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Fecha de actualización:
30/09/2008

 

 

 

Legislación juvenil en España


 

 

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CAPITULO III.--LAS COLONIAS

Artículo 13º.--Requisitos complementarios Los promotores de una colonia que se desee ubicar en una instalación no reconocida administrativamente como alojamiento turístico o juvenil, deberán presentar en su caso, junto con la documentación referida en el artículo 4º de este Decreto, fotocopia de la autorización municipal para la actividad de comedores colectivos.

Artículo 14º.--Condiciones de emplazamiento de una colonia Las instalaciones que se utilicen para el desenvolvimiento de una colonia deberán cumplir con las siguientes condiciones de emplazamiento:

1.--La instalación estará emplazada en zonas salubres y no peligrosas para la integridad física de los usuarios, no pudiendo establecerse en las proximidades de industrias que lleven a cabo actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. 2.--Particularmente las que se sitúen en las proximidades de una vía de comunicación dispondrán de las medidas de protección necesarias para prevenir accidentes.

Artículo 15º.--Requisitos de la instalación Los organizadores de una colonia deberán observar las siguientes disposiciones en los edificios que se utilicen para el alojamiento de los participantes:

1.--Se dispondrá de un plan de evacuación de la instalación para situaciones de emergencia.

2.--El almacenaje de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente bombonas de gas, no podrá realizarse sin las correspondientes medidas de seguridad. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos exigidos por la normativa local o provincial sobre incendios.

3.--Se destinarán dependencias separadas para los usos de dormitorio, servicios higiénicos, cocina y comedor.

4.--Los espacios destinados a dormitorios dispondrán de ventilación directa al exterior que garantice una perfecta renovación del aire. El espacio por usuario no podrá ser inferior a cinco metros cúbicos y el espacio mínimo por cama o litera será de cuatro metros cuadrados.

5.--Las instalaciones de servicios higiénicos contarán con un mínimo de:

--Un inodoro por cada 15 personas o fracción, con puerta de cierre.

--Un lavabo por cada 15 personas o fracción.

--Una ducha por cada 20 personas o fracción. Los sanitarios dispondrán de agua corriente. Los servicios dispondrán de ventilación suficiente, y reunirán en todo momento las adecuadas condiciones higiénicas.

Artículo 16º.--Normas sanitarias de las colonias Las normas mínimas de caracter sanitario que obligatoriamente deben observarse en todo tipo de colonias son las siguientes:

1.--La evacuación de las aguas residuales se efectuará mediante un sistema que garantice las condiciones higiénicas y sanitarias, bien a través del la red del alcantarillado bien en el supuesto de inexistencia o insuficiencia del alcantarillado, mediante una estación depuradora o fosa aséptica.

2.--Los alimentos y provisiones se almacenarán en lugar seco y fresco con ventilación propia y separado de la cocina, convenientemente protegido, e impidiendo el acceso a cualquier animal. Se garantizará la suficiente capacidad de almacenaje frigorífico y de congelación para mantener las condiciones propias de cada alimento. De no disponer de instalación de frío, los alimentos perecederos y las conservas abiertas se consumirán de forma inmediata y se procederá a la destrucción del sobrante. Todas las materias primas deberán proceder inexcusablemente de centros autorizados. 3.--Las basuras se depositarán en cubos con cierre hermético y de fácil limpieza y desinfección que se situarán en un lugar apropiado, alejado de la zona donde tenga lugar la preparación de las comidas, que se retirarán diariamente. Si no hubiera servicios públicos encargados de la recogida de basura o éstos resultasen ser insuficientes, se deberán prever los medios de recogida y transporte hasta el vertedero municipal.

4.--El agua destinada al consumo humano deberá cumplir los requisitos de potabilidad química y bacteriológica que determinen las disposiciones vigentes. Cuando el suministro de agua no proceda de la red municipal de abastecimiento y se realice a través de depósitos, éstos estarán convenientemente tapados y protegidos de toda posible fuente de contaminación; el agua de los mismos deberá estar permanentemente clorada con una dosis mínima de 0,4 partes por millón de cloro residual libre. En caso de utilización de agua no potable para los inodoros o para otras finalidades en las que no se exija potabilidad del agua, los puntos de captación de estas aguas serán debidamente señalizadas con la indicación de "agua no potable".

5.--Existirá igualmente un botiquín de primeros auxilios que contará con el material necesario para poder atender los casos mas corrientes, tomando las medidas necesarias para impedir el acceso de los participantes a losmedicamentos.

CAPITULO V.--INSPECCION Y CONTROL

Artículo 17º.--Actuación administrativa El inclumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto podrá dar lugar a la imposición de la oportuna sanción cuando así este previsto por la normativa en vigor, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la acampada. Si en la inspección prevista en el art 8º se apreciare algún inclumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto y que sean obligatorias para la actividad inspeccionada, la Dirección General de Juventud y Deporte adoptará las medidas necesarias para garantizar su observancia. En cualquier caso, las subvenciones que pudiera conceder la Administración de la Comunidad Autónoma para este fin estarán condicionadas al cumplimiento de las normas del presente Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto y expresamente el Decreto 52/1984 de 28 de junio de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las acampadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones complementarias que precise la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Segunda.--El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Dado en Zaragoza, a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

(Capítulo I)  (Capítulo II)  (Capítulo III)

   

 

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