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LEY N° 16.873
ESTABLECENSE REQUISITOS
Y OTORGANSE BENEFICIOS A EMPRESAS QUE INCORPOREN JOVENES EN
LAS MODALIDADES CONTRACTUALES
QUE SE PREVEEN.
El Senado y la Cámara
de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
DECRETAN:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.
Para que las empresas
puedan incorporar jóvenes en cualquiera de las modalidades
contractuales previstas en la presente ley y obtener los correspondientes
beneficios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Acreditar que están en situación regular de pagos con las
contribuciones especiales de la seguridad social.
B) No haber efectuado, en los sesenta días anteriores a la
contratación ni efectuar durante el plazo de la misma, despidos
ni envíos al seguro por desempleo al personal permanente que
realice iguales o similares tareas a las que el joven contratado
vaya a realizar en el establecimiento.
C) Que tengan por lo menos un año de actividad en el país,
salvo en aquellos casos que exista autorización previa de
acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación.
D) Que el porcentaje de contratados bajo cualquiera
de las modalidades previstas en la presente ley no exceda
el 20% (veinte por ciento) del total de los trabajadores de
la empresa. En el caso de empresas unipersonales o empleadores
que ocupen hasta cinco trabajadores no podrán incorporar más
de un contratado en las condiciones previstas en la presente
ley.
Artículo 2°.
Los jóvenes que se contraten bajo cualquiera de las modalidades
contractuales previstas en la presente ley deberán ser inscriptos
en los Organismos de Seguridad Social gozando de todos los
derechos y beneficios establecidos en las normas laborales
vigentes y de todas las prestaciones de seguridad social,
salvo el subsidio servido por el seguro por desempleo, sin
perjuicio de las excepciones previstas en cada tipo de contratación
por la presente ley.
Artículo 3°.
El Instituto Nacional de la Juventud y la Junta Nacional de
Empleo deberán evaluar cada dos años los resultados que surjan
de la aplicación de la presente ley. Los Ministerios de Educación
y Cultura y de Trabajo y Seguridad Social remitirán dichos
informes a la Asamblea General.
- II -
CONTRATO DE PRACTICA
LABORAL PARA EGRESADOS
Artículo 4°.
Los contratos de práctica
laboral podrán ser convenidos entre empleadores y jóvenes
de hasta veintinueve años de edad, con formación previa y
en busca de su primer empleo vinculado con la titulación que
posean, con el objeto de realizar trabajos prácticos complementarios
y aplicar sus conocimientos teóricos.
Artículo 5°.
El contrato de práctica laboral deberá pactarse por escrito,
debiendo constar expresamente la práctica a realizar y su
duración, la que no podrá ser inferior a tres meses ni exceder
de los doce meses.
Artículo 6°.
Ningún trabajador amparado por la presente ley podrá ser contratado
en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior
a doce meses en virtud de la titulación.
Artículo 7°.
Este contrato sólo podrá concertarse cuando el joven trabajador
acredite, fehacientemente, haber egresado de las universidades,
centros públicos o privados habilitados de formación docente,
de enseñanza técnica, comercial, agraria, o de servicios,
en la forma y las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8°.
El puesto de trabajo y la práctica laboral deberán ser, en
todos los casos, adecuados al nivel de formación y estudios
cursados por el joven practicante.
Artículo 9°.
Los empleadores deberán extender una constancia que acredite
la experiencia adquirida por el joven practicante en el puesto
de trabajo así como la asistencia, el comportamiento y la
adaptación al trabajo.
- III -
BECAS DE TRABAJO
Artículo 10.
El objeto de las becas
de trabajo es posibilitar que jóvenes de quince a veinticuatro
años pertenecientes a sectores sociales de bajos ingresos
se vinculen a un medio laboral y realicen una adecuada primera
experiencia laboral.
Artículo
11.
El Instituto Nacional del Menor, el Instituto Nacional
de la Juventud y la Administración Nacional de Educación Pública
podrán acordar con organismos públicos estatales o no estatales,
así como con empresas privadas becas de trabajo. Las organizaciones
no gubernamentales requerirán la autorización de una de las
instituciones antes mencionadas para acordar becas de trabajo.
