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LEY Nº19.641
Ministerio del
Trabajo y Previsión Social
Subsecretaría
de Previsión Social
MODIFICA EL DECRETO
LEY Nº3.500 DE 1980 A FIN DE CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES
EN LAS A.F.P.
(Publicado en el Diario Oficial de 28 DE Octubre de 1999)
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de
1980:
1.- Intercálase en
la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 entre
las expresiones "Administradora," y "sin perjuicio"
lo siguiente: "adscritos a un mismo tipo de Fondo,".
2.- Modifícase el
inciso décimo del artículo 19, de la siguiente forma:
a) Reemplázase la
primera oración por la siguiente:
"Si en un mes
determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma
señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total
inferior al interés para operaciones no reajustables que fije
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o
a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio
de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad
nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos
de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por
ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el
cual no corresponderá aplicación de reajuste.";
b) Intercálase entre
la primera y la segunda oración, la siguiente: "La rentabilidad
nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos
del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado
de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción
que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en
relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del
mismo tipo, al último día del mes anterior.", y
c) Reemplázase, en
la última oración, la expresión "anterior" por "anteprecedente".
3.- Modifícase el
artículo 23, de la siguiente forma:
a) En su inciso primero,
reemplázase la frase "un fondo que se denominará Fondo
de Pensiones", por el siguiente texto: "dos Fondos,
que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones
Tipo 2, respectivamente. Las Administradoras deberán mantener
ambos tipos de Fondos";
b) Reemplázase su
inciso segundo, por el siguiente:
"Para efectos
de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por "Fondo de
Pensiones Tipo 1" o "Fondo Tipo 1", aquel que
puede estar constituido por las cuentas individuales de todos
los afiliados de una Administradora y por "Fondo de Pensiones
Tipo 2" o "Fondo Tipo 2", aquel que sólo puede
estar constituido por las cuentas individuales de los afiliados
que se mencionan en el inciso tercero del artículo 32. Todas
las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo Fondo
en que se encuentre su cuenta de capitalización individual.";
c) Agrégase al final
de su inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa
a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Con todo,
dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recursos
previsionales de otras Administradoras.";
d) Intercálanse entre
sus incisos quinto y sexto, los actuales incisos octavo, décimo
y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo,
respectivamente. Asimismo, agrégase a continuación de este último,
el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos
sexto, séptimo, noveno y duodécimo a decimocuarto, a ser incisos
décimo a decimoquinto, respectivamente:
"A su vez, las
Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas
filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante
resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo
sea la administración de carteras de recursos previsionales
de esa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas
sociedades filiales se constituirán conforme a lo señalado en
el artículo 23 bis y se regirán por lo dispuesto en esta ley
y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará
el Superintendente.", y
e) Reemplázase en
la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo,
la expresión "la solicitud" por la frase "las
solicitudes de autorización de existencia a que se refieren
los incisos quinto y noveno".
4.- Intercálase entre
los artículos 23 y 24, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:
"Artículo 23
bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar
la función de administración de cartera de los recursos que
componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración
indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera
de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos
que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter
general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación
será siempre de cargo de la Administradora.
Estas sociedades deberán
acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento,
el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse
la escritura social. Además, deberán mantener permanentemente
un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.
Si el patrimonio de
esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al
mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra,
a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere,
se le revocará la autorización de existencia y se procederá
a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá
revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento
o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.
En estas sociedades
existirá separación patrimonial entre los recursos propios y
los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio
de los Fondos administrados por estas sociedades serán inembargables,
salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere
el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
34.
La suma de los recursos
previsionales administrados por una sociedad administradora
de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas,
no podrá ser superior al mayor valor entre un quinto del total
de los Fondos de Pensiones y el Fondo de Pensiones de mayor
tamaño.
En cuanto a su funcionamiento,
dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que
tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones,
sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.
Con todo, las sociedades
administradoras de cartera de recursos previsionales quedarán
sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general
a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos
de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición,
mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros
pertenecientes a los Fondos de Pensiones.
