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Fecha de actualización:
30/09/2008

 

 

 

Legislación juvenil en Colombia


 

 

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LEY NÚMERO 182 DE 1995

 

"Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

TÍTULO I

 Disposiciones generales

 ART. 1º—Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

 Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

 Este servicio público está vinculado intrínsicamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.

 ART. 2º—Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión: son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. 

Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios: 

a)  La imparcialidad en las informaciones;

 b)  La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;

 c)  El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;

 d)  El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;

 e)  La protección de la juventud, la infancia y la familia;

 f)  El respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;

 g)  La preeminencia del interés público sobre el privado, y

 h)  La responsabilidad social de los medios de comunicación.

 

 TÍTULO II

 De la comisión nacional de televisión

 CAPÍTULO I

 Naturaleza y funciones

 ART. 3º—Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará comisión nacional de televisión, CNTV. Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.

 El domicilio principal de la comisión nacional de televisión será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., República de Colombia, pero por decisión de la junta directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio nacional.

PAR.—Control político. La comisión nacional de televisión será responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las plenarias o las comisiones.

 ART. 4º—Objeto. Corresponde a la comisión nacional de televisión ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine la ley; regular el servicio de televisión; e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

 ART. 5º—Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la comisión nacional de televisión:

 a)  Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley;

 b)  Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar;

 c)  Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios;

 d)  Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético en la prestación del servicio.

 Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, y deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción.

 Igualmente, la comisión sancionará con multa desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la ley.

 Para los fines de lo dispuesto en este literal, se atenderán las normas del debido proceso administrativo. Al expedir los estatutos, la junta directiva de la comisión creará una dependencia encargada exclusivamente del ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la junta decidirá en segunda instancia;

 e)  Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos;

 f)  Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones;

 g)  Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias.

 Al establecerse una tasa o contribución por la adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la comisión nacional de televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías.

 Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijadas por la comisión nacional de televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios, según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.

 Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la comisión.

 Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes;

 h)  Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión y para el ordenamiento y utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones;

 i)  Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las ligas de televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional;

 j)  Promover y realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de televisión y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República un informe detallado de su gestión, particularmente sobre el manejo de los dineros a su cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad, primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias y en general sobre el cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el desempeño de las funciones y actividades a su cargo, y la evaluación de la situación y desarrollo de los servicios de televisión;

 k)  Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; para lo cual se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen;

 l)  Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violación grave de esta ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público. Esta medida deberá ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la junta de la comisión nacional de televisión. En forma inmediata la comisión nacional de televisión abrirá la investigación y se dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación;

 m)  Diseñar estrategias educativas con el fin de que los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que la teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a través de la televisión;

 n)  Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la comisión nacional de televisión en el término de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso, y

 ñ)  Cumplir las demás funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión.

 CAPÍTULO II

 Organización y estructura de la comisión

 ART. 6º—Composición de la junta directiva. La comisión nacional de televisión tendrá una junta directiva compuesta por (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados de la siguiente manera, por un período de cuatro (4) años que coincida con el del Presidente de la República y del Congreso, no reelegibles:

 a)  Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;

 b)  Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;

 c)  Un miembro, de sendas ternas enviadas por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, de acuerdo con reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por la Cámara de Representantes, y

 d)  Un miembro, de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personería jurídica, asociaciones de padres de familia que también tengan reconocida dicha personería, investigadores vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales por la ley, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por el Senado de la República.

 PAR.—Para la elección de los miembros establecidos en los literales c) y d) del presente artículo se requiere el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros asistentes de las respectivas cámaras.

  (Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 1)

 ART. 7º—Faltas absolutas de los miembros de la junta. Son faltas absolutas:

 La muerte, la renuncia aceptada, la destitución, y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas.

