Coloque
su dirección de correo electrónico para recibir las novedades del sitio.
Fecha de actualización:
30/09/2008
REGLAS MINIMAS DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA DE MENORES
"Reglas de Beijing"
TERCERA PARTE
De la sentencia y resolución
Autoridad competente para dictar sentencia
Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión
(con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (corte,
tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio
imparcial y equitativo.
El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se
sustanciará en un ambiente de comprensión que permita que el menor participe en él y se
exprese libremente.
Comentario
No es fácil elaborar una definición de órgano o persona
competente para dictar sentencia que goce de aceptación universal. Con "autoridad
competente" se trata de designar a aquellas personas que presiden cortes o tribunales
(unipersonales o colegiados), incluidos los jueces letrados y no letrados, así como las
juntas administrativas (por ejemplo, los sistemas escocés y escandinavo), u otros
organismos comunitarios y más oficiosos de arbitraje, cuya naturaleza les faculte para
dictar dicha sentencia.
Sea como fuere, el procedimiento aplicable a los menores
delincuentes deberá ceñirse a las reglas mínimas que se aplican en casi todo el mundo a
todo delincuente que disponga de defensa con arreglo al procedimiento legal conocido como
"debido proceso legal". De conformidad con el debido proceso, en un "juicio
imparcial y equitativo" deben darse garantías tales como la presunción de
inocencia, la presentación y examen de testigos, la igualdad en materia de medios de
defensa judicial, el derecho a no responder, el derecho a decir la última palabra en la
vista, el derecho de apelación, etc. (Véase también la regla 7.1).
Asesoramiento jurídico y derechos de los padres y
tutores
El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor
jurídico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando esté
prevista la prestación de dicha ayuda al país.
Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las
actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor.
No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación si existen motivos
para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor.
Comentario
La terminología que se usa en la regla 15.1 es similar a
la de la regla 93 de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Si bien el
asesoramiento jurídico y la asistencia judicial gratuita son necesarias para garantizar
la asistencia judicial al menor, el derecho de los padres o tutores de participar según
se indica en la regla 15.2 debe considerarse como una asistencia general al menor, de
naturaleza psicológica y emotiva, que se extiende a lo largo de todo el proceso.
La autoridad competente, para dictar una sentencia justa en
el caso, puede utilizar como provecho, sobre todo, la colaboración de los representantes
legales del menor, (o, a los mismos efectos, de algún otro asistente personal en el que
el menor pueda depositar y deposite realmente su confianza). Este interés puede verse
frustrado si la presencia de los padres o tutores en las vistas ejerce una influencia
negativa, por ejemplo, si manifiestan una actitud hostil hacia el menor; de ahí que pueda
preverse la posibilidad de su exclusión de la vista.
Informes sobre investigaciones sociales
Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte
de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa
autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre
el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las
circunstancias en que se hubiere cometido el delito.
Comentario
Los informes preparados sobre la base de investigaciones de
carácter social (informes sociales o informes previos a la sentencia), constituyen una
ayuda indispensable en la mayoría de los procesos incoados a menores delincuentes. La
autoridad competente debe estar informada de los antecedentes sociales y familiares del
menor, su trayectoria escolar, sus experiencias educativas, etc. Con ese fin, en algunos
ámbitos judiciales se recurre a servicios sociales especiales o a personal especializado
que dependen de los tribunales o de las juntas. Otras clases de personal, como los agentes
de libertad vigilada, pueden desempeñar las mismas funciones. Así, la regla exige que
haya servicios sociales adecuados que preparen informes especializados basados en
investigaciones de carácter social.
Principios rectores de la sentencia y la resolución
La decisión de la autoridad competente se ajustará a los
siguientes principios:
La respuesta que se dé al delito será siempre
proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las
circunstancias y necesidades del menor, así como las necesidades de la sociedad.
Las restricciones a la libertad personal del menor se
impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible;
Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el
caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra
otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya
otra respuesta adecuada;
En el examen de los casos se considerará primordial el
bienestar del menor.
Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en
ningún caso con la pena capital.
Los menores no serán sancionados con penas corporales.
La autoridad competente podrá suspender el proceso en
cualquier momento.