Con el objeto de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 69, N° 26, de la Ley
General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán
constituir sociedades regidas por este artículo.".
5.- Reemplázase, en
el inciso final del artículo 24, la expresión "y duodécimo"
por ", noveno y decimotercero".
6.- Reemplázanse los
números 3, 4, 6 y 7 del inciso cuarto del artículo 26, por los
siguientes:
"3. Monto del
capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación
de Rentabilidad y de los Encajes.
4. Valor de las cuotas
de cada uno de los Fondos de Pensiones.
6. Composición de
la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.
7.- Porcentaje de
cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar,
separadamente, la parte que se destina al financiamiento de
la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro
a que se refiere el artículo 59.".
7.- Sustitúyese el
artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.
La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio
de cada uno de los Fondos de Pensiones.".
8.- Modifícase el
artículo 28, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "del
Fondo de Pensiones" por "de cada uno de los Fondos
de Pensiones".
b) Intercálanse los
siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:
"La Superintendencia
deberá presentar un estudio de los costos de administración
de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose
de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos
de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere
el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora,
así como de los principales usos de éstos. La información utilizada
para la realización de dicho estudio deberá basarse en información
de carácter público. El estudio se realizará a lo menos una
vez al año y será puesto a disposición del público en general.
Además, la Superintendencia
será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe
sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada
una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles
de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá
por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija
por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional
multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.".
9.- Intercálase en
el inciso primero del artículo 29, entre las expresiones "afiliados,"
y "sin perjuicio", lo siguiente: "adscritos al
mismo tipo de Fondo,".
10.- Reemplázase el
inciso tercero del artículo 31, por el siguiente:
"Conjuntamente
con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado
información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de
la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo
de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos,
se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes
Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia.
Además, deberá informar respecto de la cotización adicional
establecida en el artículo 17, separadamente, la parte que se
destina al financiamiento de la Administradora y aquella que
se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59.
Esta última, deberá ser expresada como porcentaje de la remuneración
imponible del afiliado, considerando los ajustes por siniestralidad.".
11.- Modifícase el
artículo 32, de la siguiente forma:
a) Reemplázase su
inciso primero por el siguiente:
"Artículo 32.-
Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra
Administradora de Fondos de Pensiones, previo aviso dado a la
que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere,
con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban
enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso. Tratándose
de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con
30 días de anticipación, a la fecha en que deban pagarse las
pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso.".
b) Agréganse, a continuación de su inciso final, los
siguientes incisos nuevos:
"Los afiliados
próximos a pensionarse por vejez, los declarados inválidos mediante
un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de
retiro programado o renta temporal, podrán manifestar su voluntad
de adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas
al Fondo Tipo 2 de la Administradora a la cual se encuentren
incorporados o al de otra Administradora. A su vez, los afiliados
próximos a pensionarse y los afiliados declarados inválidos
mediante un primer dictamen, que hayan optado por transferir
el valor de sus cuotas a un Fondo Tipo 2, podrán retornarlas
a un Fondo Tipo 1 antes de pensionarse, sólo por una vez, siempre
y cuando hayan cumplido un período de permanencia mínimo de
24 meses en un Fondo Tipo 2, o bien al momento de pensionarse.
No obstante lo señalado
en el inciso anterior, aquellos afiliados declarados inválidos
transitorios mediante un primer dictamen que sea posteriormente
revocado, deberán retornar el valor de sus cuotas a un Fondo
Tipo 1, a no ser que se encuentren próximos a pensionarse por
vejez.
Cada vez que el afiliado
transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro, esta
transferencia se efectuará previo aviso dado a su actual Administradora
y a su empleador, cuando correspondiere, con a lo menos treinta
días de anticipación a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones
del mes en que se dé el aviso o pagarse las pensiones del mes
siguiente al que se dé el aviso, según corresponda.
Se entenderá por afiliados
próximos a pensionarse por vejez, a los hombres que tengan 55
o más años de edad y a las mujeres que tengan 50 o más años
de edad.
