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Fecha de actualización:
10/09/2008

 

 

 

TÍTULO IX

 

Disposiciones varias

 

CAPÍTULO I

Disposiciones especiales

 

ART. 76.—Donaciones. Se adiciona el artículo 126-2 del estatuto tributario con los siguientes incisos: "Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable".

Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del estatuto tributario y los demás que establezca el reglamento.   (adicionada por el estatuto tributario arts. 2 y 126)

 

ART. 77.—Impuesto a espectáculos públicos. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 (2) y la Ley 30 de 1971 (3), será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente ley.

PAR. —Las exenciones del impuesto a espectáculos públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976 (4). Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992.

 

ART. 78.—Impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2° de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983 (5), será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y recaudado a partir del 1° de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los artículos 4° y 5° del Decreto 1280 de 1994 (6). Son responsables solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la presente ley.

 

ART. 79.—Sanciones. La mora en el pago por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de los gravámenes a que se refieren los artículos precedentes, causará intereses moratorios a favor del ente correspondiente, a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta en Colombia, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurran los funcionarios públicos responsables del hecho.

 

ART. 80.—Facultades de fiscalización y control. Los entes territoriales beneficiarios de los gravámenes regulados en los artículos precedentes para los efectos de su control y recaudo, tienen las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas en el artículo 79 de esta ley y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo código.

 

ART. 81.—Las academias, gimnasios y demás organizaciones comerciales en áreas y actividades deportivas de educación física y de artes marciales, serán autorizadas y controladas por los entes deportivos municipales conforme al reglamento que se dicte al respecto. Corresponderá al ente deportivo municipal o distrital, velar porque los servicios prestados en estas organizaciones se adecuen a las condiciones de salud, higiene y aptitud deportiva.

 

ART. 82.—Adiciónase el artículo 137 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, con el siguiente inciso: "La escuela nacional del deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como institución universitaria o escuela tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta ley".  (adicionado por la ley 30 de 1992 art. 137)

 

ART. 83.—El Instituto Colombiano del Deporte fortalecerá y regionalizará la escuela nacional del deporte para permitir la capacitación en deporte y poder contar con el soporte técnico requerido para implantar los programas de masificación regional.

 

ART. 84.—En los términos de los artículos 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el director general del Instituto Colombiano del Deporte, en los gobernadores y en los alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en la Ley 49 de 1993 y en la presente ley.

 

ART. 85.—A partir de la vigencia de la presente ley, autorízase a Coldeportes y a las juntas administradoras seccionales de deportes para ceder gratuitamente a las entidades seccionales y locales que se crean, los bienes, elementos e instalaciones destinadas al cumplimiento de su objeto.

 

ART. 86.—Las personas vinculadas a las juntas administradoras seccionales de deportes que se liquiden conforme con lo dispuesto, serán nombradas o contratadas, según el caso, por los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, se les concederá continuidad en la misma.

PAR.—La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas hasta la fecha de la liquidación de la entidad o la supresión de los cargos, según el caso, y también cubrirá las indemnizaciones a los servidores públicos desvinculados en razón de la liquidación de las juntas administradoras seccionales.

 

ART. 87.—Para el cumplimiento de lo previsto en esta ley, se autoriza al Gobierno Nacional para hacer los traslados, adiciones y operaciones presupuestales que estime necesarios.

 

ART. 88.—Los departamentos, municipios o distritos y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieren, ceden o asignan en desarrollo de la presente ley.

El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva contraloría departamental, distrital o municipal, donde la hubiere y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993.

 

CAPÍTULO II

 

Disposiciones transitorias y vigencia

ART. 89.—Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, para que ejerza las siguientes atribuciones:

1.  Establecer el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o internacional.

2.  Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta ley.

3.  Crear estímulos tributarios para los productores nacionales e importadores de implementos deportivos y de recreación comunitaria y exonerar de aranceles la importación de equipos para discapacitados físicos.

4.  Crear un cuerpo especial, dentro de la Policía Nacional, debidamente capacitado para organizar, realizar y apoyar actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre dirigidas a la comunidad, en coordinación con el sistema nacional del deporte.

5.  Reestructurar el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, según las directrices del deporte establecidas en esta ley.

6.  Expedir un estatuto deportivo de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas legales que regulan el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y la educación extraescolar. Para tal efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones legales, adecuar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que se altere su contenido. Para tal efecto se solicitará la asesoría de dos (2) magistrados de la sala de consulta civil del Consejo de Estado.

PAR.—Comisión asesora. Para el ejercicio de las facultades otorgadas en los numerales 1º a 5º de este artículo, el Presidente de la República deberá contar con la asesoría de tres (3) miembros de la comisión séptima de ambas cámaras del Congreso de la República.

 

ART. 90.—Derogatorias. Derógase el impuesto a los licores extranjeros de que tratan la Ley 49 de 1967 y la Ley 49 de 1983; el inciso del artículo 75 de la Ley 2ª de 1976; el artículo 23 del Decreto-Ley 77 de 1987.

 

ART. 91.—La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ART. TRANS.—Los clubes con deportistas profesionales adecuarán su constitución a las exigencias de esta ley, dentro de los dos (2) años siguientes a su promulgación.

(Nota. Modificada en lo pertinente por la Ley 344 de 1996 art. 44 )

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de enero de 1995.

 

(Título I)  (Título II)  (Título III)  (Título IV)  (Título V)  
(Tìtulo VI)  (Título VII)   (Título VIII)  (Título IX)  

 

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