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Fecha
de actualización:
28/05/2008
Legislación
juvenil en República Dominicana
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Votada y proclamada
por la Asamblea Nacional en fecha 14 de agosto de 1994.
LA ASAMBLEA NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Constituida
en Asamblea Revisora de la Constitución, declara en vigor
el siguiente texto de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
DOMINICANA TITULO I SECCION I
De la Nación, de su Soberanía
y de su Gobierno.
ART. 1.- El pueblo
dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre
e independiente, con el nombre de República Dominicana.
ART. 2.- La soberanía
nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los
poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.
ART. 3.- La Soberanía
de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente
es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente
de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los
poderes públicos organizados por la presente Constitución
podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan
una intervención directa o indirecta en los asuntos internos
o externos de la República Dominicana o una injerencia que
atente contra la personalidad e integridad del Estado y de
los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución.
El principio de la no intervención constituye una norma invariable
de la política internacional dominicana.
La República Dominicana
reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general
y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan
adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica
de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda
a la defensa de sus productos básicos y materias primas.
ART. 4.- El gobierno
de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático
y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo
y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en
el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados
son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las
cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución
y las leyes.
SECCION II DEL TERRITORIO
ART. 5.- El territorio
de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado
por la parte oriental de la Isla de Santo Domingo y sus islas
adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados
por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión
de 1936.
Se divide políticamente
en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la
capital de la República, y en las provincias que determine
la ley. Las provincias, a su vez se dividen en municipios.
Son también partes
del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo
submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo sobre
ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio
aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las
del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán
establecidos y regulados por la ley.
La ley fijará el
número de las provincias, determinará sus nombres y los límites
de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios
en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con otras
denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
ART. 6.- La ciudad
de Santo Domingo de Guzmán es la capital de la República y
el asiento del gobierno nacional.
SECCION III DEL REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
ART. 7.- Es de supremo
y permanente interés nacional el desarrollo económico y social
del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza,
así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición
religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola
e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando
por los principios consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo
de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en
el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de
1929.
TITULO SECCION I DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ART. 8.- Se
reconoce como finalidad principal del Estado la protección
efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento
de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad individual y de justicia social,
compatible con el orden público, el bienestar general y los
derechos de todos. Para garantizar la realización de esos
fines se fijan las siguientes normas:
La inviolabilidad
de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse
ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las
torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio
o que implique la pérdida o la disminución de la integridad
física o de la salud del individuo.
La seguridad
individual. En consecuencia:
No se establecerá
al apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción
a las leyes penales.
Nadie podrá
ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin
orden motivada y escrita de funcionario judicial competente,
salvo el caso de flagrante delito.
Toda persona
privada de su libertad sin causa o sin las formalidades
legales, o fuera de los casos previstos por las leyes,
será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento
suyo o de cualquier persona.
Toda persona
privada de su libertad será sometida a la autoridad
judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas
de su detención o puesta en libertad.
Todo arresto
se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de
las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el
arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo
notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la
providencia que al efecto se dictare.
Queda terminantemente
prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento
carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada
de la autoridad judicial competente.
Toda persona
que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada
a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad
competente. La Ley de Habeas Corpus, determinará la
manera de proceder sumariamente para el cumplimiento
de las prescripciones contenidas en las letras a), b),
c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que
proceda.
Nadie podrá
ser juzgado dos veces por una misma causa.
Nadie podrá
ser obligado a declarar contra sí mismo.
Nadie podrá
ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado
ni sin observancia de los procedimientos que establezca
la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio
del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas,
con las excepciones que establezca la ley, en los casos
en que la publicidad resulte perjudicial al orden público
o a las buenas costumbres.
La inviolabilidad
de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse
sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades
que ella prescribe.
La libertad
de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de
las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía,
de inmigración y de sanidad.
A nadie se le
puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohibe. La ley es igual para todos:
no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la
comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.
Toda persona
podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente
su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier
otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento
expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de
las personas, al orden público o a las buenas costumbres
de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por
las leyes. Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea
por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que
tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin
que esto último pueda coartar el derecho a análisis o
a crítica de los preceptos legales.
La libertad
de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos,
económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole,
siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias
al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.
La libertad
de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público
y respecto a las buenas costumbres.
La inviolabilidad
de la correspondencia y demás documentos privados, los
cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante
procedimientos legales en la substanciación de asuntos
que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable
el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica
y cablegráfica.
Todos los medios
de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas
oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del
orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.
La libertad
de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés
general, establecer la jornada máxima de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios
mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la
participación de los nacionales en todo trabajo, y en
general, todas las providencias de protección y asistencia
del Estado que se consideren necesarias en favor de los
trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.
La organización
sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios
u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en
sus estatutos y en su conducta a una organización democrática
compatible con los principios consagrados en esta Constitución
y para fines estrictamente laborales y pacíficos.
El Estado
facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores
puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables
a su labor.
El alcance
y la forma de la participación de los trabajadores permanentes
en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial,
comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de
acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando
tanto el interés legítimo del empresario como el del
obrero.
Se admite
el derecho de los trabajadores a la huelga y de los
patronos al paro en las empresas privadas, siempre que
se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos
estrictamente laborales. Se prohibe toda interrupción,
entorpecimiento, paralización de actividades o reducción
intencional de rendimiento en las labores de las empresas
privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para,
interrupción, entorpecimiento o reducción intencional
de rendimiento que afecten la Administración, los servicios
públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá
las medidas necesarias para garantizar la observancia
de estas normas.
La libertad
de empresa, comercio e industria. Solo podrán establecerse
monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales.
La creación y organización de esos monopolios se harán
por ley.
El derecho de
propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de
ella sino por causa justificada de utilidad pública o
de interés social, previo pago de su justo valor determinado
por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad
pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá
imponerse la pena de confiscación general de bienes por
razones de orden político.
Se declara
de interés social la dedicación de la tierra a fines
útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan
a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan
al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o
por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución,
que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado
a otros fines de interés general. Se declara igualmente
como un objetivo principal de la política social del
Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente
a la vida nacional la población campesina, mediante
la renovación de los métodos de la producción agrícola
y la capacitación cultural y tecnológica del hombre
campesino.
El Estado
podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación
o economía cooperativista.
La propiedad
exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la
ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las
producciones científicas, artísticas y literarias.
Con el fin de
robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral,
religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la
más amplia protección posible.
La maternidad,
sea cual fuere la condición o el estado de la mujer,
gozará de la protección de los poderes públicos y tiene
derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo.
El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género
tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil
y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara,
asimismo, de alto interés social, la institución del
bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar
y el establecimiento de cooperativas de crédito, de
producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera
otras que fueren de utilidad.
Se declara
de alto interés social el establecimiento de cada hogar
dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad,
el Estado estimulará el desarrollo del crédito público
en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer
posible que todos los dominicanos posean una vivienda
cómoda e higiénica.
Se reconoce
el matrimonio como fundamento legal de la familia.
La mujer casada
disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá
los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales
de la mujer casada, bajo cualquier régimen.
La libertad
de enseñanza. La educación primaria será obligatoria.
Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental
a todos los habitantes del territorio nacional y tomar
las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo.
Tanto la educación primaria y secundaria, como la que
se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales,
artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía
doméstica serán gratuitas. El Estado procurará la más
amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando
de manera adecuada que todas las personas se beneficien
con los resultados del progreso científico y moral.
El Estado estimulará
el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera
que toda persona llegue a gozar de adecuada protección
contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad
y la vejez. El Estado prestará su protección y asistencia
a los ancianos en la forma que determine la ley, de manera
que se preserve su salud y se asegure su bienestar. El
Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres.
Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y
hasta donde sea posible, alojamiento adecuado. El Estado
velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios
sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los
medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como
también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita
a quienes por sus escasos recursos económicos, así lo
requieran. El Estado combatirá los vicios sociales con
medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones
y organizaciones internacionales. Para la corrección y
erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos
especializados.
SECCION II DE LOS DEBERES
ART. 9.-Atendiendo
a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo
precedente de esta Constitución suponen la existencia de un
orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que
obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como
deberes fundamentales los siguientes:
Acatar y cumplir
la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades
establecidas por ellas.
Todo dominicano
hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles
y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.
Los habitantes
de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial
a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán,
en caso de calamidad pública, obligados a prestar los
servicios de que sean capaces.
Todo ciudadano
dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente
capacitado para hacerlo.
