|
CONSTITUCION
NACIONAL DE URUGUAY
Sección I De la Nación y su soberanía
Sección II Derechos deberes y garantías
Sección III De la ciudadanía y del sufragio
Sección IV De la forma de gobierno y sus diferentes poderes
Sección V Del Poder Legislativo
Sección VI De las sesiones de la Asamblea General. Disposiciones
comunes
Sección VII De la proposición discusión
Sección VIII De las relaciones entre el Poder Legislativo y
el Poder Ejecutivo
Sección IX Del Poder Ejecutivo
Sección X De los ministros de Estado
Sección XI De los entes autónomos y de los servicios descentralizados
Sección XII Del Consejo de Economía Nacional
Sección XIII Del Tribunal de Cuentas
Sección XIV De la Hacienda Pública
Sección XV Del Poder Judicial
Sección XVI Del Gobierno y de la Administración de los Departamentos
Sección XVII De lo contencioso administrativo
Sección XVIII De la justicia electoral
Sección XIX De la observancia de las leyes anteriores del cumplimiento
y de la reforma de la
presente Constitución
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
Sección II Derechos deberes y garantías
CAPÍTULO I
Artículo 7º Los habitantes de la República tienen derecho a
ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad,
trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos
sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de
interés general.
Artículo 8º Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose
otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9º Se prohíbe la fundación de mayorazgos.
Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno
de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
Artículo 10. Las acciones privadas de las personas que de ningún
modo atacan el orden público no perjudican a un tercero, están
exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que
no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 11. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie
podrá entrar en él sin consentimiento
de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de un Juez competente,
por escrito y en los casos determinados por la ley.
Artículo 12. Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de
proceso y sentencia legal.
Artículo 13. La ley ordinaria podrá establecer el juicio por
jurados en las causas criminales.
Artículo 14. No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes
por razones de carácter político.
Artículo 15. Nadie puede ser preso sino in fraganti delito o
habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16. En cualquiera de los casos del artículo anterior,
el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado
su declaración dentro de las veinticuatro horas, y dentro de
cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración
del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este
tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias
sumarias.
Artículo 17. En caso de prisión indebida el interesado o cualquier
persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso
de "habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora
explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión,
estándose a lo que decida el Juez indicado.
Artículo 18. Las leyes fijarán el orden y las formalidades de
los juicios.
Artículo 19. Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20. Quedan abolidos los juramentos de los acusados
en sus declaraciones y confesiones, sobre hecho propio; y prohibido
el que sean tratados en ellas, como reos.
Artículo 21. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía.
La ley proveerá lo conveniente a este respecto.
Artículo 22. Todo juicio criminal empezará por acusación de
parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas
secretas.
Artículo 23. Todos los jueces son responsables ante la ley,
de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas,
así como por separarse del orden de proceder que en ellas se
establezca.
Artículo 24. El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo
órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado
a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados
a su gestión o dirección.
Artículo 25. Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios,
en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio,
en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público
correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado
en reparación.
Artículo 26. A nadie se le aplicará la pena de muerte.
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar,
y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo
su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del
delito.
Artículo 27. En cualquier estado de una causa criminal de que
no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán
poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.
Artículo 28. Los papeles de los particulares y su correspondencia
epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables,
y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino
conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés
general.
Artículo 29. Es enteramente libre en toda materia la comunicación
o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de
previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso,
el impresor o emisor, de pensamientos por palabras, escritos
o publicados en la prensa, con arreglo a la ley por los abusos
que cometieron.
Artículo 30. Todo habitante tiene derecho de petición para ante
todas y cualesquiera autoridades de la República.
Artículo 31. La seguridad individual no podrá suspenderse sino
con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta
o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario
de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo
para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32. La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto
a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones
de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de
propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas
establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional
una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación
por causa de necesidad o utilidad pública, se indemnizará a
los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en
razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume
o no la expropiación; incluso los que derivan de las variaciones
en el valor de la moneda.
Artículo 33. El trabajo intelectual, el derecho del autor, del
inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la
ley.
Artículo 34. Toda la riqueza artística o histórica del país,
sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la
Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado, y la ley establecerá
lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo 35. Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de
la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa
para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado
civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización
del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 36. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo,
industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita,
salvo las limitaciones de interés general que establezcan las
leyes.
Artículo 37. Es libre la entrada de toda persona en el territorio
de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes,
observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún
caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o
morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 38. Queda garantido el derecho de reunión pacífica
y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido
por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una
ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad
y el orden públicos.
Artículo 39. Todas las personas tienen el derecho de asociarse,
cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan
una asociación ilícita declarada por la ley.
Artículo 40. La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado
velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación
de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41. El cuidado y educación de los hijos para que éstos
alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social,
es un deber y un dere- cho de los padres. Quienes tengan a su
cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios,
siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia
y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual
o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación
y el abuso.
