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LEY NÚMERO 182
DE 1995
"Por la cual se reglamenta el servicio de televisión
y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma
la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de
televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones".
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
TÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 1ºNaturaleza jurídica,
técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la
titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá,
mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los
particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la
Constitución Política.
Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones
que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que
consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción
de señales de audio y video en forma simultánea.
Este servicio público está vinculado
intrínsicamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento
dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.
ART. 2ºFines y principios del
servicio. Los fines del servicio de televisión: son formar, educar, informar veraz y
objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca
satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías,
deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la
democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones
culturales de carácter nacional, regional y local.
Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes
principios:
a) La imparcialidad en las informaciones;
b) La separación entre opiniones e
informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;
c) El respeto al pluralismo político,
religioso, social y cultural;
d) El respeto a la honra, el buen nombre,
la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución
Política;
e) La protección de la juventud, la
infancia y la familia;
f) El respeto a los valores de igualdad
consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;
g) La preeminencia del interés público
sobre el privado, y
h) La responsabilidad social de los medios
de comunicación.
TÍTULO II
De la comisión nacional de
televisión
CAPÍTULO I
Naturaleza y
funciones
ART. 3ºNaturaleza jurídica,
denominación, domicilio y control político. El organismo al que se refieren los
artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará comisión nacional de
televisión, CNTV. Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con
autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional
necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley
y sus estatutos.
El domicilio principal de la comisión nacional de
televisión será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., República de Colombia, pero por
decisión de la junta directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio
nacional.
PAR.Control político. La comisión nacional de
televisión será responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los
requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las plenarias o las
comisiones.
ART. 4ºObjeto. Corresponde a
la comisión nacional de televisión ejercer, en representación del Estado, la
titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de
televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el
servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine la ley; regular el
servicio de televisión; e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro
electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de
garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del
servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los
términos de la Constitución y la ley.
ART. 5ºFunciones. En
desarrollo de su objeto, corresponde a la comisión nacional de televisión:
a) Dirigir, ejecutar y desarrollar la
política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su
cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para
preservar el espíritu de la ley;
b) Adelantar las actividades de
inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio
público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar
visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y
contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás
documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e
imponer las sanciones a que haya lugar;
c) Clasificar, de conformidad con la
presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular
las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de
cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración
técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio,
publicidad, comercialización en los términos de esta ley, modificaciones en razón de la
transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y
obligaciones con los usuarios;
d) Investigar y sancionar a los
operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del
régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para
evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en
otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la
libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a
la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión,
o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una
especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético en la
prestación del servicio.
Las personas que infrinjan lo dispuesto en este
literal serán sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil
(6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, y deberán
cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción.
Igualmente, la comisión sancionará con multa desde
cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha
de la sanción a los administradores, directores, representantes legales, revisores
fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas
prohibidas por la Constitución y la ley.
Para los fines de lo dispuesto en este literal, se
atenderán las normas del debido proceso administrativo. Al expedir los estatutos, la
junta directiva de la comisión creará una dependencia encargada exclusivamente del
ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la junta decidirá en segunda
instancia;
e) Reglamentar el otorgamiento y prórroga
de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de
espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y
coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las
licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio
aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad
con las normas previstas en la ley y en los reglamentos;
f) Asignar a los operadores del servicio
de televisión las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el título y el plan
de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos para el montaje o
modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas,
previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones;
g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que
deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la
operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de
concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso
de las frecuencias.
Al establecerse una tasa o contribución por la
adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de dos (2)
años. Una vez otorgada la concesión la comisión nacional de televisión reglamentará
el otorgamiento de las garantías.
Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijadas
por la comisión nacional de televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la
población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las
estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así
como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la
participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios, según la
cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten
necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las
funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la
inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético
utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.
Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse
en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la
comisión.
Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados
serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones
equivalentes;
h) Formular los planes y programas
sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión y para el ordenamiento y
utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones;
i) Cumplir las decisiones de las
autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las ligas de
televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la
publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación
del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los
contratistas de televisión regional;
j) Promover y realizar estudios o
investigaciones sobre el servicio de televisión y presentar semestralmente al Gobierno
Nacional y al Congreso de la República un informe detallado de su gestión,
particularmente sobre el manejo de los dineros a su cargo, sueldos, gastos de viaje,
publicidad, primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias y en general sobre el
cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el desempeño de las funciones y
actividades a su cargo, y la evaluación de la situación y desarrollo de los servicios de
televisión;
k) Ejecutar los actos y contratos propios
de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; para lo cual se
sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80
de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen;
l) Suspender temporalmente y de manera
preventiva, la emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema
gravedad, cuando existan serios indicios de violación grave de esta ley, o que atenten de
manera grave y directa contra el orden público. Esta medida deberá ser decretada
mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la junta de la
comisión nacional de televisión. En forma inmediata la comisión nacional de televisión
abrirá la investigación y se dará traslado de cargos al presunto infractor. La
suspensión se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la
violación tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación;
m) Diseñar estrategias educativas con el
fin de que los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de
televisión regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que la
teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la imaginación y el
espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a través de la televisión;
n) Sancionar a los operadores,
concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando
violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los
derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el
efecto expida la comisión nacional de televisión en el término de los seis meses
siguientes a la vigencia de la presente ley, los infractores se harán acreedores de las
sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o
caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción
y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el
debido proceso, y
ñ) Cumplir las demás funciones que le
correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de
televisión.
CAPÍTULO II
Organización y estructura de la comisión
ART. 6ºComposición de la
junta directiva. La comisión nacional de televisión tendrá una junta directiva
compuesta por (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados de la siguiente
manera, por un período de cuatro (4) años que coincida con el del Presidente de la
República y del Congreso, no reelegibles:
a) Dos (2) miembros serán designados por
el Gobierno Nacional;
b) Un (1) miembro será escogido entre los
representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación
del Gobierno Nacional para tal efecto;
c) Un miembro, de sendas ternas enviadas
por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por
los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: directores y
libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, de acuerdo
con reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por
la Cámara de Representantes, y
d) Un miembro, de sendas ternas enviadas
por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personería jurídica,
asociaciones de padres de familia que también tengan reconocida dicha personería,
investigadores vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales
por la ley, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional,
el cual será escogido por el Senado de la República.
PAR.Para la elección de los miembros
establecidos en los literales c) y d) del presente artículo se requiere el voto favorable
de las 2/3 partes de los miembros asistentes de las respectivas cámaras.
(Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996
artículo 1)
ART. 7ºFaltas absolutas de
los miembros de la junta. Son faltas absolutas:
La muerte, la renuncia aceptada, la destitución, y
la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas.
ART. 8ºRequisitos y calidades
para ser miembro de la junta directiva. Para ser miembro de la junta directiva de la
comisión nacional de televisión se requieren los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano colombiano y tener más
de 30 años en el momento de la designación.
2. Ser profesional universitario o tener
más de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión.
Los miembros de la junta directiva de la comisión
nacional de televisión serán de dedicación exclusiva.
Los miembros de la junta directiva de la comisión
nacional de televisión tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al
régimen previsto para éstos en la Constitución y la ley.
La Procuraduría General de la Nación conocerá las faltas
de los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión.
ART. 9ºInhabilidades para ser
elegido o designado miembro de la junta directiva de la comisión. No podrán integrar la
junta directiva de la comisión nacional de televisión:
a) Los miembros de las corporaciones públicas
de elección popular;
b) Quienes durante el año anterior a la
fecha de designación o elección, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos
directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y
confianza de los operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de
espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de las asociaciones
que representen a las anteriores. Exceptúanse los representantes legales de los canales
regionales de televisión;
c) Quienes dentro del año inmediatamente
anterior a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados
o accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o persona jurídica
operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios o del servicio de
televisión, contratista de programación de televisión regional o de una compañía
asociada a las anteriores; o si teniendo una participación inferior, existieran
previsiones estatutarias que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales
o de la persona jurídica similares a los que le otorga una participación superior al 15%
en una sociedad anónima;
d) Quienes dentro del primer (1) año
anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos
de confianza de las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior, y
e) El cónyuge, compañera o compañero
permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades
previstas en los literales anteriores.
Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente,
durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la junta directiva de la
comisión nacional de televisión.
ART. 10.Incompatibilidades de
los miembros de la junta directiva de la comisión. Las funciones de miembro de junta
directiva de la comisión son de tiempo completo e incompatibles con todo cargo de
elección popular y con el ejercicio de la actividad profesional o laboral diferente de la
de miembro de dicha junta o de la de ejercer la cátedra universitaria. Especialmente, no
pueden, directa o indirectamente, ejercer funciones, recibir honorarios ni tener intereses
o participación en una persona operadora o concesionaria de espacios o servicios de
televisión, ni realizadora de actividades relativos a éstos, o a los de radiodifusión,
cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también
durante el año siguiente al término del período o al retiro de la junta directiva de la
comisión nacional de televisión.
