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Ley General de Educación
EL CONGRESO
DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.-
Todo habitante de la República tiene derecho a una educación
integral y permanente que, como sistema y proceso, se realizará
en el contexto de la cultura de la comunidad.
Artículo 2º.-
El sistema educativo nacional está formulado para beneficiar
a todos los habitantes de la República. Los pueblos indígenas
gozan al respecto de los derechos que les son reconocidos por
la Constitución Nacional y esta ley.
Artículo 3º.-
El Estado garantizará el derecho de aprender y la igualdad de
oportunidades de accede a lo conocimientos y a los beneficios
de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología,
sin discriminación alguna.
Garantizará igualmente
la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad
y la integridad ética, el derecho a la educación religiosa y
al pluralismo ideológico.
Artículo 4º.-
El Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a toda la población
del país el acceso a la educación y crear las condiciones de
una real igualdad de oportunidades. El sistema educativo nacional
será financiado básicamente con recursos del Presupuesto General
de la Nación.
Artículo 5º.-
A través del sistema educativo nacional se establecerá un diseño
curricular básico, que posibilite la elaboración de proyectos
curriculares diversos y ajustados a las modalidades, características
y necesidades de cada caso.
Artículo 6º.-
El Estado impulsará la descentralización de los servicios educativos
públicos de gestión oficial.
El Presupuesto del
Ministerio de Educación y Cultura, se elaborará sobre la base
de programas de acción. Los presupuestos para los departamentos
se harán en coordinación con las Gobernaciones.
GENERAL DE
EDUCACION
I N D I C
E
TÍTULO I DERECHOS,
OBLIGACIONES Y GARANTIAS
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
-
CAPÍTULO I Objeto
de la ley
-
CAPÍTULO II Conceptos,
fines y principios
-
CAPÍTULO III Los
responsables de la educación
-
CAPÍTULO IV De
la política educativa
-
CAPÍTULO V De
la calidad de la educación y su evaluación
-
CAPÍTULO VI De
la compensación de las desigualdades en la educación
TÍTULO III
EDUCACION DE REGIMEN GENERAL
-
CAPÍTULO III Educación
no formal
-
CAPÍTULO IV Educación
refleja
-
CAPÍTULO V De
la educación a distancia
-
CAPÍTULO VI Educación
pública y privada
TÍTULO IV
EDUCACION DE REGIMEN ESPECIAL
TÍTULO V MODALIDADES
DE ATENCION EDUCATIVA
-
CAPÍTULO I Educación
general básica y la educación permanente
-
CAPÍTULO II Educación
para grupos étnicos
-
CAPÍTULO III Educación
campesina y rural
-
CAPÍTULO IV Educación
para personas con limitaciones o con capacidades excepcionales
-
CAPÍTULO V Educación
para la rehabilitación social y prevención de adicciones
-
CAPÍTULO VI La
educación militar y la educación policial
-
CAPÍTULO VII Educación
para Ministros de Culto
TÍTULO VI
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
TÍTULO VII
RÉGIMEN ESCOLAR
-
CAPÍTULO I El
año lectivo: admisión y matrícula
-
CAPÍTULO II Los
currículos, planes y programas
-
CAPÍTULO III De
la evaluación educacional
-
CAPÍTULO IV La
orientación y el bienestar estudiantil
-
CAPÍTULO V Reconocimiento,
certificados y títulos oficiales
TÍTULO VIII
LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
TÍTULO IX
LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
-
CAPÍTULO I Definición
y características de los establecimientos educativos
-
CAPÍTULO II La
comunidad educativa de los establecimientos de educación
inicial, educación escolar básica y media
TÍTULO X LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
-
CAPÍTULO I Recursos
estatales
-
CAPÍTULO II Financiación
de instituciones educativas públicas de gestión privada
-
CAPÍTULO III Recursos
de la comunidad educativa
-
CAPÍTULO IV Estímulos
especiales
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
TÍTULO II
PRINCIPIOS
GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE
LA LEY
Artículo 7º.-
La presente ley regulará la educación pública y privada.
Establecerá los principios
y fines generales que deben inspirarla y orientarla. Regulará
la gestión, la organización, la estructura del sistema educativo
nacional, la educación de régimen general y especial, el sistema
escolar y sus modalidades. Determinará las normas básicas de
participación y responsabilidades de los miembros de las comunidades
educativas, de los establecimientos educativos, las formas de
financiación del sector público de la educación y demás funciones
del sistema.
Artículo 8º.-
Las universidades serán autónomas. Las mismas y los institutos
superiores establecerán sus propios estatutos y formas de gobierno,
y elaborarán sus planes y programas, de acuerdo con la política
educativa y para contribuir con los planes de desarrollo nacional.
Será obligatoria la
coordinación de los planes y programas de estudio de las universidades
e institutos superiores, en el marco de un único sistema educativo
nacional de carácter público.