 ART. 8º—Requisitos y calidades para ser miembro de la junta directiva. Para ser miembro de la junta directiva de la comisión nacional de televisión se requieren los siguientes requisitos:

 1.  Ser ciudadano colombiano y tener más de 30 años en el momento de la designación.

 2.  Ser profesional universitario o tener más de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión.

 Los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión serán de dedicación exclusiva.

 Los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la ley. 

La Procuraduría General de la Nación conocerá las faltas de los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión.

 ART. 9º—Inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la junta directiva de la comisión. No podrán integrar la junta directiva de la comisión nacional de televisión: 

a)  Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular;

 b)  Quienes durante el año anterior a la fecha de designación o elección, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de las asociaciones que representen a las anteriores. Exceptúanse los representantes legales de los canales regionales de televisión;

 c)  Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados o accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o persona jurídica operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios o del servicio de televisión, contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores; o si teniendo una participación inferior, existieran previsiones estatutarias que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jurídica similares a los que le otorga una participación superior al 15% en una sociedad anónima;

 d)  Quienes dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior, y

 e)  El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores.

 Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la junta directiva de la comisión nacional de televisión.

 ART. 10.—Incompatibilidades de los miembros de la junta directiva de la comisión. Las funciones de miembro de junta directiva de la comisión son de tiempo completo e incompatibles con todo cargo de elección popular y con el ejercicio de la actividad profesional o laboral diferente de la de miembro de dicha junta o de la de ejercer la cátedra universitaria. Especialmente, no pueden, directa o indirectamente, ejercer funciones, recibir honorarios ni tener intereses o participación en una persona operadora o concesionaria de espacios o servicios de televisión, ni realizadora de actividades relativos a éstos, o a los de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones.

 Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también durante el año siguiente al término del período o al retiro de la junta directiva de la comisión nacional de televisión.

 ART. 11.—Prohibiciones especiales. Los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión no podrán tratar en privado o con terceras personas, los asuntos que son de competencia de la junta directiva.

 Dichos asuntos sólo podrán ser tratados en sesión formal de la junta directiva.

 La violación de esta prohibición será causal de mala conducta y dará lugar a la destitución del infractor.

(Nota: Derogado. Ley 335/96 art. 28)

 ART. 12.—Funciones de la junta directiva. Son funciones de la junta directiva de la comisión nacional de televisión:

 a)  Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad;

 b)  Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la presente ley, de conformidad con los criterios establecidos en la misma;

 c)  Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión y, en general, autorizar al director para la celebración de los demás contratos de acuerdo con la ley;

 d)  Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de Inravisión, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos contratos a la comisión nacional de televisión;

 e)  Adoptar los estatutos de la entidad, en los cuales se regularán los aspectos no previstos en esta ley;

 f)  Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual de la comisión nacional de televisión que le sea presentado por el director.

 Con el superávit de cada ejercicio la junta directiva de la comisión deberá crear e incrementar las reservas patrimoniales, entre ellas, las destinadas a absorber las pérdidas eventuales y las que sean necesarias para fortalecer el "fondo para el desarrollo de la televisión", que en esta ley se establece.

 El superávit de la comisión nacional de televisión no podrá distribuirse o transferirse, si no se han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.

 En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación de la comisión nacional de televisión, y éste deberá incorporarse en la ley anual de presupuesto. Para este efecto, el superávit que proyecte recibir la comisión se incorporará al presupuesto de renta;

 g)  Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administración central. Los estatutos expedidos por la junta directiva de la comisión nacional de televisión precisarán y desarrollarán la siguiente estructura básica de la comisión nacional de televisión.

 1.  Junta directiva de la comisión nacional de televisión.

 2.  La junta podrá delegar en el director las funciones que se refieren al manejo administrativo interno de la comisión. El director de la comisión nacional de televisión, del cual dependerán las siguientes oficinas: oficina de regulación de la competencia, encargada del ejercicio de las funciones a que se refiere el literal d) del artículo 6º de la presente ley; oficina de planeación, encargada de coordinar con las diferentes áreas la formulación del plan estratégico de la comisión, asesorar a la junta en la aprobación del plan operativo, evaluar los resultados de los planes, y coordinar el desarrollo, implantación y optimización del sistema de planeación; y oficina de control interno, que tendrá a su cargo el establecimiento de los mecanismos de control de gestión; de resultado y la auditoría interna en relación con el desempeño de las funciones de la comisión, así como la de adoptar los mecanismos y medidas necesarias para el debido ejercicio de la función disciplinaria.

 3.  Secretario general de la comisión nacional de televisión, encargado de ejecutar las políticas administrativas de la entidad, refrendar con su firma los actos de la junta y del director, expedir las certificaciones que se soliciten a la comisión, dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto de la comisión y las demás que le sean asignadas en los estatutos que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

 De la secretaría general dependerán las siguientes subdirecciones: subdirección de recursos humanos y capacitación, encargada de ejecutar las funciones administrativas de recursos humanos de la comisión y de velar por la capacitación de los servidores de la comisión; subdirección administrativa y financiera, encargada de planear, organizar, ejecutar y controlar los recursos financieros y físicos de la entidad, prever y suministrar los recursos necesarios para la ejecución de los planes de la comisión y cumplir las funciones que ésta le asigne; subdirección de asuntos legales, encargada de atender las demandas contra la comisión ante las autoridades competentes, según delegación del director y asesorar a la entidad en los asuntos jurídicos a que haya lugar; subdirección técnica y de operaciones, a la cual le corresponderá asesorar a la junta de la comisión en las decisiones de carácter técnico que deba adoptar y coordinar con el Ministerio de Comunicaciones lo relacionado con la disponibilidad de frecuencias para su asignación por parte de la junta.

 Son cargos de dirección y confianza los de jefe de oficina y subdirector, así como los que la comisión adscriba a éstos por ser de asesoría directa de los miembros de la junta, del secretario general y de los jefes y subdirectores de la entidad.

 El régimen salarial y prestacional de los empleados de la comisión y el de los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión será, de acuerdo con las equivalencias establecidas por la junta, el establecido para los miembros de la junta directiva y demás funcionarios del Banco de la República.

 Todos los empleados de la entidad serán designados por la junta de la comisión, pero ésta podrá delegar en el director dicha facultad;

 h)  Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la comisión, relacionadas con el servicio.

 Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la junta directiva de la comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio.

 Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución motivada.

 Igualmente, la junta directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la comisión así lo acrediten.

 En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la junta directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio.

 En el caso de los operadores públicos las sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la infracción.

 Para el ejercicio de tal facultad la junta directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión;

 i)  Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros;

 j)  Convenir con el Instituto Nacional de Radio y Televisión y con la compañía de informaciones audiovisuales la manera como habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión, caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con los concesionarios de espacios de televisión;

 k)  Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales del país vecino, para la prestación del servicio público de televisión, y

 l)  Ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la misma.

 PAR.—Las decisiones de la junta directiva de la comisión nacional de televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad.

 En los estatutos se determinarán los actos que para su aprobación requieran del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros.

 ART. 13.—Procedimiento especial para la adopción de acuerdos. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la junta directiva de la comisión nacional de televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento.

 a)  La junta directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar;

 b)  Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación;

 c)  Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente, y

 d)  Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

 ART. 14.— Director de la junta directiva. La junta directiva de la televisión tendrá un director elegido de su seno, para un período de un (1) año. El director de la junta es reelegible hasta por tres (3) períodos, mientras sea miembro de la misma. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como miembro de la junta, le corresponde la representación legal de la comunicación nacional de televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos.

(Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 3) 

ART. 15.— Funcionarios de la comisión nacional de televisión. Los empleados de la comisión nacional de televisión tendrán la calidad de empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades.

 Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera administrativa.

