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LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO VI
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO I
De los hijos legítimos
213.- Se consideran legítimos únicamente los hijos
que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.
** El inc. 2º fue derogado por ley 15.855 de 25/3/87. El
agregado final responde a la ley 10.674 de 20/11/45.
214.- Viviendo los cónyuges de consuno, la ley
considera al marido, padre de la criatura concebida durante el matrimonio.
215.- Se considera la criatura concebida durante el
matrimonio, cuando nace fuera de los ciento ochenta días después de contraído o dentro
de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
216.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
precedente, el marido no podrá desconocer la paternidad de la criatura nacida antes de
transcurridos ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, en los siguientes
casos :
1º.- Si el marido tuvo conocimiento de la preñez antes
del matrimonio.
2º.- Si se probase que, estando presente, consintió que
se expresara su apellido en la partida de nacimiento o bautismo.
3º.- Si la criatura no ha nacido viable, esto es, de vida
y que haya vivido veinticuatro horas naturales.
217.- No podrá el marido desconocer la criatura, si
prueba que durante el tiempo transcurridos desde el tricentésimo día, hasta el
centésimo octogésimo, antes del nacimiento de esa criatura, le era físicamente
imposible tener acceso con su mujer.
218.- No podrá el marido desconocer la criatura, alegando
su impotencia natural.
Tampoco podrá desconocerla por causa de adulterio, aunque
sea confesado por la mujer, a menos que el nacimiento le haya sido ocultado, en cuyo caso
podrá probar todos los hechos conducentes a justificar que no es hijo suyo.
219.- En los casos de divorcio, separación de cuerpos y
nulidad de matrimonio, el marido podrá desconocer la criatura nacida trescientos días
después que se realizó de hecho la separación provisoria, conforme al artículo 154 o
la definitiva por sentencia que cause ejecutoriada.
Pero, en tal caso, podrán proponerse todos los hechos
conducentes a probar la paternidad del marido.
220.- En los casos en que el marido tiene derecho para
desconocer la criatura, deberá hacerlo en juicio, dentro de dos meses contados desde que
tuvo noticia del nacimiento de aquella.
221.- Si el marido muere antes de hacer su reclamación,
pero dentro del término hábil para deducirla, sus herederos tendrán cuatro meses para
interponer la demanda, negando la paternidad del difunto. Este término comenzará desde
el día en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del marido.
La acción se dirigirá en este caso y en el del artículo
anterior, contra un curador ad hoc, dado al hijo, si fuese menor. La madre será citada,
pero no obligada a parecer en el juicio.
No hay lugar a demanda, cuando el padre hubiese reconocido
al hijo en su testamento o en otro instrumento público.
222.- La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa,
puede ser contestada :
O por no haber habido matrimonio entre sus padres.
O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.
O por no haber sido matrimonio putativo (Artículo 208)
O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido
dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.
La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera
persona que tenga interés actual en deducirla.
223.- La mujer que, muerto el marido, se creyese
embarazada, debe denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el
hijo póstumo.
Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen
necesarias para asegurarse de que el parto efectivo y ha tenido lugar dentro de los
trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
224.- La afiliación de que el hijo está en posesión,
aunque sea conforme a la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en razón
de parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero hijo o en general, por no
ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo.
225.- Durante la vida del hijo, sólo a él compete la
acción para reclamar su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán
continuar la acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la
menor edad.
Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre
conjuntamente y por fallecimiento de estos, contra sus herederos.
226.- El derecho de reclamar la filiación o de contestarla
o de contestar la legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por renuncia expresa
o táctica ; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden renunciarse y
prescribirse.
CAPITULO II
De los hijos naturales
Sección I La legitimación de
los hijos naturales
227.- Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el
acto de la concepción no estaban unidos por matrimonio.
No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos
naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en
la Sección siguiente.
Los hijos naturales nacidos durante el matrimonio de los
padres no podrán ser reconocidos por ninguno de estos hasta tanto no se disuelva ese
matrimonio, a no ser que el reconocimiento se haga en testamento cerrado o se verifique
después de sentencia judicial que haga lugar al desconocimiento de la paternidad del
marido.
Tampoco se admitirá el reconocimiento de hijo ilegítimo,
aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a
favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de
las acciones que para contestar esta filiación admite el derecho común.
228.- Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por
subsiguiente matrimonio válido de sus padres.
229.- En los casos de legitimación de hijos naturales por
subsiguiente matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como
legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en
el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del
hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia deberán
extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de inscripción ni
anotación de hijos legítimos.
Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de
reconocimiento del hijo natural, el Oficial del Estado civil efectuará la inscripción en
la forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, quedará sin valor las
partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de reconocimiento y prohibida
su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que
dispusiere lo contrario, con citación e intervención de los interesados.
En el caso de simple inscripción de hijo natural no
reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.
En lo demás se estará a lo dispuesto por la ley 12.689 de
29 de diciembre de 1959.
** Texto dado por arts. 1º y 2º inc. 1 y 2 de ley 12.689
de 29/11/59.
230.- La legitimación puede tener lugar aun en favor de
hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos y en tal caso les aprovecha.
