Artículo
Artículo 72. Fines de la educación. La educación tiene como
fin primordial el desarrollo integral de la persona humana,
el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.
Se declaran de interés
nacional la educación, la instrucción, formación social y la
enseñanza sistemática de la Constitución de la República y de
los derechos humanos.
Artículo
Artículo 73. Libertad de educación y asistencia económica estatal.
La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho
a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El Estado
podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos
y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos
privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados
a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de
estudio. Como centros de cultura gozarán de la exención de toda
clase de impuestos y arbitrios.
La enseñanza religiosa
es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse
dentro de los horarios ordinarios sin discriminación alguna.
El Estado contribuirá
al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación
alguna.
Artículo
Artículo 74. Educación obligatoria. Los habitantes tienen el
derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria,
primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la
ley.
La educación impartida
por el Estado es gratuita.
El Estado proveerá
y promoverá becas y créditos educativos.
La educación científica,
la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el
Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.
El Estado promoverá
la educación especial, la diversificada y la extraescolar.
Artículo
Artículo 75. Alfabetización. La alfabetización se declara de
urgencia nacional y es obligación social contribuir a ella.
El Estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos
necesarios.
Artículo
Artículo 76. Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La administración
del sistema educativo, deberá ser descentralizado y regionalizado.
En las escuelas establecidas
en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá
impartirse preferentemente en forma bilingüe.
Artículo
Artículo 77. Obligaciones de los propietarios de empresas. Los
propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias
y comerciales están obligados a establecer y mantener, de acuerdo
con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus
trabajadores y población escolar.
Artículo
Artículo 78. Magisterio. El Estado promoverá la superación económica,
social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la
jubilación que haga posible su dignificación efectiva.
Los derechos adquiridos
por el magisterio nacional tienen carácter de mínimos e irrenunciables.
La ley regulará estas materias.
Artículo
Artículo 79. Enseñanza agropecuaria. Se declara de interés nacional
el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización
agropecuaria. Se crea como entidad descentralizada, autónoma,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Escuela Nacional
Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar
los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a
nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia ley orgánica,
correspondiéndole una asignación no menor de cinco por ciento
del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura.
Artículo
Artículo 80. Promoción de la ciencia y la tecnología. El Estado
reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases fundamentales
del desarrollo nacional. La ley normará lo pertinente.
Artículo
Artículo 81. Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas cuya
expedición corresponda al Estado, tienen plena validez legal.
Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones
acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán
emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o
restrinjan.
Sección Quinta Universidades
Artículo
Artículo 82. Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución
autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única
universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir,
organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la
educación profesional universitaria estatal, así como la difusión
de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos
los medios a su alcance la investigación en todas las esferas
del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas
nacionales.
Se rige por su Ley
Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo
observarse en la conformación de los órganos de dirección, el
principio de representación de sus catedráticos titulares, sus
graduados y sus estudiantes.
Artículo
Artículo 83. Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde
al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector,
quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante
del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos
de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático
titular y un estudiante por cada facultad.
Artículo
Artículo 84. Asignación presupuestaria para la Universidad de
San Carlos de Guatemala. Corresponde a la Universidad de San
Carlos de Guatemala una asignación privativa no menor del cinco
por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del
Estado, debiéndose procurar un incremento presupuestal adecuado
al aumento de su población estudiantil o al mejoramiento del
nivel académico.
Artículo
Artículo 85. Universidades privadas. A las universidades privadas,
que son instituciones independientes, les corresponde organizar
o desarrollar la educación superior privada de la Nación, con
el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación
científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución
de los problemas nacionales.
Desde que sea autorizado
el funcionamiento de una universidad privada tendrá personalidad
jurídica y libertad para crear sus actividades académicas y
docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y
programas de estudio.
Artículo
Artículo 86. Consejo de la Enseñanza Privada Superior. El Consejo
de la Enseñanza Privada Superior tendrá las funciones de velar
porque se mantenga el nivel académico en las universidades privadas
sin menoscabo de su independencia y de autorizar la creación
de nuevas universidades; se integra por dos delegados de la
Universidad de San Carlos de Guatemala, dos delegados por las
universidades privadas y un delegado electo por los presidentes
de los colegios profesionales que no ejerza cargo alguno en
ninguna universidad.
La presidencia se
ejercerá en forma rotativa. La ley regulará esta materia.
Artículo
Artículo 87. Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones.
Sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas
otorgados por las universidades legalmente autorizadas y organizadas
para funcionar en el país, salvo lo dispuesto por tratados internacionales.
La Universidad de
San Carlos de Guatemala es la única facultada para resolver
la incorporación de profesionales egresados de universidades
extranjeras y para fijar los requisitos previos que al efecto
hayan de llenarse, así como para reconocer títulos y diplomas
de carácter universitario amparados por tratados internacionales.
Los títulos otorgados por universidades centroamericanas tendrán
plena validez en Guatemala al lograrse la unificación básica
de los planes de estudio.
No podrán dictarse
disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio
de quienes ejercen una profesión con título o que ya han sido
autorizados legalmente para ejercerla.
Artículo
Artículo 88. Exenciones y deducciones de los impuestos. Las
universidades están exentas del pago de toda clase de impuestos,
arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna.
Serán deducibles de
la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las donaciones
que se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales
o científicas.
El Estado podrá dar
asistencia económica a las universidades privadas, para el cumplimiento
de sus propios fines.
No podrán ser objeto
de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas las Universidades
de San Carlos de Guatemala y las universidades privadas, salvo
el caso de las universidades privadas cuando la obligación que
se haga valer provenga de contratos civiles, mercantiles o laborales.
Artículo
Artículo 89. Otorgamiento de grados, títulos y diplomas. Solamente
las universidades legalmente autorizadas podrán otorgar grados
y expedir títulos y diplomas de graduación en educación superior.
Artículo
Artículo 90. Colegiación profesional. La colegiación de los
profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines
la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones
universitarias y el control de su ejercicio.
Los colegios profesionales,
como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán
de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria
y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia
de las universidades de las que fueren egresados sus miembros.
Contribuirán al fortalecimiento
de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala
y a los fines y objetivos de todas las universidades del país.
En todo asunto que
se relacione con el mejoramiento del nivel científico y técnico
cultural de las profesiones universitarias, las universidades
del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales.