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REAL DECRETO
797/1995 de19 de mayo (BOE 10-06-1995), por el que se establece directrices sobre los
certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación
profesional ocupacional.
El Programa Nacional de Formación
Profesional, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 1993, ha dado
un poderoso y coherente impulso al proceso de reforma de la formación profesional de
España, optando de manera inequívoca por una formación profesional que permita a los
ciudadanos responder a la transformación constante de las cualificaciones exigidas por un
mercado de trabajo que se caracteriza por ser cada vez más competitivo, debido a la
internacionalización de la economía, con unas demandas crecientes de productividad, y
sometido a continuos cambios por la introducción incesante de innovaciones técnicas y
organizativas.
Las ideas expuestas van asociadas al papel que
debe desempeñar la formación profesional desde el punto de vista de las políticas de
desarrollo y mejora de la estructura productiva, de las políticas activas de empleo como
instrumento de inserción y progresión profesionales, de las políticas de desarrollo
regional y local y del nuevo escenario laboral europeo donde la transparencia de las
cualificaciones se convierte en factor primordial para que los trabajadores ejerciten el
derecho a la libre circulación.
El Gobierno al acometer la acción global de
reforma ha mantenido los dos subsistemas de formación profesional tradicionales en
nuestro país, el de formación profesional reglada y el de formación profesional
ocupacional, para atender más adecuadamente la demanda de las distintas poblaciones a los
que van dirigidos, pero con el firme propósito de conseguir que ambos subsistemas se
coordinen entre sí, articulando en un todo coherente los esfuerzos y acciones de ambas
ofertas, para llegar a desembocar en un sistema de correspondencias y convalidaciones
entre la formación profesional reglada, la formación ocupacional y la experiencia
laboral, premisa esencial si se quiere avanzar en el camino de mejorar la estima social de
la formación profesional.
Para alcanzar estos objetivos ambos
subsistemas parten del análisis común del sistema productivo para determinar las
unidades de competencia de los correspondientes títulos de formación profesional reglada
y de los certificados de profesionalidad de la formación profesional ocupacional.
Habiéndose ya regulado, por el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, las directrices
generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación
profesional, que conducen a títulos de formación profesional reglada con validez
académica y profesional en todo el territorio nacional, el presente Real Decreto
contempla la certificación de profesionalidad, como forma de acreditación de las
competencias adquiridas a través de la formación profesional ocupacional y de la
experiencia laboral, y prevé las correspondencias de los módulos profesionales de los
ciclos formativos a efectos de expedición de certificados de profesionalidad y las
convalidaciones de los módulos profesionales de formación profesional ocupacional para
completar los ciclos formativos de la formación profesional reglada. La certificación de
profesionalidad constituye, pues, un elemento clave de la reforma de la formación
profesional ocupacional, con un triple objetivo.
En primer lugar, identificar las competencias
profesionales características de una ocupación, y por lo tanto acreditables, haciendo
más visibles los recursos humanos existentes y la entidad real de la oferta de empleo.
En segundo término, articular la formación
profesional ocupacional para garantizar la más sólida adquisición de esas competencias
profesionales.
Por último, dotar a la certificación
profesional de validez nacional, para facilitar la transparencia del mercado de trabajo y
la movilidad laboral, a la par que mantener un nivel uniforme en la calidad de la
formación profesional ocupacional.
En relación con el primero de dichos
objetivos, en la presente disposición, la ocupación constituye la unidad básica de
análisis y ordenación de la actividad laboral, entendida como un agregado de
competencias con valor y significado en el empleo, con un sustrato de profesionalidad
socialmente reconocido y referente efectivo en la dinámica del encuentro cotidiano entre
la oferta y la demanda de trabajo.
Esta singularización de la ocupación como
unidad estándar para la certificación y formación ocupacional no es en modo alguno
incompatible con la confesada necesidad de utilizar cualificaciones comunes a los dos
subsistemas de formación profesional, ya que en todo caso las respectivas ordenaciones
han de guardar una apropiada coherencia y convertibilidad.
