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LEY
GENERAL DE EDUCACIÓN
Ley Publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de julio de 1993
(En vigor a partir del 14 de julio de 1993)
LEY General de Educación.
Al margen un sello con el Escudo
nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI,
Presidente Constitucional des los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión,
se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
Sección 1.- De la distribución de la función social educativa
Sección 2.- De los servicios educativos
Sección 3.- Del financiamiento a la educación
Sección 4.- De la evaluación del sistema educativo nacional
CAPITULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación
Sección 2.- De los planes y programas de estudio
Sección 3.- Del calendario escolar
CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION
DE CONOCIMIENTOS
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION
Sección 1.- De los padres de familia
Sección 2.- De los consejos de participación social
Sección 3.- De los medios de comunicación
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Sección 1.- De las infracciones y las sanciones
Sección 2.- Del recurso administrativo
TRANSITORIOS
CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1
Esta Ley regula la
educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas
y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios. Es de observancia general en toda la República y las
disposiciones que contiene son de orden público e interés social.
La función social
educativa de las universidades y demás instituciones de educación
superior a que se refiere la fracción VII del Artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.
Artículo 2
Todo individuo tiene
derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes
del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema
educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan
las disposiciones generales aplicables.
La educación es medio
fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura;
es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo
y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante
para la adquisición de conocimientos y para, formar al hombre
de manera que tenga sentido de solidaridad social.
En el proceso educativo
deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando
su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar
los fines a que se refiere el Artículo 7o.
Artículo 3
El Estado está obligado
a prestar servicios educativos para que toda la población pueda
cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la
concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función
social educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 4
Todos los habitantes
del país deben cursar la educación primaria y la secundaria.
Es obligación de los
mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen
la educación primaria y la secundaria.
Artículo 5
La educación que el
Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por
completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Artículo 6
La educación que el
Estado imparta será gratuita.
Las donaciones destinadas
a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones
del servicio educativo.
Artículo 7
La educación que impartan
el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo
párrafo del Artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I.- Contribuir al
desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente
sus capacidades humanas;
II.- Favorecer el
desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como
la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;
III.- Fortalecer la
conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio
por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales,
así como la valoración de las tradiciones y particularidades
culturales de las diversas regiones del país;
IV.- Promover, mediante
la enseñanza de la lengua nacional -el español-, un idioma común
para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover
el desarrollo de las lenguas indígenas;
V.- Infundir el conocimiento
y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia
que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento
de la sociedad;
VI.- Promover el valor
de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad
de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento
de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos:
VII.- Fomentar actitudes
que estimulen la investigación y la innovación científicas y
tecnológicas:
VIII.- Impulsar la
creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento
y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal,
en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural
de la Nación;
IX.- Estimular la
educación física y la práctica del deporte;
X.- Desarrollar actitudes
solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la
preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad
responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto
a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;
XI.- Hacer conciencia
de la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos
naturales y de la protección del ambiente, y
XII.- Fomentar actitudes
solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar
general.
Artículo 8
El criterio que orientará
a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados
impartan -así como toda la educación primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica que los particulares impartan-, se basará en los resultados
del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus
efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
I.- Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural
del pueblo;
II.- Será nacional,
en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad
y acrecentamiento de nuestra cultura, y
III.- Contribuirá
a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte
a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para
la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el
cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios
de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Artículo 9
Además de impartir
la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado
promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos
descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por
cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos,
incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo
de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica,
y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional
y universal.
Artículo 10
La educación que impartan
el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, es un servicio público.
Constituyen el sistema
educativo nacional:
I.- Los educandos
y educadores;
II.- Las autoridades
educativas;
III.- Los planes,
programas, métodos y materiales educativos;
IV.- Las instituciones
educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;
V.- Las instituciones
de los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, y
VI.- Las instituciones
de educación superior a las que la ley otorga autonomía.
Las instituciones
del sistema educativo nacional impartirán educación de manera
que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su
oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita,
asimismo, al trabajador estudiar.
Artículo 11
La aplicación y la
vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades
educativas de la Federación, de las entidades federativas y
de los municipios, en los términos que la propia Ley establece.
Para efectos de la
presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa
federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educación Pública
de la Administración Pública Federal;
II.- Autoridad educativa
local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación,
así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el
ejercicio de la función social educativa, y
III.- Autoridad educativa
municipal al ayuntamiento de cada municipio.
CAPITULO IV
Del proceso educativo
Sección Primera
De los tipos y modalidades
de educación
Artículo 37
La educación de tipo
básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria
y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito
previo a la primaria.
El tipo medio-superior
comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes
a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato
o sus equivalentes.
El tipo superior es
el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes.
Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría
y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la
conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal
en todos sus niveles y especialidades.
Artículo 38
La educación básica,
en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para,
responder a las características lingüísticas y culturales de
cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como
de la población rural dispersa y grupos migratorios.
Artículo 39
En el sistema educativo
nacional queda comprendida la educación inicial, la educación
especial y la educación para adultos.
De acuerdo con las
necesidades educativas específicas de la población, también
podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares
para atender dichas necesidades.
Artículo 40
La educación inicial
tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo,
afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye
orientación a padres de familia o tutores para la educación
de sus hijos o pupilos.
Artículo 41
La educación especial
está destinada a individuos con discapacidades transitorias
o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes sobresalientes.
Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus propias
condiciones, con equidad social.
Tratándose de menores
de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración
a los planteles de educación básica regular.
Para quienes no logren
esa integración, esta educación procurará la satisfacción de
necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia
social y productiva.
Esta educación incluye
orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros
y personal de escuelas de educación básica regular que integren
a alumnos con necesidades especiales de educación.
Artículo 42
En la impartición
de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren
al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar
su integridad física, psicológica y social sobre la base del
respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina
escolar sea compatible con su edad.
Artículo 43
La educación para
adultos está destinada a individuos de quince años o más que
no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende,
entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria,
así como la formación para el trabajo, con las particularidades
adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la
solidaridad social.
Artículo 44
Tratándose de la educación
para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar servicios
que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera
exclusiva a las autoridades educativas locales.
Los beneficiarios
de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos,
mediante exámenes parciales o globales, conforme a los procedimientos
a que aluden los Artículos 45 y 64.
Cuando al presentar
un examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirán
un informe que indique las unidades de estudio en las que deban
profundizar y tendrán derecho a presentar nuevos exámenes hasta
lograr la acreditación de dichos conocimientos.
El Estado y sus entidades
organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de
educación para adultos y darán las facilidades necesarias a
sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación
primaria y la secundaria.
Quienes participen
voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta
educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite
como servicio social.
Artículo 45
La formación para
el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades
o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una
actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna
ocupación o algún oficio calificados.
La Secretaría, conjuntamente
con las demás autoridades federales competentes, establecerá
un régimen de certificación, aplicable en toda la República,
referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea
posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas
-intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa,
independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente
con las demás autoridades federales competentes, determinarán
los lineamientos generales aplicables en toda la República para
la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas
susceptibles de certificación, así como de los procedimientos
de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones
que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos
particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán
otorgados por las instituciones públicas y los particulares
que señalen los lineamientos citados.
En la determinación
de los lineamientos generales antes citados, así como en la
decisión sobre los servicios de formación para el trabajo a
ser ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos
que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones
de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, local
e incluso municipal.
Podrán celebrarse
convenios para que la formación para el trabajo se imparta por
las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones
privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás
particulares.
La formación para
el trabajo que se imparta en términos del presente Artículo
será adicional y complementaria a la capacitación prevista en
la fracción XIII del apartado A) del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 46
La educación a que
se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar,
no escolarizada y mixta.
Sección Segunda.
De los planes de estudio
Artículo 47
Los contenidos de
la educación serán definidos en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio
deberán establecerse:
I.- Los propósitos
de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades
y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II.- Los contenidos
fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras
unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar
para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;
III.- Las secuencias
indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o
unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo,
y
IV.- Los criterios
y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar
que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.
En los programas de
estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje
de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de
un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos
para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias
sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.
Artículo 48
La Secretaría determinará
los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios
en toda la República, de la educación primaria, la secundaria,
la educación normal y demás para la formación de maestros de
educación básica.
Para tales efectos
la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas
locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en
la educación, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación
Social en la Educación a que se refiere el Artículo 72.
Las autoridades educativas
locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización
de la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del
carácter nacional de los planes y programas citados- permitan
que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia,
la geografía, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos
propios de la entidad y municipios respectivos.
La Secretaría realizará
revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes
y programas a que se refiere el presente Artículo, para mantenerlos
permanentemente actualizados.
Los planes y programas
que la Secretaría determine en cumplimiento del presente Artículo,
así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial
de cada entidad federativa .
Artículo 49
El proceso educativo
se basará en los principios de libertad y responsabilidad que
aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores
y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación
y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia
e instituciones públicas y privadas.
Artículo 50
La evaluación de los
educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos,
las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los
propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones
deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso,
a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones
de los exámenes parciales y finales, así como, de haberlas,
aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios
educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.
Sección Tercera.
Del calendario escolar
Artículo 51
La autoridad educativa
federal determinará el calendario escolar aplicable en toda
la República, para cada ciclo lectivo de la educación primaria,
la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros
de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas
aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de
clase para los educandos.
