DECRETO LEGISLATIVO N° 830, LEY DEL INSTITUTO
NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR
Artículo 1°.- El Instituto Nacional de Bienestar Familiar
- INABIF, es el organismo público descentralizado del Ministerio
de la Presidencia, con personería jurídica de derecho
público interno con autonomía económica, administrativa
y financiera, bajo la supervision del Ministerio de la Presidencia;
encargado de planificar, proponer, dirigir; ejecutar y evaluar la política
de bienestar familiar, orientada prioritariamente a los niños
y adolescentes en riesgo en armonía con las disposiciones constitucionales
los fines del Estado y la política sectorial, de conformidad
con lo que establece la presenta Ley y la legislación vigente.
(...)
Artículo 4°.- Son objetivos del INABIF:
a) Promover la protección de los niños y adolescentes
en riesgo propiciando la generación y el mejoramiento de las
condiciones que aseguren su desarrollo integral;
b) Desarrollar sistemas adecuados de prevención, asistencia,
protección, rehabilitación y promoción del niño
y adolescente para su realización como persona útil a
la sociedad;
c) Desarrollar servicios institucionales que ofrezcan a los niñs
y adolescentes en riesgo las condiciones y posibilidad de su integración
familiar y social;
d) Promover la participación comunal como eje para el desarrollo
de los programas de atención.
DECRETO LEY N° 26.102, APRUEBA EL CÓDIGO
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
(...)
LIBRO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y EL
ADOLESCENTE
CAPÍTULO IV
DEL REGIMEN PARA EL ADOLESCENTE QUE TRABAJA
Artículo 53°.- EDAD MÍNIMA PARA EL TRABAJO
Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo
el caso del trabajador doméstico y el del trabajador familiar
no remunerado.
El que contrate a un trabajador doméstico o el responsable de
la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá
al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.
En este Registro se consignará los datos señalados en
el artículo 54°.
Artículo 54°.- EDADES REQUERIDAS PARA TRABAJAR EN DETERMINADAS
ACTIVIDADES.-
Las edades requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes
son las siguientes:
Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relacion
de dependencia:
a) Catorce (14) años para labores agrícolas no industriales.
b) Quince (15) años para labores industriales, comerciales o
mineras.
c) Dieciséis años (16) para labores de pesca industrial.
Para el caso de las demás modalidades de trabajo, doce (12) años.
Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres
o responsables para trabajar, cuando habiten con ellos, salvo manifestación
expresa en contrario de los mismos.
(...)
Artículo 59°.- JORNADA DE TRABAJO.-
El trabajo de los adolescentes entre los doce (12) y catorce (14) años
no excederá de cuatro (04) horas diarias ni de veinticuatro (24)
horas semanales.
El trabajo de los adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17)
años no excederá de seis (06) horas diarias ni de treinta
y seis horas semanales.
Artículo 60°.- TRABAJO NOCTURNO.-
Se prohíbe el trabajo nocturno de los adolescentes, entendiéndose
por éste el que se realiza entre las 19:00 y las 7:00 horas.
El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno
de adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años, siempre
que éste no exceda de cuatro horas diarias.
Artículo 61°.- TRABAJOS PROHIBIDOS.-
Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores
en que se manipule pesos excesivos y en actividades en las que su seguridad
o la de otras personas esté sujeta a Ia responsabilidad del adolescente.
El Ente Rector a través del Sector Trabajo, en coordinación
y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá
periódicamente una relación de trabajo y actividades peligrosas
o nocivas para su salud física o moral, en las que no podrá
ocuparse adolescentes.