OIT Cinterfor/OITCinterfor

 

 
English

Búsqueda avanzada
SID

Jóvenes,  formación y  empleo

 

  Novedades
  Sobre este sitio
  Observatorio de experiencias

Documentos y publicaciones
Emprendimiento juvenil
   Evaluación de impacto
  Jóvenes en el medio rural
Juventud y género
Jóvenes y sindicatos
  Legislación
  Datos estadísticos
  Eventos
  Enlaces
  Mapa del sitio
Página principal


 Coloque su dirección de correo electrónico para recibir las novedades del sitio.

Enviar la página a un amigo

 

Fecha de actualización:
28/05/2008

 

 

 

Legislación juvenil en Nicaragua

Página principal

Argentina

Bolivia

Brasil

Chile

Colombia

Costa Rica

Cuba

Ecuador

El Salvador

España

Guatemala

Honduras

México

Nicaragua

Panamá

Paraguay

Perú

República Dominicana

Uruguay

Venezuela

OIT

 

 

DECRETO 25-2002
Reglamento de la Ley No. 392, Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud

Título II
Del Empleo Juvenil

Capítulo I
Plan Nacional de Empleo Juvenil

Artículo 3.- El Plan Nacional de Empleo Juvenil tendrá como objetivo principal promover el empleo de acuerdo a las necesidades del país y la demanda del mercado laboral.

(...)

Artículo 5.- El Plan Nacional de Empleo Juvenil deberá tener, al menos, los siguientes componentes:

1. Un Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil (SNIEJ).

2. Una instancia de intermediación laboral en el Ministerio del Trabajo, ejecutiva de administración y gestión.

3. Un Programa de Capacitación Técnica para las y los jóvenes.

4. Una instancia de coordinación interinstitucional encabezada por la Secretaría de la Juventud.

(...)

Artículo 7.- El Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil (SNIEJ) tendrá las siguientes funciones:

1) Intermediar entre la oferta y demanda del empleo juvenil haciendo uso de los medios de comunicación necesarios.

2) Obtener del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos los datos actualizados nacionales e internacionales sobre la juventud, que permitan informarse entre otros aspectos de las capacidades y necesidades del país en el mercado laboral.

3) Identificar las necesidades del mercado laboral nacional y las capacidades que se requieren de técnicos; profesionales, obreros calificados, recursos, bienes y servicios.

4) Promover la creación de Centros de Información para el empleo juvenil en las Cabeceras Departamentales y de las Regiones Autónomas y Municipios densamente poblados, a través de las Oficinas de la Juventud, y de otras instituciones del gobierno, así mismo con las oficinas de los gobiernos locales qué brindan atención a la juventud.

5) Promover la incorporación de la Secretaría de la Juventud, de la Presidencia de la República a la Comisión Nacional de Educación, con el objetivo de apoyar la elaboración de pénsums académicos más vinculados a las necesidades específicas de formación profesional y humana.

Capítulo II
De la Generación de Empleo Juvenil

(...)

Artículo 9.- La Secretaría de la Juventud coordinará la promoción para la creación y el desarrollo de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

Artículo 10.- Para efectos del Artículo anterior la Secretaría de la Juventud realizará al menos, las siguientes funciones:

1) Identificar las áreas preferentes de creación de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

2) Coordinar y apoyar con los organismos especializados la promoción del crédito para las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

3) Promover la capacitación técnica para las y los jóvenes en las áreas que se requieran para la conformación y el funcionamiento de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

4) Estimular y promoverla suscripción de convenios entre la banca privada y los organismo especializados que trabajan con créditos para extender la cobertura a las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

5) Promover la búsqueda de fondos con bajos costos financieros para alimentar el sistema de crédito de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

Capítulo III
De la Capacitación Técnica Media y Superior e Inserción Laboral

Artículo 11.- En cumplimiento de lo establecido en los artos. 11 y 12 de la Ley, el Instituto Nacional Tecnológico tomará las medidas necesarias de fomento y desarrollo de la capacitación técnica, media y superior con el objeto de conseguir una mejor inserción de la juventud en el mercado laboral.

Artículo 12.- El Instituto Nacional Tecnológico, se encargará de:

1) Promover el establecimiento de Escuelas Técnicas en las Cabeceras Departamentales, Regionales y en los municipios densamente poblados.

2) Promover la capacitación en tecnologías adecuadas que permitan generar recursos humanos calificados jóvenes. Se priorizará la calificación técnica para las y los jóvenes en las áreas que requieran las PYMESJ y las Cooperativas Juveniles.

3) Establecer un Programa de Pasantías Juveniles en puestos de trabajo para adquirir la experiencia necesaria y así lograr una formación más completa, en las que se establezca la posibilidad de ocupar esos puestos de trabajo tras el período de prácticas si así se conviene entre las partes.

Titulo III
De las Políticas Sociales para la Juventud

Capítulo l
Educación

(...)

Artículo 16.- La Comisión Nacional de Educación elaborará un Plan de Erradicación del Analfabetismo de la Juventud Rural y Urbana que contemple la reducción del ausentismo escolar, especialmente en mujeres y jóvenes en situación de desventaja.

Artículo 17.- La Comisión Nacional de Educación introducirá en los planes educativos los elementos necesarios para brindar a la juventud una educación sana y responsable que promueva el respeto de los derechos sexuales y reproductivos, así como una educación en la sexualidad que evite los embarazos no deseados entre la población joven.

Artículo 18.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (MECD) promoverá en coordinación con la Secretaría de la Juventud escuelas especiales de primaria y secundaria en las Cabeceras Departamentales, Regionales y Municipios densamente poblados para juventud en situación de desventaja garantizando el acceso de este sector social a la educación.

Artículo 19.- La Comisión Nacional de Educación elaborará programas específicos de formación cívica para la juventud en condición de desventaja orientados a su inserción y a su formación en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Artículo 20.- El MECD establecerá programas de educación bilingüe e intercultural en los municipios, departamentos y regiones del país en los que se encuentren asentados grupos étnicos e indígenas y de ancestría africana.

Artículo 21.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por juventud en situación de desventaja, tanto los jóvenes con algún tipo de discapacidad física, psíquica, como los jóvenes pertenecientes a sectores poblacionales en situación de riesgo por: alcoholismo, drogadicción, prostitución, explotación sexual y exclusión social.


 

 

 

Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557 - 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305
  webmaster@cinterfor.org.uy

Copyright © 1996-2008 Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Descargo de responsabilidad