La autorización supone el reconocimiento de que la beca se
refiere a los beneficiarios y al propósito expresado en el
artículo anterior.
Artículo
12.
Las becas de trabajo deberán pactarse por escrito
y la duración de las mismas no podrá exceder de nueve meses.
Los jóvenes se beneficiarán de ellas por única vez.
Artículo 13.
Los empleadores deberán extender una constancia que acredite
la experiencia adquirida por el joven en el puesto de trabajo
así como la asistencia, el comportamiento y la adaptación
al trabajo.
- IV -
CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo 14.
El aprendizaje es una
de formación profesional en virtud de la cual un empleador
se obliga a ocupar a una persona no mayor de veintinueve años
y enseñarle o hacerle enseñar, íntegra y metódicamente, de
acuerdo con un programa establecido por una instituto de formación
técnico-profesional, un oficio calificado o profesión, durante
un período previamente fijado y en el curso del cual el aprendiz
está obligado a trabajar al servicio de dicho empleador.
Artículo
15.
Los contratos de aprendizaje deberán pactarse por
escrito entre la empresa, el aprendiz y la institución de
formación técnico-profesional, pública o privada habilitada,
responsable del proceso de formación y contener al menos los
siguientes elementos:
A) Oficio o profesión para cuya formación y desempeño ha sido
contratado el aprendiz.
B) Plazo de contratación.
C) Forma y monto de remuneración.
D) Días y horarios de trabajo y tareas a desarrollar por el
aprendiz.
E) Formas de coordinación y supervisión del aprendizaje teórico
y practico.
Artículo 16.
El plazo de duración del aprendizaje deberá adecuarse a los
planes y programas de formación, a la exigencias de la calificación
a la que se aspira y a los conocimientos de base que posee
el aprendiz, no pudiendo superar en ningún caso el plazo máximo
de veinticuatro meses.
El plazo en los contratos de aprendizaje dirigidos por instituciones
de formación técnico-profesional que no sean públicas o las
privadas, sin participación o supervisión pública, deberá
ser autorizado por la Junta Nacional de Empleo sin que pueda
exceder el máximo previsto en el inciso anterior.
En los casos de enfermedad, accidente de trabajo o maternidad,
se prorrogará el contrato por un tiempo igual al que haya
durado la licencia por enfermedad, accidente de trabajo o
maternidad, debiéndose justificar la atención por el Banco
de Previsión Social o por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 17.
En los contratos de aprendizaje en los que se prevean horas
o jornadas de formación teórica fuera del establecimiento,
los mismos se considerarán como tiempo efectivamente trabajado
a todos los efectos, siempre que así hubiera sido previamente
convenido.
Artículo 18.
Las partes contratantes podrán acordar un período de prueba
no superior a noventa días los que serán contados como parte
del plazo máximo establecido en el artículo 16 de la presente
ley.
Artículo 19.
La institución de formación técnico-profesional otorgará al
aprendiz una vez culminado el aprendizaje un certificado en
el que conste la naturaleza, duración y finalidad de la formación
profesional obtenida. Por su parte, el empleador extenderá
una constancia acerca de la práctica desarrollada en la empresa.
Artículo 20.
Espirada la duración máxima del contrato ningún trabajador
podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta
empresa.
- V -
CONTRATO DE APRENDIZAJE
SIMPLE
Artículo 21.
Los contratos de aprendizaje
simple podrán ser convenidos entre empleadores y jóvenes de
hasta veinticinco años de edad. En estos contratos el empleador
se obliga a proporcionar trabajo e impartir capacitación en
forma metódica durante un período determinado, brindando al
aprendiz los conocimientos prácticos necesarios para el desempeño
adecuado de un oficio o puesto de trabajo calificado.
Artículo 22.
El empleador deberá proporcionar trabajo adecuado al aprendizaje
objeto del contrato, no pudiendo emplearse el aprendiz en
tareas ajenas al objeto del mismo, o que de cualquier manera
defieran de su categoría laboral.