 ART. 16.—Patrimonio. El patrimonio de la comisión nacional de televisión estará constituido:

 a)  Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia del otorgamiento y explotación de las concesiones del servicio público de televisión;

 b)  Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia de la asignación y uso de las frecuencias, el cual se pagará anualmente;

 c)  Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios, como consecuencia de la adjudicación y explotación de los contratos de concesión de espacios de televisión;

 d)  Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios de espacios de televisión de Inravisión y de los concesionarios de espacios de televisión por suscripción del Ministerio de Comunicaciones, a partir de la fecha en que los respectivos contratos deban suscribirse por la comisión. La prórroga de los contratos de concesión de espacios en Inravisión adjudicado en virtud de la licitación 01 del 91, no dará lugar al pago de una nueva concesión;

 e)  Por las sumas percibidas como consecuencia del ejercicio de sus derechos, de la imposición de las sanciones a su cargo, o del recaudo de los cánones derivados del cumplimiento de sus funciones, y en general, de la explotación del servicio de televisión;

 f)  Por las reservas mencionadas en esta ley y por el rendimiento que las mismas produzcan;

 g)  Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;

 h)  Por el producido o enajenación de sus bienes, y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, e

 i)  Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.

 PAR.—Para efectos exclusivamente fiscales la comisión nacional de televisión tendrá régimen de establecimiento público del orden nacional, y en consecuencia no estará sujeta al impuesto de renta y complementarios.

 ART. 17.— De la promoción de la televisión pública. La comisión nacional de televisión efectuará el recaudo de las sumas a tiene derecho y llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado "fondo para el desarrollo de la televisión", constituido como cuenta especial en los términos del artículo 2° del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.

 La comisión reglamentará lo establecido en este artículo.

 CAPÍTULO III

 Clasificación del servicio

 ART. 18.—Regla de clasificación. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios:

 a)  Tecnología principal de transmisión utilizada;

 b)  Usuarios del servicio;

 c)  Orientación general de la programación emitida, y

 d)  Niveles de cubrimiento del servicio.

 PAR.—Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la comisión nacional de televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos.

 ART. 19.—Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:

 a)  Televisión radiodifundida. Es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial;

 b)  Televisión cableada y cerrada. Es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción, y

 c)  Televisión satelital. Es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.

 PAR.—Los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, previo acuerdo entre los operadores de las redes y los concesionarios del servicio.

 ( Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 4 )

 ART. 20.—Clasificación del servicio en función de los usuarios. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la comisión clasificará el servicio en: 

a)  Televisión abierta. Es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la comisión nacional de televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios, y

 b)  Televisión por suscripción. Es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

 ART. 21.—Clasificación del servicio en función de la orientación general de la programación. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la comisión nacional de televisión clasificará el servicio en:

 a)  Televisión comercial. Es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo; recreativo y cultural que debe orientar a toda la televisión colombiana, y

 b)  Televisión de interés público, social, educativo y cultural. Es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia.

 En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.

 ART. 22.—Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La comisión nacional de televisión definirá, y clasificará el servicio así:

 1.  Según el país de origen y destino de la señal:

 a)  Televisión internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países, y 

b)  Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.

 2.  En razón de su nivel de cubrimiento territorial:

 a)  Televisión nacional. Se refiere a las señales de televisión autorizadas para cubrir de manera permanente todo el territorio nacional; 

b)  Televisión zonal. Es aquella autorizada, como alternativa privada y abierta al público, para cubrir, de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo, las zonas del territorio nacional que se señalarán más adelante.

 Dichas zonas o territorios se configuran para los solos efectos de la prestación del servicio, con el fin de garantizar su prestación ordenada y el cubrimiento efectivo de todo el territorio nacional;

 c)  Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del distrito capital o de más de un departamento, y

 d)  Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios.

 (Nota: Modificado por la Ley 335 de 1996 artículo 24)

 

(Título I)  (Título II)  (Título III)  (Título IV)  (Título V)  (Tìtulo VI)

 

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