Al transferir el valor
de las cuotas de un afiliado desde un Fondo a otro, deberán
traspasarse los recursos acumulados en todas las cuentas individuales
del afiliado.".
12.- Modifícase el
artículo 33, de la siguiente forma:
a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio
independiente y diverso del patrimonio de la Administradora,
sin que ésta tenga dominio sobre aquéllos.", y
b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "El
Fondo" por "Cada Fondo".
13.- Modifícase el artículo 34, de la siguiente forma:
a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "el
Fondo" por "los Fondos", y
b) Reemplázase su inciso final por el siguiente :
"En caso de quiebra de la Administradora, los Fondos
serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 43.".
14.- Modifícase el artículo 35 en los siguientes términos:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 35. El valor de cada uno de los Fondos
de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un
Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y
serán, además, inembargables.".
b) En el inciso segundo, agrégase a continuación del
punto seguido (.), la siguiente oración:
"Asimismo, la Superintendencia, sólo para efectos
de conocimiento y análisis de los afiliados y el público en
general, informará el valor de la cuota de cada uno de los Fondos
de Pensiones considerando la tasa de interés efectiva de adquisición
de los instrumentos de renta fija que compongan la cartera de
los Fondos de Pensiones.".
15.- Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 36.
Se entiende por rentabilidad nominal mensual de un Fondo, el
porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un
mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual
de la cuota en el mes anterior.";
b) Reemplázase la primera oración de su inciso segundo por las
siguientes:
"La rentabilidad
nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada
tipo de Fondo. La rentabilidad nominal mensual promedio de cada
tipo de Fondo se determinará calculando el promedio ponderado
de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo
a la proporción que represente el valor total de las cuotas
de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos
los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.";
c) Intercálase en
la segunda oración de su inciso segundo, entre las expresiones
"Fondos" y "existentes", la expresión "del
mismo tipo", y
d) Reemplázase su
inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto,
nuevos:
"Se entenderá
por rentabilidad real mensual de un Fondo y promedio de todos
los Fondos de un mismo tipo, la rentabilidad nominal establecida
en los incisos primero y segundo, respectivamente, ajustada
según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor
del Instituto Nacional de Estadísticas, en el mismo período.
La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta
y seis meses se calculará separadamente para cada uno de los
tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad real
anualizada de los últimos treinta y seis meses, se determinará
en base a las rentabilidades reales de cada uno de los meses
considerados, obtenidas de acuerdo a lo señalado en los incisos
primero, segundo y tercero, debidamente anualizada. A su vez,
la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis
meses promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se determinará
en base a las rentabilidades reales promedio de todos los Fondos
de un mismo tipo en cada uno de los meses considerados, debidamente
anualizada.".
16.- Reemplázanse
los dos primeros incisos del artículo 37, por los siguientes
incisos, nuevos:
"Artículo 37.
En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la
rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses
de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior
entre:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta
y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según
corresponda, menos dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta
y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según
corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento
de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis
meses de funcionamiento, la Administradora será responsable
de que la rentabilidad real anualizada de ese Fondo durante
el período en que se encuentre funcionando, no sea menor a la
que resulte inferior entre:
a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio
de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos
dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio
de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos
el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad
real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de
un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 36.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las
Administradoras, respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones
que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.".
17.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
"Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad
a que se refiere el artículo anterior, en cada Fondo existirá
una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", que
será parte de cada uno de ellos, y un "Encaje", señalado
en el artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá
mantenerse invertido en cuotas del Fondo respectivo.".
18.- Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:
A) Reemplázase su inciso primero por los siguientes,
pasando su inciso segundo a ser inciso sexto:
"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad,
que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones,
se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de
los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes
supere la cantidad que resulte mayor entre:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta
y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según
corresponda, más dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad
real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio
de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el
valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis
meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad
se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del
respectivo Fondo en los meses en que se encuentre funcionando,
que en un mes supere la cantidad que resulte mayor, entre:
a) La rentabilidad real anualizada en ese período promedio
de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos
puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad
real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo,
según corresponda, en ese período, más el valor absoluto del
cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Con todo, con la aplicación
de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación
de Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor
del Fondo respectivo, debiendo distribuirse el exceso en forma
inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.
