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LEY
Nº19.644
Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
Subsecretaría
del Trabajo
CREA UN FONDO DE
MODERNIZACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES Y DESARROLLO SINDICAL
Publicado en el Diario Oficial el 27 de noviembre de
1999
PROYECTO DE LEY:
"TITULO I
DEL FONDO
Artículo 1º.- Créase un Fondo para la Modernización de las Relaciones
Laborales y el Desarrollo Sindical, en adelante el Fondo, cuya
finalidad única será financiar actividades de capacitación,
formación y asesoría, cuyos destinatarios principales serán
los socios de organizaciones sindicales de cualquier nivel y
sector de la economía, así como asociaciones gremiales de la
pequeña y microempresa, legalmente constituidas.
Las actividades de capacitación, formación y asesoría,
financiadas de acuerdo a esta ley, estarán destinadas a promover
la tecnificación y, por su intermedio, el fortalecimiento de
las organizaciones respectivas, con el fin de contribuir a la
realización de sus objetivos y elevar la calidad y equidad en
las relaciones laborales en las empresas.
Artículo 2º.- Los recursos que aportará el Fondo para
tales actividades, se distribuirán en dos programas:
Uno estará destinado al financiamiento
de proyectos para organizaciones sindicales. Dispondrá de dos
líneas de financiamiento.
La primera línea estará destinada
a financiar actividades de capacitación y formación sindical,
tales como cursos y seminarios y otras análogas, cuyo contenido
esté referido a la promoción y desarrollo de la organización
sindical y sus afiliados, en aquellas materias vinculadas
al cumplimiento de sus finalidades, señaladas en la ley o
en sus estatutos.
La segunda línea estará destinada
a financiar actividades de capacitación y formación sindical
en materias específicas que anualmente seleccione el Consejo
a que se refiere el artículo 4º, en consulta con las organizaciones
sindicales más representativas y entidades académicas o profesionales
más idóneas en materia de relaciones laborales. Tales materias
deberán corresponder a temas laborales emergentes, de interés
nacional, propios del desenvolvimiento económico y social
y de los requerimientos que derivan de ellos para la modernización
de las relaciones laborales y acerca de los cuales se estime
relevante promover el conocimiento y formación de las organizaciones
sindicales, a fin de contribuir a elevar su capacidad de gestión
y participación en el desempeño de las funciones que les corresponda
desarrollar en tales temas. También podrán comprenderse dentro
de estas materias, proyectos que permitan a las organizaciones
sindicales y sus afiliados obtener un mejor conocimiento sobre
la situación y proyección de sus respectivas empresas.
A este programa se destinarán los dos tercios de los
recursos anuales de que disponga el Fondo, deducidos sus gastos
de administración. Con todo, los fondos asignados a la segunda
línea no podrán ser inferiores a un tercio del total asignado
al programa.
- El otro programa estará destinado
al financiamiento de proyectos para asociaciones gremiales
de la pequeña y micro empresa, que podrán consistir en capacitación,
formación y asesorías para éstas y sus miembros, tendientes
a mejorar los niveles de conocimiento de sus afiliados en
materia de legislación laboral y de seguridad social y su
aplicación a la empresa, su capacidad de gestión de recursos
humanos y de adecuación a los procesos económicos y tecnológicos.
Asimismo, este programa podrá financiar actividades de asesoría
directa a nivel de empresa, respecto de los afiliados de tales
organizaciones en los referidos temas.
El programa podrá considerar,
además, el financiamiento de actividades de asesoría con el
objeto de asistir a estas organizaciones en la detección y
evaluación de sus necesidades para la formulación de proyectos
concursables, de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Fondo y los límites de horas y valor de éstas fijados para
cada período anual de postulación.
Artículo 3º.- El Fondo operará
con los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos
de la Nación. Será administrado por el Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo.
El Ministerio del Trabajo podrá
celebrar convenios con organismos de la Administración del Estado
con el objeto que éstos organicen, administren y supervisen
los programas a que se refiere el artículo 2° de este cuerpo
legal.
Estos programas
serán financiados total o parcialmente con los recursos del
Fondo a que alude esta ley, y serán ejecutados por los organismos
ejecutores señalados en el artículo 7°.
TITULO II
DEL CONSEJO
Artículo 4º.- Un consejo constituido
por siete miembros asignará los recursos destinados a financiar
los proyectos que se presenten en los programas del Fondo. Dichos
consejeros deberán tener una reconocida trayectoria en la actividad
sindical, gremial, académica o de capacitación, y serán designados
por el Presidente de la República mediante decreto supremo,
previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas
de los trabajadores, asociaciones gremiales de la micro y pequeña
empresa y aquellas entidades especializadas más idóneas en materias
laborales.
