| REAL DECRETO 1684/1997, de 7 de noviembre
(B.O.E. 18-11-1997), por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo
General de Formación Profesional.
Desde la creación del Consejo General de
Formación Profesional por la Ley 1/1986, de 7 de enero, se han producido una serie de
transferencias en la materia a las Comunidades Autónomas que tienen atribuida la
correspondiente competencia en virtud de las previsiones constitucionales y estatutarias.
Por ello, procedía modificar la composición
del Consejo dando entrada a los representantes de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, lo que ha sido llevado a cabo por la nueva Ley 19/1997, de 9
de junio.
Así pues, el nuevo Consejo General de la
Formación Profesional se configura como un órgano consultivo de carácter tripartito y
de participación de las organizaciones empresariales y sindicales y de las
Administraciones públicas y, además, como un órgano de asesoramiento del Gobierno en
materia de formación profesional.
En función de todo ello es preciso adaptar
las normas de funcionamiento del Consejo General a la Ley 19/1997, tal como establece su
disposición adicional única, a cuyo efecto el Consejo, con su nueva composición,
incorporadas las Comunidades Autónomas, ha procedido a la redacción de su Reglamento,
norma que ha de ser aprobada por el Gobierno.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de
Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 1997,
DISPONGO:
Artículo único.
1. Se aprueba el Reglamento de Funcionamiento
del Consejo General de Formación Profesional, creado por la Ley 1/1986, de 7 de enero,
modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio, cuyo texto figura como anexo de la presente
disposición.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Reglamento que por este Real Decreto se aprueba será de aplicación, con carácter
supletorio, lo previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del Título 11 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición
derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 365/1987, de 27
de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de
Formación Profesional.
Disposición final
primera.
Se autoriza a los Ministros de Educación y
Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Consejo General de Formación
Profesional, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del
presente Real Decreto.
Disposición final
segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ CASCOS.
ANEXO
Reglamento de Funcionamiento del ConsejoGeneral de Formación Profesional
SECCION 1.ª naturaleza, funciones y
composición del Consejo.
Artículo 1.
Naturaleza.
El Consejo General de Formación Profesional,
adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, es el órgano consultivo y de
participación institucional de las Administraciones públicas y de asesoramiento del
Gobierno en materia de formación profesional.
Artículo 2.
Funciones.
1. Corresponde al Consejo General de
Formación Profesional:
a) Elaborar y proponer al Gobierno, para su
aprobación, el Programa Nacional de Formación Profesional, dentro de cuyo marco las
Comunidades Autónomas con competencias en la gestión de aquél podrán regular para su
territorio sus características específicas. A estos efectos se adjuntará memoria
económica en la que se especificará el origen y aplicación de los recursos financieros.
b) Evaluar y controlar la ejecución del
Programa Nacional y proponer su actualización cuando fuera necesario, sin perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito, a cuyo fin se adjuntará
la correspondiente memoria económica.
c) Informar los proyectos de planes de
estudios y títulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de
formación profesional, así como las certificaciones de profesionalidad en materia de
formación profesional ocupacional y, en su caso, su homologación académica o
profesional con los correspondientes grados de formación profesional reglada, sin
perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.
d) Informar sobre cualesquiera asuntos que,
sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las Administraciones públicas.
e) Emitir propuestas y recomendaciones a las
Administraciones públicas competentes en materia de formación profesional, especialmente
las relacionadas con la ejecución del Programa Nacional de Formación Profesional.
f) Proponer acciones para mejorar la
orientación profesional, en particular las realizadas en el ámbito del Ministerio de
Educación y Cultura y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
g) Evaluar y hacer el seguimiento de las
acciones que se desarrollen en materia de formación profesional.
2. Para el desarrollo de sus funciones, el
Consejo General de Formación Profesional realizará las siguientes actuaciones:
a) Elaborar su programa anual de actividades.
b) Aprobar la memoria anual del ejercicio
transcurrido.
c) Elaborar las posibles modificaciones del
Reglamento de Funcionamiento del Consejo, que serán aprobadas por el Gobierno a propuesta
conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales.
d) Cualesquiera otras, de idéntica o análoga
naturaleza, que vengan exigidas por el buen funcionamiento del Consejo, de acuerdo con la
Ley y el presente Reglamento.
Artículo 3. Composición.
El Consejo General de Formación Profesional
estará constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario
general, que prestará asistencia técnica y administrativa.
SECCION 2.ª del Presidente del
Consejo
Artículo 4.
