CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DE LA LEY
ARTICULO 1. OBJETO. Esta ley tiene por objeto establecer el marco
institucional y orientar políticas planes y programas por parte del Estado y la sociedad
civil para la juventud.
ARTICULO 2. FINALIDAD.
Como finalidad la presente ley debe promover la formación integral del joven que
contribuya a su desarrollo físico, sicológico, social, y espiritual. A su vinculación y
participación activa en la vida nacional, en lo social, lo económico y lo político como
joven y ciudadano. El Estado debe garantizar el respeto y promoción de los derechos
propios de los jóvenes que le permitan participar plenamente en el progreso de la
Nación.
ARTICULO 3. JUVENTUD. Para los fines de participación y derechos
sociales de los que trata la presente Ley, se entiende por joven la persona entre 14 y 26
años de edad. Esta definición no sustituye los límites de edad establecidos en otras
leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas
de protección, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos.
ARTICULO 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderán como:
a.Juventud: Entiéndese por juventud el cuerpo social dotado de una considerable
influencia en el presente y en el futuro de la sociedad, que pueda asumir
responsabilidades y funciones en el progreso de la comunidad colombiana.
b.Mundo Juvenil: Entiéndese por mundo juvenil los modos de sentir, pensar y actuar de la
juventud, que se expresa por medio de ideas, valores, actitudes y de su propio dinamismo
interno.
ARTICULO 5. FORMACIÓN INTEGRAL Y PARTICIPACIÓN. El Estado, la sociedad
civil y los propios jóvenes crearán, condiciones para que la juventud asuma el proceso
de su formación integral en todas sus dimensiones. Esta formación se desarrollará en
las modalidades de educación formal, no formal, e informal y en su participación en la
vida económica, cultural, ambiental, política y social del país.
ARTICULO 6. DERECHOS. El Estado dará trato especial y preferente a los
jóvenes que se encuentren en circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con
el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva para todos. Con tal propósito
desarrollará programas que creen condiciones de vida digna para los jóvenes
especialmente para los que viven en condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las
comunidades afrocolombianas, indígenas y raizales e indigentes y para quienes se
encuentren afectados por alguna discapacidad.
ARTICULO 7. Todo joven tiene derecho a vivir la adolescencia y la
juventud como una etapa creativa, vital y formativa.
ARTICULO 8. COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS, INDIGENAS RAIZALES Y CAMPESINAS.
El Estado colombiano reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades
afrocolombianas, indígenas, raizales y campesinas el derecho a un proceso educativo, a la
promoción e integración laboral y a un desarrollo socio cultural acorde con sus
aspiraciones y realidades étnico culturales.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES DE LA JUVENTUD
ARTICULO 9. TIEMPO LIBRE. El estado garantiza el ejercicio del derecho de
los jóvenes a la recreación, práctica de deporte y aprovechamiento creativo del tiempo
libre. Para esto dispondrá de los recursos físicos, económicos y humanos necesarios.
ARTICULO 10. EDUCACION. La educación escolar, extraescolar, formal y no
formal, son un derecho y un deber para todos los jóvenes y constituyen parte esencial de
su desarrollo.
ARTICULO 11. CULTURA. La cultura como expresión de los valores de la
comunidad y fundamento de la entidad nacional será promovida especialmente por el Estado,
la sociedad y la juventud. Se reconoce su diversidad y autonomía para crearla,
desarrollarla y difundirla.
ARTICULO 12. DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. El Estado colombiano reconoce
y garantiza el derecho al libre y autónomo desarrollo de la personalidad, la libertad de
conciencia, la diversidad étnica, cultural y política de los jóvenes colombianos y
promueve la expresión de sus identidades, modos de sentir, pensar y actuar y sus visiones
e intereses.
ARTICULO 13. DEBERES. Son deberes de los jóvenes nacionales y extranjeros en
Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar los derechos ajenos, asumir el
proceso de su propia formación, actuar con criterio de solidaridad, respetar las
autoridades legítimamente constituidas, defender y difundir los derechos humanos como
fundamento de la convivencia pacífica, participar activamente en la vida cívica,
política, económica y comunitaria del país, colaborar con el funcionamiento de la
justicia y proteger los recursos naturales y culturales, respetando las diferencias.
CAPITULO III
DE LAS POLITICAS PARA LA PARTICIPACION DE LA JUVENTUD
ARTICULO 14. PARTICIPACION. La participación es condición esencial para
que los jóvenes sean actores de su proceso de desarrollo, para que ejerzan la
convivencia, el diálogo y la solidaridad y para que, como cuerpo social y como
interlocutores del Estado, puedan proyectar su capacidad renovadora en la cultura y en el
desarrollo del país.
ARTICULO 15. PROPOSITO DE LA PARTICIPACION. El Estado garantizará el
apoyo en la realización de planes, programas y proyectos que tengan como finalidad el
servicio a la sociedad, la vida, la paz, la solidaridad, la tolerancia, la equidad entre
géneros, el bienestar social, la justicia, la formación integral de los jóvenes y su
participación política en los niveles nacional, departamental y municipal.
ARTICULO 16. ESTRATEGIAS PEDAGOGICAS. El Estado, la sociedad en su
conjunto y la juventud como parte de esta diseñarán estrategias pedagógicas y
herramientas técnicas conceptuales y de gestión para la promoción de la participación
de las nuevas generaciones.
ARTICULO 17. REPRESENTACION. El Estado y la sociedad, coordinadamente,
tienen la obligación de promover y garantizar los mecanismos democráticos de
representación de la juventud en las diferentes instancias de participación, ejercicio,
control y vigilancia de la gestión pública, teniendo en cuenta una adecuada
representación de las minorías étnicas y de la juventud rural en las instancias
consultivas y decisorias que tengan que ver con el desarrollo y progreso de la juventud,
así como la promoción de la misma juventud.
CAPITULO IV
SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD
ARTICULO 18 : SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD: El Sistema Nacional de
Juventud es el conjunto de instituciones, organizaciones, entidades y personas que
realizan trabajo con la juventud y en pro de la Juventud.
Se clasifican en sociales, estatales y mixtas.
Son instancias sociales de la juventud el Consejo Nacional de Juventud, los Consejos
Departamentales, y los Consejos Distritales y Municipales de juventud como cuerpos
colegiados de representación y las organizaciones no gubernamentales que trabajan con
jóvenes, y demás grupos juveniles de todo orden.
Son instancias estatales de juventud a nivel nacional, el Viceministerio de la Juventud
del Ministerio de Educación Nacional y a nivel departamental y local las dependencias que
autónomamente creen las entidades territoriales, tales como secretarías, oficinas o
instituciones departamentales, distritales o municipales para la juventud.
ARTICULO 19: DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD. En los municipios y
distritos se conformarán Consejos de la Juventud como organismos colegiados y autónomos,
cuya conformación será de un 60% de miembros elegidos por voto popular y directo de la
juventud y el 40% de representantes de organizaciones juveniles, según reglamentación
del Gobierno Nacional.
Los municipios y los distritos en asocio con el Gobierno Nacional desarrollarán programas
que
motiven la participación de los jóvenes en la conformación de los Consejos.
ARTICULO 20: DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE LA JUVENTUD.
En cada departamento se conformará un Consejo Departamental de Juventud como organismo
colegiado y autónomo de la juventud el cual se integrará por los delgados de los
Consejos Juveniles Municipales, en los términos que lo reglamente el Gobierno Nacional.
ARTICULO 21: DEL CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD. Se conformará un Consejo
Nacional de la Juventud integrado por los delegados de cada uno de los Consejos
Departamentales de Juventud y representantes de las comunidades indígenas,
afrocolombianas, raizales de San Andrés y Providencia, juventudes Campesinas,
organizaciones o movimientos juveniles de carácter nacional, según reglamento del
Gobierno Nacional.
