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CONSTITUCIÓN
DE HONDURAS
PREÁMBULO
TÍTULO I DEL ESTADO
CAPÍTULO I De la organización del Estado
CAPÍTULO II Del territorio
CAPÍTULO III De los tratados
TÍTULO II DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
CAPÍTULO I De los hondureños
CAPÍTULO II De los extranjeros
CAPÍTULO III De los ciudadanos
CAPÍTULO IV Del sufragio y los partidos políticos
CAPÍTULO V De la función electoral
TÍTULO III DE LAS DECLARACIONES DERECHOS Y GARANTIAS
CAPÍTULO I De las declaraciones
CAPÍTULO II De los derechos individuales
CAPÍTULO III De los derechos sociales
CAPÍTULO IV De los derechos del niño
CAPÍTULO V Del Trabajo
CAPÍTULO VI De la seguridad social
CAPÍTULO VII De la salud
CAPÍTULO VIII De la educación y cultura
CAPÍTULO IX De la vivienda
TÍTULO IV DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I Del Habeas Corpus y el amparo
CAPÍTULO II De la inconstitucionalidad y la revisión
CAPÍTULO III De la restricción o la suspensión de derechos
TÍTULO V DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPÍTULO I Del Poder Legislativo
CAPÍTULO II De la formación sanción y promulgación de la Ley
CAPÍTULO III De la Contraloría General de la República
CAPÍTULO IV De la Procuraduría General de la República
CAPÍTULO V De la Dirección de Probidad Administrativa
CAPÍTULO VI Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO VII De las Secretarías de Estado
CAPÍTULO VIII Del Servicio Civil
CAPÍTULO IX De las instituciones descentralizadas
CAPÍTULO X De las Fuerzas Armadas
CAPÍTULO XI Del régimen departamental y municipal
CAPÍTULO XII Del Poder Judicial
CAPÍTULO XIII De la responsabilidad del Estado y de sus servidores
TÍTULO VI DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I Del Sistema Económico
CAPÍTULO II De la moneda y la banca
CAPÍTULO III De la Reforma Agraria
CAPÍTULO IV Del regimiento financiero
CAPÍTULO V De la Hacienda Pública
CAPÍTULO VI Del presupuesto
TÍTULO VII DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD
CAPÍTULO I De la reforma de la Constitución
CAPÍTULO II De la inviolabilidad de la Constitución
TÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE LA
VIGENCIA DE
LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I De las disposiciones transitorias
CAPÍTULO II De la vigencia de la Constitución
PREÁMBULO
Nosotros, diputados
electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño, reunidos
en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección
de Dios y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta
en la restauración de la unión centroamericana e interpretando
fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato,
decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca
y perpetúe un estado de derecho que
asegure una sociedad política, económica y socialmente justa
que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la
plena realización del hombre, como persona humana, dentro de
la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo,
la paz, la democracia representativa y el bien común.
TÍTULO III
DE LAS DECLARACIONES DERECHOS Y GARANTIAS
CAPÍTULO I De las declaraciones
Artículo 59. La persona humana es el fin supremo de la sociedad
y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.
La dignidad del ser humano es inviolable.
Artículo 60. Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos.
En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños
son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza,
clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor
de este precepto.
Artículo 61. La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros
residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la
vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad
ante la ley a la propiedad.
Artículo 62. Los derechos de cada hombre están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrático.
Artículo 63. Las declaraciones, derechos y garantías que enumera
esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras
declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen
de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa
de gobierno y de la dignidad del hombre.
Artículo 64. No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas
o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones,
derechos y garantías establecidas en esta Constitución, si los
disminuyen, restringen o tergiversan.
CAPÍTULO III
De los derechos sociales
Artículo 111. La familia, el matrimonio, la maternidad y la
infancia están bajo la protección del
Estado.
Artículo 112. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer
a contraer matrimonio, así como la
igualdad jurídica de los cónyuges. Sólo es válido el matrimonio
civil celebrado ante funcionario
competente y con las condiciones requeridas por la Ley. Se reconoce
la unión de hecho en- tre las
personas legalmente capaces para contraer matrimonio. La Ley
señalará las condiciones para que
surta los efectos del matrimonio civil.
Artículo 113. Se reconoce el divorcio como medio de disolución
del vínculo matrimonial.
La Ley regulará sus causales y efectos.
Artículo 114. Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación.
En ningún registro o documento
referente a la filiación se consignará declaración alguna diferenciando
los nacimientos ni señalado el
estado civil de los padres.
Artículo 115. Se autoriza la investigación de la paternidad.
La Ley determinará el procedimiento.
Artículo 116. Se reconoce el derecho de adopción. La Ley regulará
esta institución.
Artículo 117. Los ancianos merecen la protección especial del
Estado.
Artículo 118. El patrimonio familiar será objeto de una legislación
especial que lo proteja y fomente.
CAPÍTULO IV De
los derechos del niño
Artículo
119. El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia.
Los
niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales
que velan por sus derechos.
Las
leyes de protección a la infancia son de orden público y los
establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen carácter
de centros de asistencia social.
Artículo
120. Los menores de edad, deficientes física o mentalmente,
los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados,
están sometidos a una legislación especial de rehabilitación,
vigilancia y protección según el caso.
Artículo
121. Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar
a sus hijos durante su minoría de edad, y en los demás casos
en que legalmente proceda.
El
Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres
o tutores están imposibilitados para proveer a su crianza y
educación.
Estos
padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño de
cargos públicos en iguales circunstancias de idoneidad.
Artículo
122. La Ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales
que conocerán de los asuntos de familia y de menores.
No
se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una
cárcel o presidio.
Artículo
123. Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad
social y la educación.