CAPÍTULO II
CONCEPTOS, FINES Y
PRINCIPIOS
Artículo 9º.-
Son fines del sistema educativo nacional:
a)
el pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas
sus dimensiones, con el crecimiento armónico del desarrollo
físico, la maduración afectiva, la integración social libre
y activa;
b)
el mejoramiento de la calidad de la educación;
c)
la formación en el dominio de las dos lenguas oficiales;
d)
el conocimiento, la preservación y el fomento de la herencia
cultural, lingüística y espiritual de la comunidad nacional;
e)
la adquisición de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos,
históricos, estéticos y de hábitos intelectuales;
f)
la capacitación para el trabajo y la creatividad artística;
g)
la investigación científica y tecnológica;
h)
la preparación para participar en la vida social, política
y cultural, como actor reflexivo y creador en el contexto
de una sociedad democrática, libre, y solidaria;
i)
la formación en el respeto de los derechos fundamentales y
en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad;
j)
la formación y capacitación de técnicos y profesionales en
los distintos ramos del quehacer humano con la ayuda de las
ciencias, las artes y las técnicas;
Artículo 10.-
La educación se ajustará, básicamente, a los siguientes principios:
a)
el afianzamiento de la identidad cultural de la persona;
b)
el respeto a todas las culturas;
c)
la igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en
los centros de enseñanza;
d)
el valor del trabajo como realización del ser humano y de
la sociedad;
e)
la efectiva igualdad entre los sexos y el rechazo de todo
tipo de discriminación;
f)
el desarrollo de las capacidades creativas y el espíritu crítico;
g)
la promoción de la excelencia;
h)
la práctica de hábitos de comportamiento democrático;
i)
la proscripción de la arbitrariedad y la prepotencia en el
trato dentro o fuera del aula y de la utilización de fórmulas
cortesanas y adulatorias;
j)
la formación personalizada, que integre los conocimientos,
valores morales y destrezas válidos para todos los ámbitos
de la vida;
k)
la participación y colaboración de los padres o tutores en
todo el proceso educativo;
l)
la autonomía pedagógica, la atención psicopedagógica y la
orientación laboral;
m)
la metodología activa que asegure la participación del alumnado
en los procesos de enseñanza y aprendizaje; y,
n)
la evaluación de los procesos y resultados de la enseñanza
y el aprendizaje, así como los diversos elementos del sistema.
Artículo 11.-
A efectos de lo dispuesto en esta ley:
a) se
entiende por educación el proceso permanente de comunicación
creativa de la cultura de la comunidad, integrada en la cultura
nacional y universal, para la realización del hombre en la
totalidad de sus dimensiones;
b)
se entiende por sistema educativo nacional al conjunto de
niveles y modalidades educativos interrelacionados, desarrollados
por la comunidad educativa y regulado por el Estado;
c)
se entiende por currículo el conjunto de los objetivos, contenidos,
métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno
de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema
educativo nacional, que regulan la práctica docente;
d)
se entiende por educación general básica el proceso de crecimiento
de la persona en todas sus dimensiones, para que se capacite
a participar activa y críticamente en la construcción y consolidación
de un estilo de vida social flexible y creativo, que le permita
la satisfacción de sus necesidades fundamentales. La educación
general básica, más que un fin en sí mismo, es una base para
el aprendizaje y el desarrollo humano permanentes. Implica
capacitar para el desarrollo de la personalidad, para el trabajo,
para la convivencia, la autoinstrucción y la autogestión;
e)
se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece
a grupos o comunidades que poseen su propia cultura, su lengua
y sus tradiciones y que integran la nacionalidad paraguaya;
f)
se entiende por educación formal aquella que se imparte en
establecimientos educativos aprobados por la autoridad oficial
competente, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con
sujeción a pautas curriculares progresivas y conducentes a
grados y títulos;
g)
se entiende por educación no formal aquélla que se ofrece
con el objeto de complementar, suplir conocimientos, actualizar
y formar en aspectos académicos o laborales, sin las exigencias
de las formalidades de la educación escolarizada ni la sujeción
al sistema de niveles, ciclos y grados, establecidos por el
sistema educativo nacional;
h)
se entiende por educación refleja aquella que procede de personas,
entidades, medios de comunicación social, medios impresos,
tradiciones, costumbres, ambientes sociales, comportamientos
sociales y otros no estructurados, que producen aprendizajes
y conocimientos libres y espontáneamente adquiridos;
i)
se entiende por comunidad educativa el conjunto de personas
e instituciones conformada por estudiantes, educadores, padres
de familia o tutores, egresados, directivos y administradores
escolares que según sus competencias participan en el diseño,
ejecución y evaluación del proyecto educativo institucional;
j)
se entiende por alumno el sujeto inscripto en una institución
educativa formal o no formal con el objeto de participar en
un proceso de aprendizaje sistemático bajo la orientación
de un maestro o profesor;
k)
se entiende por educador el personal docente, técnico y administrativo
que, en el campo de la educación, ejerce funciones de enseñanza,
orientación, planificación, evaluación, investigación, dirección,
supervisión, administración y otras que determinen las leyes
especiales; y,
l)
los establecimientos, centros o instituciones educativas son
instituciones públicas, privadas y privadas subvencionadas,
constituidas con el fin de prestar el servicio público de
educación en los términos fijados en esta ley.
CAPÍTULO III
LOS RESPONSABLES DE
LA EDUCACIÓN
Artículo 12.-
La organización del sistema educativo nacional es responsabilidad
del Estado, con la participación según niveles de responsabilidad
de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarca
a los público y privado, así como al ámbito escolar y extraescolar.
Artículo 13.-
A los efectos del proceso educativo se integrarán los esfuerzos
de la familia, la comunidad, el Estado, los docentes y los alumnos.
Artículo 14.-
La familia constituye el ámbito natural de la educación de los
hijos y del acceso a la cultura, indispensable para el desarrollo
pleno de la persona.
Se atenderán las situaciones
derivadas de la condición de madres solteras, padres divorciados,
la familia adoptiva, grupos domésticos especiales, huérfanos
o niños en situaciones de riesgo.
Artículo 15.-
El alumno es el sujeto principal del proceso de aprendizaje.
Constituirá deber básico de los alumnos el estudio y el respeto
a las normas de convivencia dentro de la institución.
Artículo 16.-
La comunidad contribuirá a mantener el ámbito ético y cultural
en el que se desarrolla el proceso educativo, proveerá los elementos
característicos que fundamentan la flexibilidad de los currículos
para cada región y participará activamente en el proceso de
elaboración de sus reglamentaciones, y de las que organizan
las gobernaciones y los municipios.
