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TITULO VII
MOVILIZACION Y CONTROL RESERVAS
CAPITULO I
RESERVISTAS Y SU CLASIFICACION
ARTICULO 49º. Definición.
Son reservistas de las Fuerzas
Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los
50 años de edad, con excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la presente
Ley.
ARTICULO 50º. Reservistas de primera
clase.
Son reservistas de primera clase:
- Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio;
- Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, después de un (1) año lectivo;
- Los colombianos que acrediten haber prestado servicio
militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto;
- Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza
secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la instrucción
militar correspondiente;
- Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las
escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, hayan prestado
el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido
como tal por un tiempo superior a dos (2) años.
PARAGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el
servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo
establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.
ARTICULO 51º. Reservistas de segunda
clase.
Son reservistas de segunda clase los
colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de
exención establecidas en la ley.
ARTICULO 52º. Reservistas de honor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, considérase reservistas de honor los soldados, grumetes o infantes
de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate
o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su
capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones
distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios
en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público o su
equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor, los cuales
gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la
materia.
ARTICULO 53º. Clasificación de
reservistas según edad.
Los reservistas según su edad serán
de primera, segunda y tercera línea.
- En primera línea:
Los reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de
diciembre del año en que cumplan los 30 años de edad.
- En segunda línea:
Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1º de
enero del año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en
que cumplan los 40 años de edad.
- En tercera línea:
Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1º de
enero del año en que cumplan los 41 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en
que cumplan los 50 años de edad.
CAPITULO II
MOVILIZACION
ARTICULO 54º. Definición.
Movilización es la medida que
determina la adecuación del poder nacional de la situación de paz a la de guerra
exterior, conmoción interior o calamidad pública.
ARTICULO 55º. Llamamiento especial de
las reservas.
El Gobierno Nacional en tiempo de paz y
cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza
Pública con fines de instrucción, entrenamiento, revisión, situación de orden
público, en desarrollo de los planes de movilización.
ARTICULO 56º. Obligatoriedad de la
presentación.
El personal de reservas de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar,
fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial.
Los reservistas residentes en el extranjero
deberán presentarse en el término de la distancia ante las autoridades consulares
colombianas más cercanas.
PARAGRAFO. El incumplimiento de eta
obligación se sancionará en la forma prevista en el Código Penal Militar.
ARTICULO 57º.
La Registraduría Nacional y el DANE
facilitarán a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército previa
solicitud, un Registro Anual y Global sobre los colombianos varones que alcancen la
mayoría de edad; para fines de inscripción y definición de la situación militar.
ARTICULO 58º. Obligación empresas.
Las empresas y organismos nacionales o
extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en caso de
movilización o llamamiento especial están obligadas a conceder a sus empleados y
trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a
sus puestos una vez termine su servicio en filas.
PARAGRAFO 1º. El incumplimiento de esta
obligación se sancionará en la forma prevista por el literal f) del artículo 42 de la
presente Ley, incrementando la multa hasta en un cien por ciento (100%).
PARAGRAFO 2º. La interrupción causada por
la movilización o llamamiento especial al servicio no ocasiona la terminación del
contrato de trabajo o la cesación del cargo.
ARTICULO 59º. Asignación y
prestaciones sociales.
Las asignaciones y prestaciones
sociales de los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial, serán las
que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo
al Tesoro Nacional.
ARTICULO 60º. Derechos reservista
movilizado.
El reservista movilizado tiene derecho
a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de
incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y regreso a su domicilio al
término del servicio.
ARTICULO 61º. Empleo personal no
movilizado.
Los colombianos no movilizados
militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el
mantenimiento de la soberanía nacional.
TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 62º. Colegios militares.
El Ministerio de Defensa Nacional
reglamentará y autorizará la instrucción militar en los establecimientos educativos que
soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro del territorio nacional.
ARTICULO 63º. Fomento colonización.
Los Ministerios de Defensa Nacional,
Hacienda, Desarrollo y Agricultura, fomentarán la colonización en los territorios
adecuados para ello con personal de Oficiales, Suboficiales y Reservistas. A más de las
condiciones que las leyes sobre colonización reconocen, deberá suministrarse a estos
colonos una subvención mensual en dinero por un término no menor de un (1) año.
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