Tendrá
derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual
deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados
especiales desde el periodo prenatal, teniendo derecho a disfrutar
de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios
médicos adecuados.
Artículo
124. Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono,
crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.
No
deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le
permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda
perjudicar su salud, educación o impedir su desarrollo físico,
mental o moral.
Se
prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras
personas, para actos de mendicidad.
La
Ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la violación
de este precepto.
Artículo
125. Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación
y educación del niño.
Artículo
126. Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre
los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.
CAPÍTULO VIII
De la educación y cultura
Artículo
151. La educación es función esencial del Estado para la conservación,
el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar
sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.
La
educación nacional será laica y se fundamentará en los principios
esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos
profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente
con el proceso de desarrollo económico y social del país.
Artículo
152. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo
de educación que habrán de darle a sus hijos.
Artículo
153. El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación
básica del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos
y técnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Educación Pública.
Artículo
154. La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del
Estado. Es deber de todos los hondureños cooperar para el logro
de este fin.
Artículo
155. El Estado reconoce y protege la libertad de investigación,
de aprendizaje y de cátedra.
Artículo
156. Los niveles de la educación formal serán determinados en
la ley respectiva, excepto el nivel superior que corresponde
a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
Artículo
157. La educación en todos los niveles del sistema educativo
formal, excepto el nivel superior, será autorizada, organizada,
dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo
por medio de la Secretaría de Educación Pública, la cual administrará
los centros de dicho sistema que sean totalmente financiados
con fondos públicos.
Artículo
158. Ningún centro educativo podrá ofrecer conocimientos de
calidad inferior a los del nivel que le corresponde conforme
a la Ley.
Artículo
159. La Secretaría de Educación Pública y la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias,
adoptarán las medidas que sean necesarias para que la programación
general de la educación nacional se integre en un sistema coherente,
a fin de que los educandos respondan adecuadamente a los requerimientos
de la educación superior.
Artículo
160. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una institución
autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad
de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y
profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística
y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio
de los problemas nacionales. Deberá programar su participación
en la transformación de la sociedad hondureña.
La
Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento
y atribuciones.
Para
la creación y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá
una ley especial de conformidad con los principios que esta
Constitución establece.
Sólo
tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico
otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras así
como los otorgados por las Universidades Privadas y extranjeras,
reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autónoma
de Honduras.
La
Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada
para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados
de universidades extranjeras.
Sólo
las personas que ostentan título válido podrán ejercer actividades
profesionales.
Los
títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento
corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez legal.
Artículo
161. El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento
de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con una asignación
privativa anual no menor del seis por ciento del Presupuesto
de Ingresos netos de la República, excluidos los préstamos y
donaciones.
La
Universidad Nacional Autónoma de Honduras está exonerada de
toda clase de impuestos y contribuciones.
Artículo
162. Por su carácter informativo y formativo, la docencia tiene
una función social y humana que determina para el educador responsabilidades
científicas y morales frente a sus discípulos, a la institución
en que labore y a la sociedad.
Artículo
163. La formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva
del Estado; se entenderá como docente a quien administra, organiza,
dirige, imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta
como profesión el magisterio.
Artículo
164. Los docentes en servicio en las escuelas primarias, estarán
exentos de toda clase de impuestos sobre los sueldos que devengan
y sobre las cantidades que ulteriormente perciban en concepto
de jubilación.
Artículo
165. La Ley garantiza a los profesionales en ejercicio de la
docencia su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde
con su elevada misión y una jubilación justa.
Se
emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño.
Artículo
166. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar
centros educativos dentro del respeto a la Constitución y la
Ley.
Las
relaciones de trabajo entre los docentes y propietarios de las
instituciones privadas, estarán regidas por las leyes educativas,
sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislación
laboral.
Artículo
167. Los propietarios de fincas, fábricas y demás centros de
producción en áreas rurales, están obligados a establecer y
sostener escuelas de educación básica, en beneficio de los hijos
de sus trabajadores permanentes, siempre que el número de niños
de edad escolar exceda de treinta y en las zonas fronterizas
exceda de veinte.
Artículo
168. La enseñanza de la Constitución de la República, de la
Historia y Geografía nacionales, es obligatoria y estará a cargo
de profesionales hondureños.
Artículo
169. El Estado sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos.
Artículo
170. El Estado impulsará el desarrollo de la educación extraescolar
por medio de bibliotecas, centros culturales y toda forma de
difusión.
Artículo
171. La educación impartida oficialmente será gratuita y la
básica será además, obligatoria y totalmente costeada por el
Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsión para
hacer efectiva esta disposición.
Artículo
172. Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística
de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la Nación.
La
Ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación,
restauración, mantenimiento y restitución, en su caso.
Es
deber de todos los hondureños velar por su conservación e impedir
su sustracción.
Los
sitios de belleza cultural, monumentos y zonas reservadas, estarán
bajo la protección del Estado.
Artículo
173. El Estado preservará y estimulará las culturas nativas,
así como las genuinas expresiones del folklore nacional, el
arte popular y las artesanías.
Artículo
174. El Estado propiciará la afición y el ejercicio de la cultura
física y los deportes.
Artículo
175. El Estado promoverá y apoyará la divulgación de producciones
de autores nacionales o extranjeros que siendo legítimas creaciones
filosóficas, científicas o literarias contribuyan al desarrollo
nacional.
Artículo
176. Los medios de comunicación social del Estado se hallan
al servicio de la educación y la cultura. Los medios de comunicación
privados están obligados a coadyuvar para la consecución de
dichos fines.
Artículo
177. Se establece la Colegiación Profesional obligatoria. La
Ley reglamentará su organización y funcionamiento.
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