Los municipios y los
miembros de la comunidad estimularán las acciones de promoción
educativa comunal, apoyarán las organizaciones de padres de
familia, fomentando la contribución privada a la educación y
velando por la función docente informal que cumplen los medios
de comunicación social y otras instituciones dentro del ámbito
de la Constitución Nacional.
Artículo 17.-
Está garantizada para todos la libertad de enseñar, sin más
requisitos que la idoneidad y la integridad ética. Los docentes
participarán activamente en la comunidad educativa.
Se entenderá la autorrealización
del docente, su dignificación y su capacitación permanente,
atendiendo a sus funciones en la educación y a su responsabilidad
en la sociedad.
Las autoridades educativas
promoverán las mejoras de las condiciones de vida, de seguridad
social y salario, así como la independencia profesional del
docente.
Artículo 18.-
Las funciones del Estado, en el ámbito de la educación, se ejercen
por medio del Ministerio de Educación y Cultura.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA EDUCATIVA
Artículo 19.-
El Estado definirá y fijará la política educativa, en consulta
permanente con la sociedad a través de sus instituciones y organizaciones
involucradas en la educación, respetando los derechos, obligaciones,
fines y principios establecidos en esta ley.
La política educativa
buscará la equidad, la calidad, la eficacia y la eficiencia
del sistema, evaluando rendimientos e incentivando la innovación.
Las autoridades educativas
no estarán autorizadas a privilegiar uno de estos criterios
en desmedro de los otros en planes a largo plazo.
CAPÍTULO V
DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN
Artículo 20.-
El Ministerio de Educación y Cultura, las gobernaciones, los
municipios y las comunidades educativas, garantizarán la calidad
de la educación. Para ello se realizará evaluación sistemática
y permanente del sistema y los procesos educativos.
Artículo 21.-
Las instituciones educativas públicas y privadas otorgarán a
las autoridades educativas facilidades y colaboración para la
evaluación.
Artículo 22.-
Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos,
padres de familia y a la sociedad en general, los resultados
de las evaluaciones que realicen, así como las informaciones
globales que permitan medir el desarrollo y los avances de la
educación.
CAPÍTULO VI
DE LA COMPENSACIÓN
DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN
Artículo 23.-
Las autoridades educativas mediante programas de compensación,
atenderán de manera preferente a los grupos y regiones que enfrentan
condiciones económicas, demográficas y sociales de desventaja.
El Estado garantizará la integración de alumnos con condiciones
educativas especiales.
Estos programas permitirán
la equiparación de oportunidades, ofreciendo diferentes alternativas
y eliminando las barreras físicas y comunicacionales en los
centros educativos públicos y privados, de la educación formal
y no formal.
Artículo 24.-
Se facilitará el ingreso de las personas de escasos recursos
en los establecimientos públicos gratuitos.
En los lugares donde
no existen los mismos o fueran insuficientes para atender la
demanda de la población escolar, el Estado financiará plazas
de estudios en los centros privados, que serán cubiertas por
dichas personas a través de becas, parciales o totales.
Artículo 25.-
El Ministerio de Educación y Cultura podrá subscribir convenios
con gobiernos departamentales o municipales a objeto de coordinar
actividades. Del mismo modo lo podrá hacer con otros ministerios.
TÍTULO III
EDUCACIÓN DE RÉGIMEN
GENERAL
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN GENERAL
Artículo 26.-
El sistema educativo nacional incluye la educación de régimen
general, la educación de régimen especial y otras modalidades
de atención educativa.
La educación de régimen
general, puede ser formal, no formal y refleja.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN FORMAL
SECCIÓN I
ESTRUCTURA
Artículo 27.-
La educación formal se estructura en tres niveles:
El primer nivel comprenderá
la educación inicial y la educación escolar básica; el segundo
nivel, la educación media; el tercer nivel, la educación superior.
Artículo 28.-
Los niveles y ciclos del régimen general deberán articularse
de manera que profundicen los objetivos, faciliten el pasaje
y la continuidad, y aseguren la movilidad horizontal y vertical
de los alumnos.
En casos excepcionales,
el acceso a cada uno de ellos no exigirá el cumplimiento de
los anteriores, sino su aprobación, mediante la evaluación por
un jurado de reconocida competencia.
SECCIÓN II
EDUCACIÓN INICIAL
Artículo 29.-
La educación inicial comprenderá dos ciclos. El primer ciclo
se extenderá hasta los tres años inclusive, y el segundo hasta
los cuatro años.
El preescolar, a la
edad de cinco años, pertenecerá sistemáticamente a la educación
escolar básica y será incluido en la educación escolar obligatoria
por decreto del Poder Ejecutivo iniciado en el Ministerio de
Educación y Cultura, cuando el Congreso de la Nación apruebe
los rubros correspondientes en el Presupuesto General de la
Nación.
El diseño curricular
y los propios de estos dos ciclos serán determinados en la reglamentación
correspondiente.
Artículo 30.-
La educación inicial será impartida por profesionales de la
especialidad. En caso de imposibilidad de contar con suficiente
personal, se podrán autorizar a profesionales no especializados
en la materia para ejercer dicha docencia, con expresa autorización
del Vice Ministro de Educación.
Artículo 31.-
La enseñanza se realizará en la lengua oficial materna del educando
desde los comienzos del proceso escolar o desde el primer grado.
La otra lengua oficial se enseñará también desde el inicio de
la educación escolar con el tratamiento didáctico propio de
una segunda lengua.
Dentro de la educación
inicial, se implementará programas de prevención de dificultades
del aprendizaje, así como sistemas de evaluación para la detección
precoz de condiciones intelectuales superiores, inferiores y
deficiencias sensoriales para tomar medidas oportunas y adecuadas
a cada caso.