El decreto supremo
que designe a los integrantes titulares del Consejo, establecerá
la nómina de suplentes que lo integrarán en ausencia de uno
o más titulares.
Los consejeros tendrán derecho a percibir por cada sesión
a la que asistan la suma equivalente a 3 unidades tributarias
mensuales, con un tope anual de 54 unidades tributarias mensuales,
con excepción de los que sean funcionarios públicos.
Los integrantes del Consejo durarán en sus funciones
cuatro años, y elegirán entre sus miembros un Presidente. Actuará
como Secretario Ejecutivo del Consejo un representante de la
Subsecretaría del Trabajo, quien tendrá el carácter de ministro
de fe.
Los cargos de consejeros serán incompatibles con los
de socio de los organismos ejecutores; así como con las calidades
de gerente o administradores de dichas entidades.
Artículo 5º.- El Consejo asignará los recursos para las
actividades financiadas respecto de cada programa y línea. El
quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos
se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.
No obstante las facultades de dirección y administración
de la Subsecretaría del Trabajo, ella no podrá intervenir, en
caso alguno, en las resoluciones que adopte el Consejo del Fondo,
respecto de las solicitudes de financiamiento que le corresponda
conocer.
El Consejo podrá contratar, cuando lo estime conveniente
y en forma previa a su resolución, evaluadores externos que
informen los proyectos, con cargo a gastos de administración.
Artículo 6º.- El Consejo
adoptará sus resoluciones disponiendo la más adecuada distribución
de los recursos y atendiendo fundamentalmente a los siguientes
criterios:
- La ubicación geográfica de la
o las organizaciones postulantes y la adecuada distribución
regional de los recursos, garantizando el financiamiento de
actividades en todas las regiones del país. A lo menos el
sesenta por ciento de los fondos anuales deberá destinarse
a la capacitación, formación y asesoría de beneficiarios que
no se ubiquen en la Región Metropolitana.
- El hecho de que las organizaciones
postulantes pertenezcan al ámbito de las empresas de menor
tamaño, o correspondan a sindicatos de empresas.
- La posibilidad de aplicación
general y pertinencia de los proyectos al objetivo de promover
nuevas relaciones laborales en las empresas, particularmente
en el ámbito de las pequeñas y medianas unidades productivas.
- El costo de la actividad y su
justificación, así como las posibilidades alternativas de
financiamiento que puedan tener la o las organizaciones postulantes.
- La calidad y experiencia de
las personas jurídicas que impartirán las actividades de formación,
capacitación y asesoría de que se trate.
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION Y OPERACION DEL FONDO
Artículo 7º.- Serán
ejecutores de las actividades de capacitación, formación y asesoría
a que se refiere la presente ley, las personas jurídicas, con
o sin fines de lucro, inscritas en el Registro de Ejecutores
que se llevará al efecto.
Podrán inscribirse en el Registro entidades tales como
universidades, institutos profesionales, centros de formación
técnica, corporaciones, organizaciones no gubernamentales y
consultoras, que estén inscritos en el registro de organismos
técnicos de capacitación que lleva el Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo.
El Registro de Ejecutores contendrá los antecedentes
de quienes se inscriban como tales, así como de aquellas actividades
que realicen con financiamiento del Fondo y su evaluación. Los
ejecutores estarán obligados a actualizar sus antecedentes cada
dos años, conforme a los requerimientos establecidos por el
Consejo.
Artículo 8º.- Se llamará a postulación ordinaria una
vez al año, en la forma y oportunidad que determine el Consejo,
el que podrá establecer convocatorias separadas para cada programa.
En el evento de resultar un excedente de los recursos
del Fondo para un año calendario, el Consejo podrá convocar,
en similares términos, a un período extraordinario de postulaciones.
Cada período de postulación no podrá ser inferior a treinta
días y deberá asegurarse la publicidad nacional y regional de
su convocatoria, con la debida especificación de los parámetros
de referencia, criterios de selección, máximo de horas de actividades
de capacitación, formación y asesoría a financiar y topes de
valor de éstas.
Artículo 9º.- Podrán postular a la obtención de financiamiento
del Fondo, con cargo al respectivo programa:
Una o más organizaciones sindicales de cualquier nivel,
legalmente constituidas. También podrán hacerlo respecto del
programa de que son beneficiarias esas organizaciones, las personas
jurídicas inscritas en el Registro de Ejecutores, si cuentan
con el patrocinio de una o más organizaciones sindicales.
