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Fecha de actualización:
30/09/2008

 

 

 

 

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DECRETO 2586 DE 1930

(Agosto 3)

 

Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior

 

PRESTAMOS

ARTICULO 9o.- Para promover la preparación técnica y especializada de los estudiantes y profesionales, autorízase al Instituto para conceder préstamos hasta por la suma de tres mil dólares (US$3.000,oo) anuales, a cada estudiante o profesional cuya solicitud haya sido aprobada por el Director, con destino a sufragar los gastos que ocasionen sus estudios en el exterior, procurando una equitativa distribución de los préstamos entre los aspirantes provenientes de las clases media, campesina y obrera.

Fíjase como cantidad total máxima del préstamo a cada estudiante la suma de seis mil dólares (US$6.000,oo) y como término máximo de estudios el de tres años.

En casos excepcionales, el Director, con el concepto favorable de la Junta Consultiva, podrá aumentar la cuantía del préstamo y término de los estudios.

 

PARAGRAFO I. El Instituto podrá celebrar contratos de préstamos con el Gobierno Nacional, las universidades públicas y privadas, las entidades semioficiales, las cooperativas, las industrias, etc., para el envío de personal al exterior, destinado a adquirir conocimientos técnicos, con las limitaciones establecidas en el presente artículo.

 

PARAGRAFO II. Para señalar la cantidad del préstamo, el Director preparará en cada caso un presupuesto con las siguientes informaciones:

  1. Valor del viaje de ida y regreso.
  2. Valor de los estudios.
  3. Valor de los textos y útiles de estudio.
  4. Valor de los gastos de sostenimiento, como habitación, alimentación, vestido y gastos varios.

 

PARAGRAFO III. En los contratos de préstamos se estipulará el compromiso del estudiante de regresar al país a más tardar tres meses después de la terminación de sus estudios. En casos especiales, el Director, con el concepto favorable de la Junta Consultiva, podrá prorrogar este término.

 

ARTICLO 10o.- Los préstamos de que trata el Artículo 9º solamente causarán intereses a partir de la fecha en que el estudiante, después de su regreso al país, empiece a percibir una renta por su trabajo o por cualquier otro concepto. El interés anual sobre dichos préstamos no excederá del 3%.

 

PARAGRAFO I. El plazo y el pago de los préstamos e intereses será reglamentado en cada caso por el Director de Instituto.

 

PARAGRAFO II. Los beneficiados con los préstamos, que a su regreso al país se dediquen parcial o totalmente a la enseñanza quedarán exentos del pago de intereses durante el tiempo en que ejerzan dicha actividad.

 

ARTICULO 11o.- Cada aspirante a los préstamos autorizados por el artículo 9º deberá presentar copia de las últimas declaraciones de renta del mismo y de sus padres.

Unicamente los aspirantes que, a juicio del Director, estén imposibilitados económicamente para cursar estudios de especialización en el exterior, podrán ser favorecidos con los préstamos del Instituto.

EXENCIONES

ARTICULO 12o.- Autorizase al Director para que, oído el concepto de la Junta Consultiva, exima anualmente, en todo o en parte, del pago del préstamo hasta a veinte de los estudiantes que durante el año respectivo hayan terminado sus estudios en el exterior con las más altas calificaciones.

 

 

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