El Presidente.
La presidencia corresponderá a los Ministros
de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, quienes la desempeñarán,
alternativamente, por períodos anuales.
Artículo 5.
Competencias del Presidente.
1. Corresponde al Presidente del Consejo
General:
a) La representación formal del Consejo.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones
ordinarias y extraordinarias, así como la fijación del orden del día, teniendo en
cuenta las peticiones de los vocales formuladas de conformidad con lo previsto en los
artículos 9, d) y 15.2 de este Reglamento.
c) Presidir las sesiones y moderar el
desarrollo de los debates.
d) Dirimir la votación en caso de empate.
e) Visar las actas y certificaciones de los
acuerdos del Consejo.
f) Asegurar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. El Ministro de Educación y Cultura y el de
Trabajo y Asuntos Sociales, cuando ostenten la presidencia del Consejo, podrán delegar,
respectivamente, en el Secretario general de Educación y Formación Profesional o en el
Secretario general de Empleo, que perderán su condición de consejeros, si la tuvieren,
pasando a ocupar su puesto en el Consejo el correspondiente sustituto.
SECCION 3.ª de los Vicepresidentes
Artículo 6.
Los Vicepresidentes.
Existirán cuatro Vicepresidentes, uno por
cada uno de los grupos que integran el Consejo, elegidos por y de entre los Vocales de
cada grupo, en el seno de ellos, excepto en el de representantes de la Administración
General del Estado, en el que la vicepresidencia corresponderá, alternativamente, al
Secretario general de Educación y Formación Profesional y al Secretario general de
Empleo, por períodos anuales en los que no ejerza la presidencia el titular del
Departamento.
Cuando el Secretario general de Educación y
Formación Profesional desempeñe la vicepresidencia en representación de la
Administración General del Estado será sustituido, en el puesto de Vocal titular, por su
correspondiente suplente del Ministerio de Educación y Cultura. Del mismo modo, cuando el
Secretario general de Empleo ejerza la vicepresidencia en representación de la
Administración General del Estado será sustituido, en el puesto de Vocal titular, por el
correspondiente suplente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 7.
Competencias de los Vicepresidentes.
Corresponde a los Vicepresidentes:
a) Sustituir al Presidente en los casos de
vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad, ejerciendo las funciones
que a éste le están atribuidas.
b) Ejercer las funciones intrínsecas a su
condición de Vicepresidentes y Vocales, con derecho a voto.
c) Cuantas otras funciones les sean delegadas
por el Presidente.
A los efectos de lo establecido en el párrafo
a), la sustitución a la presidencia tendrá carácter rotatorio, anualmente, iniciándose
el turno por el Vicepresidente de mayor edad, y continuando en sentido decreciente de
edades.
SECCION 4.ª de los vocales.
Artículo 8.
Los Vocales.
El Consejo estará integrado por los
siguientes miembros:
1. Diecisiete Vocales en el ámbito de la
Administración General del Estado, en representación de:
a) Diez representantes de los Ministerios de
Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, desempeñando sus respectivas
vocalías, alternativamente, el Secretario general de Educación y Formación Profesional
y el Secretario general de Empleo, cuando no ostenten la vicepresidencia correspondiente a
la Administración General del Estado.
b) Un representante por cada uno de los
Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo, y de Medio
Ambiente, designados por los titulares de los Departamentos respectivos.
Los Vocales en representación de la
Administración General del Estado deberán tener, al menos, rango de Director general.
2. Diecisiete Vocales en representación de
las Comunidades Autónomas, así como un Vocal por cada una de las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
Los Vocales en representación de las
Comunidades Autónomas, así como los de cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
deberán tener, al menos, rango de Consejero, o cargo dependiente del mismo no inferior al
de Director general.
3. Diecinueve Vocales por parte de las
organizaciones empresariales más representativas con arreglo a la Ley.
4. Diecinueve Vocales por parte de las
organizaciones sindicales más representativas con arreglo a la Ley.
Artículo 9. Competencia
de los Vocales.
1. Corresponde a los Vocales:
a) Recibir, con una antelación mínima de
cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.
b) Asistir a las reuniones y participar en los
debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que estimen pertinentes.
c) Ejercer su derecho al voto, así como
expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones los
representantes de las Administraciones públicas.
d) Proponer al Presidente, a través de la
Secretaría del Consejo, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones
ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusión en el orden
del día sea presentada por la cuarta parte de los Vocales o lo acuerde la Comisión
Permanente, el tema se incluirá preceptivamente en el citado orden del día.
e) Solicitar la información necesaria para
cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo. A tal efecto, deberán formular
por escrito la petición correspondiente dirigida a la Secretaría General o bien
solicitarla oralmente al Secretario general durante el desarrollo de las sesiones del
Consejo.