ART. 11.Prohibiciones
especiales. Los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión no
podrán tratar en privado o con terceras personas, los asuntos que son de competencia de
la junta directiva.
Dichos asuntos sólo podrán ser tratados en sesión
formal de la junta directiva.
La violación de esta prohibición será causal de
mala conducta y dará lugar a la destitución del infractor.
(Nota: Derogado. Ley 335/96 art. 28)
ART. 12.Funciones de la junta
directiva. Son funciones de la junta directiva de la comisión nacional de televisión:
a) Adoptar las medidas necesarias para
desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad;
b) Fijar las tarifas, tasas y derechos a
que se refiere la presente ley, de conformidad con los criterios establecidos en la misma;
c) Asignar las concesiones para la
operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los
contratos de concesión de espacios de televisión y, en general, autorizar al director
para la celebración de los demás contratos de acuerdo con la ley;
d) Aprobar y suscribir antes de su
vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión
abierta de Inravisión, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos
contratos a la comisión nacional de televisión;
e) Adoptar los estatutos de la entidad, en
los cuales se regularán los aspectos no previstos en esta ley;
f) Aprobar y revisar periódicamente el
presupuesto anual de la comisión nacional de televisión que le sea presentado por el
director.
Con el superávit de cada ejercicio la junta
directiva de la comisión deberá crear e incrementar las reservas patrimoniales, entre
ellas, las destinadas a absorber las pérdidas eventuales y las que sean necesarias para
fortalecer el "fondo para el desarrollo de la televisión", que en esta ley se
establece.
El superávit de la comisión nacional de televisión
no podrá distribuirse o transferirse, si no se han enjugado totalmente las pérdidas de
ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.
En todo caso, anualmente se proyectará el resultado
neto de la operación de la comisión nacional de televisión, y éste deberá
incorporarse en la ley anual de presupuesto. Para este efecto, el superávit que proyecte
recibir la comisión se incorporará al presupuesto de renta;
g) Determinar la planta de personal de la
entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha,
fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más requisitos
que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la
administración central. Los estatutos expedidos por la junta directiva de la comisión
nacional de televisión precisarán y desarrollarán la siguiente estructura básica de la
comisión nacional de televisión.
1. Junta directiva de la comisión
nacional de televisión.
2. La junta podrá delegar en el director
las funciones que se refieren al manejo administrativo interno de la comisión. El
director de la comisión nacional de televisión, del cual dependerán las siguientes
oficinas: oficina de regulación de la competencia, encargada del ejercicio de las
funciones a que se refiere el literal d) del artículo 6º de la presente ley; oficina de
planeación, encargada de coordinar con las diferentes áreas la formulación del plan
estratégico de la comisión, asesorar a la junta en la aprobación del plan operativo,
evaluar los resultados de los planes, y coordinar el desarrollo, implantación y
optimización del sistema de planeación; y oficina de control interno, que tendrá a su
cargo el establecimiento de los mecanismos de control de gestión; de resultado y la
auditoría interna en relación con el desempeño de las funciones de la comisión, así
como la de adoptar los mecanismos y medidas necesarias para el debido ejercicio de la
función disciplinaria.
3. Secretario general de la comisión
nacional de televisión, encargado de ejecutar las políticas administrativas de la
entidad, refrendar con su firma los actos de la junta y del director, expedir las
certificaciones que se soliciten a la comisión, dirigir la elaboración del proyecto de
presupuesto de la comisión y las demás que le sean asignadas en los estatutos que
correspondan a la naturaleza de la dependencia.
De la secretaría general dependerán las siguientes
subdirecciones: subdirección de recursos humanos y capacitación, encargada de ejecutar
las funciones administrativas de recursos humanos de la comisión y de velar por la
capacitación de los servidores de la comisión; subdirección administrativa y
financiera, encargada de planear, organizar, ejecutar y controlar los recursos financieros
y físicos de la entidad, prever y suministrar los recursos necesarios para la ejecución
de los planes de la comisión y cumplir las funciones que ésta le asigne; subdirección
de asuntos legales, encargada de atender las demandas contra la comisión ante las
autoridades competentes, según delegación del director y asesorar a la entidad en los
asuntos jurídicos a que haya lugar; subdirección técnica y de operaciones, a la cual le
corresponderá asesorar a la junta de la comisión en las decisiones de carácter técnico
que deba adoptar y coordinar con el Ministerio de Comunicaciones lo relacionado con la
disponibilidad de frecuencias para su asignación por parte de la junta.