ARTICULO 22. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. Serán funciones de
los Consejos de Juventud, en sus respectivos ámbitos territoriales:
a.Actuar como interlocutor ante la administración y las entidades públicas para los
temas concernientes a la juventud;
b.Proponer a las respectivas autoridades los planes y programas necesarios para hacer
realidad el espíritu de la presente ley.
c.Cumplir las funciones de veedor en la ejecución de los planes de desarrollo en lo
referente a la juventud;
d.Establecer canales de participación de los jóvenes para el diseño de los planes de
desarrollo.
e.Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles
f.Dinamizar la promoción, formación integral y participación de la juventud, de acuerdo
con los
fines de la presente ley.
g.Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil; y
h.Adoptar su propio reglamento.
ARTICULO 23. SOCIEDAD CIVIL. Las instituciones, organizaciones, y
movimientos juveniles de la sociedad civil que trabajan en pro de la juventud,
participarán en la ejecución de la presente ley de manera particular, integrándose a
los sistemas Nacional, Departamental, Distrital y Municipal y de áreas metropolitanas, de
que trata la presente ley; y conformarán redes a escala local, municipal, regional y
nacional, que sin vulnerar su autonomía, les permitan compartir experiencias, apoyarse
mutuamente y realizar programas conjuntos con el Estado y con los jóvenes.
ARTICULO 24. REDES DE PARTICIPACION JUVENIL. Los jóvenes individualmente
y/o asociados en organizaciones libremente establecidas serán uno de los principales
ejecutores de la presente ley y podrán crear redes de participación que les sirva para
la concertación con el Estado y las instituciones que trabajan en pro de la juventud.
Estas redes también serán un medio para la representación de la juventud de que trata
el artículo 45 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 25. DIVULGACION DE LA LEY.
El Estado garantizará la divulgación, promoción y capacitación de los jóvenes en lo
referente a la legislación vigente sobre juventud, en especial capacitará a los jóvenes
elegidos en cargos de representación para un adecuado cumplimiento de su misión.
Se establece el día nacional de la juventud el cual corresponderá a la fecha de sanción
de la presente ley y de igual manera se creará el himno de la juventud.
CAPITULO V
DE LA EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD
DE LAS INSTANCIAS ESTATALES
ARTICULO 26: DE LA POLITICA NACIONAL DE JUVENTUD: El Estado, los
jóvenes, organismos, organizaciones, y movimientos de la sociedad civil que trabajen en
pro de la juventud, concertarán las políticas y el plan nacional, departamental,
municipal y distrital de juventud, que contribuyan a la promoción social, económica,
cultural y política de los jóvenes a través de las siguientes estrategias, entre otras:
Desarrollo participativo de planes de desarrollo juvenil en los diferentes entes
territoriales.
Incorporación de los Planes de Desarrollo juvenil en los Planes de Desarrollo
Territoriales, de acuerdo con la oportunidad y procedimientos que establece la Ley.
Fomentar la información y formación para el ejercicio de la ciudadanía por parte de los
jóvenes.
Ampliar y garantizar las oportunidades de vinculación laboral de los jóvenes y el
desarrollo de programas de generación de ingresos, principalmente a través de la
formación y capacitación para el trabajo y la implementación de proyectos productivos
Consolidar los sistemas nacional, departamental, municipal y distrital de atención
interinstitucional a la juventud.
Promover la ampliación del acceso de los jóvenes a bienes y servicios.
ARTICULO 27: DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS: Los municipios y distritos son
ejecutores principales de la política de juventud en su respectiva jurisdicción. Tienen
competencia para formular planes y programas de inversión que permitan la ejecución de
las políticas. Apoyarán el funcionamiento de los Consejos Municipales y Distritales de
Juventudy promoverán la participación de los jóvenes en su territorio.
Los Departamentos asesorarán y coordinarán la acción de los municipios y promoverán
acciones concurrentes entre ellos. Tienen competencia para formular planes y programas de
inversión a escala departamental. Apoyarán el funcionamiento de los Consejos
Departamentales de Juventud.
