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Fecha de actualización:
22/07/2008

 

 

 

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Decreto 101/1986, de 1 de octubre, de la Diputación General de Aragón, regulador de las Escuelas de Animadores en el Tiempo Libre.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1 atribuye la competencia exclusiva sobre Juventud a la Comunidad Autónoma de Aragón.

La importancia que ha adquirido el Tiempo Libre como instrumento de formación para la infancia y la juventud, aconseja que los poderes públicos establezcan el marco general en el que las entidades dedicadas a la capacitación de animadores desarrollen sus programas.

La estrecha relación existente entre el buen desarrollo de actividades en el Tiempo Libre y la capacitación de sus animadores, hace necesaria la existencia de unos programas mínimos que coadyuven a la formación de los mismos.

Es preciso, además, que la norma que regule dichos programas ganándose, no sólo una formación básica suficiente, sino que permita desarrollar nuevos métodos didácticos que procuren una adecuación de las enseñanzas impartidas a las necesidades reales de las asociaciones y de la sociedad en general.

Por otro lado, se hace necesaria la coordinación y equiparación de los diferentes programas para la formación de animadores en el seno de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por todo ello, previa consulta al Consejo de la Juventud de Aragón y a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 2 de octubre de 1986.

DISPONGO

Artículo primero.- Se consideran como Escuelas de Animadores en el Tiempo Libre, aquéllas que promovidas, por iniciativa pública o privada, debidamente legalizadas, procuren la formación y preparación de los Animadores en el Tiempo Libre, de acuerdo con los programas mínimos oficiales y no tengan ánimo de lucro.

Artículo segundo.- Las Escuelas reconocidas gozarán de autonomía para establecer materias y actividades específicas y ensayar nuevos métodos didácticos, complementarios a los programas mínimos oficiales.

Artículo tercero.- Podrá solicitar el reconocimiento de una Escuela de Animadores en el Tiempo Libre cualquier entidad, pública o privada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Decreto.

Artículo cuarto.- Para el reconocimiento de una Escuela de Animadores en el Tiempo Libre será necesario solicitarlo y acompañar la documentación siguiente:

a) Documentos que acrediten la titularidad del Centro así como documentación que justifique de modo fehaciente la representación con que actua el solicitante.

b) Estatutos. Las normas estatutarias habrán de contener, como mínimo: la denominación y el domicilio de la Escuela, el ámbito territorial al cual circunscriben sus actividades, que no podrá ser superior al de la Comunidad Autónoma de Aragón, los órganos de representación, dirección y administración, los recursos económicos y la regulación de funcionamiento de la Escuela.

c) Proyecto educativo de la Escuela.

d) Informe sobre la infraestructura que dispone.

e) Los programas de formación de las diferentes áreas y los niveles, incluyendo las materias que excedan de los programas mínimos oficiales.

f) Cuadro de profesores, que deberá estar integrado al menos por un Diplomado universitario y dos Directores de actividades en el Tiempo Libre.

2.- La solicitud se presentará en los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón.

Artículo quinto.- Para ser Director de una Escuela de Animadores en el Tiempo Libre, será necesario estar en posesión del título de Diplomado Universitario y Diploma de Director de Actividades en el Tiempo Libre.

Artículo sexto.- Las Escuelas recogerán en un expediente personal, el proceso de formación de cada alumno y extenderán las actas correspondientes a cada uno de los cursos, en las cuales, además de la relación de alumnos, constará el resultado de las evoluciones de cada una de las etapas del curso y de la evaluación final.

Las prácticas de los cursos de Director podrán ser, en su caso, inspeccionadas por la Diputación General de Aragón, por lo que deberá ser notificada su realización con un mes de antelación al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

Artículo séptimo.- Las Escuelas de Animadores en el Tiempo Libre, en enviarán cada año, en el mes de octubre, al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, la relación del profesorado, la programación del curso y la memoria del curso anterior.

Artículo octavo.- Todo cambio de profesorado, programas, etcétera, deberá ser notificado al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca.

Artículo noveno.- Se establecen dos niveles formativos: el de monitor y el de director de actividades en el Tiempo Libre.

a) Será condición para matricularse en el curso de monitor, tener cumplidos 18 años.

b) Será condición para matricularse en el curso de director, ser mayor de edad y estar en posesión de Diploma de monitor y un año de experiencia como monitor.

Artículo décimo.- 1. Corresponde al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo reconocer las Escuelas de Animadores en el Tiempo Libre, la inspección de sus actividades, establecer programas mínimo oficiales y la concesión de los diferentes Diplomas, con especificación de fecha y Escuela que haya impartido el curso.

2.- Recibida la correspondiente solicitud el reconocimiento de una Escuela de Animadores en el Tiempo Libre, el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo notificará, en el plazo de tres meses, al solicitante la Resolución concediendo o denegando dicho reconocimiento.

Artículo decimoprimero.- Las Escuelas reconocidas serán inscritas en el Registro que, a tal efecto, llevará el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, la relación de alumnos considerados aptos para el acceso de los diferentes Diplomas.

Artículo decimosegundo.- Las Escuelas reconocidas, presentarán en los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, la relación de alumnos considerados aptos para el acceso de los diferentes Diplomas.

Artículo decimotercero.- Las Escuelas acogidas en el presente Decreto, estarán obligadas a impartir al menos, un curso de monitores al año y uno de directores cada tres años.

Los mencionados cursos deberá ser abiertos y publicados fuera de la entidad promotora.

Artículo decimocuarto.- El incumplimiento del presente Decreto dará lugar a la apertura del expediente correspondiente. Comprobado el incumplimiento, éste podrá implicar la pérdida del reconocimiento oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Durante el plazo de 12 meses, a partir de la entrada en vigor del Presente Decreto, las Escuelas reconocidas podrán proponer al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, la concesión de diplomas para aquellos alumnos que, habiendo superado el curso de Director, no cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto, debiendo aportar cuantas circunstancias hayan considerado para proceder a la mencionada proposición.

El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, a la vista de la documentación aportada, podrá expedir el mencionado diploma.

Segunda.- Las Escuelas de Aire Libre, que en la actualidad tengan reconocidos sus cursos por el Ministerio de Cultura dispondrán del plazo de nueve meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto, para ajustarse al mismo.

Los jefes de campamento y monitores titulados por Escuelas reconocidas oficialmente, deberán, en el plazo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor del Decreto, solicitar ante los Servicios Provinciales del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, la convalidación de los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo para dictar las disposiciones complementarias que precise la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

 

   

 

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