Artículo 23.
El empleador nombrará un instructor de entre sus empleados
que tendrá a su cargo, como máximo, tres aprendices.
Para el caso en que la empresa destine un instructor exclusivamente
para esa tarea, podrán ser hasta diez los aprendices por cada
instructor.
Artículo 24.
El contrato de aprendizaje deberá formalizarse por escrito,
haciéndose constar expresamente el objeto del mismo, la capacitación
que se impartirá, los datos personales del aprendiz y su instructor,
así como la especialización técnico-profesional de este último.
Artículo 25.
Las partes acordarán el plazo del contrato, el que podrá fijarse
entre cuatro y seis meses, teniendo en cuenta el tipo de capacitación
que recibirá el aprendiz.
- VI -
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.
Las empresas que contraten
bajo las formas y condiciones previstas en la presente ley
gozarán de las siguientes exoneraciones:
A) Aportes patronales con destino al régimen jubilatorio.
B) Aportes patronales con destino al seguro social por enfermedad.
Dichas exoneraciones alcanzarán a la materia gravada que generen
las contrataciones celebradas en el marco de la presente ley
y por el plazo de las mismas, a partir de la inscripción prevista
en el artículo 31 de la presente ley.
Si el empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral
antes del vencimiento del plazo, y con excepción a lo dispuesto
en el artículo 30 de la presente ley, deberá reintegrar al
Banco de Previsión Social los aportes previstos en el presente
artículo.
Dicho reintegro guardará correspondencia con el período por
el cual se mantuvo la relación laboral.
Artículo 27.
Cuando la extinción de la relación laboral se deba a la expiración
normal del plazo acordado en las modalidades consagradas en
la presente ley, los empleadores no estarán obligados al pago
de indemnización por despido establecida en las normas laborales
vigentes.
Artículo 28.
Concluida la duración máxima de los contratos establecidos
en la presente ley, ningún trabajador podrá ser contratado
bajo la misma modalidad contractual, por la misma o distinta
empresa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el
empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral
y no mediare notoria mala conducta por parte del trabajador,
este último tendrá derecho a ser contratado bajo la misma
modalidad por otro empleador. En este caso el nuevo contrato
no podrá exceder el plazo del contrato pendiente de ejecución
a la fecha de rescisión.
Artículo 29.
Si al vencimiento del contrato el trabajador continúa desempeñando
tareas se considerará una contratación definitiva y pasará
a regirse por toda la normativa laboral y previsional vigente.
Artículo 30.
Los contratos previstos en la presente ley se rescindirán
sin responsabilidad alguna por voluntad unilateral del empleador
durante el período de prueba.
Artículo 31.
Todos los contratos que se celebren en el marco de la presente
ley deberán registrarse en la Inspección General del Trabajo,
la que tendrá por cometido, además, fiscalizar el debido cumplimiento
de los mismos.
Artículo 32.
La inobservancia de lo prescrito por la presente ley privará
a las empresas de los beneficios otorgados por la misma.
Artículo 33.
Todas las modalidades de contratos previstas en la presente
ley serán remuneradas.
A falta de convenio colectivo del sector de actividad, de
grupos de empresas o de empresa, la remuneración no podrá
ser inferior al mínimo salarial de la categoría correspondiente
en la empresa.
La remuneración inicialmente fijada se incrementará en la
oportunidad y por los criterios aplicables al resto del personal
del empleador.
Artículo 34.
Las violaciones de la presente ley que se comentan por parte
de los empleadores o de las instituciones de formación técnico-profesional
en los casos que corresponda, serán sancionadas de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 291 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción del artículo
289 que estableciera el artículo 412 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Artículo 35.
Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación
a las modalidades contractuales que celebren organismos públicos
estatales como empleadores, con excepción de lo previsto en
los artículos 11 y 26 de la presente ley.
Artículo 36.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un
plazo máximo de ciento ochenta días.
Sala de Sesiones
de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre
de 1997.
DANIEL CORBO,
1er.Vicepresidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de
octubre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
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