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III.--LAS COLONIAS
Artículo 13º.--Requisitos complementarios Los promotores
de una colonia que se desee ubicar en una instalación no reconocida administrativamente
como alojamiento turístico o juvenil, deberán presentar en su caso, junto con la
documentación referida en el artículo 4º de este Decreto, fotocopia de la autorización
municipal para la actividad de comedores colectivos.
Artículo 14º.--Condiciones de emplazamiento de una
colonia Las instalaciones que se utilicen para el desenvolvimiento de una colonia deberán
cumplir con las siguientes condiciones de emplazamiento:
1.--La instalación estará emplazada en zonas salubres y
no peligrosas para la integridad física de los usuarios, no pudiendo establecerse en las
proximidades de industrias que lleven a cabo actividades molestas, insalubres, nocivas o
peligrosas. 2.--Particularmente las que se sitúen en las proximidades de una vía de
comunicación dispondrán de las medidas de protección necesarias para prevenir
accidentes.
Artículo 15º.--Requisitos de la instalación Los
organizadores de una colonia deberán observar las siguientes disposiciones en los
edificios que se utilicen para el alojamiento de los participantes:
1.--Se dispondrá de un plan de evacuación de la
instalación para situaciones de emergencia.
2.--El almacenaje de materiales líquidos o sólidos
inflamables, especialmente bombonas de gas, no podrá realizarse sin las correspondientes
medidas de seguridad. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos exigidos por la
normativa local o provincial sobre incendios.
3.--Se destinarán dependencias separadas para los usos de
dormitorio, servicios higiénicos, cocina y comedor.
4.--Los espacios destinados a dormitorios dispondrán de
ventilación directa al exterior que garantice una perfecta renovación del aire. El
espacio por usuario no podrá ser inferior a cinco metros cúbicos y el espacio mínimo
por cama o litera será de cuatro metros cuadrados.
5.--Las instalaciones de servicios higiénicos contarán
con un mínimo de:
--Un inodoro por cada 15 personas o fracción, con puerta
de cierre.
--Un lavabo por cada 15 personas o fracción.
--Una ducha por cada 20 personas o fracción. Los
sanitarios dispondrán de agua corriente. Los servicios dispondrán de ventilación
suficiente, y reunirán en todo momento las adecuadas condiciones higiénicas.
Artículo 16º.--Normas sanitarias de las colonias Las
normas mínimas de caracter sanitario que obligatoriamente deben observarse en todo tipo
de colonias son las siguientes:
1.--La evacuación de las aguas residuales se efectuará
mediante un sistema que garantice las condiciones higiénicas y sanitarias, bien a través
del la red del alcantarillado bien en el supuesto de inexistencia o insuficiencia del
alcantarillado, mediante una estación depuradora o fosa aséptica.
2.--Los alimentos y provisiones se almacenarán en lugar
seco y fresco con ventilación propia y separado de la cocina, convenientemente protegido,
e impidiendo el acceso a cualquier animal. Se garantizará la suficiente capacidad de
almacenaje frigorífico y de congelación para mantener las condiciones propias de cada
alimento. De no disponer de instalación de frío, los alimentos perecederos y las
conservas abiertas se consumirán de forma inmediata y se procederá a la destrucción del
sobrante. Todas las materias primas deberán proceder inexcusablemente de centros
autorizados. 3.--Las basuras se depositarán en cubos con cierre hermético y de fácil
limpieza y desinfección que se situarán en un lugar apropiado, alejado de la zona donde
tenga lugar la preparación de las comidas, que se retirarán diariamente. Si no hubiera
servicios públicos encargados de la recogida de basura o éstos resultasen ser
insuficientes, se deberán prever los medios de recogida y transporte hasta el vertedero
municipal.
4.--El agua destinada al consumo humano deberá cumplir los
requisitos de potabilidad química y bacteriológica que determinen las disposiciones
vigentes. Cuando el suministro de agua no proceda de la red municipal de abastecimiento y
se realice a través de depósitos, éstos estarán convenientemente tapados y protegidos
de toda posible fuente de contaminación; el agua de los mismos deberá estar
permanentemente clorada con una dosis mínima de 0,4 partes por millón de cloro residual
libre. En caso de utilización de agua no potable para los inodoros o para otras
finalidades en las que no se exija potabilidad del agua, los puntos de captación de estas
aguas serán debidamente señalizadas con la indicación de "agua no potable".
5.--Existirá igualmente un botiquín de primeros auxilios
que contará con el material necesario para poder atender los casos mas corrientes,
tomando las medidas necesarias para impedir el acceso de los participantes a
losmedicamentos.
CAPITULO V.--INSPECCION Y CONTROL
Artículo 17º.--Actuación administrativa El
inclumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto podrá dar lugar a la
imposición de la oportuna sanción cuando así este previsto por la normativa en vigor,
sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la
acampada. Si en la inspección prevista en el art 8º se apreciare algún inclumplimiento
de las normas contenidas en el presente Decreto y que sean obligatorias para la actividad
inspeccionada, la Dirección General de Juventud y Deporte adoptará las medidas
necesarias para garantizar su observancia. En cualquier caso, las subvenciones que pudiera
conceder la Administración de la Comunidad Autónoma para este fin estarán condicionadas
al cumplimiento de las normas del presente Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto y expresamente el
Decreto 52/1984 de 28 de junio de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan
las acampadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--Se faculta al Consejero de Educación y Cultura
para dictar las disposiciones complementarias que precise la aplicación y desarrollo de
este Decreto.
Segunda.--El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Dado en Zaragoza, a trece de mayo de mil novecientos
noventa y siete.
(Capítulo I)
(Capítulo II) (Capítulo III)
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