CAPITULO II
DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS
NATURALES
275.- Reconocidos legalmente los hijos naturales, se
verifica su respecto a la patria potestad en los términos expresados en el anterior
capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.
La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre
y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.
** Esta redacción surge de los arts. 195 y 196 del Código
del Niño y 11 de la ley 10.783
276.- La ley no concede a los padres naturales el usufructo
de los bienes de sus hijos.
No hacen más que administrarlos, con la obligación de
rendir cuentas.
277.- Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo
natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el artículo
121.
** Este artículo fue modificado por el art. 1º de la ley
15.855 del 25/3/87
278.- La persona casada que antes de su matrimonio o
durante este ha reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede
traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte.
279.- La acción de reclamar alimentos es recíproca entre
padres e hijos naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en
circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.
En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la
obligación de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes.
** El texto del inciso 2º resulta del art. 222 del Código
del Niño.