La Nación, a través del Ministerio de Educación y del Viceministerio de Juventud
formulará y orientará la política nacional de juventud. Promoverá la coordinación y
concertación intersectoriales a nivel nacional. Formulará planes y programas de alcance
nacional. A la Nación corresponde facilitar la conformación de redes y el intercambio de
experiencias entre los departamentos, distritos y municipios. El adecuado funcionamiento
del Sistema Nacional de Juventud, será responsabilidad de la Nación.
ARTICULO 28. DEFENSORÍA DE LA JUVENTUD. Créase en la Defensoría del
Pueblo el Programa de la Promoción y Protección de los derechos humanos de los jóvenes,
para lo cual deberá adecuar instalaciones y planta de personal, teniendo en cuenta la
nomenclatura contenida en la Ley 24 de 1.992, con sujeción a los programas y necesidades
del servicio, así como disponibilidad de recursos.
CAPITULO VI
DE LAS POLITICAS PARA LA PROMOCION SOCIAL DE LOS JOVENES
ARTICULO 29. CONCERTACION. El estado y la sociedad civil, con la
participación de los jóvenes concertaran políticas y planes que contribuyan a la
promoción social, económica, cultural y política de la juventud a través de las
siguientes estrategias.
a.Complementar e incidir en el acceso a los procesos educativos formales, mejorando las
oportunidades de desarrollo personal y formación integral en las modalidades de
educación extraescolar, educación formal, no formal e informal.
b.Mejorar las posibilidades de integración social y ejercicio de la ciudadanía por parte
de los jóvenes.
c.Garantizar el desarrollo y acceso a sistemas de intermediación laboral, créditos,
subsidios y programas de orientación sociolaboral y de capacitación técnica, que
permitan el ejercicio de la productividad juvenil mejorando y garantizando las
oportunidades juveniles de vinculación a la vida económica, en condiciones adecuadas que
garanticen su desarrollo y crecimiento personal, a través de estrategias de autoempleo y
empleo asalariado.
d.Impulsar programas de reeducación y resocialización para jóvenes involucrados en
fenómenos de drogas, alcoholismo, prostitución, delincuencia, conflicto armado e
indigencia.
e.Ampliar el acceso de los jóvenes a bienes y servicios.
f. El estado garantizará progresivamente el acceso de los jóvenes a los servicios de
salud integral.
ARTICULO 30. CENTROS DE INFORMACION Y SERVICIOS A LA JUVENTUD. El
Viceministerio de la juventud impulsará la creación en los municipios de centros de
información y servicios a la juventud, como espacios de formación y servicios, donde
encuentren ambientes apropiados para su formación integral, se desarrollen programas y se
apoyen sus iniciativas.
El gobierno Nacional a través del Sistema Nacional de Cofinanciación apoyará este
programa.
Los Centros de información y servicios de la juventud estarán organizados directamente
por los entes territoriales, o por las entidades privadas sin ánimo de lucro, mediante la
celebración de contratos con aquellos o con otras entidades públicas, teniendo en cuenta
la población juvenil de cada entidad territorial, así como también con el SENA.
ARTICULO 31. MEDIOS DE COMUNICACION. El estado promoverá y apoyará la
creación por parte de los jóvenes de medios de comunicación para el desarrollo a
través de su efectiva participación en medios masivos de comunicación.
Para tal efecto el gobierno adoptará las medidas necesarias a través del Ministerio de
Comunicaciones.
ARTICULO 32. INICIATIVAS JUVENILES. El Viceministerio de la Juventud
concertará con los entes territoriales y las respectivas dependencias la destinación y
distribución de recursos para las Iniciativas Juveniles que contribuyan a apoyar la
consolidación de las organizaciones juveniles y promover su formación, participación y
proyección comunitaria a través de proyectos específicos en diferentes áreas de su
interés.
ARTÍCULO 33. SERVICIOS. La Juventud en el rango de edad establecido en
la presente Ley, tiene el derecho de acceder a los programas de vivienda, empleo, reforma
agraria y créditos. Para tal efecto, se elaborarán proyectos específicos para la
juventud.