La autoridad educativa
local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido
por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención
a requerimientos específicos de la propia entidad federativa.
Los maestros serán debidamente remunerados sí la modificación
al calendario escolar implica más días de clase para los educandos
que los citados en el párrafo anterior.
Artículo 52
En días escolares,
las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente
y a las actividades educativas con los educandos, conforme a
lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no
previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión
de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que
haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente
calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse
en casos extraordinarios y sí no implican incumplimiento de
los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado
por la Secretaría.
De presentarse interrupciones
por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa
tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 53
El calendario que
la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación
primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial
de la Federación.
El calendario aplicable
en cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano informativo
oficial de la propia entidad.
CAPITULO VII
De la participación social en la educación
Sección Primera
De los padres de familia
Artículo 65
Son derechos de quienes
ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Obtener inscripción
en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de
edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación
preescolar, la primaria y la secundaria;
II.- Participar a
las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus
hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación
de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;
III.- Colaborar con
las autoridades escolares para la superación de los educandos
y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV.- Formar parte
de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de
participación social a que se refiere este capitulo, y
V.- Opinar, en los
casos de la educación que impartan los particulares, en relación
con las contraprestaciones que las escuelas fijen.
Artículo 66
Son obligaciones de
quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Hacer que sus
hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación primaria
y la secundaria;
II.- Apoyar el proceso
educativo de sus hijos o pupilos, y
III.- Colaborar con
las instituciones educativas en las que estén inscritos sus
hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones
realicen.
Artículo 67
Las asociaciones de
padres de familia tendrán por objeto:
I.- Representar ante
las autoridades escolares los intereses que en materia educativa
sean comunes a los asociados;
II.- Colaborar para
una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el
mejoramiento de los planteles;
III.- Participar en
la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios
que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento
escolar;
IV.- Proponer las
medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
señalados en las fracciones anteriores, e
V.- Informar a las
autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad
de que sean objeto los educandos.
Las asociaciones de
padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos
pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y
el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia,
en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los
establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones
que la autoridad educativa federal señale.
Sección Segunda.
De los consejos de
participación social
Artículo 68
Las autoridades educativas
promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca
la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad
en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la
calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura
de los servicios educativos.
Artículo 69
Será responsabilidad
de la autoridad de cada escuela pública de educación básica
vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad.
El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su
colaboración para tales efectos.
La autoridad escolar
hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación
básica opere un consejo escolar de participación social, integrado
con padres de familia y representantes de sus asociaciones,
maestros y representantes de su organización sindical, directivos
de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de
la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Este consejo conocerá
el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las
actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro
a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará
la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer
estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros,
directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá
y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden
la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de
participación, coordinación y difusión necesarias para la protección
civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar
y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en
asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales
adversas que influyan en la educación; estará facultado para
realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento
de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas
de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio
de la propia escuela.
Consejos análogos
podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Artículo 70
En cada municipio
operará un consejo municipal de participación social en la educación
integrado por las autoridades municipales, padres de familia
y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos
y directivos de escuelas, representantes de la organización
sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones
sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
Este consejo gestionará
ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el
mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y
ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo
educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará
a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas
públicas de educación básica del propio municipio; estimulará,
promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración
y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos,
deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas
con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones
relativas a las particularidades del municipio que contribuyan
a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para
los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos;
coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil
y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el
ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá
actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas
a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con
sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos
y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos
y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios
para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico
a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades
para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad
del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva
participación social que contribuya a elevar la calidad y la
cobertura de la educación.
En el Distrito Federal
los consejos se constituirán por cada delegación política.
Artículo 71
En cada entidad federativa
funcionará un consejo estatal de participación social en la
educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un
órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho
Consejo se asegurará la participación de padres de familia y
representantes de sus asociaciones, maestros y representantes
de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros,
autoridades educativas estatales y municipales, así como de
sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados
en la educación.
Este consejo promoverá
y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico,
deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal
en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará
los elementos y aportaciones relativos a las particularidades
de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de
contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá
opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades
que emanen de la participación social en la educación a través
de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos
a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes
su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones
que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas
en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad
y la cobertura de la educación.
Artículo 72
La Secretaría promoverá
el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de
Participación Social en la Educación, como instancia nacional
de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se
encuentren representados padres de familia y sus asociaciones,
maestros y su organización sindical, autoridades educativas,
así como los sectores sociales especialmente interesados en
la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones
que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo
y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar
en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá
políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
Artículo 73
Los consejos de participación
social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir
en los aspectos laborales de los establecimientos educativos
y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
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