Comentario
El principal problema con que se tropieza al elaborar
directrices para la resolución judicial en casos de menores estriba en el hecho de que
están sin resolver algunos conflictos entre opciones fundamentales, tales como los
siguientes:
Rehabilitación frente a justo merecido;
Asistencia frente a represión y castigo;
Respuesta en función de las circunstancias concretas de
cada caso frente a respuestas en función de la protección de la sociedad en general;
Disuasión de carácter general frente a incapacitación
individual.
Los conflictos entre estas opciones son más acusados en
los casos de menores que en los casos de adultos. Con la diversidad de causas y respuestas
que caracterizan a la delincuencia juvenil se da un intrincado entrelazamiento de estas
alternativas.
No incumbe a las presentes reglas mínimas para la
administración de la justicia de menores prescribir el enfoque que haya de seguir, sino
más bien determinar uno que esté en la mayor consonancia posible con los principios
aceptados a escala internacional. Por consiguiente, los elementos fundamentales contenidos
en la regla 17.1, especialmente en los incisos a) y c), deben considerarse principalmente
como directrices prácticas para establecer un punto de partida común; si las autoridades
pertinentes actúan en consonancia con ellas (véase también la regla 5), podrán hacer
una importante contribución a la protección de los derechos fundamentales de los menores
delincuentes, especialmente los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de
la personalidad.
El inciso b) de la regla 17.1 significa que los enfoques
estrictamente punitivos no son adecuados. Si bien en los casos de adultos, y posiblemente
también en los casos de delitos graves cometidos por menores, tenga todavía cierta
justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de
menores siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del
joven.
De conformidad con la resolución 8 del Sexto Congreso de
las Naciones Unidas, dicho inciso alienta el uso, en la mayor medida posible, de medidas
sustitutorias de la reclusión en establecimientos penitenciarios teniendo presente el
imperativo de responder a las necesidades concretas de los jóvenes. Debe, pues, hacerse
pleno uso de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes, y deben establecerse
otras nuevas sanciones, sin perder de vista la seguridad pública. Habría de hacerse uso
de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediante la suspensión de condenas,
condenas condicionales, órdenes de las juntas y otras resoluciones.
El inciso c) de la regla 17.1 corresponde a uno de los
principios rectores contenidos en la resolución 4 de Sexto Congreso, que promulga evitar
el encarcelamiento en caso de menores salvo que no haya otra respuesta adecuada para
proteger la seguridad pública.
La disposición que prohíbe la pena capital, contenida en
la regla 17.2, está en consonancia con el párrafo 5 de artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La disposición por la que se prohíbe el castigo corporal
está en consonancia con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y con la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el proyecto de
convención sobre los derechos del niño.
La facultad de suspender el proceso en cualquier momento
(regla 17.4) es una característica inherente al tratamiento dado a los menores frente al
dado a los adultos. En cualquier momento pueden llegar a conocimiento de la autoridad
competente circunstancias que parezcan aconsejar la suspensión definitiva del proceso.
Pluralidad de medidas resolutorias
Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo
posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente
podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las
cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes:
Ordenes en materia de atención, orientación y
supervisión;
Libertad vigilada;
Ordenes de prestación de servicios a la comunidad;
Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;
Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de
tratamiento;
Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo
y en actividades análogas;
Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u
otros establecimientos educativos;
Otras órdenes pertinentes.
Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a
la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan
necesario.
Comentario
La regla 18.1 constituye un intento de enumerar algunas de
las respuestas y sanciones importantes a que se ha recurrido hasta la fecha y cuyos buenos
resultados han podido comprobarse en diferentes sistemas jurídicos. En general,
constituyen opciones prometedoras que convendría difundir y perfeccionar. La regla no
alude a las necesidades de personal, dado que en algunas regiones es previsible la escasez
de personal idóneo; en esas regiones puede experimentarse o elaborarse medidas cuya
aplicación exija menos personal.
Los ejemplos citados en la regla 18.1 tienen en común,
ante todo, el hecho de que se basan en la comunidad y apelan a su participación para la
aplicación efectiva de resoluciones alternativas. Las correcciones aplicadas en la
comunidad son una medida tradicional que asume en la actualidad múltiples facetas. Por
ello debería alentarse a las autoridades pertinentes a que prestaran servicios de base
comunitaria.
