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LEY
1/1986, de 7 de enero ( B.O.E. 10-01-1986), por la que se crea el Consejo General de
Formación Profesional
TEXTO:
Artículo único.
1. Se crea el Consejo
General de Formación Profesional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
como órgano consultivo, de participación institucional y de asesoramiento del Gobierno
en materia de Formación Profesional reglada y ocupacional.
2. Las competencias del
Consejo General de Formación Profesional serán las siguientes:
a) Elaborar y proponer al
Gobierno, para su aprobación, el Programa Nacional de Formación Profesional.
b) Controlar la ejecución
del Programa Nacional y proponer su actualización cuando fuera necesario.
c) Informar los proyectos
de planes de estudios y títulos correspondientes a los diversos grados y
especializaciones de Formación Profesional, así como las certificaciones de
profesionalidad en materia de Formación Profesional ocupacional y, en su caso, su
homologación académica o profesional con los correspondientes grados de Formación
Profesional reglada, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en
esta materia.
d) Informar sobre
cualesquiera asuntos que, sobre Formación Profesional, puedan serle sometidos por los
Departamentos Ministeriales competentes en materia de Formación Profesional.
e) Emitir propuestas y
recomendaciones a los Departamentos ministeriales competentes en materia de Formación
Profesional.
f) Proponer acciones para
mejorar la orientación profesional.
g) Evaluar y hacer el
seguimiento de las acciones que se desarrollen en materia de Formación Profesional.
3.1 El Consejo General
estará integrado por los siguientes miembros:
-Trece representantes de
las organizaciones sindicales que tengan el carácter de más representativas con arreglo
a la Ley, designados por los órganos competentes del Sindicato correspondiente.
-Trece representantes de
las organizaciones empresariales que tengan el carácter de más representativas con
arreglo a la Ley, designados por los órganos competentes de dichas organizaciones.
-Trece representantes de la
Administración del Estado, designados por los Ministros de Educación y Ciencia y de
Trabajo y Seguridad Social.
3.2 La presidencia
corresponderá a los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social,
quienes la desempeñarán, alternativamente, por períodos anuales.
3.3 Existirán cuatro
vicepresidencias. La vicepresidencia primera, que será desempeñada por un Director
general del Ministerio de Educación y Ciencia o de Trabajo y Seguridad Social,
alternativamente, por períodos anuales en los que no ejerza la presidencia el titular de
su Departamento. La vicepresidencia segunda, que será desempeñada por un Director
general del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de Industria y Energía,
alternativamente, por períodos anuales. Las vicepresidencias tercera y cuarta, que serán
desempeñadas por un representante de las organizaciones sindicales y empresariales
respectivamente. El desempeño de la tercera y cuarta se determinará alternativamente por
períodos anuales.
3.4 El Secretario general
del Consejo, con voz pero sin voto, será un funcionario designado a propuesta conjunta de
los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social.
DISPOSICION
ADICIONAL
El Consejo elaborará, en
el plazo de seis meses, el Reglamento de Funcionamiento, que será aprobado por el
Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y
Seguridad Social.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-Queda suprimida la Junta Coordinadora de Formación Profesional prevista
en el artículo 42 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto , General de Educación y
Financiamiento de la Reforma Educativa.
Segunda.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley, que entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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