| LEY 2 de 1977
(Enero 21)
"Por la cual se establece normas
sobre el Servicio Militar Obligatorio".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para efecto de la
presentación del servicio militar obligatorio, se establece un servicio especial
equivalente con el carácter de auxiliar de la Policía Nacional.
Los colombianos que cumplan con esta obligación, tendrán derecho a que se les expida
su tarjeta de reservista en la especialidad de policía.
El gobierno reglamentará las operaciones y servicios que éste cuerpo auxiliar debe
cumplir.
ARTICULO 2o. La inscripción y reclutamiento de los colombianos
que vayan a prestar este servicio, se hará a través de las autoridades de policía en
coordinación con las del servicio territorial a que se refieren el Artículo 10 de la ley
1ª de 1945.
El personal incorporado en el cuerpo auxiliar de policía, recibirá una capacitación
igual a la establecida para los agentes alumnos y tendrá prelación para ingresar como
agente profesional, previo el lleno de los demás requisitos exigidos por las normas que
regulan esta carrera.
ARTICULO 3o. El personal de que trata la presente ley, quedará
sometido a las disposiciones del Código de Justicia Penal Militar.
ARTICULO 4o. Los colombianos que sean incorporados para prestar
éste servicio, devengarán una bonificación mensual equivalente a tres (3) veces la que
en todo tiempo perciba un soldado, sin perjuicio del suministro de vestuario y de la
correspondiente partida de alimentación.
Las prestaciones sociales a que tengan derecho quienes sean incorporados en las
condiciones establecidas en la presente Ley, serán la mismas que corresponden a un
soldado y tanto esas como la bonificación mensual, el vestuario y la partida de
alimentación, se pagarán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional.
ARTICULO 5o. Autorízase al gobierno para abrir los créditos y
efectuar los tratados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
|