| LEY 310 DE 1996
"Por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989
(1)".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ART. 1ºEl área de influencia
de un sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, estará
comprendida por las áreas urbanas, suburbanas y por los municipios a los cuales el
sistema sirve de interconexión directa e indirecta.
ART. 2ºLa Nación y sus entidades
descentralizadas por servicios confinanciarán o participarán con aportes de capital, en
dinero o en especie, en el sistema de servicio público urbano de transporte de masivo
(sic) de pasajeros, con un mínimo del 40% y un máximo del 70% del servicio de la deuda
del proyecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que se constituya una sociedad por
acciones que será la titular de este tipo de sistema de transporte, en caso de hacerse un
aporte de capital.
2. Que el proyecto respectivo tenga
concepto previo del Conpes mediante un estudio de factibilidad y rentabilidad,
técnico-económico, socio-ambiental y físico-espacial, que defina claramente tanto la
estrategia como el sistema integral de transporte masivo propuesto, así como el
cronograma y los organismos de ejecución.
3. Que el plan integral de transporte
masivo propuesto, sea coherente con el respectivo plan integral de desarrollo urbano,
según lo dispuesto en la Ley 9ª de 1989 (2), o normas que la modifiquen o sustituyan.
4. Que el proyecto propuesto esté
debidamente registrado en el banco de proyectos de inversión nacional, y cumpla los
requisitos establecidos por el Decreto 841 de 1990 (3) y demás disposiciones vigentes
sobre la materia.
5. Que esté formalmente constituida una
autoridad única de transporte para la administración del sistema de servicio público
urbano de transporte masivo de pasajeros propuesto.
6. Que el proyecto de sistema de servicio
público urbano de transporte masivo de pasajeros esté incluido en el plan nacional de
desarrollo.
ART. 3ºLa Nación solamente
podrá otorgar su garantía a los créditos externos que se contraten para los proyectos
de los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, cuando se
hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la
participación de las entidades territoriales.
ART. 4ºCuando las rentas
propias de las entidades territoriales y la sobretasa a los combustibles, no sean
suficientes para cubrir la pignoración de los recursos previstos en el artículo
anterior, quedan facultadas para:
1. Aumentar hasta un 20% las tarifas de
operación y las tarifas de los gravámenes de su competencia.
2. Crear nuevos gravámenes sobre derechos
de tránsito en ciertas áreas restringidas o congestionadas, cobro de peajes y cobros
especiales para lotes de parqueo.
3. Celebrar contratos de concesión para
la construcción, mantenimiento, operación y administración total o parcial de sistemas
de transporte masivo, bajo el control de la entidad concedente y demás disposiciones
establecidas por la Ley 80 de 1993 (4).
PAR. 1ºLos incrementos y eventos a que se refieren
los numerales del presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de
sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a
partir del 1º de enero del año siguiente a aquel que se perfeccione el contrato para su
desarrollo.
PAR. 2ºEn el evento que resulte necesario
acudir a la financiación parcial mediante el sistema de la contribución por
valorización, los estudios, recaudo y administración en general lo realizará la entidad
especializada en el tema del respectivo municipio o del municipio núcleo o metrópoli,
mediante convenio interadministrativo con la empresa o entidad que adelante el sistema
masivo de transporte.
ART. 5ºLas entidades
territoriales participantes en el sistema de servicio público urbano de transporte masivo
de pasajeros de la ciudad de Medellín y el Valle de Aburrá, deberán pignorar rentas que
garanticen por lo menos de un sesenta por ciento (60%) del valor presente del servicio de
la deuda de todos los créditos que se hayan contraído o se encuentren contratados o que
están o estuvieron garantizados o avalados por la Nación, para la financiación de este
sistema, cualquiera sea el estado de amortización en que se encuentren. El cuarenta por
ciento (40%) restante queda a cargo de la Nación.
Para la pignoración de las rentas a que se refiere
el inciso anterior, las entidades territoriales involucradas continuarán utilizando las
rentas que hasta el momento han servido de garantía para la Nación.
Para efectos del inciso anterior, el monto de
pignoración de la contribución de valorización será de noventa y ocho millones de
dólares (US$ 98.000.000) de 1996 y la pignoración de la renta provenientes del impuesto
al consumo de cigarrillo y tabaco se reducirá hasta llegar a un cuarenta por ciento (40%)
de su valor.
En el evento en que aplicados los anteriores
criterios, y sumada la sobretasa a los combustibles, se exceda del valor mínimo de
pignoración a favor de la Nación, se podrá reducir, adicionalmente, la pignoración de
la renta proveniente del impuesto al consumo del cigarrillo y tabaco hasta el valor
nominal de dicho excedente.
Para implementar el recaudo de la sobretasa del
impuesto a los combustibles, éste podrá efectuarse en las plantas de abastecimiento, por
los grandes distribuidores o por los distribuidores minoristas, el gobierno reglamentará
la materia.
En todo caso, la combinación de todas las
anteriores, siempre garantizarán, como mínimo, el porcentaje establecido en el inciso
primero de este artículo.
PAR.En cualquier caso, lo establecido en el
presente artículo, no podrá ser más oneroso para las entidades territoriales
involucradas en el sistema público urbano de transporte masivo de pasajeros de la ciudad
de Medellín y en el Valle de Aburrá que lo establecido en la Ley 86 de 1989.
ART. 6ºFerrovías podrá
aportar los corredores férreos de su propiedad para que formen parte del sistema de
transporte masivo. El valor comercial de dichos corredores hará parte de los aportes de
las entidades descentralizadas, a los cuales se refiere el artículo segundo de la
presente ley.
Ferrovías hará los estudios necesarios para
determinar la posibilidad de entregar en concesión las líneas férreas que de
Zipaquirá, Facatativá y Soacha ingresan al centro de Bogotá.
ART. 7ºA partir de la
vigencia de la presente ley quedan derogados los artículos 3°, 4° inciso único y
parágrafo primero del artículo 8° y el artículo 9° de la Ley 86 de 1989, así como
las demás normas que le sean contrarias.
ART. 8ºLa presente ley rige a
partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de agosto de
1996. |