Contribuir en
proporción a su capacidad contributiva para las cargas
públicas.
Toda persona
tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección
con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de
su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de
su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de
la sociedad.
Es obligación
de todas las personas que habitan el territorio de la
República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos
de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción
elemental.
Toda persona
está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a
asistencia y seguridad social de acuerdo con sus posibilidades.
Es deber de
todo extranjero abstenerse de participar en actividades
políticas en territorio dominicano.
ART. 10.- La enumeración
contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente,
no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.
T I T U L O III DERECHOS POLITICOS SECCION I DE LA
NACIONALIDAD
ART.11.- Son dominicanos:
Todas las personas
que nacieren en el territorio de la República, con excepción
de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en
el país en representación diplomática o los que están
de tránsito en él.
Las personas
que al presente estén investidas de esta calidad en virtud
de constituciones y leyes anteriores.
Todas las personas
nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos,
siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento,
no hubieren adquirido una nacionalidad extraña; o que,
en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante
un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después
de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad
de optar por la nacionalidad dominicana.
Los naturalizados.
La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas
para la naturalización.
Párrafo I. Se
reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad
extranjera.
Párrafo II. La
mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir
la nacionalidad de su marido.
Párrafo III. La
mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano
seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes
de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en
el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio,
que declina la nacionalidad dominicana.
Párrafo IV. La
adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de
la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos
que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia
o Vicepresidencia de la República.
SECCION II DE LA CIUDADANIA
ART. 12.- Son ciudadanos
todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido
18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque
no hayan cumplido esa edad.
ART. 13.- Son derechos
de los ciudadanos:
El de votar
con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que
se refiere el Artículo 90 de la Constitución.
El de ser elegibles
para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo
anterior.
ART. 14.- Los derechos
de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición,
espionaje o conspiración contra la República, o por tomar
las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado
contra ella.
ART. 15.- Los derechos
de ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:
Condenación
irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación.
Interdicción
judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure.
Por admitir
en territorio dominicano función o empleo de un gobierno
extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
TITULO IV SECCION I DEL PODER LEGISLATIVO
ART. 16.- El Poder Legislativo
se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un
Senado y una Cámara de Diputados.
ART. 17.- La elección de Senadores
y de Diputados se hará por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de Senador
y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función
o empleo de la administración pública.
ART. 19.- Cuando ocurran vacantes
de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá
el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior
del partido que lo postuló.
ART. 20.- La terna
deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la
vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia,
si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo,
dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido
el plazo señalado sin que el organismo competente del partido
hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará
libremente la elección.
SECCION II DEL SENADO
ART. 21.- El Senado se compondrá
de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno
por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período
de cuatro años.
ART. 22.- Para ser Senador se
requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad
y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija
o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez
años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre
que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los
elija durante los cinco años que precedan a su elección.
ART. 23.- Son atribuciones
del Senado:
Elegir el Presidente
y demás miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes.
Elegir los miembros
de la Cámara de Cuentas.
Aprobar o no
los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida
el Poder Ejecutivo.
Conocer de las
acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra
los funcionarios públicos elegidos para un período determinado,
por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus
funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá
imponer otras penas que las de destitución del cargo.
La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese
lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá
destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo
menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad
de sus miembros.
SECCION III DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 24.- La Cámara
de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro
años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional,
a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción
de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos
de dos.
ART. 25.- Para ser
Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez
años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre
que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los
elija durante los cinco años que precedan a su elección.
ART. 26.- Es atribución
exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de
acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos
determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación
no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes
de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCION IV DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
ART. 27.- Las Cámaras
se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por
la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de
los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de votos.
ART. 28.- Cada Cámara
reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho
de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de
sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que
procedan.
ART. 29.- El Senado
y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente,
excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán
también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del
Presidente de la República y las memorias de los Secretario
de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y
para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza
que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones
legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas
por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
ART. 30.- En cada
Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus
miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones
se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos
terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
ART. 31.- Los miembros
de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad
penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
ART. 32.- Ningún
Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante
la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca,
salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión
de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de
Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen
quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad
por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella,
cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado,
preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A
este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del
Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o
Diputado, según el caso, al Procurador General de la República;
y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente,
para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo
depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
ART. 33.- Las Cámaras
se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto
de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual
podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán
extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
ART. 34.- El 16
de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán
sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente,
un Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I. Cada
Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El
Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán
durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán
a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
ART. 35.- Cuando
las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta,
asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia
la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir
la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes
corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de
cada Cámara.