SECCIÓN III
EDUCACIÓN ESCOLAR
BÁSICA
Artículo 32.-
La educación escolar básica comprende nueve grados y es obligatoria.
Será gratuita en las escuelas públicas de gestión oficial, con
la inclusión del preescolar.
La gratuidad se extenderá
progresivamente a los programas de complemento nutricional y
al suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos
recursos.
La gratuidad podrá
ser ampliada a otros niveles, instituciones o sujetos atendiendo
a los recursos presupuestarios.
Artículo 33.-
Los objetivos de la educación escolar básica serán definidos
y actualizados periódicamente por las autoridades oficiales
competentes, de acuerdo con la filosofía de la reforma de la
educación, las necesidades y potencialidades de los alumnos
de ese nivel, así como con la educación media y superior y con
los condicionamientos ineludibles de la educación en la región.
Artículo 34.-
La educación escolar básica comprenderá tres ciclos y se organizará
por áreas, que serán obligatorias y tendrán un carácter global
e integrador.
Las definición de
las áreas y sus contenidos serán determinados y revisados periódicamente
por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 35.-
La evaluación del tercer ciclo de la educación escolar básica
será continua e integradora. Los alumnos que, al terminar el
noveno grado, hayan acreditado el logro de los objetivos del
tercer ciclo recibirán el título de Graduado en educación escolar
básica, que facultará para acceder a la educación media.
Todos los alumnos
recibirán una acreditación del centro educativo, en la que consten
los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas
áreas. Dicha acreditación será acompañada de una orientación
para el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún
caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.
Artículo 36.-
Para los alumnos mayores de dieciséis años que deseen cursar
la educación escolar básica podrán establecerse currículos diferenciados
que respondan a su nivel de formación.
SECCIÓN IV
EDUCACIÓN MEDIA
Artículo 37.-
La educación media comprende el bachillerato o la formación
profesional y tendrá tres cursos académicos.
Busca como objetivos
la incorporación activa del alumno a la vida social y al trabajo
productivo o su acceso a la educación de nivel superior.
El Estado fomentará
el acceso a la educación media previniendo los recursos necesarios
para ello.
Artículo 38.-
La educación media orientará a los alumnos en el proceso de
su maduración intelectual y afectiva de manera que puedan integrarse
crítica y creativamente en su propia cultura, así como adquirir
los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar
sus compromisos sociales con responsabilidades y competencia.
Artículo 39.-
El Ministerio de Educación y Cultura establecerá el diseño curricular
con los objetivos y el sistema de evaluación propios de esta
etapa, que será organizado por áreas y tendrá materias comunes,
materias propias de cada modalidad de formación profesional
o de bachillerato y materias optativas.
Las materias comunes
contribuirán a la formación general del alumnado. Las materias
propias de cada modalidad de formación profesional o de bachillerato
y las materias optativas le proporcionarán una formación más
especializada, preparándole y orientándole hacia la actividad
profesional o hacia los estudios superiores.
Artículo 40.-
Los alumnos de formación profesional y los de bachillerato podrán
realizar su formación y capacitación con el sistema dual colegio-empresa,
como pasantía con beca sin vinculación laboral.
Artículo 41.-
Para enseñar en el último ciclo de la educación escolar básica
y en la Educación Media, se requerirá el título de profesor
o profesora otorgado en los centros e institutos de formación
docente, otros institutos superiores o de universidades reconocidas
legalmente.
En casos excepcionales
expresamente reglamentados podrán ser profesores los egresados
provenientes de la Educación Superior, que no cuenten con el
título de especialización didáctica correspondiente.
Artículo 42.-
Los alumnos que cursen satisfactoriamente los tres años de la
Educación Media en cualquiera de sus modalidades de bachillerato,
recibirán el título de bachiller. Para obtener este título será
necesaria la evaluación positiva en todas las materias prescritas
en el diseño curricular del Ministerio de Educación y Cultura
para todas las instituciones educativas.
El título de bachiller
facultará para acceder a la formación profesional superior y
a los estudios de nivel superior.
SECCIÓN V
FORMACIÓN PROFESIONAL
MEDIA
Artículo 43.-
Como parte de la formación media, el Ministerio de Educación
y Cultura por sí mismo o con la colaboración de otros ministerios
e instituciones vinculadas con la capacitación laboral y coordinadas
por el mismo Ministerio, ofrecerá oportunidades de profesionalización
de distinto grado de calificación y especialidad.
La formación profesional
media estará dirigida a la formación en áreas relacionadas con
la producción de bienes y servicios.
Artículo 44.-
Para cursar la formación profesional media se requerirá haber
concluido los nueve años de la educación escolar básica. No
obstante, será posible acceder a la formación profesional específica
sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre
que mediante una prueba regulada por el Ministerio de Educación
y Cultura, el aspirante demuestre tener la preparación suficiente
para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. Para acceder
por esta vía a la enseñanza profesional media se requerirá tener
cumplidos los diecisiete años de edad.
Quienes accedan por
esta vía a la formación profesional media, podrán acceder a
la educación superior, satisfaciendo pruebas adecuadas de competencia.
Artículo 45.-
Se admiten los institutos de enseñanza media diversificada que
impartirán formación profesional, adecuándose a las condiciones
establecidas por esta ley y los reglamentos.
Artículo 46.-
Los estudiantes que hayan concluido una carrera profesional
media, recibirán el certificado en la especialidad. Para continuar
con estudios del nivel superior, deberán satisfacer las pruebas
que garanticen la competencia adecuada, de acuerdo a los reglamentos
vigentes.
Los que no hayan concluido
los tres cursos podrán recibir un certificado para demostrar
su nivel de capacitación.