PROPUESTA : La comisión propone incorporar a los
hijos naturales, en cumplimiento del art. 15 de la ley 15.737 de 8/3/85, Pacto de San
José de Costa Rica (Art. 17)
231.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio
gozan de los mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.
232.- La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte
sus efectos desde que existe el matrimonio que la produce.
Sección II
Del reconocimiento de los Hijos
Naturales
y de la investigación de la
Filiación Natural
233.- El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse
expresa o tácticamente.
El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura
pública o por testamento ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la inscripción
del nacimiento o después de verificada.
Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del
Estado Civil, si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario, deberá
justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste, todo el cual deberá
constar en el acta.
Cuando se haga el reconocimiento después de la
inscripción del nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.
El reconocimiento táctico es el que resulta de la
constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural
de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren
aplicables.
234.- El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y
su madre de común acuerdo o por uno solo de ellos.
En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto,
sino relativamente al que lo ha practicado.
235.- El menor que no sea casado, emancipado o habilitado
de edad, no podrá reconocer válidamente a un hijo natural.
236.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un
hijo natural, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con
quien lo hubo, a menos que esta ya lo hubiese conocido.
237.- El hijo natural reconocido no puede reclamar los
derechos de legítimo o legitimado.
Los que le correspondan como tal hijo natural, se
determinarán en los títulos respectivos.
PROPUESTA : Se propone su derogación en virtud de lo
dispuesto por el art. 17 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 15.737 del 8
de marzo de 1985.
238.- El que fuere reconocido como hijo natural, podrá
quitar al reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año en
que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del año en que tuvo
conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del mismo plazo y condición al
llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de este derecho, podrá impugnar el
reconocimiento del padre o la madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés
actual, así como podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a
las reclamaciones de parte de hijo.
Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en
cualquier tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo que se
refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que establece el artículo
285, inciso 7º de este Código.
** El texto del inc. 2º proviene del art. 2º ley 8.304 de
15/10/28
239.- El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por
escritura pública o por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o
cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares, sin ser
necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a éste, sin perjuicio de
lo que al respecto establece la Ley de Registro de Estado Civil.
240.- Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más
de un hombre como su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de
paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos contradictorios no
fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.
Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a
favor más presunciones o probabilidades.
241.- La paternidad ilegítima puede ser judicialmente
declarada :
- Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la
concepción coincida con el rapto o violación.
- En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad
del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.
- Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad
que se reclama.
- Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato
notorio con la madre durante el período de la concepción.
- Cuando el padre haya provisto el mantenimiento, educación y
vestido del hijo, de manera pública y continuada por una año, por lo menos, invocando su
calidad de padre.
- En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de
autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y
siempre que para el segundo caso exista principio de prueba por escrito.
Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el
demandado podrá excepcionarse contra la acción, probando :
- Que durante el período legal de la concepción la madre
observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro individuo.
- Que durante el período de la concepción le ha sido
físicamente imposible tener acceso con la madre.
La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor
edad sólo podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que esté
habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador especial. La madre
sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de producido el alumbramiento y el
tutor dentro de los seis meses de su nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º
estos plazos empezarán a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en
el caso del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar al
desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad
del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad.
Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que
el actor ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado competente
en materia penal que corresponda.
Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia,
el Actuario, bajo la pena de 100 Unidades Reajustables de multa lo comunicará dentro de
quince días al Registro correspondiente para la inscripción que corresponda, que
producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si a la herencia por el artículo
1025 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos
podrá obtener que se limite a la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios
cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien solo sobre ese bien o lote
podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la
filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por
restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte
de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de
los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse
la interdicción se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria
que asegure el actor el pago de su legítima y de sus intereses.
** Del numeral 1º se elimina la mención al estupro
violento ya que el Código Penal de 1934 no lo prevé. El texto actual resulta de las
modificaciones introducidas por las leyes 5.153 de 5/9/14, 5.391 de 25/1/16 (art 7º) y
9.428 de 6/2/34 (Art. 1º) y 15.855 de 25/3/78 (Art. 1º).
242.- Se admite la investigación de la maternidad, cuando
no se trate de atribuir el hijo a una mujer casada.
Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el
demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la
identidad del hijo.
La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola
prueba alguna.
242- 1 -El padre o madre naturales declarados judicialmente
tales de acuerdo a los artículos anteriores quedan obligados en los términos del
artículo 277.
** Redacción resultante de la coordinación de los arts.
195 del Código del Niño y 277 de este Código.
(Título preliminar De las leyes) Libro I (Título I De las diferentes personas) (Título
VI De la paternidad y la filiación) (Título VII De
la adopción) (Título VIII De la patria potestad
Capítulo I) (Capítulo II De la patria potestad en
los hijos naturales) (Capítulo III De los modos de
acabarse, perderse o suspenderse la patria potestad) (Título
IX De la habilitación de edad) (Título X De
la tutela) (Capítulo II De las diversas especies de
tutela) (Capítulo III De las incapacidades para
la tutela y las causas de excusa y remoción de los tutores) (Capítulo IV De las diligencias y formalidades) (Capítulo V De la administración de la tutela) (Capítulo VI De las cuentas de la tutela) (Título XI De la curaduría o curatela)
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