Artículo 42. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera
del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos
en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer,
tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia
en caso de desamparo.
Artículo 43. La ley procurará que la delincuencia infantil esté
sometida a un régimen especial en que se dará participación
a la mujer.
Artículo 44. El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas
con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento
físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así
como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo
a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45. Todo habitante de la República tiene derecho a
gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la
vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y
estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.
Artículo 46. El Estado dará asilo a los indigentes o carentes
de recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental
de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.
Artículo 47. El Estado combatirá por medio de la ley y de las
Convenciones Internacionales, los vicios sociales.
Artículo 48. El derecho sucesorio queda garantido dentro de
los límites que establezca la ley. La línea recta ascendente
y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las
leyes impositivas.
Artículo 49. El "bien de la familia", su constitución,
conservación, goce y transmisión, serán objeto de una legislación
protectora especial.
Artículo 50. El Estado orientará el comercio exterior de la
República protegiendo las actividades productivas cuyo destino
sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La
ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará
preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará
bajo el contralor del Estado.
Artículo 51. El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su
caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y
la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de
empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse
a perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52. Prohíbese la usura. Es de orden público la ley
que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará
la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53. El trabajo está bajo la protección especial de
la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad,
tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales
en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que
procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad
de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad
económica.
Artículo 54. La ley ha de reconocer a quien se hallare en una
relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia
de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación
de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años
será especialmente reglamentado y limitado.
Artículo 55. La ley reglamentará la distribución imparcial y
equitativa del trabajo.
Artículo 56. Toda empresa cuyas características determinen la
permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará
obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuado,
en las condiciones que la ley establecerá.
Artículo 57. La ley promoverá la organización de sindicatos
gremiales, acordándose franquicias y dictando normas para reconocerles
personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación
y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base
se reglamentará su ejercicio y efectividad.
Artículo 58. Los funcionarios están al servicio de la Nación
y no de una fracción política. En los lugares y las horas de
trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose
ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas
utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o
involucrándose el vínculo que la función determine entre sus
integrantes.
Artículo 59. La ley establecerá el Estatuto del Funcionario
sobre la base fundamental de que el funcionario existe para
la función y no la función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A) Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales
y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B) Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
salvo en lo relativo a los cargos de Judicatura.
C) Del Tribunal de Cuentas.
D) De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de
las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos
políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que
a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a
la diversa índole de sus cometidos.
Artículo 60. La ley creará el Servicio Civil de la Administración
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá
los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración
eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios
presupuestados en la Administración Central, que se declaran
inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga
la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4o. de este
artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas
establecidas en la presenteConstitución.
No están comprendidas en la carrera administrativa los funcionarios
de carácter político o de particular confianza, estatuidos,
con esa calidad, por la ley aprobada por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán
designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo
correspondiente.
Artículo 61. Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del
Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración,
reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, el ascenso,
al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad;
las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones
funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones
que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección
XVII.
Artículo 62. Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto
para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas
en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán
para ellos las disposiciones que la ley establezca para los
funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios
y de calificar los cargos de carácter político o de particular
confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes
de la Junta Departamental.
Artículo 63. Los Entes Autónomos comerciales e industriales
proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución,
el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual
será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar
el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía
establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios,
en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada
Ente Autónomo.
Artículo 64. La ley, por dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su
generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios
de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes
Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.
Artículo 65. La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos
se constituyan comisiones representativas de los personales
respectivos, con fines de colaboración con los Directores para
el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento
presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación
del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios,
la ley podrá disponer la formación de órganos competentes para
entender en las desinteligencias entre las autoridades de los
servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos
que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad
de los servicios.
Artículo 66. Ninguna investigación parlamentaria o administrativa
sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida
mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos
y articular su defensa.
Artículo 67. Las jubilaciones generales y seguros sociales se
organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores,
patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios
para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación
forzosa, etcétera; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión
correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho
para el que llegue al límite de la edad productiva, después
de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir
a sus necesidades vitales.
Artículo 68. Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto
de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden
públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza
de sus hijos o pupilos, los maestros o instituciones que desee.
Artículo 69. Las instituciones de enseñanza privada y las culturales
de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales
y municipales, como subvención por sus servicios.
Artículo 70. Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza
media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica
y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71. Declárase de utilidad social la gratuidad de la
enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística
de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento
y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento
de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente
la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.
CAPÍTULO
III
Artículo 72. La enumeración de derechos, deberes y garantías
hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes
a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana
de gobierno.
Página
Principal
Argentina -
Bolivia -
Brasil -
Chile -
Colombia -
Costa
Rica - Cuba -
Ecuador -
El
Salvador - España -
Guatemala
- Honduras -
México -
Nicaragua -
Panamá - Paraguay -
Perú -
República
Dominicana - Uruguay -
Venezuela
- OIT
|