ARTÍCULO 34. ECONOMÍA SOLIDARIA. El Estado garantizará oportunidades
reales para la creación de empresas asociativas, cooperativas o cualquier tipo de
organización productiva que beneficien a la juventud.
CAPITULO VII
DE LAS POLITICAS PARA LA CULTURA Y LA FORMACION INTEGRAL DE LA JUVENTUD
ARTÍCULO 35. PROMOCIÓN POLITICA Y CULTURAL. El Estado promoverá toda
forma de expresión política y cultural de la Juventud del país, con respecto y respeto
a las tradiciones étnicas, la diversidad regional, sus tradiciones religiosas, las
culturas urbanas y las costumbres de la juventud campesina.
Para esto se dotará a los jóvenes de mecanismos de capacitación y apoyo efectivo para
el desarrollo, reconocimiento y divulgación de la cultura, haciendo énfasis en el
rescate de su propia identidad y favoreciendo especialmente a los jóvenes que viven en
condiciones de vulnerabilidad.
ARTICULO 36. FORMACION INTEGRAL JUVENIL. Se realiza en los diversos
espacios pedagógicos definidos por la Ley 115 General de Educación, y en el conjunto de
las interacciones sociales y vivencias del joven en su vida cotidiana
ARTICULO 37. MODALIDADES DE LA FORMACIÓN. La Formación Integral de la
juventud debe desarrollarse en las modalidades de Educación Extraescolar, y en las
modalidades de Educación Formal, No Formal e Informal.
La educación No formal tiene por objeto complementar, actualizar, suplir conocimientos y
formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados.
Por Educación Informal se entiende como todo conocimiento libre y espontáneamente
adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios
impresos, tradiciones, costumbres y comportamientos sociales.
ARTICULO 38. EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR. Se considera que la educación
extraescolar es la acción pedagógica realizada en un cuadro de no obligación, de libre
adhesión y durante el tiempo libre, que busca la formación integral de los jóvenes y la
transformación del mundo juvenil en fuerza educativa al servicio del desarrollo del
país.
PARAGRAFO: El Estado y la Sociedad promoverán especialmente aquellas
formas de Educación extraescolar que imparten los jóvenes a los jóvenes, en grupos,
organizaciones y movimientos juveniles, con el apoyo de adultos especializados para tal
fin.
ARTICULO 39. CARACTERÍSTICAS DE LA FORMACIÓN. La Formación debe ser:
Integral : Abarca las dimensiones que permiten a la
juventud construir, expresar y desarrollar su identidad en los aspectos físico,
psíquico, afectivo cognoscitivo y espiritual para participar de manera activa en la vida
social.
Autoformativa : La juventud debe asumir una relación con
el ser y el saber y mediante el pensamiento, donde encuentre respuesta a sus intereses y
logre apropiarse de los elementos que le faciliten el pleno desarrollo de sus
potencialidades, permitiéndole construir de esta forma una vida creativa y participativa
que redunde en beneficio de la sociedad.
Progresiva : Conforme a la evolución psico-social del
joven, se deben elaborar estrategias que les permitan interactuar de una manera crítica,
reflexiva y propositiva con la sociedad.
Humanista : Mediante un permanente diálogo promover el respeto, la tolerancia y la
autonomía de la juventud para aportar en la creación de una sociedad democrática,
pacifista y pluralista en donde se reconozcan y legitimen todos los valores que determinan
al ser humano.
Permanente: Es un esfuerzo que cubre toda la vida
ARTICULO 40. SUJETOS DE LA FORMACION INTEGRAL JUVENIL. Son sujetos de la
Formación Integral Juvenil, las entidades del sistema educativo que preparen programas en
éste sentido, las entidades públicas, privadas y organismos no gubernamentales, que
desarrollen actividades formativas y recreativas que abarquen la educación no formal,
informal y extraescolar; los padres y madres de familia que, de una u otra forma se
vinculen a las mencionadas actividades; los propios jóvenes, y los medios de
comunicación.