No será aplicable
lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos
de doce meses de funcionamiento.
En todo caso, las
Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación
de Rentabilidad, si como resultado de los cálculos efectuados
para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada
para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.",
y
B) Reemplázase su
inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:
"El Saldo de
la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de cada tipo de Fondo
sólo tendrá los siguientes destinos:
1. Cubrir la diferencia
entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 37 y la
rentabilidad real anualizada del Fondo respectivo para el período
que le corresponda, en caso de que esta última fuere menor.
2. Abonar al Fondo
respectivo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación
o disolución de la Administradora.".
19.- Modifícase el
artículo 40 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en
su inciso primero, la expresión "del Fondo" por "de
cada Fondo", y
b) Intercálase en
su inciso segundo, entre los vocablos "del" y "Fondo",
la palabra "respectivo".
20.- Modifícase el
artículo 42 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso primero,
la frase "de los últimos doce meses de un Fondo",
por la siguiente: "anualizada de un Fondo para el período
que le corresponda";
b) Agrégase el siguiente
inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero
al sexto, a ser incisos cuarto al séptimo, respectivamente:
"En ningún caso
la Administradora podrá utilizar recursos de la Reserva de Fluctuación
de Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit
de rentabilidad del otro Fondo que administre.", y
c) Agrégase, en su
actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación
de la palabra "Encaje" la frase "de cualquiera
de los Fondos que administre,".
21.- Modifícase
el artículo 43 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en
su inciso primero, las expresiones "del Fondo de Pensiones"
por "de los Fondos de Pensiones" y "del Fondo"
por "de cada uno de los Fondos";
b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del
Fondo" por "de los Fondos", y
c) Reemplázase en
su inciso cuarto, el vocablo "tercero" por "cuarto".
22.- Modifícase el
artículo 44 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en
su inciso primero, la expresión "del Fondo de Pensiones
y del Encaje" por "de cada uno de los Fondos de Pensiones
y de los Encajes respectivos";
b) Sustitúyese, en
su inciso tercero, la frase "que cada Administradora debe"
por la siguiente: "de cada Fondo que las Administradoras
deben", y
c) En su inciso quinto,
incorpórase a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión
"para el Fondo de Pensiones", lo siguiente: "agregando
a continuación la expresión "Tipo 1" o "Tipo
2", según corresponda,".
23.- Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Intercálase, entre sus incisos segundo y tercero,
el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos
tercero al noveno, a ser cuarto al décimo, respectivamente:
"No obstante
lo señalado en el inciso anterior, los recursos de los Fondos
Tipo 2 no podrán invertirse en los instrumentos de las letras
f), g), h), i), j), m), ñ), p) y en aquellos señalados en las
letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos
de capital.";
b) Reemplázase en
la primera oración de su actual inciso séptimo, que ha pasado
a ser octavo, la frase "del Fondo" por "de los
Fondos";
c) Reemplázase en
el actual inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, la frase
"Los límites máximos para las inversiones señaladas",
por la oración "Para los Fondos de Pensiones Tipo 1, los
límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados";
d) Intercálase a continuación
del actual inciso noveno, que pasa a ser décimo, el siguiente
inciso undécimo nuevo, pasando los actuales incisos décimo a
vigesimosegundo a ser duodécimo a vigesimocuarto, respectivamente:
"Para los Fondos
de Pensiones Tipo 2, los límites máximos para las inversiones
en los instrumentos señalados en el inciso segundo, que correspondan,
deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican,
correspondiendo al Banco Central de Chile la fijación del límite
respectivo:
1. El límite para
la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en
la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni
superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.
2. El límite para
la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en
las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento
ni superior al ochenta por ciento del valor del Fondo.
3. El límite para
la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en
la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento
ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.
4. El límite para
la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en
la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento
ni superior al setenta por ciento del valor del Fondo.