2. Los Vocales no podrán atribuirse las
funciones de representación del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por
una norma o por un acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio
Consejo.
Artículo 10.
Suplencias.
1. Los Vocales del Consejo podrán ser
sustituidos, en sus reuniones, en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada por escrito a la Secretaría
General del Consejo.
2. Los suplentes de los Vocales de las
Administraciones públicas deberán tener, al menos, rango de Subdirector general.
Artículo 11.
Compensaciones.
Por el desempeño de las funciones de Vocales,
las organizaciones sindicales y empresariales representadas en el Consejo General tendrán
derecho a la percepción de las compensaciones que se establezcan por Acuerdo del Consejo
de Ministros.
Artículo 12.
Renovación.
1. Cada cuatro años se producirá la
renovación de la composición del Consejo, teniendo en cuenta para ello las
modificaciones que se hubieran producido en cuanto a la representatividad en sus
correspondientes ámbitos territoriales de las organizaciones empresariales y sindicales.
2. Los miembros del Consejo General de
Formación Profesional y sus suplentes, serán nombrados por el Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales y de los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En igual
forma se dispondrá su cese.
SECCION 5.ª del Secretario General.
Artículo 13.
El Secretario general.
El Secretario general del Consejo será un
funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con rango de Subdirector general
o nivel equivalente, que actuará con voz, pero sin voto, designado a propuesta conjunta
de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 14.
Competencias.
1. Corresponde al Secretario general:
a) La gestión de los asuntos del Consejo
General, así como la asistencia al mismo.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones,
las oportunas notificaciones y citaciones por orden del Presidente.
c) Redactar y firmar, con el visto bueno del
Presidente, las actas de las reuniones que se celebren.
d) Facilitar a los Vocales la información y
asistencia técnica necesarias para el mejor desarrollo de las funciones a ellos
asignadas.
e) Expedir certificaciones de las consultas,
dictámenes y acuerdos aprobados.
2. La Secretaría General es destinataria
única de los actos de comunicación de los Vocales con el Consejo y a ella deben
dirigirse toda clase de escritos de los que deba tener conocimiento el Consejo General.
3. El Secretario general contará con un
suplente, funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que será designado a
propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos
Sociales, que le sustituirá en las reuniones del Consejo a las que por cualquier motivo
justificado no pueda asistir.
SECCION 6.ª funcionamiento del
Consejo General.
Artículo 15. Funcionamiento.
1. El Consejo General funcionará en Pleno o
en Comisión Permanente. También podrá actuar en comisiones de trabajo, cuando así lo
decida el Pleno o la Comisión.
2. El Consejo General en Pleno se reunirá, al
menos, una vez al año o cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia o a
solicitud de la cuarta parte de sus miembros.
3. La Comisión Permanente se reunirá
mensualmente, así como cuantas veces la convoque su Presidente a iniciativa propia o a
petición de la cuarta parte de sus miembros.
Artículo 16.
El Pleno.
1. El Consejo en Pleno lo componen el
Presidente, los Vicepresidentes, todos los Vocales y el Secretario general.
2. Corresponderá al Pleno la realización de
las funciones atribuidas al Consejo General en el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 17.
La Comisión Permanente.
1. Componen la Comisión Permanente:
a) Cinco representantes de la Administración
General del Estado.
b) Cinco representantes de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Cinco representantes de las organizaciones
sindicales más representativas.
d) Cinco representantes de las organizaciones
empresariales más representativas.
Los representantes a los que se refiere el
párrafo a) serán designados por los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y
Asuntos Sociales entre los Vocales del Pleno del Consejo pertenecientes a estos
Departamentos. Los representantes a los que se refiere el párrafo b) serán designados
entre los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta
y Melilla en el Pleno del Consejo. Los representantes a los que se refieren los párrafos
c) y d) serán designados por las organizaciones sindicales y empresariales,
respectivamente, entre quienes sean Vocales del Pleno del Consejo.
2. La Secretaría General del Consejo
comunicará a los miembros del mismo que no lo sean de la Comisión Permanente, la
celebración de reuniones de esta última, por si la naturaleza de los temas sometidos a
su consideración fueran de su especial interés. La asistencia tendrá el carácter de
asesoramiento. Los miembros del Consejo que no sean representantes en la Comisión
Permanente, asistirán con voz pero sin voto.
