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Fecha de actualización:
30/09/2008

 

 

 

Capítulo V.- Acampada en casas rurales.

Artículo 43º.- Definición.

Los terrenos pertenecientes a masías o viviendas rurales aisladas habitadas y situadas sobre explotaciones agrícolas podrán dedicarse a zona de acampada utilizando los propios servicios higiénicos y de suministro de agua potable de la vivienda o bien construidos para este fin, pudiendo ser utilizados por el público en general, mediante el pago de precio.

Artículo 44º.- Autorización de apertura.

Para ejercer la actividad el titular de la vivienda deberá solicitarlo por escrito a los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo, identificando al titular, situación de la casa o masía, servicios disponibles y declaración de precios máximos a percibir. Se acompañará certificado del Ayuntamiento relativo a la actividad del titular, así como informe de conformidad del Ayuntamiento.

Artículo 45º.- Requisitos mínimos.

Las acampadas en casas rurales deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

  • - La vivienda deberá disponer al servicio de los campistas de agua potable y servicios higiénicos de lavabo, inodoro, ducha y fregadero. Se dispondrá un cubo de basura con recogida diaria.
  • - La masía o vivienda aislada deberá distar más de 300 metros del núcleo urbano y estará dedicada, en todo o parte, a funciones agrícola-ganaderas con ocupación permanente de los titulares.
  • - El número máximo de unidades de acampada permitidas será de 6, con un total de 18 personas.
  • - La superficie mínima de la zona de acampada anexa a la vivienda será de 750 metros cuadrados.
  • - El precio a cobrar constará en cartel visible sellado por los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo.
  • - En la entrada se rotulará en tipo rústico "Acampada en casa rural".

(Capítulo I)  (Capítulo II)  (Capítulo III)  (Capítulo IV)  (Capítulo V) (Capítulo VI)

 

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