5. El límite para
la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en
la letra k), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni
superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.
6. El límite para
la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en
la letra l) que no sean representativos de capital, así como
el límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo
señaladas en la letra o), deberán ser establecidos dentro de
los mismos rangos señalados para el Fondo Tipo 1.";
e) En el actual inciso
décimo, que ha pasado a ser duodécimo, intercálase entre las
expresiones "particular," y "que fijará",
la frase "que se aplicará al Fondo que corresponda y";
f) En el actual inciso
undécimo, que pasa a ser decimotercero, reemplázase la segunda
oración por la siguiente:
"Tratándose del
Fondo de Pensiones Tipo 1, dicho límite no podrá ser inferior
al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor
del Fondo y, tratándose del Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango
corresponderá a un diez por ciento y un treinta por ciento del
valor del Fondo.";
g) Reemplázase el
actual inciso decimoséptimo, que pasa a ser decimonoveno, por
el siguiente:
"Para cada tipo
de instrumento señalado en la letra n), los límites máximos
de inversión, para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2, no
podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco
por ciento del valor del Fondo respectivo.";
h) Intercálase, en
los actuales incisos decimoctavo y decimonoveno, que pasan a
ser vigésimo y vigesimoprimero, entre las expresiones "inversión
que" y "no podrá", la frase: ", tratándose
de un Fondo de Pensiones Tipo 1,"; y agrégase, al final
de cada uno de ellos, después del punto aparte (.), que pasa
a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose
de un Fondo de Pensiones Tipo 2, el rango corresponderá a un
dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo.";
i) Intercálase, en
el actual inciso vigésimo, que pasa a ser vigesimosegundo, entre
las expresiones "Con todo," y "la suma",
la frase "para el Fondo Tipo 1"; y reemplázase las
expresiones "decimotercero al decimonoveno" por "decimoquinto
al vigesimoprimero";
j) En el actual inciso
vigesimoprimero, que pasa a ser vigesimotercero, intercálase
en su primera oración, entre las expresiones "A su vez,"
y "la suma", la frase "tanto para el Fondo Tipo
1 como para el Fondo Tipo 2,"; y agrégase, en la segunda
oración, a continuación de la expresión "Con todo,"
la frase "tanto para el Fondo Tipo 1 como para el Fondo
Tipo 2,".
k) Agrégase, como inciso final, el siguiente inciso nuevo:
"Corresponderá
al Banco Central de Chile establecer el plazo promedio ponderado
máximo para las inversiones efectuadas con recursos de un Fondo
de Pensiones Tipo 2 en instrumentos de deuda, el que no podrá
ser inferior a dos años y medio ni superior a cuatro años. Para
lo anterior, deberán aplicarse las definiciones establecidas
en las letras ñ) y o) del artículo 98.".
24.- Intercálase en
la primera oración del inciso primero del artículo 45 bis, entre
las expresiones "financieras," y "ni de sociedades
deportivas,", la siguiente expresión: "de sociedades
administradoras de cartera de recursos previsionales,".
25.- Modifícase el
artículo 46 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el inciso primero
la expresión "del Fondo" por "de cada uno de
los Fondos".
b) En el inciso tercero:
i) Intercálase entre
la expresión "artículo 45," y la expresión "y
al pago", lo siguiente: "a la transferencia de recursos
del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste mantenidas por
una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales".
ii) Agrégase a continuación
del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente
oración: "Asimismo, las sociedades administradoras de cartera
de recursos previsionales podrán efectuar giros, desde las cuentas
corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados
a transferir a las cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora
para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les hubieren
encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo
23 bis.".