Son cargos de dirección y confianza los de jefe de
oficina y subdirector, así como los que la comisión adscriba a éstos por ser de
asesoría directa de los miembros de la junta, del secretario general y de los jefes y
subdirectores de la entidad.
El régimen salarial y prestacional de los empleados
de la comisión y el de los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de
televisión será, de acuerdo con las equivalencias establecidas por la junta, el
establecido para los miembros de la junta directiva y demás funcionarios del Banco de la
República.
Todos los empleados de la entidad serán designados
por la junta de la comisión, pero ésta podrá delegar en el director dicha facultad;
h) Sancionar, de conformidad con las
normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del
servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los
canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión
de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la comisión, relacionadas con
el servicio.
Para tales efectos, y en relación con las
concesiones originadas en un contrato, la junta directiva de la comisión decretará las
multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere
fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas
facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el
convenio.
Las multas serán proporcionales al incumplimiento
del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante
resolución motivada.
Igualmente, la junta directiva podrá imponer la
sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación
definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la
comisión así lo acrediten.
En el caso de las comunidades organizadas, además de
dicha suspensión, la junta directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la
licencia para operar el servicio.
En el caso de los operadores públicos las sanciones
podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, y la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la
infracción.
Para el ejercicio de tal facultad la junta directiva
deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en
su comisión;
i) Reglamentar de modo general las
condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de
espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin
más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto
de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son
titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los
programas, entre otros;
j) Convenir con el Instituto Nacional de
Radio y Televisión y con la compañía de informaciones audiovisuales la manera como
habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión,
caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con los
concesionarios de espacios de televisión;
k) Establecer las condiciones para que los
canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera
puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados
internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales del país
vecino, para la prestación del servicio público de televisión, y
l) Ejercer las demás funciones necesarias
para el cumplimiento de sus objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra
dependencia de la misma.
PAR.Las decisiones de la junta directiva de la
comisión nacional de televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de
carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y
decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo,
siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y
publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores, concesionarios de
espacios de televisión y contratistas de televisión regional, el ejercicio de la
competencia en términos y condiciones de igualdad.
En los estatutos se determinarán los actos que para
su aprobación requieran del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros.
ART. 13.Procedimiento especial
para la adopción de acuerdos. Para la adopción de los actos de carácter general que
sean de competencia de la junta directiva de la comisión nacional de televisión, deberá
seguirse siempre el siguiente procedimiento.
a) La junta directiva deberá comunicar a
través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone
reglamentar;
b) Se concederá un término no mayor de
dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren
pertinentes sobre el tema materia de regulación;
c) Habiéndose dado oportunidad a los
interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se
adoptará la reglamentación que se estime más conveniente, y
d) Dicha reglamentación será comunicada
de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o
sustituyan.
ART. 14. Director de la junta
directiva. La junta directiva de la televisión tendrá un director elegido de su seno,
para un período de un (1) año. El director de la junta es reelegible hasta por tres (3)
períodos, mientras sea miembro de la misma. Sin perjuicio de las funciones que ejerce
como miembro de la junta, le corresponde la representación legal de la comunicación
nacional de televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos.
(Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 3)
ART. 15. Funcionarios de la
comisión nacional de televisión. Los empleados de la comisión nacional de televisión
tendrán la calidad de empleados públicos, y como tales estarán sometidos al
correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades,
prohibiciones y responsabilidades.
Son empleados de libre nombramiento y remoción
aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la comisión, o que no perteneciendo a
éste desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera
administrativa.