SECCIÓN VI
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 47.-
La educación superior se ordenará por la ley de educación superior
y se desarrollará a través de universidades e institutos superiores
y otras instituciones de formación profesional del tercer nivel.
Artículo 48.-
Son universidades las instituciones de educación superior que
abarcan una multiplicidad de áreas específicas del saber en
el cumplimiento de su misión de investigación, enseñanza, formación
y capacitación profesional y servicio a la comunidad.
Artículo 49.-
Son institutos superiores, las instituciones que se desempeñan
en un campo específico del saber en cumplimiento de su misión
de investigación, formación profesional y servicio a la comunidad.
Artículo 50.-
Son Instituciones de formación profesional del tercer nivel,
aquellos institutos técnicos que brindan formación profesional
y reconversión permanente en las diferentes áreas del saber
técnico y práctico, habilitando para el ejercicio de una profesión.
Serán autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
El título de técnico
superior permitirá el acceso al ejercicio de la profesión y
a los estudios universitarios o a los proveídos por los institutos
superiores, que se determinen, teniendo en cuenta las áreas
de su formación académica.
Artículo 51.-
Entre las instituciones de formación profesional del tercer
nivel, el Ministerio de Educación y Cultura deberá priorizar
los institutos de formación docente, que se ocuparán de la formación
para:
a) capacitar a los
educadores con la más alta calidad profesional, científica
y ética;
b) lograr el eficaz
desempeño de su profesión en cada uno de los niveles del sistema
educacional y en las diversas modalidades de la actividad
educativa;
c) actualizar y
perfeccionar permanentemente a los docentes en ejercicio;
y,
d) fortalecer su
competencia en el campo de la investigación educativa y en
el desarrollo de la teoría y la práctica de las ciencias de
la educación.
Artículo 52.-
El ejercicio de la profesión docente se regirá por las normas
de la presente ley y por las del Estatuto del Personal de la
Educación.
Artículo 53.-
Las universidades públicas y privadas, así como las instituciones
superiores de enseñanza, son parte del sistema nacional de educación.
Su funcionamiento se adecuará a lo dispuesto por la legislación
pertinente.
El Consejo Nacional
de Educación y Cultura evaluará periódicamente el funcionamiento
de estas Instituciones y elevará el correspondiente informe
al Congreso Nacional para su oportuna consideración.
SECCIÓN VII
EDUCACIÓN DE POSTGRADO
Artículo 54.-
La educación de postgrado estará bajo la responsabilidad de
las universidades o institutos superiores, siendo requisito
para quienes se inscriban el haber terminado la etapa de grado
o acreditar conocimiento y experiencia suficiente para cursar
el mismo.
Artículo 55.-
Será objetivo de la educación de postgrado profundizar y actualizar
la formación cultural, docente, científica, artística y tecnológica
mediante la investigación, la reflexión crítica sobre la disciplina
y el intercambio sobre los avances en las especialidades.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN NO FORMAL
Artículo 56.-
Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer programas
de formación laboral en artes y oficios, de formación académica
y en materias conducentes a la validación de niveles y grados
propios de la educación formal.
Artículo 57.-
Las autoridades educativas competentes:
a) organizarán o
facilitarán la organización de programas de educación no formal
estén o no vinculados a la educación formal;
b) promoverán acciones
de capacitación docente para este servicio; y,
c) facilitarán el
uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las
instituciones públicas, para la educación no formal sin fines
de lucro.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN REFLEJA
Artículo 58.-
El Gobierno Nacional incentivará y fomentará la participación
de los medios de información y comunicación social en los procesos
de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo
con los principios y fines de la educación definidos en la presente
ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad
de expresión previstas en la Constitución Nacional.
Así mismo, adoptará
mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización
de los medios de comunicación social en favor de la educación.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN A
DISTANCIA
Artículo 59.-
Se extenderá el acceso a la educación en todos sus niveles a
personas que por sus condiciones de trabajo, su ubicación geográfica,
su impedimento físico o de edad no pueden asistir a las instituciones
de educación formal. El Ministerio de Educación y Cultura promoverá
el uso de los medios previstos por la tecnología de las comunicaciones
a distancia.
La autoridad competente
de las telecomunicaciones reservará frecuencias de radio, de
televisión por aire, por cable u otro medio similar para desarrollar
iniciativas de educación a distancia.
Artículo 60.-
El Gobierno promoverá y apoyará la educación a distancia de
iniciativa privada y reglamentará el currículo, los programas
y el sistema de evaluación, para el reconocimiento oficial de
los cursos y actividades impartidas y de sus respectivos certificados
y títulos.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN PÚBLICA
Y PRIVADA
Artículo 61.-
La educación podrá ser administrada por gestión oficial con
la mediación del Ministerio de Educación y Cultura y por gestión
privada de personas, empresas, asociaciones o instituciones
privadas no subvencionadas o subvencionadas con recursos del
Estado.
Artículo 62.-
Las instituciones educativas privadas que pretendan el derecho
de otorgar títulos oficiales, deberán ser reconocidas por las
autoridades educativas competentes de la República y estarán
sujetas a las exigencias de esta ley y a la supervisión de las
autoridades educativas oficiales.
Podrán prestar este
servicio las iglesias o confesiones religiosas, inscritas en
el Registro Nacional de Culto, las fundaciones, sociedades,
asociaciones y empresas con personería jurídica, y las personas
de existencia visible.
Artículo 63.-
Dentro del sistema nacional de educación, los responsables de
las instituciones educativas privadas podrán crear, organizar
y sostener instituciones propias; nombrar y promover a su personal
directivo, docente, administrativo y auxiliar, que responda
al proyecto educativo de la institución; disponer de la infraestructura
edilicia y su equipamiento escolar; participar por propia iniciativa
en el planeamiento educativo y en la elaboración de currículos,
planes y programas de formación, otorgar certificados y títulos
reconocidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 64.-
Las instituciones educativas, dentro de sus fines y de acuerdo
a sus posibilidades ofrecerán servicios que respondan a necesidades
de la comunidad.