Párrafo I. En
caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado,
y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara
Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión
conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En
caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado
y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la
Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado,
y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
ART. 36.- Corresponde
a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del
Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos
y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles
las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la
presente Constitución.
SECCION V DEL CONGRESO
ART. 37.- Son atribuciones
del Congreso:
Establecer los
impuestos o contribuciones generales y determinar el modo
de su recaudación e inversión.
Aprobar o desaprobar,
con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado
de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle
el Poder Ejecutivo.
Conocer de las
observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
Proveer a la
conservación y fructificación de los bienes nacionales,
y a la enajenación de los bienes del dominio privado de
la Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo
55 y el Artículo 110.
Disponer todo
lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos
antiguos y a la adquisición de éstos últimos.
Crear o suprimir
provincias, municipios u otras divisiones políticas del
territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites
y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia
social, política y económica justificativa del cambio.
En caso de alteración
de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado
de sitio o suspender solamente donde aquellas existan,
y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos
individuales consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos
2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
En caso de que
la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro
grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe
un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio
de los derechos individuales, con excepción de la inviolabilidad
de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del Artículo
8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso,
el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición,
que conllevará convocatoria del mismo para ser informado
de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.
Disponer todo
lo relativo a la migración.
Aumentar o reducir
el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir
tribunales ordinarios o de excepción.
Crear o suprimir
tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos
y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.
Votar el Presupuesto
de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los
gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito
el Poder Ejecutivo.
Autorizar o
no empréstitos sobre el crédito de la República por medio
del Poder Ejecutivo.
Aprobar o desaprobar
los tratados y convenciones internacionales que celebre
el Poder Ejecutivo.
Legislar cuanto
concierne a la deuda nacional. Declarar por ley
la necesidad de la reforma constitucional.
Conceder autorización
al Presidente de la República para salir al extranjero
cuando sea por más de quince días.
Examinar anualmente
todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son
ajustados a la Constitución y a las leyes.
Aprobar o no
los contratos que le someta el Presidente de la República
de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con
el Artículo 110.
Decretar el
traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital
de la República, por causa de fuerza mayor justificada
o mediante convocatoria del Presidente de la República.
Conceder amnistía
por causas políticas.
Interpelar a
los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores
de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su
competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara que lo solicite,
a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
Legislar acerca
de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder
del Estado o contraria a la Constitución.
SECCION VI DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS
LEYES
ART. 38.- Tienen
derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a. Los Senadores
y los Diputados.
b. El Presidente
de la República.
c. La Suprema
Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d. La Junta
Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que
ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara,
si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas
Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera
de los otros tres casos.
ART. 39.- Todo proyecto
de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones
distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una
y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente
de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
ART. 40.- Aprobado
un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a
la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las
mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere
modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones
a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas,
enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren
rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con
observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la
ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones,
se considerará desechado el proyecto.
ART. 41.- Toda ley
aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo.
Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho
días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días
de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara
de donde procedió en el término de ocho días a contar de la
fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado
de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el
término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones
las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión
y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión,
las dos terceras partes del número total de los miembros de
dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra
Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley. El Presidente de la República estará
obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los
proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de
las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir
los trámites constitucionales en la legislatura siguiente,
hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto
no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo II. Todo
proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber
sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
ART. 42.- Cuando
fuere enviada una ley al Presidente de la República para su
promulgación y el tiempo que faltare para el término de la
legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente
artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para
conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos
y del procedimiento establecido por el Artículo 41.
Las leyes, después
de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes
de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que
se reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos
de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la
otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura
siguiente.
ART. 44.- Las leyes
se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre
de la República".
ART. 45.- Las leyes,
después de promulgadas, se publicarán en la forma que por
la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan
transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen
conocidas en cada parte del territorio nacional.
ART. 46.- Son nulos
de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento
o acto contrarios a esta Constitución.