-
Una o más pequeñas
y microempresas, entendiéndose por tales aquellas unidades
productivas cuyos ingresos anuales no exceden el equivalente
a 25.000 unidades de fomento, y las asociaciones gremiales,
legalmente constituidas, cuyos afiliados sean a lo menos
un 75% de pequeñas y microempresas. En este último caso,
los proyectos que se financien con cargo al Fondo, deberán
destinarse específicamente a las empresas afiliadas.
Artículo 10.- La postulación
en cualquiera de los dos programas deberá contener, a lo menos,
los siguientes antecedentes:
La individualización
de la o las organizaciones postulantes, el área geográfica y
de actividad a que se adscriben y el número de sus respectivos
asociados.
- La descripción de la actividad
a cuyo financiamiento se postula, señalándose sus características,
contenido, duración y beneficiarios, así como la indicación
del programa y línea de acción específica a que se postula.
- La descripción institucional
de la persona jurídica que impartirá la actividad de que se
trate, y los requisitos profesionales o técnicos de los profesores,
consultores y expertos o asesores que tendrán a su cargo las
actividades que se proponen.
- El financiamiento que se solicita,
que podrá ser la totalidad o parte del costo, y su justificación.
Deberán indicarse en la postulación los montos asignados a
gastos directos, indirectos y de administración del proyecto.
- Los demás antecedentes que determine
el Consejo, de acuerdo a los criterios de selección que fije.
Artículo 11.- El Consejo
publicará los resultados de cada llamado e informará de ellos
por carta certificada a todas las entidades postulantes. La
carta que se envíe al postulante que no hubiere sido seleccionado,
deberá indicar las razones de tal decisión.
Artículo 12.- Podrán ser financiados, total o parcialmente,
los costos necesarios para la actividad de que se trate. Los
gastos de alojamiento, alimentación y movilización de los participantes
en actividades de formación y capacitación, sólo podrán financiarse
en cuanto resulten indispensables para la realización de las
mismas.
El Consejo podrá autorizar el financiamiento de acciones complementarias
a la actividad principal, tales como selección y seguimiento
de participantes, preparación y evaluación de la actividad,
etcétera, cuando éstas se justifiquen debidamente en la postulación.
Sin embargo, no podrá autorizarse el financiamiento de actividades
a realizarse más allá de los 30 días siguientes a la conclusión
de la actividad principal.
No podrá autorizarse para el financiamiento de actividades complementarias,
más del 10% del monto total aprobado por el Fondo para la actividad
principal.
Artículo 13.- Un Reglamento
regulará el procedimiento y forma de postulación al financiamiento
de proyectos por el Fondo y el funcionamiento del Consejo.
TITULO IV
DEL CONTROL
Artículo 14.- Las
organizaciones beneficiarias del financiamiento de actividades
de capacitación, formación y asesoría, deberán rendir cuenta
de su realización y de los fondos asignados a éstas. Tal cuenta
deberá ser documentada y efectuarse dentro de un plazo de treinta
días desde que haya finalizado la actividad financiada por el
Fondo. El incumplimiento de tal obligación por parte de la o
las organizaciones respectivas, se considerará como un antecedente
negativo para futuras postulaciones de financiamiento. Además,
cuando el Consejo estimare grave dicho incumplimiento, podrá
inhabilitar a la infractora para nuevas postulaciones, comunicando
su decisión por carta certificada, sin perjuicio de las demás
acciones que correspondan.
A solicitud del Consejo,
se podrá contratar auditorías de gestión y contables respecto
de los proyectos informados conforme al inciso anterior. Asimismo,
el Consejo podrá solicitar la contratación de auditorías externas
relativas a aspectos financieros y contables de la gestión del
Fondo.
Artículo 15.- El que
diere una aplicación indebida de los recursos provenientes de
esta ley, será sancionado, conforme al artículo 470 del Código
Penal, con las penas establecidas en el artículo 467 del mismo.
Artículo 16.- Se podrá
destinar a gastos de administración del Fondo, hasta un 4% de
los recursos anuales asignados a éste.
TITULO V
DURACION DEL FONDO
Artículo 17.- El Fondo
que establece esta ley tendrá una duración de cuatro años a
contar de la fecha de vigencia de la misma. Transcurrido ese
plazo se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
Artículo transitorio.-
El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará
con cargo a los recursos que consulte la ley anual de presupuestos
respectiva."
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