Artículo 65.-
Los educadores de las instituciones educativas privadas tendrán
derecho a los beneficios de la seguridad social, incluyendo
la jubilación. Regirán sus contratos por el Código Laboral y
el Estatuto del Personal de la Educación en los apartados que
les corresponden.
Artículo 66.-
Las instituciones educativas privadas, que cumplan su servicio
de función social en los sectores más carenciados y en situaciones
de riesgo serán consideradas prioritariamente, a los efectos
de la subvención por parte del Estado, entre las instituciones
subvencionadas por éste.
Dicho aporte de ninguna
manera impedirá a los directivos de las instituciones educativas
privadas de su responsabilidad y derecho de dirigir y administrar,
libremente y por sí mismas, sus propias instituciones.
Artículo 67.-
El aporte de la administración del Estado para atender el funcionamiento
de las instituciones educativas privadas subvencionadas o los
salarios de sus educadores, será contemplado en el Presupuesto
General de la Nación. Se tendrán en cuenta la función social
que estas instituciones cumplen en su zona de influencia, el
nivel o clase de establecimiento, los servicios que prestan
a la comunidad y la cuota que perciben de sus usuarios.
TÍTULO IV
EDUCACIÓN DE RÉGIMEN
ESPECIAL
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA
Artículo 68.-
La educación artística tendrá como finalidad proporcionar a
los alumnos una formación artística que garantice la capacidad
y la cualificación en el cultivo de las artes.
El Ministerio de Educación
y Cultura, en cooperación con los gobiernos departamentales,
los municipios y la iniciativa privada, fomentará las diversas
expresiones del arte.
Artículo 69.-
Los alumnos podrán, previa orientación y evaluación del profesorado
especializado, matricularse simultáneamente en más de una modalidad
académica.
Artículo 70.-
El Ministerio de Educación y Cultura fijará en relación con
los objetivos de cada especialidad los aspectos básicos del
currículo obligatorio.
Artículo 71.-
El Ministerio de Educación y Cultura facilitará a los alumnos
la posibilidad de realizar los cursos de educación artística
de régimen especial y los cursos de educación de régimen general,
coordinando ambos tipos de estudios y posibilitando las convalidaciones.
Artículo 72.-
Para ejercer la docencia en la educación artística, será necesario
poseer el título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente.
En ciertos casos y
atendiendo a notorios conocimientos y experiencia suficientes,
se autorizará la docencia a personas que carezcan de título
profesional.
Artículo 73.-
La docencia de las materias artísticas en el nivel inicial,
en la educación escolar básica y en la educación media podrá
estar a cargo de los maestros que hayan egresado de los centros
de formación docente.
SECCIÓN I
ARTE DRAMÁTICO, MÚSICA
Y DANZA
Artículo 74.-
El arte dramático, las artes plásticas y diseño, así como el
estudio de la música y la danza serán objeto de apoyo y supervisión
oficial a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Las instituciones
privadas, difusoras de dichos conocimientos, sólo podrán otorgar
certificados o títulos oficiales con autorización del Ministerio
de Educación y Cultura.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN EN
LENGUAS EXTRANJERAS Y DE OTRAS ETNIAS
Artículo 75.-
Las instituciones públicas o privadas especializadas en el estudio
y difusión de lengua extranjera o lenguas de otras etnias de
nuestro país, recibirán reconocimiento oficial, sujetas al cumplimiento
de la reglamentación establecida al efecto por el Ministerio
de Educación y Cultura.
TÍTULO V
MODALIDADES DE ATENCIÓN
EDUCATIVA
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN GENERAL
BÁSICA Y LA EDUCACIÓN PERMANENTE
Artículo 76.-
La educación general básica tendrá por objetivos:
a) erradicar el
analfabetismo, facilitando la adquisición de las herramientas
básicas para el aprendizaje, como la lectura, la escritura,
la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas y
el desarrollo en el pensamiento crítico;
b) promover sistemas
y programas de formación y reconversión laboral y de desarrollo
comunitario, preferentemente bajo la forma de autogestión;
c) brindar acceso
al sistema educativo nacional a las personas privadas de su
libertad en establecimientos carcelarios;
d) capacitar laboralmente
a aquellas personas que no cursaron la educación escolar básica
o, que habiendo cumplido con la misma, desean mejorar su preparación;
e) ayudar a la adquisición
de conocimientos básicos para orientarse en la realidad, conocer
sus leyes e integrarse creativamente a ella; y,
f) desarrollar aptitudes
y promover los valores que permitan respetar los derechos
humanos, el medio ambiente y participar activamente en la
búsqueda del bien común.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA GRUPOS
ÉTNICOS
Artículo 77.-
La educación de los grupos étnicos estará orientada por los
principios y fines generales de la educación establecidos en
la presente ley.
Artículo 78.-
La educación en los grupos étnicos tendrá como finalidad afianzar
los procesos de identidad, e integración en la sociedad paraguaya,
respetando sus valores culturales.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN CAMPESINA
Y RURAL
Artículo 79.-
Las autoridades educativas nacionales, departamentales y municipales
proveerán un servicio de educación campesina y rural formal,
no formal y refleja. Se buscará la educación del hombre campesino
o rural, y la de su familia, ayudándole a su capacitación como
agente activo del desarrollo nacional.