Configurada la ocupación como un agregado de
competencias profesionales, que a la postre son el objeto del proceso de certificación,
conviene indicar que, a los efectos de la presente norma, aquéllas deben entenderse como
la capacidad de aplicar conocimientos, destrezas y actitudes al desempeño de la
ocupación de que se trate, incluyendo la capacidad de respuesta a problemas imprevistos,
la autonomía, la flexibilidad, la colaboración con el entorno profesional y con la
organización del trabajo.
El segundo objetivo señalado alcanza su logro
por medio de tratamiento pedagógico de las competencias profesionales que configuran una
ocupación, como patrón que reúne idealmente todas aquellas competencias presentes en la
realidad del mundo productivo. El certificado de profesionalidad integra, así, los
contenidos formativos que se entienden como mínimos en todo el territorio nacional para
adquirir las competencias propias de una ocupación, sin perjuicio de la posible
complementación de los mismos en atención a las circunstancias socio-económicas de
carácter regional.
Con respecto al tercer objetivo, relativo al
mantenimiento de un nivel uniforme de la profesionalidad certificada, se consideran como
elementos primordiales, que fundamentan el derecho subjetivo a la expedición del
certificado de profesionalidad, la evaluación de la formación profesional ocupacional
recibida, como el medio más generalizado de constatación de la competencia profesional,
y la regulación de la prueba de acceso a la certificación desde, fundamentalmente, la
experiencia laboral.
Por todo ello, y a efectos de establecer las
directrices generales para la ordenación de los certificados de profesionalidad, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Real
Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación de
Inserción Profesional, con el informe de las Comunidades Autónomas que han recibido el
traspaso de la gestión de la formación profesional ocupacional y del Consejo General de
Formación Profesional, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1995,
dispongo:
Artículo 1. Finalidad
del certificado de profesionalidad.
1. Sin perjuicio de la acreditación de
competencias profesionales a través del sistema educativo, el certificado de
profesionalidad tiene por finalidad acreditar las competencias profesionales adquiridas
mediante acciones de formación profesional ocupacional, programas de escuelas taller y
casas de oficios, contratos de aprendizaje, acciones de formación continua, o experiencia
laboral. También se podrá acceder al certificado de profesionalidad en virtud de lo
dispuesto en la disposición adicional tercera de este Real Decreto.
2. El certificado de profesionalidad
correspondiente a cada ocupación se regulará por Real Decreto, con validez en todo el
territorio nacional y carácter oficial, definiendo las competencias profesionales
características de cada ocupación y los contenidos mínimos de formación asociados a
las mismas.
Artículo 2. Contenido.
La regulación del certificado de
profesionalidad comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) El perfil profesional de la ocupación,
con expresión de las competencias profesionales exigidas, desglosadas por unidades de
competencia con valor y significado para determinados puestos de trabajo dentro de la
ocupación. Tales unidades de competencia reflejarán las realizaciones profesionales y
sus criterios de ejecución.
b) Los contenidos teórico-prácticos de la
acción formativa para adquirir los conocimientos, destrezas y actitudes vinculadas a la
competencia profesional característica de cada certificado de profesionalidad.
c) El itinerario formativo organizado
secuencialmente por módulos profesionales que respondan a contenidos formativos asociados
a una unidad de competencia.
d) La duración total del itinerario
formativo y de cada uno de los módulos que lo integran, expresada en horas.
e) Los objetivos formativos y los criterios
para la evaluación del aprendizaje del alumnado.
Artículo 3. Articulación
formativa.
1. La Administración laboral o la que resulte
competente en cada Comunidad Autónoma para gestionar la oferta formativa del Plan
Nacional de Formación e Inserción Profesional adecuará la impartición de la misma a
los contenidos mínimos establecidos en el Real Decreto que regule el certificado de
profesionalidad de la correspondiente ocupación.
2. Lo previsto en el apartado anterior será
de aplicación, igualmente, a la formación profesional ocupacional impartida a través de
programas de escuelas taller y casas de oficios.
3. La formación teórica de los contratos de
aprendizaje, regulados en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, estará
referida a la totalidad de los módulos profesionales de carácter teórico que integren
el itinerario formativo de la correspondiente ocupación, cuando el contrato de
aprendizaje tenga por objeto el desempeño adecuado de un oficio, o al módulo profesional
asociado a la unidad de competencia con valor y significado para el puesto de trabajo cuyo
aprendizaje constituya el objeto del contrato.
Artículo 4. Expedición
del certificado de profesionalidad.
1. La expedición del certificado de
profesionalidad se efectuará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido el traspaso de la gestión de la
formación profesional ocupacional.
2. La expedición se producirá, a petición
del trabajador, al completar con evaluación positiva la totalidad de los módulos que
integran el itinerario formativo de la correspondiente ocupación. Sin perjuicio de lo
anterior, podrán acreditarse a través de créditos ocupacionales aquellas unidades de
competencia asociadas a los correspondientes módulos formativos. Lo señalado en el
párrafo anterior también será de aplicación cuando el trabajador supere las pruebas de
acceso previstas en el artículo siguiente.
Artículo 5. Pruebas
de acceso al certificado de profesionalidad.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido el traspaso de la
gestión de la formación profesional ocupacional, mediante Comisiones de Evaluación
integradas por expertos, designados a propuesta de la Administración y de los
representantes empresariales y sindicales del correspondiente sector productivo,
comprobará el dominio de las competencias profesionales adquiridas mediante el contrato
de aprendizaje, la experiencia laboral o la combinación de ésta con acciones formativas,
particularmente, las acciones de formación continua para los trabajadores ocupados.
2. Las Comisiones de Evaluación someterán a
los candidatos a las pruebas teórico-prácticas necesarias para comprobar el dominio de
las competencias mínimas exigibles para expedir el certificado de profesionalidad de la
correspondiente ocupación.
3. Las Comisiones Evaluadoras se reunirán con
la periodicidad necesaria para dar respuesta a los requerimientos de cualificación del
territorio de su competencia, y, en todo caso, una vez al año. Deberá darse publicidad,
por los medios que se estimen más adecuados, a las respectivas convocatorias, indicando
en las mismas el tipo de prueba a la que se someterá a los aspirantes, lugar y fecha de
celebración, requisitos que deben reunir los interesados a efectos de participar en las
correspondientes pruebas, plazo de inscripción y documentación que deben acompañar.
Disposición Adicional
Primera. Registro de los certificados de profesionalidad.
Las Administraciones competentes para expedir
los certificados de profesionalidad deberán llevar un registro, nominal y por
ocupaciones, de los certificados de profesionalidad expedidos. A los exclusivos efectos de
garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de
trabajadores, existirá un Registro General en el Instituto Nacional de Empleo al que
deberán comunicarse las inscripciones efectuadas en los Registros territoriales.
Disposición Adicional
Segunda. Revisión de los perfiles profesionales de los certificados de
profesionalidad.
El Gobierno, a iniciativa propia o a solicitud
de las Administraciones laborales, del Consejo General de Formación Profesional o de los
agentes sociales, en colaboración con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de gestión de la formación profesional ocupacional y de las organizaciones
más representativas de los agentes sociales, procederá periódicamente y, en todo caso,
en un plazo no superior a cinco años, a revisar los perfiles profesionales de los
certificados de profesionalidad, a fin de garantizar su permanente adaptación a la
evolución de las cualificaciones profesionales.
Disposición Adicional
Tercera. Establecimiento de correspondencias y convalidaciones.
Se autoriza a los Ministerios de Educación y
Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social para establecer conjuntamente las correspondencias
y convalidaciones entre los módulos profesionales de la formación profesional reglada,
de la formación profesional ocupacional y de los programas específicos de garantía
social previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, así como para determinar los efectos de dichas
correspondencias y convalidaciones para acceder al certificado de profesionalidad o
completar los ciclos formativos de la formación profesional reglada.
Disposición Final
Primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad
Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas
para desarrollar este Real Decreto.
Disposición Final
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 19 de mayo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ |