Capítulo III.- Campamentos privados de turismo.
Artículo 36º.- Definición.
Se consideran campamentos privados de turismo los que, reuniendo las características
señaladas para los campamentos públicos de turismo, sean titularidad de una entidad
pública o privada legalmente constituida, y se destinen al uso único y exclusivo de los
miembros o socios de la entidad titular.
Si en los mismos se admitiese público en general tendrán la consideración de
públicos.
Artículo 37º.- Autorización de apertura.
Los campamentos privados de turismo deberán contar con la autorización de apertura,
expedida por el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo correspondiente.
A tal fin, la entidad titular del campamento deberá solicitar la correspondiente
autorización de apertura, a la que acompañará:
El Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo inspeccionará las obras e
instalaciones realizadas, expidiendo, en su caso, la correspondiente autorización de
apertura.
Artículo 38º.- Los campamentos privados no se clasificarán por categorías,
pero deberán reunir como mínimo los requisitos exigidos para los campings de tercera.
Artículo 39º.- Deberá colocarse en el acceso al campamento, y en lugar muy
visible, un distintivo en el que figurará la silueta de una tienda de campaña, reseñada
en anexo, en cuyo interior figurará la palabra "Privado", en sustitución de
las estrellas.
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