Este servicio buscará
mejorar su nivel y calidad de vida, sus condiciones humanas,
ecológicas, de vivienda y trabajo. Se desarrollará la formación
técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales,
industriales, agroindustriales y otras.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PARA PERSONAS
CON LIMITACIONES
O CON CAPACIDADES
EXCEPCIONALES
Artículo 80.-
El Gobierno Nacional por medio del sistema educativo
nacional garantizará la formación básica de:
a) personas con
características educativas individuales significativamente
diferentes de las de sus pares; y,
b) personas con
necesidades educativas especiales: superdotados, con dificultades
de aprendizaje, con trastornos de conducta, con trastornos
de lenguaje y otros.
Artículo 81.-
Esta modalidad educativa se orientará al desarrollo del individuo
en base a su potencial para la adquisición de habilidades que
permitan su realización personal y su incorporación activa a
la sociedad. En la medida de lo posible se realizará en forma
integrada dentro de las instituciones educativas comunes.
Artículo 82.-
El contenido especial de los programas de estos servicios, y
su orientación técnico-pedagógica, así como el sistema de evaluación
y promoción, serán aprobados por el Ministerio de Educación
y Cultura.
Artículo 83.-
El personal docente de esta modalidad educativa deberá
contar con una formación especializada.
Artículo 84.-
El Gobierno Nacional establecerá la política para la
prevención, el diagnóstico precoz y el tratamiento de las personas
con necesidades especiales. Apoyará igualmente la preparación
de la familia y la concientización de la comunidad para favorecer
la integración de los excepcionales.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN PARA LA
REHABILITACIÓN SOCIAL
Y PREVENCIÓN DE ADICCIONES
Artículo 85.-
La educación para la rehabilitación social será parte integrante
del sistema educativo nacional; comprende la educación formal,
no formal y refleja, y requiere métodos didácticos, contenidos
y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.
El Ministerio de Educación
y Cultura coordinará este servicio conjuntamente con otros ministerios
afectados en estos problemas y apoyará los servicios de las
organizaciones privadas que trabajan en este campo.
Artículo 86.-
La educación para la prevención del uso indebido de drogas será
también parte integrante del servicio educativo.
Abarcará programas
educativos, destinados a personas no adictas de la comunidad
educativa, pertenezcan éstas a grupos de riesgo o no. Estos
programas harán especial énfasis en el sector infanto-juvenil.
CAPÍTULO VI
LA EDUCACIÓN MILITAR
Y LA EDUCACIÓN POLICIAL
Artículo 87.-
La educación militar y la educación policial se rigen por las
disposiciones de leyes para las Fuerzas Armadas y Policiales,
en consonancia con los preceptos de la presente ley.
El reconocimiento
oficial, la homologación y la convalidación de grados y títulos
académicos y profesionales de las Fuerzas Armadas y Policiales
se regirán por las disposiciones legales.
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN PARA MINISTROS
DE CULTO
Artículo 88.-
La educación para la formación de ministros de culto de las
iglesias y comunidades religiosas, reconocidas oficialmente
en el registro del Viceministerio de Culto, se regirá por las
normas que dicten sus propias autoridades competentes y las
disposiciones de esta ley que le sean aplicables.
El reconocimiento
oficial, la homologación y la convalidación de grados y títulos
académicos se regirán por las disposiciones legales.
TÍTULO VI
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Y CULTURA
Artículo 89.-
El gobierno, la organización y la administración del sistema
educativo nacional son responsabilidad del Poder Ejecutivo,
en coordinación con los gobiernos departamentales y municipales.
Artículo 90.-
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación y Cultura
asegurará el efectivo cumplimiento de esta ley y deberá:
a) formular las
políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo
del sector a corto, mediano y largo plazo, en coordinación
con el Consejo Nacional de Educación y de acuerdo con las
leyes emanadas del Poder Legislativo;
b) promover la descentralización
de los servicios educativos, apoyando y asesorando a los gobiernos
departamentales y municipales;
c) dirigir la administración
del sistema educativo nacional y coordinar mediante el Viceministerio
de Educación y el de Cultura, además de las direcciones generales
y departamentos ministeriales u organismos que hagan sus veces,
las acciones y programas educativos y culturales del Estado;
d) estimular y desarrollar
programas de investigación educativa, científica y tecnológica,
en coordinación con los programas de las universidades, de
los institutos superiores, de organismos específicos oficiales
y centros privados de investigación;
e) gestionar programas
de cooperación técnica y financiera nacionales e internacionales
para promover la calidad de la educación;
f) promover el uso
de los medios de comunicación social, oficiales y privados,
para la extensión cultural y la difusión de programas de educación
formal, no formal y refleja o informal; y,
g) elaborar cada
año una memoria sobre el proceso y situación de la educación,
recogiendo la evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 91.-
La autoridad superior del ramo es el ministro responsable de
la organización y funcionamiento del Ministerio de Educación
y Cultura. Sus atribuciones y deberes son:
a) definir y desarrollar
las políticas de educación y cultura, integradas con las de
la juventud y deportes, de acuerdo con los principios previstos
en la Constitución Nacional y en esta ley;
b) aprobar los proyectos,
planes y programas oficiales que deben aplicarse a nivel nacional.
Los planes departamentales
y municipales que en todos los casos no podrán contradecir
los planes nacionales, solo serán aprobados previo dictamen
del Ministerio de Educación y Cultura;
c) crear o clausurar
instituciones o establecimientos del Estado, destinados a
las actividades de su ramo, de acuerdo con los reglamentos
respectivos y las leyes pertinentes; y,
d) coordinar las
actividades de educación públicas desde su propio ministerio
o desde cualquier otro ministerio de la administración del
Estado.
SECCIÓN I
EL CONSEJO NACIONAL
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 92.-
El Consejo Nacional de Educación y Cultura es el órgano responsable
de proponer las políticas culturales, la reforma del sistema
educativo nacional y acompañar su implementación en la diversidad
de sus elementos y aspectos concernientes.