ART. 47.- La ley
solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto
retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-judice
o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público
alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada
de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
ART. 48.- Las leyes
relativas al orden público, la policía, la seguridad y las
buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio
y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
TITULO V SECCION I DEL PODER EJECUTIVO
ART. 49.- El Poder
Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien
será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo
ser electo para el período constitucional siguiente.
ART. 50.- Para ser
Presidente de la República se requiere:
Ser dominicano
de nacimiento u origen.
Haber cumplido
30 años de edad.
Estar en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos.
No estar en
servicio militar o policial activo, por lo menos durante
el año que preceda a la elección.
ART. 51.- Habrá
un Vicepresidente de la República, que será elegido en la
misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente
con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren
las mismas condiciones que para ser Presidente.
ART. 52.- El Presidente
y el Vicepresidente de la República, electos en los comicios
generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto
siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período
de los salientes. Cuando el Presidente de la República electo
no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad
o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá las
funciones de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente
de la República electo, y, a falta de éste, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 53.- Si el
Presidente de la República electo faltare definitivamente
sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la
República electo lo sustituirá y, a falta de éste, se procederá
en la forma indicada en el Artículo 60.
ART. 54.- El Presidente
y el Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones,
prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario
u oficial público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios,
por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución
y las leyes de la República, sostener y defender su independencia,
respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi
cargo".
ART. 55.- El Presidente
de la República es el jefe de la administración pública y
el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República
y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente
de la República:
Nombrar los
Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios
y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya
a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por
esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias
y removerlos.
Promulgar y
hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional
y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos
e instrucciones cuando fuere necesario.
Velar por la
buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
Nombrar, con
la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático,
aceptarles sus renuncias y removerlos.
Recibir a los
Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
Presidir todos
los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones
diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras
u organismos internacionales, debiendo someterlos a la
aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez
ni obligarán a la República.
En caso de alteración
de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso
Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de
sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según
el Artículo 37, Inciso 7 de esta Constitución se permite
al Congreso suspender. Podrá también, en caso de que la
soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente,
declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos
y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo.
En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas
de desastres aquellas en que se hubieren producido daños,
ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier
otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia
de epidemias.
En caso de violación
de las disposiciones contenidas en los apartados a) y
d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución,
que perturben o amenacen perturbar el orden público, la
seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los
servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el
desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente
de la República adoptará las medidas provisionales de
policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia,
debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las
medidas adoptadas.
Llenar interinamente
las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema
Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal
de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los
Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente
y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como
los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso
el Congreso, con la obligación de informar al Senado de
dichos nombramientos en la próxima legislatura para que
éste provea los definitivos.
Celebrar contratos,
sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando
contengan disposiciones relativas a la afectación de las
rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo
valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento
de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos
en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal aprobación
en los demás casos.
Cuando ocurran
vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales
o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de
Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto,
de la terna que le someterá el partido que postuló el
Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá
ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días
siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser
sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo
hará la designación correspondiente.
Expedir o negar
patentes de navegación.
Reglamentar
cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
Disponer, en
todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de
la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona
o personas que designe para hacerlo, conservando siempre
su condición de Jefe Supremo de las mismas; fijar el número
de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio
público.
Tomar las medidas
necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación
en caso de ataque armado actual o inminente de parte de
nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre
las disposiciones así adoptadas.
Hacer arrestar
o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio,
fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o
a las buenas costumbres.
Nombrar o revocar
los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
Disponer todo
lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.
Determinar todo
lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
Prohibir, cuando
lo estime conveniente al interés público, la entrada de
extranjeros en el territorio nacional.
Cambiar el lugar
de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
Depositar ante
el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura
Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado
de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual
dará cuenta de su administración del año anterior.
Someter al Congreso,
durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto
de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes
al año siguiente.
Conceder o no
autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan
ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones
internacionales en territorio dominicano, y para que puedan
aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
gobiernos extranjeros.
Anular por Decreto
motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.
Autorizar o
no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar
o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía
inmuebles o rentas municipales.
Conceder indulto,
total o parcial, puro y simple o condicional, en los días
27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada
año, con arreglo a la ley.
ART. 56.- El Presidente de la
República no podrá salir al extranjero por más de quince días
sin autorización del Congreso.
ART. 57.- El Presidente
y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino
ante la Asamblea Nacional.
