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Fecha de actualización:
30/09/2008

 

 

Ley 2/1985, de 28 de marzo del Consejo de la Juventud de Aragón


Artículo 10.- El Consejo de la Juventud de Aragón contará con los siguientes recursos económicos:

a) Las dotaciones que le asigne la Diputación General de Aragón en sus Presupuestos.

b) Las cuotas de las entidades miembros.

c) Las subvenciones y ayudas que puedan otorgarle entidades públicas o privadas.

d) Los donativos, herencias o legados que le puedan ser concedidos.

e) Los rendimientos de su patrimonio.

f) Los rendimientos que legal o reglamentariamente puedan general las actividades del Consejo.

g) Aquellos otros recursos que puedan atribuírsele, legal o reglamentariamente.

Artículo 11.- Los actos emanados de los órganos del Consejo de la Juventud de Aragón, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, agotan la vía administrativa y serán directamente recurribles en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 12.- 1. No serán de aplicación al Consejo de e la Juventud de Aragón las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

2. Disfrutará de exención en las tasas y exaccciones parafiscales establecidas o que puedan establecerse en favor de la Comunidad Autónoma, siempre que las tasas o exacciones de que se trate recaigan expresamente sobre el Consejo de la Juventud, y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

Artículo 13.- Los Consejos locales y comarcales de Juventud se configuran como órganos de relación, en los temas de juventud, con los municipios de su ámbito territorial, siempre que reúnan los siguientes requisitos mínimos:

a) Su ámbito de funcionamiento será el de sus municipios y comarcas naturales respectivos.

b) Los fines de estos Consejos serán los señalados para el Consejo de la Juventud de Aragón el artículo 2 de la presente Ley.

c) Estarán formados por las Asociaciones juveniles legalmente constituidas en el ámbito territorial respectivo, que así lo soliciten.

d) En cada municipio sólo podrá existir un Consejo local de la Juventud.

e) Los Consejos comarcales podrán estar constituidos por Consejos locales o asociaciones juveniles legalmente constituidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta el momento en que quede constituida la primera Asamblea y sea elegida la correspondiente Comisión Permanente, las funciones ejecutivas del Consejo de la Juventud de Aragón serán asumidas por una Comisión Gestora, integrada por las Asociaciones: Scouts de España, Nuevas Generaciones de Alianza Popular, Consejo de la Juventud de Zaragoza, Juventudes Comunistas de Aragón, Juventudes Socialistas de Aragón, Juventudes de Acción Católica y Juventud Demócrata Popular, elegidas por la Asamblea de Organizaciones Juveniles de fecha 6 de mayo de 1984.

Segunda.- La Comisión Gestora a que se refiere la disposición precedente, velará por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley acerca del acceso al Consejo de todas aquellas entidades que lo soliciten y tengan derecho a ello.

Tercera.- La Comisión Gestora establecerá las normas de funcionamiento de la primera Asamblea del Consejo de la Juventud de Aragón, que deberá convocar en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. Si la Comisión Gestora, transcurridos los seis meses indicados anteriormente, no hubiera procedido a efectuar la convocatoria, ésta podrá ser realizada por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Diputación General de Aragón para dictar, previo informe de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de Aragón, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos, a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

 

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