Se comunicará previamente a la Secretaría
General la asistencia a las reuniones de la Comisión Permanente.
Artículo 18.
Presidencia de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente del Consejo estará
presidida por un Director general del Ministerio de Educación y Cultura o del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, que ostente la calidad de Vocal. Será designado por el
Presidente del Consejo, de forma alternativa por períodos anuales y siguiendo el mismo
orden que adopte la rotación de Presidentes del Consejo.
Actuará como Secretario de la Comisión
Permanente, con voz pero sin voto, el Secretario general del Consejo.
Artículo 19.
Funciones de la Comisión Permanente.
1. Corresponde a la Comisión Permanente:
a) Supervisar y controlar la aplicación de
los acuerdos del Pleno del Consejo.
b) Proponer cuantas medidas se estimen
necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo.
c) Cuantas otras funciones le sean
encomendadas por el Pleno del Consejo o le estén atribuidas en este Reglamento.
2. La Comisión Permanente dará cuenta de sus
trabajos al Pleno del Consejo.
Artículo 20. Comisiones
de trabajo.
1. El Pleno del Consejo General o la Comisión
Permanente podrán constituir comisiones de trabajo, con el número de representantes que
se considere necesario y con sujeción al mismo criterio de composición representativa y
orgánica establecido para la Comisión Permanente, que tendrán como competencia la
realización de estudios y propuestas concretas en los términos y plazos que les señale
el órgano que las ha constituido.
2. El Pleno o la Comisión decidirán, al
constituir las comisiones de trabajo, el número de expertos, sin derecho a voto, que cada
una de las partes podrán designar para asesorarle en los temas a tratar. Se podrá
contar, además, con la colaboración de otros Departamentos ministeriales relacionados
con las materias de formación profesional.
3. Las comisiones de trabajo previstas en este
artículo darán cuenta de sus trabajos al órgano que decidió su constitución.
SECCION 7.ª de las reuniones del
pleno y de la comisión permanente.
Artículo 21. Convocatorias.
1. Las sesiones ordinarias serán convocadas
por los respectivos Presidentes con ocho días hábiles de antelación, salvo que por
razones de urgencia deban ser convocadas con carácter extraordinario, en cuyo caso se
podrán convocar con dos días naturales de antelación.
2. Las convocatorias deberán indicar el día,
hora y lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día, e incluir, en su
caso, la documentación adecuada para su estudio previo.
3. En la citación para la primera
convocatoria se incluirá la de la segunda.
Artículo 22.
Constitución y régimen de acuerdos.
1. El Pleno del Consejo General y la Comisión
Permanente quedarán válidamente constituidos cuando concurran dos tercios, al menos, de
sus componentes en primera convocatoria o la mitad más uno de sus miembros, en segunda.
El Presidente podrá considerar válidamente
constituido el Pleno del Consejo General y la Comisión Permanente, a efectos de
celebración de la sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones
públicas y de las organizaciones empresariales y sindicales, a los que se haya atribuido
la condición de portavoces.
2. Sólo se podrán adoptar acuerdos sobre
puntos que figuren incluidos en el orden del día, salvo que, estando representadas todas
las partes que componen el Consejo, se acuerde por unanimidad su inclusión en el orden
del día. Para la adopción de acuerdos se requerirá la mayoría de los votos de los
asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente.
3. El voto será individual y conforme a lo
que establezcan las normas de funcionamiento interno del Consejo de acuerdo con lo
establecido en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los representantes
de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos cada uno de los
representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.
4. De cada sesión se levantará un acta que
contendrá la indicación de las personas asistentes, las que hayan intervenido, así como
las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la
deliberación de forma sucinta y sustancial, la forma y resultados de la votación y el
contenido de los acuerdos.
Los Vocales podrán hacer constar en acta su
voto contrario al acuerdo adoptado o su abstención y los motivos que lo justifiquen.
Las actas serán redactadas y firmadas por el
Secretario general, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la siguiente
sesión acompañándose el correspondiente texto del acta a la convocatoria.
5. Cualquier Vocal tiene derecho a solicitar
la transcripción íntegra de su intervención en cada sesión, siempre que aporte en el
acto el escrito que se corresponda exacta y fielmente con su intervención, haciéndose
constar así en el acta y uniéndose copia autenticada del escrito a la misma. |