La regla 18.2 hace referencia a la importancia de la
familia que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es "el elemento natural y fundamental de
la sociedad". Dentro de la familia, los padres tienen, no sólo el derecho, sino
también la responsabilidad de atender y supervisar a sus hijos. Por consiguiente, la
regla 18.2 establece que la separación de los hijos respecto de sus padres sea una medida
aplicada como último recurso. Sólo puede recurrirse a ella cuando los hechos que
constituyen el caso exigen claramente la adopción de esta grave medida (por ejemplo, el
abuso de menores).
Carácter excepcional del confinamiento en
establecimientos penitenciarios
El confinamiento de menores en establecimientos
penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve
plazo posible.
Comentario
Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento
fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de
eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios, comparado con las medidas
que excluyen dicho confinamiento, son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las
múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer
inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado del
tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente
vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo
en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el
hecho de estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos.
La regla 19 pretende restringir el confinamiento en
establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad ("último recurso")
y en tiempo ("el más breve posible"). La regla 19 recoge uno de los principios
rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor
delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La
regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en
un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado
posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento,
sin perder de vista las diferentes entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y
establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los
establecimientos "abiertos" a los "cerrados". Por otra parte,
cualquier instalación debe ser del tipo correccional o educativo antes que carcelario.
Prevención de demoras innecesarias
Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera
expedita y sin demoras innecesarias.
Comentario
La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de
fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que
el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el
menor tendrá dificultades intelectuales y psicológicas cada vez mayores, por no decir
insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por
una parte, y el delito, por otra.
Registros
Los registros de menores delincuentes serán de carácter
estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán
acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un
caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas.
Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en
procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo
delincuente.
Comentario
La regla trata de ser una transacción entre intereses
contrapuestos en materia de registros y expedientes; los de los servicios de policía, el
Ministerio fiscal y otras autoridades por aumentar la vigilancia, y los intereses del
delincuente. (Véase también la regla 8). La expresión "otras personas debidamente
autorizadas" suele aplicarse, entre otros, a los investigadores.
Necesidad de personal especializado y capacitado
Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la
competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se
impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de
repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción.
El personal encargado de administrar la justicia de menores
responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con
dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de
minorías en los organismos de justicia de menores.
Comentario
Las personas competentes para conocer en estos casos pueden
tener orígenes muy diversos (jueces municipales en el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y en las regiones en que ha tenido influencia el sistema jurídico de
ese país; jueces con formación jurídica en los países que siguen el derecho romano y
en las regiones de su influencia; personas con formación jurídica o sin ella designadas
por elección o por nombramiento administrativo, miembros de juntas de comunidad, etc....,
en otras regiones). Es indispensable que todas estas personas tengan siquiera una
formación mínima en materia de derecho, sociología, psicología, criminología y
ciencias del comportamiento. Esta es una cuestión a la que se atribuye tanta importancia
como a la especialización orgánica y a la independencia de la autoridad competente.
Tratándose de trabajadores sociales y de agentes de
libertad vigilada, tal vez no sea viable la exigencia de especialización profesional como
requisito previo para el desempeño de funciones en el ámbito de la delincuencia juvenil.
De modo que la titulación mínima podría obtenerse mediante la instrucción profesional
en el empleo.
Las titulaciones profesionales constituyen un elemento
fundamental para garantizar la administración imparcial y eficaz de la justicia de
menores. Por consiguiente, es necesario mejorar los sistemas de contratación, ascenso y
capacitación profesional del personal y dotarlo de los medios necesarios para el
desempeño correcto de sus funciones.
Para lograr la imparcialidad de la administración de la
justicia de menores debe evitarse todo género de discriminación por razones políticas,
sociales, sexuales, raciales, religiosas, culturales o de otra índole en la selección,
contratación y ascenso del personal encargado de la justicia de menores. Así lo
recomendó el Sexto Congreso. Por otra parte, el Sexto Congreso hizo un llamamiento a los
Estados Miembros para que garantizaran el tratamiento justo y equitativo de las mujeres
como miembros del personal encargado de administrar la justicia penal y recomendó que se
adoptaran medidas especiales para contratar, dar capacitación y facilitar el ascenso de
personal femenino en la administración de la justicia de menores.
Centro Interamericano para el Desarrollo del
Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557
- 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305 webmaster@cinterfor.org.uy