a su madre.
257.- Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de
sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto ;
debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, al
efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus padres.
258.- Los padres dirigen la educación de sus hijos y los
representan en todos los actos civiles.
259.- Los padres pueden exigir de los hijos que están en
su poder, que les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan derecho a
reclamar recompensa alguna.
260.- Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna,
no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos
(Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier
persona, se juzgarán hechas con autorización de aquellos.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de
ellas a los padres lo más pronto posible.
Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la
responsabilidad de los padres.
261.- Los padres tienen la facultad de corregir
moderadamente a sus hijos y cuando esto no bastare, podrán ocurrir aun verbalmente al
Juez competente para su internación en un establecimiento destinado a ese objeto. El
Juez, atendiendo las circunstancias del caso, dispondrá lo que estime conveniente.
** Texto resultante de los arts. 113 del Código del Niño,
11 de la ley 10.783 y 350.4 del Código General del Proceso.
262.- Los empleados públicos menores de edad son
considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.
263.- Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por
sus intereses propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo
de curador ad ítem.
** Se suprime la expresión "de familia" por
resultar innecesaria, ya que este es el Capítulo referido a los hijos legítimos.
264.- No es necesaria la intervención paterna para
proceder criminalmente contra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles
los auxilios que necesiten para su defensa.
** Se suprime la expresión "de familia" por
resultar innecesaria, ya que este es el Capítulo referido a los hijos legítimos.
265.- La patria potestad no se opone a la facultad de
testar de que goza el hijo, en llegando a la edad establecida en el Título De la
sucesión testamentaria.
(Artículo 831, Inciso 1º).
266.- Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de
sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los
siguientes :
1º De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios
civiles, militares y eclesiásticos.
2º De los que adquieran por su trabajo o industria.
3º De los que adquieran por caso fortuito.
4º De los adquiridos por los hijos a título de donación,
herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el
usufructo corresponda al hijo.
5º De las herencia o legados que hayan pasado al hijo por
indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.
Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman
el peculio profesional o industrial del hijo ; aquellos en que el hijo tiene la
propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y
los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio adventicio extraordinario.
** La redacción del acápite está adaptada al texto del
art. 11 de la ley 10.783
267.- Los padres son los administradores legales de los
bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos.
Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin
perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones
o su rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro General de
inhibiciones, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.
En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos
podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso
extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro General de
Inhibiciones dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines previstos en el
inciso anterior.
El hijo tendrá la administración del peculio profesional
o industrial, para cuyos efectos se les considera como emancipado o habilitado de edad.
(Artículo 249 del Código del Niño).
Tampoco tienen los padres la administración de los bienes
donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquellos no los
administren.
** La redacción de este artículo fue introducida por el
art. 1º ley 16.051 de fecha 10/7/89
268.- La condición de que no administre alguno de los
padres impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la
que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos que se
exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador, no se entiende que le quita
administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador.
** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley
10.783
269.- Los padres tienen, relativamente a los bienes del
hijo, en que la Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario,
excepto la de afianzar.
Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el
usufructo y sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad y
los frutos.
** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley
10.783
270.- En los noventa días subsiguientes al fallecimiento
del padre o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del
matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no
tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
271.- Prohíbese a los padres :
1º Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas
constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente
de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.
2º Constituir, sin igual autorización, derechos reales
sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos
sobre los bienes de otros.
3º Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona,
bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.
4º Constituirse cesionarios de créditos, derechos o
acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
5º Hacer remisión voluntaria de los derechos de los
hijos.
6º Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la
herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o
legatarios.
7º Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de
terceros.
Los actos de los padres contra las prohibiciones de este
artículo son nulos.
272.- No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres
hicieren, sin previa autorización judicial, de los ganados o de cualquier clase que
forman los establecimientos rurales, salvo las ventas que pueden hacer los usufructuarios
que tienen el usufructo de rebaños.
272-1.- Para contratar sociedad comercial o adquirir
participaciones, cuotas sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si
estos las recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar con
ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido en la Ley
comercial.
** Texto resultante de los arts. 44, 45 y 46 ley 16.060 de
4/9/89.
273.- El Juez, a instancia de los parientes o del
Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de
los hijos, probándose que es ruinosa al haber de estos.
En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez
encargará la administración a un curador especial (Artículo 458) y este entregará a
los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la ley les da el usufructo,
deducidos los gastos de administración.
** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley
10.783.
274.- Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer,
conservará esta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la
criatura ; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada,
no será obligada a restituir a los que fueren herederos (Artículo 223) lo que hubiere
consumido por razón de alimentos o en gastos del parto.
(Título preliminar
De las leyes) Libro I (Título I De las diferentes
personas) (Título VI De la paternidad y la filiación)
(Título VII De la adopción) (Título
VIII De la patria potestad Capítulo I) (Capítulo
II De la patria potestad en los hijos naturales) (Capítulo
III De los modos de acabarse, perderse o suspenderse la patria potestad) (Título IX De la habilitación de edad) (Título X De la tutela) (Capítulo
II De las diversas especies de tutela) (Capítulo
III De las incapacidades para la tutela y las causas de excusa y remoción de los tutores)
(Capítulo IV De las diligencias y formalidades)
(Capítulo V De la administración de la tutela)
(Capítulo VI De las cuentas de la tutela)
(Título XI De la curaduría o curatela)