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Fecha de actualización:
22/07/2008

 

 

 

Legislación juvenil en Colombia


 

 

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TITULO VII

MOVILIZACION Y CONTROL RESERVAS

CAPITULO I

RESERVISTAS Y SU CLASIFICACION

ARTICULO 49º. Definición.

Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, con excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la presente Ley.

ARTICULO 50º. Reservistas de primera clase.

Son reservistas de primera clase:

  1. Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio;
  2. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, después de un (1) año lectivo;
  3. Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto;
  4. Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente;
  5. Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años.

PARAGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.

ARTICULO 51º. Reservistas de segunda clase.

Son reservistas de segunda clase los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de exención establecidas en la ley.

ARTICULO 52º. Reservistas de honor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, considérase reservistas de honor los soldados, grumetes o infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 53º. Clasificación de reservistas según edad.

Los reservistas según su edad serán de primera, segunda y tercera línea.

  1. En primera línea:

Los reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 30 años de edad.

  1. En segunda línea:

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1º de enero del año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 40 años de edad.

  1. En tercera línea:

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1º de enero del año en que cumplan los 41 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 50 años de edad.

CAPITULO II

MOVILIZACION

ARTICULO 54º. Definición.

Movilización es la medida que determina la adecuación del poder nacional de la situación de paz a la de guerra exterior, conmoción interior o calamidad pública.

ARTICULO 55º. Llamamiento especial de las reservas.

El Gobierno Nacional en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción, entrenamiento, revisión, situación de orden público, en desarrollo de los planes de movilización.

ARTICULO 56º. Obligatoriedad de la presentación.

El personal de reservas de las Fuerzas Militares y Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial.

Los reservistas residentes en el extranjero deberán presentarse en el término de la distancia ante las autoridades consulares colombianas más cercanas.

PARAGRAFO. El incumplimiento de eta obligación se sancionará en la forma prevista en el Código Penal Militar.

ARTICULO 57º.

La Registraduría Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército previa solicitud, un Registro Anual y Global sobre los colombianos varones que alcancen la mayoría de edad; para fines de inscripción y definición de la situación militar.

ARTICULO 58º. Obligación empresas.

Las empresas y organismos nacionales o extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en caso de movilización o llamamiento especial están obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez termine su servicio en filas.

PARAGRAFO 1º. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma prevista por el literal f) del artículo 42 de la presente Ley, incrementando la multa hasta en un cien por ciento (100%).

PARAGRAFO 2º. La interrupción causada por la movilización o llamamiento especial al servicio no ocasiona la terminación del contrato de trabajo o la cesación del cargo.

ARTICULO 59º. Asignación y prestaciones sociales.

Las asignaciones y prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial, serán las que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional.

ARTICULO 60º. Derechos reservista movilizado.

El reservista movilizado tiene derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y regreso a su domicilio al término del servicio.

ARTICULO 61º. Empleo personal no movilizado.

Los colombianos no movilizados militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el mantenimiento de la soberanía nacional.

TITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 62º. Colegios militares.

El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará y autorizará la instrucción militar en los establecimientos educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro del territorio nacional.

ARTICULO 63º. Fomento colonización.

Los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Desarrollo y Agricultura, fomentarán la colonización en los territorios adecuados para ello con personal de Oficiales, Suboficiales y Reservistas. A más de las condiciones que las leyes sobre colonización reconocen, deberá suministrarse a estos colonos una subvención mensual en dinero por un término no menor de un (1) año.

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