ART. 16.Patrimonio. El
patrimonio de la comisión nacional de televisión estará constituido:
a) Por el monto de las tarifas, tasas y
derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia del otorgamiento y
explotación de las concesiones del servicio público de televisión;
b) Por el monto de las tarifas, tasas y
derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia de la asignación y uso
de las frecuencias, el cual se pagará anualmente;
c) Por el monto de las tarifas, tasas y
derechos que perciba de los concesionarios, como consecuencia de la adjudicación y
explotación de los contratos de concesión de espacios de televisión;
d) Por el monto de las tarifas, tasas y
derechos que perciba de los concesionarios de espacios de televisión de Inravisión y de
los concesionarios de espacios de televisión por suscripción del Ministerio de
Comunicaciones, a partir de la fecha en que los respectivos contratos deban suscribirse
por la comisión. La prórroga de los contratos de concesión de espacios en Inravisión
adjudicado en virtud de la licitación 01 del 91, no dará lugar al pago de una nueva
concesión;
e) Por las sumas percibidas como
consecuencia del ejercicio de sus derechos, de la imposición de las sanciones a su cargo,
o del recaudo de los cánones derivados del cumplimiento de sus funciones, y en general,
de la explotación del servicio de televisión;
f) Por las reservas mencionadas en esta
ley y por el rendimiento que las mismas produzcan;
g) Por los aportes del presupuesto
nacional y por los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra
entidad estatal;
h) Por el producido o enajenación de sus
bienes, y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
e
i) Por los demás ingresos y bienes que
adquiera a cualquier título.
PAR.Para efectos exclusivamente fiscales la
comisión nacional de televisión tendrá régimen de establecimiento público del orden
nacional, y en consecuencia no estará sujeta al impuesto de renta y complementarios.
ART. 17. De la promoción de
la televisión pública. La comisión nacional de televisión efectuará el recaudo de las
sumas a tiene derecho y llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva
prevista en esta ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las
utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado "fondo para el
desarrollo de la televisión", constituido como cuenta especial en los términos del
artículo 2° del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la comisión, el cual
se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del
servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el
propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de
prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el
servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.
La comisión reglamentará lo
establecido en este artículo.
CAPÍTULO III
Clasificación del servicio
ART. 18.Regla de
clasificación. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes
criterios:
a) Tecnología principal de transmisión
utilizada;
b) Usuarios del servicio;
c) Orientación general de la
programación emitida, y
d) Niveles de cubrimiento del servicio.
PAR.Cada servicio de televisión será objeto
de clasificación por parte de la comisión nacional de televisión según los criterios
enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de
clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo
de los servicios y los avances tecnológicos.
ART. 19.Clasificación del
servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en función de
la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al
usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:
a) Televisión radiodifundida. Es aquella
en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por
medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial;
b) Televisión cableada y cerrada. Es
aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico
de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la
prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas
concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la
televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a
partir de una antena o punto de recepción, y
c) Televisión satelital. Es aquella en la
que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.
PAR.Los concesionarios del servicio de
televisión podrán utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para transportar y
distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, previo acuerdo entre los
operadores de las redes y los concesionarios del servicio.
( Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 4
)
ART. 20.Clasificación del
servicio en función de los usuarios. La clasificación del servicio en función de los
usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la comisión
clasificará el servicio en:
a) Televisión abierta. Es aquella en la que la
señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio
de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto
expida la comisión nacional de televisión, determinados programas se destinen
únicamente a determinados usuarios, y
b) Televisión por suscripción. Es
aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión
utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a
ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.
ART. 21.Clasificación del
servicio en función de la orientación general de la programación. De conformidad con la
orientación general de la programación emitida, la comisión nacional de televisión
clasificará el servicio en:
a) Televisión comercial. Es la
programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes,
con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo;
recreativo y cultural que debe orientar a toda la televisión colombiana, y
b) Televisión de interés público,
social, educativo y cultural. Es aquella en la que la programación se orienta en general,
a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia.
En todo caso, el Estado colombiano conservará la
explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés
público, social, educativo y cultural.
ART. 22.Clasificación del
servicio en función de su nivel de cubrimiento. La comisión nacional de televisión
definirá, y clasificará el servicio así:
1. Según el país de origen y destino de
la señal:
a) Televisión internacional. Se refiere a
las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser
recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros
países, y
b) Televisión colombiana. Es aquella que se
origina y recibe dentro del territorio nacional.
2. En razón de su nivel de cubrimiento
territorial:
a) Televisión nacional. Se refiere a las
señales de televisión autorizadas para cubrir de manera permanente todo el territorio
nacional;
b) Televisión zonal. Es aquella autorizada,
como alternativa privada y abierta al público, para cubrir, de manera permanente las
necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo, las zonas del
territorio nacional que se señalarán más adelante.
Dichas zonas o territorios se configuran para los
solos efectos de la prestación del servicio, con el fin de garantizar su prestación
ordenada y el cubrimiento efectivo de todo el territorio nacional;
c) Televisión regional. Es el servicio de
televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del
distrito capital o de más de un departamento, y
d) Televisión local. Es el servicio de
televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el
ámbito de un mismo municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios.
(Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo
24)
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