Artículo 93.-
Compete al Ministerio de Educación y Cultura y al Consejo Nacional
de Educación y Cultura garantizar la continuidad de los planes
de educación a mediano y largo plazo, así como asegurar la coherencia
y coordinación entre todas las instancias administrativas e
instituciones del Estado que prestan servicios de educación
y cultura.
Artículo 94.-
Se regirá por la presente ley y los reglamentos que se dicten,
debiendo actuar en estrecha relación con el Ministerio de Educación
y Cultura, así como con otras instituciones oficiales que actúan
en el campo de la educación. Gozará de autonomía funcional.
Artículo 95.-
El Consejo Nacional de Educación y Cultura tendrá como objetivos
principales:
a) participar en
la formulación de la política cultural y educativa nacional,
en diálogo con el Ministro de Educación y Cultura y presentándole
formalmente sus propuestas;
b) cooperar en su
ejecución a corto, mediano y largo plazo;
c) colaborar para
la coordinación entre los diferentes sectores y niveles de
las diversas instancias administrativas, que se ocupan de
la educación y la cultura; y,
d) evaluar periódicamente
e informar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre
la situación y evolución del sistema educativo nacional, por
los conductos correspondientes.
Artículo 96.-
Son funciones principales del Consejo Nacional de Educación
y Cultura:
a) asesorar en lo
atinente a la implementación de la política educativa y cultural
del país;
b) proponer al Ministro
de Educación y Cultura las acciones y medios que ayuden a
la corrección de los defectos del sistema, a la solución de
los problemas, y a desarrollar y mejorar la educación en todo
el país;
c) elaborar y actualizar
los diagnósticos de la situación general de la educación y
la cultura;
d) acompañar la
actualización permanente de la educación;
e) dictaminar sobre
el desarrollo de las instituciones de educación superior;
y,
f) asesorar en la
formulación de la política nacional referente a la investigación
científica y tecnológica, en coordinación con los organismos
competentes.
Artículo 97.-
Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán
doce, elegidos por su idoneidad, honestidad y relevancia intelectual,
entre especialistas de nivel superior en la ciencia de la educación
y del ámbito de la cultura, así como de otros profesionales
de diversos ramos relacionados con la educación y la cultura,
que se destaquen por su aporte a las mismas.
Artículo 98.-
El Ministro de Educación y Cultura es miembro nato de dicho
Consejo y lo preside durante el tiempo que permanezca en el
ejercicio de sus funciones en el Ministerio.
Artículo 99.-
Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán
elegidos y renovados parcial y sucesivamente cuatro cada tres
años, siendo elegidos ellos por el Presidente de la República,
oído el parecer de las Comisiones de Cultura y Educación de
ambas Cámaras del Congreso Nacional.
Artículo 100.-
Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura que
no sean funcionarios a sueldo del Estado, serán retribuidos
con sueldos fijados en el Presupuesto General de Gastos de la
Nación.
Artículo 101.-
El Consejo Nacional de Educación y Cultura elaborará anualmente
el presupuesto de gastos para su funcionamiento, que será incluido
en el Presupuesto anual del Ministerio de Educación y Cultura.
Dicho Ministerio le proveerá de toda la información, medios
y recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos
y funciones.
Artículo 102.-
El Consejo Nacional de Educación y Cultura dictará su propio
reglamento interno.
SECCIÓN II
EL VICEMINISTERIO
DE EDUCACIÓN
Artículo 103.-
El Viceministro de Educación, bajo las directivas del Ministro
de Educación y Cultura, será responsable de ejecutar y administrar
las políticas del Estado para la educación y el desarrollo educativo
del país, coordinando y animando todos los servicios educativos,
sean públicos o privados.
Artículo 104.-
El Viceministro de Educación tiene como funciones:
a) asesorar técnicamente
al Ministro de Educación y Cultura en los aspectos de su competencia
y proponer las políticas educativas, que han de implementarse
a corto, mediano y largo plazo;
b) coordinar las
estrategias, priorizar los planes y administrar la gestión
de la educación nacional, a través de las direcciones generales
y los departamentos o unidades bajo su responsabilidad;
c) evaluar, supervisar
y controlar las tareas encomendadas a las direcciones generales
y departamentos ministeriales o unidades bajo su responsabilidad;
d) presidir las
sesiones con los directores generales y directores de departamentos
del Viceministerio y participar de las sesiones de trabajo
técnico con el Consejo Nacional de Educación y Cultura o en
otras sesiones de trabajo encomendadas por el Ministro de
Educación y Cultura;
e) en ausencia del
Ministro de Educación y Cultura, firmará los acuerdos o convenios
en nombre de la Institución, y lo representará en aquellos
eventos que el mismo lo designe;
f) coordinar la
comunicación entre las direcciones generales, departamentos
ministeriales y unidades administrativas dependientes del
Viceministerio de Educación;
g) velar por el
cumplimiento de las disposiciones referentes al ámbito educativo;
y,
h) mantener permanente
comunicación con el Viceministerio de Cultura, el de la Juventud
y el Consejo Nacional de Deportes, con el objeto de coordinar
su trabajo.
SECCIÓN III
EL VICEMINISTERIO
DE CULTURA
Artículo 105.-
El Ministerio de Educación y Cultura, mediante el Viceministerio
de Cultura será responsable de la formulación y administración
de las políticas culturales a nivel nacional.
Artículo 106.-
El Viceministerio de Cultura contará con un Consejo Asesor de
Cultura, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta
del Viceministro.
Dicho Consejo prestará
asesoramiento en todo lo concerniente al ámbito cultural, propondrá
planes y acciones de desarrollo y promoverá la animación y coordinación
de los diferentes exponentes de quehacer cultural.
Artículo 107.-
El Viceministerio de Cultura tendrá definidas sus responsabilidades,
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