Capítulo VI.- Otras modalidades de acampada.
Artículo 46º.- Acampadas itinerantes.
Se considera acampada itinerante aquella que, respetando los derechos de propiedad y
uso del suelo, se efectúe fuera de los campamentos de turismo o de las áreas de
acampada, por grupos integrados por un máximo de 3 tiendas y 9 personas, con una
permanencia en el mismo lugar no superior a dos noches. La distancia mínima entre grupos
será de 1 km.
No podrá realizarse una acampada itinerante a menos de 5 kms. de un camping o área de
acampada, ni a menos de 1 km. de núcleos urbanos, lugares de uso público o zonas
habitualmente concurridas, y a menos de cien metros de las márgenes de un río o de una
carretera, si bien en esta última limitación se admite la excepción de personas
minusválidas.
Queda absolutamente prohibido el encendido de fuegos fuera de los lugares previstos
para ello. Será exigible la pertinente autorización del titular del suelo en que se
asiente. Su falta implicará el levantamiento inmediato de la acampada.
Los acampados serán responsables del deterioro y residuos abandonados que produzcan,
hechos que serán sancionados según la legislación vigente aplicable.
Los residuos derivados de la actividad de acampada serán trasladados por los acampados
hasta su vertido en recipientes o vertederos dispuestos expresamente para este fin.
Estas normas higiénicas son extensibles a todas las modalidades de acampada.
Artículo 47º.- Acampadas de alta montaña.
La acampada de alta montaña podrá realizarse en zonas de cota superior a 1.500 metros
y que disten un mínimo de 2 horas de marcha desde cualquier punto accesible por medio de
vehículos a motor, por un periodo no superior a 3 pernoctas en cada punto de acampada.
La realización de acampadas de alta montaña se comunicará previamente al puesto de
la Guardia Civil más próximo, al objeto del oportuno control y socorro, en su caso.
Artículo 48º.- Acampadas por actividades profesionales.
El campamento que se derive de la realización de actividades profesionales que
requieran el uso de alojamientos móviles o la permanencia en lugares alejados de núcleos
urbanos, podrá realizarse previa autorización de la propiedad y respetando el uso del
suelo, en la ubicación y el tiempo necesario para la conclusión de las actividades.
En lo referente a responsabilidades y residuos se estará a lo dispuesto para las
acampadas itinerantes.
Artículo 49º.- Acampadas especiales.
- 1.- El Departamento de Industria, Comercio y Turismo podrá autorizar acampadas
especiales para grupos superiores a los límites fijados en el artículo 46, cuando sean
con finalidades culturales, recreativas o privadas, de acuerdo con los siguientes
requisitos:
- a) Presentar la solicitud, justificando el carácter de la acampada, con quince días de
antelación, indicando exactamente las fechas de inicio y final de la acampada, número de
participantes y de albergues móviles.
- b) Acompañar la autorización de los propietarios del terreno afectado y el informe
favorable del Ayuntamiento correspondiente.
- c) Plan previsto para solventar los aspectos sanitarios: agua potable, eliminación de
residuos y excretas, etcétera.
- 2.- Estas acampadas no podrán ubicarse a menos de 5 km. de un camping o área de
acampada, salvo que por razones de interés público o turístico el Departamento de
Industria, Comercio y Turismo considere oportuno autorizarlas.
- 3.- La entidad solicitante, solidariamente con los eventuales infractores, será a todos
los efectos la responsable del deterioro y daños que pudieran producirse en el lugar de
la acampada o por motivo de la propia acampada.
Artículo 50º.- Las acampadas en Montes Catalogados, además de cumplir las
exigencias correspondientes a la figura de acampada de que se trate, serán informadas
preceptivamente por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Primera: En relación con la excepcionalidad contemplada en el artículo 40
respecto a la autorización de áreas de acampada, tendrán opción a ser autorizadas como
áreas de acampada, una vez cumplidos los requisitos técnicos exigibles, aquellas áreas
en las que los últimos tres años y de forma fehaciente se ha venido desarrollando tal
función, lo que se justificará con informe del Ayuntamiento.
Antes del 1-7-91 deberán haber realizado las obras de adaptación y solicitado la
autorización de apertura ante el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo; en
caso contrario serán definitivamente prohibidas.
Segunda: Los establecimientos de camping autorizados en la fecha de entrada en
vigor de este Reglamento podrán solicitar la recalificación, de acuerdo con las
presentes normas.
Los titulares de los campings en proceso de construcción podrán optar entre terminar
el establecimiento según la norma preexistente o adaptar el proyecto al presente Decreto
obteniendo la calificación que le corresponda.
En el plazo de dos años, a petición de parte o de oficio, serán calificados los
establecimientos según la nueva normativa. En este periodo podrán exhibir la
calificación que actualmente detenten.
A los campings ya autorizados en la fecha de entrada en vigor no le serán de
aplicación, a efectos de adaptación y reclasificación, lo relativo a las prohibiciones
y distancias mínimas que este Reglamento establece.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS:
Primera: Quedan derogados los Capítulos III y IV relativos a la acampada
controlada y la acampada libre del Decreto 52/1984, de 28 de julio (BOA nº 25, de
14.7.84), por el que se regulan las acampadas en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Aragón.
Segunda: Queda derogado el Decreto 54/1984, de 12 de julio (BOA nº 27, de
28-7-84), sobre campamentos de Turismo y de los establecimientos dedicados a este fin.
Tercera: Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que
se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Cuarta: Continuará en vigor el Decreto 24/1990, de 6 de marzo, por el que se
regulan las acampadas en la Sierra y los Cañones de Guara (Huesca).
DISPOSICION FINAL:
Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar las normas
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento
(Capítulo I) (Capítulo
II) (Capítulo III) (Capítulo IV) (Capítulo V)
(Capítulo VI)