ARTICULO 41. PRACTICA DE FORMACION INTEGRAL JUVENIL. Para llevar a la
práctica la Formación Integral Juvenil, es necesario:
a.) Incentivar a los jóvenes para que utilicen en forma positiva el tiempo libre de
manera individual o participando en grupos, movimientos y organizaciones juveniles, para
que presten servicios a la comunidad y sean educadores de sus compañeros en el ejercicio
responsable y solidario de la libertad .
b.) Promover la formación de líderes juveniles con capacidad para incidir en el medio
ambiente donde viven, respecto a actividades culturales, recreativas, políticas,
sociales, comunitarias, a través de procesos de investigación y organización, en favor
de la comunidad.
c) Reconocer y facilitar los espacios donde los jóvenes de manera autónoma desarrollan
una socialización propositiva, forjan nuevas identidades culturales y formas diversas de
participación social, política y comunitaria.
d.) Desarrollar la infraestructura necesaria para implementar la Formación Integral
Juvenil.
e.) Investigar la realidad juvenil y diseñar pedagogías apropiadas para la formación
juvenil, que posibiliten el diálogo de saberes y la construcción colectiva del
conocimiento, en interacción de jóvenes con instituciones especializadas.
ARTICULO 42. FORMACIÓN DE FUNCIONARIOS. Las redes y las instituciones
encargadas de la coordinación de la política de juventud a nivel nacional,
departamental, municipal y distritos, adelantarán procesos de formación con todos los
funcionarios gubernamentales y no gubernamentales que se relacionen en su quehacer
público con jóvenes. Estos procesos de formación harán énfasis en los aspectos que
viabilicen una relación respetuosa, y el conocimiento de las características
particulares de la juventud.
CAPITULO VIII
DE LA FINANCIACIÓN DE LA LEY
ARTICULO 43. FUENTES. Para el desarrollo de la presente ley se
considerarán como fuentes de financiación los recursos del sector público del orden
nacional y territorial, recursos provenientes del sector privado y de la cooperación
internacional; también los autogestionados por los mismos jóvenes, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 181 de
1995.
ARTICULO 44. FINANCIACION PROVENIENTE DEL PRESUPUESTO NACIONAL. El
Ministerio de Educación Nacional contará para la financiación de los planes y programas
de la Juventud con los recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 45. DE LOS ENTES TERRITORIALES: El Gobierno Nacional
incentivará el desarrollo de Políticas, planes, y programas de juventud de los
departamentos, distritos y municipios, para lo cual los Fondos de Cofinanciación y otras
entidades similares, cofinanciarán los proyectos presentados por dichos entes.
ARTICULO 46. RUBROS. Dentro del rubro de las participaciones departamentales, municipales
y distritales, de inversión obligatoria en cultura, recreación y deporte, que les
transfiere la nación, se destinará una parte para programas de juventud, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 47. DE LOS RECURSOS DE AUTOGESTION. Las instituciones
gubernamentales encargadas del fomento del empleo y de organizaciones productivas
destinarán recursos específicos dentro de sus presupuestos de inversión anual para
financiar proyectos de iniciativa juvenil.
ARTICULO 48. CRÉDITOS. El Ministerio de Educación por medio de el
Viceministerio de la Juventud concertará con las organizaciones financieras y crediticias
mecanismos para crear oportunidades reales de acceso al crédito por parte de los
jóvenes, lo mismo que instrumentos para establecer garantías de pagos para los jóvenes,
especialmente para proyectos presentados por los de más bajos recursos
ARTICULO 49. LÍNEAS DE CRÉDITO CAMPESINO. El Ministerio de Agricultura
promoverá la creación de las líneas de crédito para la Juventud del Sector Rural en
las áreas de: Prestación de Servicios, Proyectos Agropecuarios, Agroindustriales,
Productivos, Microempresas y de Economía Solidaria.
Estas líneas de crédito generarán procesos de economías autogestionarias para
implementar
modelos de desarrollo.
CAPITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 50. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Revístase al Gobierno Nacional
de precisas facultades legislativas extraordinarias por el término de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que ejerza las siguientes
atribuciones:
a.Ajustar la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para
institucionalizar el Viceministerio de la Juventud.
b.Instituir en el Viceministerio de la Juventud el programa Tarjeta Joven, establecer su
costo de expedición de manera que pueda operar agilmente, brindando cobertura de
servicios a la Juventud. Los ingresos que se perciban por dicho concepto serán
administrados por el Viceministerio de la Juventud a través de un Fondo Cuenta sin
personería jurídica, los cuales serán destinados para sufragar la operación del
Programa. Los recursos captados a la fecha en desarrollo del programa deberán
incorporarse al Presupuesto General de la Nación.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, para la fijación de la
tasa que se autoriza en este artículo, el Ministerio de Educación Nacional a través del
Viceministerio de la Juventud aplicará el sistema que se describe a continuación, de
modo que el costo incluirá:
1.Elaboración de Tarjetas.
2.Valor del seguro que ampara a cada tarjeta habiente.
3.Impresión del material promocional del programa.
4.Valor remuneración de las personas que manejan el programa.
5.Valor de gastos de viaje que se ocasionen para el seguimiento y evaluación del
Programa.
El Viceministerio de la Juventud aplicará el siguiente método de cálculo:
Para el literal 1, se estimará el número de jóvenes año que se beneficiarán del
programa, según se defina en los lineamientos de ejecución del mismo.
Para el literal 2, de acuerdo con el número estimado de jóvenes a afiliarse, se
calcularán los costos del seguro que debe amparar a los tarjeta habientes.
Para el literal 3, se tendrá en cuenta el número estimado de jóvenes para afiliar y el
costo de elaboración de cada una de las piezas promocionales.
Para el literal 4, se estimará el número de personas/mes, y se aplicará el equivalente
salarial del Ministerio de Educación Nacional.
Para el literal 5, se tendrá como base la programación de las visitas a los entes
territoriales donde funciona el programa; se calcularán los montos de los gastos de viaje
necesarios, de acuerdo con las tarifas de transporte público y la escala de viáticos del
Ministerio de Educación Nacional. A la sumatoria de estos cinco costos 1, 2, 3, 4 y 5 se
aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio para gastos de
Administración.
ARTICULO 51. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
¿Qué es la Ley de la Juventud?
Esta Ley tiene por objeto reconocer a los
hombres y mujeres como sujetos de deberes y derechos, garantizar el ejercicio pleno de sus
derechos y promover el cumplimiento de los deberes de la juventud consagrados en la
Constitución. Así mismo, establecer el marco institucional y orientar políticas, planes
y programas, por parte del Estado y la sociedad civil para la juventud.
El fin de esta ley es promover la
formación integral de la juventud, su vinculación y participación activa en la vida
económica, política y social, y el ejercicio pleno y solidario de la ciudadanía.
Para los fines de participación y derechos
sociales de los que trata la presente Ley, se entiende por joven a la persona mayor de 14
y menor de 26. Esta definición no sustituye los límites de edad establecidos en otras
leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas
de protección, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos.
¿Qué beneficios trae para la
Juventud Colombiana?
La Ley de Juventud que recientemente se
aprobó en el Congreso, es un instrumento que nos ayudará a potenciar la acción que el
Estado y la sociedad adelantan para mejorar las condiciones de vida de los nueve millones
de jóvenes colombianos y para lograr su participación activa en la vida económica,
política y cultural de la sociedad, tal como lo manda nuestra nueva Carta Constitucional.
En correspondencia con el artículo 45 de
la Constitución Nacional se crean instancias para que la juventud participe en la toma de
decisiones de los asuntos que le compete. Se crean los Consejos Municipales y
Departamentales de Juventud, elegidos por voto universal, entre los hombres y las mujeres
jóvenes, que serán al mismo tiempo una experiencia de formación ciudadana.
Se establecen espacios de concertación
entre la juventud, el Estado y la sociedad Civil para construir las políticas públicas
de juventud. Se consolida el principio de coordinación entre las instancias nacionales y
locales y los diversos organismos sectoriales para hacer más eficaces las acciones que el
Estado desarrolla en pro de la juventud.