Disposiciones varias
CAPÍTULO I
Disposiciones especiales
ART. 76.Donaciones. Se adiciona el artículo 126-2 del estatuto
tributario con los siguientes incisos: "Los contribuyentes que hagan donaciones a
organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas
jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de
las donaciones efectuadas durante el año o período gravable".
Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el
cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1,
125-2 y 125-3 del estatuto tributario y los demás que establezca el reglamento.
(adicionada por el estatuto tributario arts. 2 y 126)
ART. 77.Impuesto a espectáculos públicos. El impuesto a los
espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 (2) y la Ley 30 de 1971 (3),
será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás
impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica
responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad
municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo,
deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de
seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la
realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el
municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente
ley.
PAR. Las exenciones del impuesto a espectáculos públicos son las taxativamente
enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976 (4). Para gozar de tales exenciones,
el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá actos administrativos motivados
con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992.
ART. 78.Impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros. El
impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2° de
la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983 (5), será recaudado por las
tesorerías departamentales. Será causado y recaudado a partir del 1° de enero de 1998
de acuerdo con lo previsto en los artículos 4° y 5° del Decreto 1280 de 1994 (6). Son
responsables solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los
importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en
el artículo 65 de la presente ley.
ART. 79.Sanciones. La mora en el pago por el responsable o
entrega por el funcionario recaudador de los gravámenes a que se refieren los artículos
precedentes, causará intereses moratorios a favor del ente correspondiente, a la misma
tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta en Colombia, sin perjuicio de
las causales de mala conducta en que incurran los funcionarios públicos responsables del
hecho.
ART. 80.Facultades de fiscalización y control. Los entes
territoriales beneficiarios de los gravámenes regulados en los artículos precedentes
para los efectos de su control y recaudo, tienen las facultades de inspeccionar los libros
y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y
pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y
documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias correspondientes.
En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas en el
artículo 79 de esta ley y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la
expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en
la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los
términos de los artículos 50 y siguientes del mismo código.
ART. 81.Las academias, gimnasios y demás organizaciones
comerciales en áreas y actividades deportivas de educación física y de artes marciales,
serán autorizadas y controladas por los entes deportivos municipales conforme al
reglamento que se dicte al respecto. Corresponderá al ente deportivo municipal o
distrital, velar porque los servicios prestados en estas organizaciones se adecuen a las
condiciones de salud, higiene y aptitud deportiva.
ART. 82.Adiciónase el artículo 137 de la Ley 30 del 28 de
diciembre de 1992, con el siguiente inciso: "La escuela nacional del deporte
continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como
institución universitaria o escuela tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y
con el régimen académico descrito en esta ley". (adicionado por la ley 30 de
1992 art. 137)
ART. 83.El Instituto Colombiano del Deporte fortalecerá y
regionalizará la escuela nacional del deporte para permitir la capacitación en deporte y
poder contar con el soporte técnico requerido para implantar los programas de
masificación regional.
ART. 84.En los términos de los artículos 211 de la
Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el director
general del Instituto Colombiano del Deporte, en los gobernadores y en los alcaldes, el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en la Ley 49 de 1993 y en
la presente ley.
ART. 85.A partir de la vigencia de la presente ley, autorízase
a Coldeportes y a las juntas administradoras seccionales de deportes para ceder
gratuitamente a las entidades seccionales y locales que se crean, los bienes, elementos e
instalaciones destinadas al cumplimiento de su objeto.
ART. 86.Las personas vinculadas a las juntas administradoras
seccionales de deportes que se liquiden conforme con lo dispuesto, serán nombradas o
contratadas, según el caso, por los establecimientos públicos departamentales o
distritales a los cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones, sin perder
la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores se
les aplicará el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.
Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, se les concederá continuidad en
la misma.
PAR.La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas hasta la
fecha de la liquidación de la entidad o la supresión de los cargos, según el caso, y
también cubrirá las indemnizaciones a los servidores públicos desvinculados en razón
de la liquidación de las juntas administradoras seccionales.
ART. 87.Para el cumplimiento de lo previsto en esta ley, se
autoriza al Gobierno Nacional para hacer los traslados, adiciones y operaciones
presupuestales que estime necesarios.
ART. 88.Los departamentos, municipios o distritos y sus
entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a
que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la
protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieren, ceden o
asignan en desarrollo de la presente ley.
El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva contraloría
departamental, distrital o municipal, donde la hubiere y la Contraloría General de la
República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de
1993.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias y vigencia
ART. 89.Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de
esta ley, para que ejerza las siguientes atribuciones:
1. Establecer el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de
seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o
internacional.
2. Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los
organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta ley.
3. Crear estímulos tributarios para los productores nacionales e
importadores de implementos deportivos y de recreación comunitaria y exonerar de
aranceles la importación de equipos para discapacitados físicos.
4. Crear un cuerpo especial, dentro de la Policía Nacional, debidamente
capacitado para organizar, realizar y apoyar actividades deportivas, recreativas y de
aprovechamiento del tiempo libre dirigidas a la comunidad, en coordinación con el sistema
nacional del deporte.
5. Reestructurar el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, según
las directrices del deporte establecidas en esta ley.
6. Expedir un estatuto deportivo de numeración continua, de tal forma que
se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas legales que regulan el
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y la
educación extraescolar. Para tal efecto se podrá reordenar la numeración de las
diferentes disposiciones legales, adecuar su texto y eliminar aquellas que se encuentran
repetidas o derogadas, sin que se altere su contenido. Para tal efecto se solicitará la
asesoría de dos (2) magistrados de la sala de consulta civil del Consejo de Estado.
PAR.Comisión asesora. Para el ejercicio de las facultades otorgadas en los
numerales 1º a 5º de este artículo, el Presidente de la República deberá contar con
la asesoría de tres (3) miembros de la comisión séptima de ambas cámaras del Congreso
de la República.
ART. 90.Derogatorias. Derógase el impuesto a los licores
extranjeros de que tratan la Ley 49 de 1967 y la Ley 49 de 1983; el inciso del artículo
75 de la Ley 2ª de 1976; el artículo 23 del Decreto-Ley 77 de 1987.
ART. 91.La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
ART. TRANS.Los clubes con deportistas profesionales adecuarán su constitución a
las exigencias de esta ley, dentro de los dos (2) años siguientes a su promulgación.
(Nota. Modificada en lo pertinente por la Ley 344 de 1996 art. 44 )
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de enero de 1995.