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Fecha de actualización:
30/09/2008

 

 

 

TÍTULO V

 

De la seguridad social y estímulos para los deportistas

 

ART. 36.—Los deportistas colombianos que a partir de la vigencia de esta ley reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes en categorías de oro, plata o bronce, individualmente o por equipos, tendrán derecho a los siguientes estímulos:

 

1.  Seguro de vida, invalidez.

2.  Seguridad social en salud.

3.  Auxilio funerario.

Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido por el deportista y durante el término que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos, el titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

PAR.—La cuantía de estos estímulos será definida y reglamentada por la junta directiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y su reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del mismo instituto.

 

ART. 37.—El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, desarrollará programas especiales de preparación sicológica y recuperación social para deportistas con reconocimientos oficiales, afectados por la drogadicción o el alcoholismo, a efecto de preservarlos en la utilización de su experiencia deportiva y ejemplo ciudadano.

 

ART. 38.—Las instituciones públicas cuyo objeto sea el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán programas especiales para el otorgamiento de créditos a deportistas colombianos con reconocimientos previamente avalados por Coldeportes, en campeonatos nacionales, internacionales o mundiales de carácter oficial, en las modalidades de oro, plata y bronce.

 

ART. 39.—Las instituciones públicas de educación secundaria y superior exonerarán del pago de todos los derechos de estudio a los deportistas colombianos a que se refiere el artículo 36 de esta ley, durante el término que se mantengan como titulares del reconocimiento deportivo siempre y cuando demuestren ingresos laborales propios inferiores a dos (2) salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.

 

ART. 40.—Los municipios y departamentos darán oportunidades laborales a los deportistas colombianos reconocidos a que se refieren los artículos anteriores, incluidos los que obtengan reconocimiento en campeonatos departamentales de carácter oficial.

 

ART. 41.—El 10% del número de bachilleres reclutados para el servicio militar obligatorio, cumplirán con este deber legal, mediante su incorporación al servicio cívico deportivo de su municipio, coordinado por el comando de la Policía Nacional del municipio y el ente deportivo municipal correspondiente. Para dicho servicio se preferirá a los bachilleres que sean deportistas según los registros oficiales del deporte asociado.

PAR.—El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, capacitará a este personal para las actividades y programas del plan deportivo y recreativo de los municipios.

 

ART. 42.—Las construcciones de instalaciones y escenarios deportivos que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley, deberán incluir facilidades físicas de acceso para niños, personas de la tercera edad y discapacitados en sillas de ruedas.

PAR. —Los establecimientos deportivos que integran el sistema nacional del deporte deberán contar obligatoriamente con medio de accesibilidad, así como instalaciones sanitarias adecuadas, para personas con discapacidades físicas, en un plazo no mayor de cuatro (4) años, so pena de sanciones que reglamente la presente ley.

 

ART. 43.—Las universidades públicas o privadas establecerán mecanismos de estímulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus programas académicos.

 

ART. 44.—Coldeportes, en coordinación con los entes deportivos departamentales y municipales, en su caso, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto rendimiento durante su carrera deportiva y al final de la misma.

Para alcanzar estos fines, y en función de las circunstancias personales técnicas y deportivas del deportista, podrán adoptarse las siguientes medidas:

1.  Reserva de cupos adicionales de plazas en las facultades de educación física y de deportes y también en las instituciones de educación superior para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.

2.  Exención de requisitos académicos en carreras relacionadas con la educación física y los deportes.

3.  Impulso a la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.

4.  Articulación de fórmulas para hacer compatibles los estudios o la actividad laboral del deportista con su preparación o actividad deportiva.

5.  Inclusión en algunos de los servicios de la seguridad social.

6.  Facilidades para la preparación y entrenamientos necesarios que permitan el mantenimiento de su forma física y técnica y la participación en cuantas competencias oficiales esté llamado a concurrir.

7.  En orden al cumplimiento del servicio militar, el deportista gozará de los siguientes beneficios:

a)  Prórroga de incorporación al servicio en filas, y

b)  Elección del lugar del cumplimiento de dicho servicio para facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad deportiva.

PAR.—La administración pública en todos sus niveles, considerará la calificación del deportista de alto rendimiento como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a cargo relacionadas con la actividad deportiva y de educación física correspondiente, como en los concursos para provisión de puestos de trabajo relacionados o no con aquella actividad, siempre que en estos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

 

ART. 45.—El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse, de las partidas de los recursos de la presente ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que obstente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.

PAR.—Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de juegos olímpicos.

 

(Título I)  (Título II)  (Título III)  (Título IV)  (Título V
(Tìtulo VI)  (Título VII)   (Título VIII)  (Título IX

        

 

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