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Fecha de actualización:
22/07/2008

 

 

 

Legislación juvenil en Colombia


 

 

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DECRETO 1902


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1994, y

 

CONSIDERANDO

Que el Congreso de la República de Colombia, expidió la ley 115 de 1994 que señala las normas generales para regular el servicio público de la Educación que cumple una función social, acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad;

Que de conformidad con el artículo 1º de la ley 21 de 1982, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad;

Que el artículo 39 de la ley 115 de 1994 perceptúa que los estudios que se realicen en las instituciones de educación no formal, serán reconocidos para efectos de pago de subsidio familiar;

Que el artículo 190 de la ley 115 de 1994 establece la obligatoriedad para las Cajas de Compensación Familiar, de ofrecer programas de educación básica y media.

DECRETA

ARTICULO 1.- Los trabajadores beneficiarios del régimen de subsidio a que se refiere la ley 21 de 1982, darán derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios, a las personas a su cargo, que cursen estudios en las instituciones de educación no formal oficiales y privadas, legalmente reconocidas por el Estado, previo el lleno de los requisitos que establece el artículo 18 de la citada ley.

ARTICULO 2.- Los programas educativos no formales a que se refiere el artículo anterior, deberán tener una duración no inferior a 640 horas anuales y para dar derecho al subsidio familiar, los estudiantes no pueden sobrepasar la edad de veintitrés (23) años cumplidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la ley 21 de 1982.

La calidad de estudiante para tales efectos, se demostrará con la certificación que expida el respectivo instituto de educación no formal, en donde debe indicarse la denominación, la duración del Programa, el número y fecha del acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial que otorgue la aprobación para su funcionamiento.

ARTICULO 3.- Semestralmente y mientras el estudiante curse los estudios, deberá presentar una constancia expedida por la institución de educación no formal que certifique la vigencia de la matrícula, para continuar con el derecho al subsidio familiar que le corresponda.

ARTICULO 4.- A partir de la vigencia del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su proyecto educativo institucional.

En los programas respectivos se indicarán los criterios de selección de los alumnos admitidos, de tal manera que se dé preferencia a los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Caja.

PARAGRAFO.- Las cajas de Compensación Familiar que actualmente vienen prestando el servicio de educación básica y media a través de establecimientos educativos de su propiedad, deberán garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los hijos de sus trabajadores beneficiarios.

 

ARTICULO 6.- Para hacerse acreedores al subsidio familiar educativo en especie, los trabajadores beneficiarios deberán demostrar ante la respectiva Caja de Compensación Familiar que los ingresos familiares son inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

Las pruebas y procedimientos para tales efectos serán reguladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

 

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