ART. 58.- En caso
de falta temporal del Presidente de la República, después
de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo,
mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República;
y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 59.- En caso
de falta definitiva del Presidente de la República, después
de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de
la República por el tiempo que falte para la terminación del
período, el Vicepresidente de la República.
ART. 60.- En caso
de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente,
asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días
que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará
a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15
días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión
que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber
realizado la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia,
no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional
se reunirá de plano derecho, inmediatamente, para llevar a
cabo la elección en la forma arriba prevista. SECCION II DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
ART. 61.- Para el
despacho de los asuntos de la administración pública, habrá
las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También
podrán crearse por la ley las Subsecretarias de Estado que
se consideren necesarias, y que actuarán bajo la subordinación
y dependencia del Secretario de Estado correspondiente. Para
ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos
y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios
de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
ART. 62.- La ley
determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.
TITULO VI SECCION I DEL PODER JUDICIAL
ART. 63.- El Poder
Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por
los demás Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución
y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa
y presupuestaria.
Párrafo I. La
ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones
y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del
orden judicial.
Párrafo II. Los funcionarios
del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo
público, salvo lo que se dispone en el Artículo 108.
Párrafo III. Los
jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo IV. Una
vez vencido el período por el cual fue elegido un juez,
permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.
SECCION II DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ART. 64.- La Suprema
Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces,
pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el
quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.
Párrafo I. Los
jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados
por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará
presidido por el Presidente de la República y, en ausencia
de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República,
y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de
la República. Los demás miembros serán:
El Presidente
del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca
a un partido diferente al partido del Presidente del
Senado;
El Presidente
de Cámara de Diputado y un Diputado escogido por la
Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido diferente
al partido del Presidente de la Cámara de Diputados;
El Presidente
de la Suprema Corte de Justicia;
Un Magistrado
de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma,
quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. Al
elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo
Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá
ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos
para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo III. En
caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades
arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura
elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá esta
a otro de los jueces.
ART. 65.- Para ser
Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
Ser dominicano
por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.
Hallarse en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Ser licenciado
o doctor en Derecho.
Haber ejercido
durante, por lo menos, 12 años la profesión de abogado;
o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de
Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia
o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio
Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
ART. 66.- El Ministerio Público
ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por
el Procurador General de la República, personalmente o por
medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la
misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones
que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General de
la República se requieren las mismas condiciones que para
ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 67.- Corresponde exclusivamente
a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le confiere la ley:
Conocer en única
instancia de las causas penales seguidas al Presidente
y al Vicepresidente de la República, a los Senadores,
Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado,
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General
de la República, Jueces y Procuradores Generales de las
Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal
de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a
los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central
Electoral y de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de
las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de
los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o
de parte interesada.
Conocer de los
recursos de casación de conformidad con la ley.
Conocer, en
último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera
instancia competa a las Cortes de Apelación.
Elegir los Jueces
de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de
los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción,
los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros
tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad
a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
Ejercer la más
alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros
del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión
o destitución en la forma que determine la ley.
Trasladar provisional
o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando
lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación,
los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción,
los Jueces de Paz y los demás jueces de los tribunales
que fueren creados por la ley.
Crear los cargos
administrativos que sean necesarios para que el Poder
Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que
le confiere esta Constitución y las leyes.
Nombrar todos
los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
Fijar los sueldos
y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo
perteneciente al Poder Judicial.
SECCION III DE LAS CORTES DE APELACION
ART. 68.- Habrá,
por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República.
El número de jueces que deben componerlas, así como los distritos
judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán
por la ley.
Párrafo I. Al
elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema
Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar
la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos
para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En
caso de cesación de un juez investido con una de las calidades
arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá
un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro
de los jueces.
ART. 69.- Para ser
juez de una Corte de Apelación se requiere:
1. Ser dominicano.
2. Hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3. Ser licenciado
o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido
durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado
por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia,
de representantes del Ministerio Público ante los tribunales
de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras.
Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y
las funciones judiciales podrán acumularse.
ART. 70.- El Ministerio
Público está representado en cada Corte de Apelación por un
Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda
crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones
que los jueces de esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones
de las Cortes de Apelación:
1. Conocer de
las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados
de Primera Instancia.
2. Conocer en
primera instancia de las causas penales seguidas a los
Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores