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Fecha de actualización:
30/09/2008

 

 

 

Capítulo VI.- Otras modalidades de acampada.

Artículo 46º.- Acampadas itinerantes.

Se considera acampada itinerante aquella que, respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, se efectúe fuera de los campamentos de turismo o de las áreas de acampada, por grupos integrados por un máximo de 3 tiendas y 9 personas, con una permanencia en el mismo lugar no superior a dos noches. La distancia mínima entre grupos será de 1 km.

No podrá realizarse una acampada itinerante a menos de 5 kms. de un camping o área de acampada, ni a menos de 1 km. de núcleos urbanos, lugares de uso público o zonas habitualmente concurridas, y a menos de cien metros de las márgenes de un río o de una carretera, si bien en esta última limitación se admite la excepción de personas minusválidas.

Queda absolutamente prohibido el encendido de fuegos fuera de los lugares previstos para ello. Será exigible la pertinente autorización del titular del suelo en que se asiente. Su falta implicará el levantamiento inmediato de la acampada.

Los acampados serán responsables del deterioro y residuos abandonados que produzcan, hechos que serán sancionados según la legislación vigente aplicable.

Los residuos derivados de la actividad de acampada serán trasladados por los acampados hasta su vertido en recipientes o vertederos dispuestos expresamente para este fin.

Estas normas higiénicas son extensibles a todas las modalidades de acampada.

Artículo 47º.- Acampadas de alta montaña.

La acampada de alta montaña podrá realizarse en zonas de cota superior a 1.500 metros y que disten un mínimo de 2 horas de marcha desde cualquier punto accesible por medio de vehículos a motor, por un periodo no superior a 3 pernoctas en cada punto de acampada.

La realización de acampadas de alta montaña se comunicará previamente al puesto de la Guardia Civil más próximo, al objeto del oportuno control y socorro, en su caso.

Artículo 48º.- Acampadas por actividades profesionales.

El campamento que se derive de la realización de actividades profesionales que requieran el uso de alojamientos móviles o la permanencia en lugares alejados de núcleos urbanos, podrá realizarse previa autorización de la propiedad y respetando el uso del suelo, en la ubicación y el tiempo necesario para la conclusión de las actividades.

En lo referente a responsabilidades y residuos se estará a lo dispuesto para las acampadas itinerantes.

Artículo 49º.- Acampadas especiales.

  • 1.- El Departamento de Industria, Comercio y Turismo podrá autorizar acampadas especiales para grupos superiores a los límites fijados en el artículo 46, cuando sean con finalidades culturales, recreativas o privadas, de acuerdo con los siguientes requisitos:
    • a) Presentar la solicitud, justificando el carácter de la acampada, con quince días de antelación, indicando exactamente las fechas de inicio y final de la acampada, número de participantes y de albergues móviles.
    • b) Acompañar la autorización de los propietarios del terreno afectado y el informe favorable del Ayuntamiento correspondiente.
    • c) Plan previsto para solventar los aspectos sanitarios: agua potable, eliminación de residuos y excretas, etcétera.
  • 2.- Estas acampadas no podrán ubicarse a menos de 5 km. de un camping o área de acampada, salvo que por razones de interés público o turístico el Departamento de Industria, Comercio y Turismo considere oportuno autorizarlas.
  • 3.- La entidad solicitante, solidariamente con los eventuales infractores, será a todos los efectos la responsable del deterioro y daños que pudieran producirse en el lugar de la acampada o por motivo de la propia acampada.

Artículo 50º.- Las acampadas en Montes Catalogados, además de cumplir las exigencias correspondientes a la figura de acampada de que se trate, serán informadas preceptivamente por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Primera: En relación con la excepcionalidad contemplada en el artículo 40 respecto a la autorización de áreas de acampada, tendrán opción a ser autorizadas como áreas de acampada, una vez cumplidos los requisitos técnicos exigibles, aquellas áreas en las que los últimos tres años y de forma fehaciente se ha venido desarrollando tal función, lo que se justificará con informe del Ayuntamiento.

Antes del 1-7-91 deberán haber realizado las obras de adaptación y solicitado la autorización de apertura ante el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo; en caso contrario serán definitivamente prohibidas.

Segunda: Los establecimientos de camping autorizados en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento podrán solicitar la recalificación, de acuerdo con las presentes normas.

Los titulares de los campings en proceso de construcción podrán optar entre terminar el establecimiento según la norma preexistente o adaptar el proyecto al presente Decreto obteniendo la calificación que le corresponda.

En el plazo de dos años, a petición de parte o de oficio, serán calificados los establecimientos según la nueva normativa. En este periodo podrán exhibir la calificación que actualmente detenten.

A los campings ya autorizados en la fecha de entrada en vigor no le serán de aplicación, a efectos de adaptación y reclasificación, lo relativo a las prohibiciones y distancias mínimas que este Reglamento establece.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS:

Primera: Quedan derogados los Capítulos III y IV relativos a la acampada controlada y la acampada libre del Decreto 52/1984, de 28 de julio (BOA nº 25, de 14.7.84), por el que se regulan las acampadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Segunda: Queda derogado el Decreto 54/1984, de 12 de julio (BOA nº 27, de 28-7-84), sobre campamentos de Turismo y de los establecimientos dedicados a este fin.

Tercera: Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Cuarta: Continuará en vigor el Decreto 24/1990, de 6 de marzo, por el que se regulan las acampadas en la Sierra y los Cañones de Guara (Huesca).

DISPOSICION FINAL:

Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento

(Capítulo I)  (Capítulo II)  (Capítulo III)  (Capítulo IV)  (Capítulo V) (Capítulo VI)

 

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