26.- Modifícase el
artículo 47 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su
inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 47.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones
con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como
la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos,
en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de
deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales,
o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor
entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones
financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio
del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto
del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo
y el factor de riesgo promedio ponderado. No obstante, cuando
estos instrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a
un año, el múltiplo único antes señalado deberá ser rebajado
en un cincuenta por ciento. El valor del múltiplo único aludido
variará entre 0,5 y 1,5. No obstante lo señalado en este inciso,
tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo
2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos
de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y
el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán
en un diez por ciento.".
b) Reemplázase su
inciso segundo por el siguiente:
"La suma de las
inversiones directas e indirectas que se efectúen con recursos
del Fondo Tipo 1, en acciones, depósitos en cuentas corrientes
y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco
o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá
representar más del siete por ciento del valor total del respectivo
Fondo. Igual límite se aplicará a la suma de las inversiones
que se efectúen con recursos del Fondo Tipo 2 en depósitos en
cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos
por un mismo banco o institución financiera o garantizados por
ellos.".
c) Reemplázanse sus
incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:
"Las inversiones
con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo 2, así como
la suma de las inversiones con recursos de ambos tipos de Fondos
en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo
giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder
de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único
para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y
el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento
del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor
de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido
variará entre 0,4 y 1. No obstante lo señalado en este inciso,
tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo
2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos
de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y
el valor determinado por el Banco Central de Chile se incrementarán
en un diez por ciento.
La suma de las inversiones
con recursos de un Fondo Tipo 1 y un Fondo Tipo 2 de una misma
Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del
treinta por ciento de la serie. A su vez, la inversión con recursos
de un Fondo Tipo 1, no podrá exceder del veinte por ciento de
la serie.
De igual forma, la
suma de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1 y un
Fondo Tipo 2 de una misma Administradora, en bonos de una misma
serie, no podrá exceder del treinta por ciento de ésta. A su
vez, la inversión con recursos del Fondo Tipo 1, no podrá exceder
del veinte por ciento de la serie.".
d) Reemplázase en
la primera oración del inciso noveno, el vocablo "cuarto"
por "quinto".
e) En la primera y
segunda oraciones de su inciso vigesimocuarto, agrégase a continuación
de la expresión "valor del Fondo", la palabra "respectivo",
en ambos casos.
f) Modifícanse sus
incisos vigesimosexto y vigesimoséptimo, de la siguiente manera:
i. Reemplázase, en
ambos incisos, la expresión "La suma de las inversiones"
por "Las inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de
un Fondo Tipo 2, así como la suma de las inversiones con recursos
de ambos tipos de Fondos,".
ii. Reemplázanse en
las letras a) de cada inciso, la expresión "del Fondo,"
por la expresión "del Fondo respectivo,".
iii. Agrégase en las
letras b) de ambos incisos, a continuación del punto aparte
(.), la siguiente oración como punto seguido (.):
"No obstante,
tratándose de las inversiones con recursos de un Fondo Tipo
2 y de la suma de las inversiones con recursos de los Fondos
de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2, el rango del múltiplo único y
el valor determinado por el Banco Central de Chile, se incrementarán
en un diez por ciento.".
g) Modifícase su inciso
vigesimonoveno, de la siguiente manera:
i. Reemplázase la
expresión "la suma de las inversiones" por "las
inversiones con recursos de un Fondo Tipo 1, de un Fondo Tipo
2, así como la suma de las inversiones con recursos de ambos
tipos de Fondos,".
ii. Reemplázase en
su letra a), la expresión "del Fondo" por "del
Fondo respectivo".
iii. Reemplázase la
letra b) por la siguiente:
"b) El treinta
por ciento de la respectiva serie. No obstante, tratándose de
un Fondo Tipo 1 el porcentaje anterior corresponderá al veinte
por ciento.".
h) Reemplázase el
inciso trigésimo por el siguiente:
"La suma de las inversiones con recursos de un Fondo
Tipo 1 en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados
por una sociedad que tenga menos de tres años de operación,
no podrá exceder del producto del factor de riesgo promedio
ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte
por ciento de la serie respectiva. Asimismo, la suma de las
inversiones con recursos de un Fondo Tipo 2 en los instrumentos
antes señalados, no podrá exceder del producto del factor de
riesgo promedio ponderado y el uno por ciento del valor del
Fondo. A su vez, la suma de las inversiones con recursos de
un Fondo Tipo 1 y de un Fondo Tipo 2, no podrá superar el veinte
por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla
tres años de operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes
a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio.".
i) En su inciso trigesimoprimero,
intercálase entre la palabra "inversiones" y la expresión
"en bonos" la frase "con recursos del Fondo Tipo
1".
j) En su inciso trigesimosegundo,
intercálase entre las expresiones "del artículo 98,"
y "no podrá", la frase "tanto para el Fondo Tipo
1 como para el Fondo Tipo 2, en los instrumentos que corresponda,".
A su vez, agrégase a continuación de la expresión "del
Fondo" la palabra "respectivo".
k) Agrégase, en su
inciso trigesimocuarto, a continuación de la palabra "Chile",
las dos veces que aparece en el texto, la expresión "para
cada tipo de Fondo".
l) En su inciso trigesimoquinto,
agrégase al final de la primera oración, a continuación de la
palabra "formales" la siguiente frase: ", considerando
la suma de las operaciones con recursos de ambos tipos de Fondos".
m) Reemplázase en
su inciso trigesimoséptimo, la palabra "del" que se
encuentra entre los vocablos "recursos" y "Fondo",
por la expresión "de un", e intercálase entre la palabra
"inversiones" y la expresión "en los mismos",
la expresión "para este Fondo".
n) Reemplázanse en
su inciso trigesimoctavo, la palabra "del" que se
encuentra entre los vocablos "valor" y "Fondo",
por la expresión "de un", y en la segunda oración,
la expresión "del Fondo," por "del Fondo respectivo,".
ñ) Intercálase entre
sus incisos trigesimonoveno y cuadragésimo, el siguiente inciso
nuevo, pasando los actuales incisos cuadragésimo al cuadragesimosegundo
a ser cuadragesimoprimero a cuadragesimotercero:
"Los límites
establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al
valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda.".
o) Reemplázase en
las oraciones finales de los actuales incisos cuadragesimoprimero
y cuadragesimosegundo, que pasan a ser cuadragesimosegundo y
cuadragesimotercero respectivamente, el vocablo "cuarto"
por "quinto", en ambos casos.
27.- Modifícase el
artículo 47 bis, de la siguiente forma:
a) Modifícase su inciso
tercero, de la siguiente manera:
i. Reemplázase en
la segunda oración, la expresión "La inversión del Fondo"
por "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos
Tipo 1 y Tipo 2".
ii. Reemplázase la
quinta oración, por la siguiente: "En todo caso, la suma
de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora
no podrá superar el veinte por ciento de la colocación diaria
del instrumento de que se trate.".
b) Agrégase al final
de su inciso sexto, a continuación de la expresión "del
Fondo de Pensiones", la palabra "respectivo".
c) Reemplázase en
su inciso séptimo, la expresión "del Fondo" por "de
cada Fondo".
d) En su inciso octavo,
intercálase entre la expresión "los Fondos" y la palabra
"administrados" la expresión "del mismo tipo";
y agrégase, al final de la primera oración, reemplazando el
punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "así
como para la suma de todos los tipos de Fondos administrados
por estas sociedades, cuando el límite definido en el artículo
47 se aplique en forma conjunta a ambos tipos de Fondos.".
e) Agréganse los siguientes incisos
noveno y décimo, nuevos:
"Asimismo, cuando
una Administradora encargue a otra sociedad la administración
de todo o parte de la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá
que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma
de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las
sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo
de Pensiones correspondiente.
Para efectos de las
inversiones que se efectúen a través de una sociedad administradora
de cartera de recursos previsionales, en títulos emitidos o
garantizados por ella o por una persona relacionada con dicha
sociedad, se aplicarán las mismas restricciones y rebaja de
límites que se aplica a los Fondos de Pensiones en el caso de
inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva
Administradora o por personas relacionadas a ésta. Al administrador
de cartera de recursos previsionales, le estará prohibido invertir
los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en acciones
emitidas por una sociedad que sea accionista de esa sociedad
administradora de cartera de recursos previsionales y que posea
más de un cinco por ciento del total de las acciones suscritas,
ya sea en forma directa o indirecta.".
28.- Modifícase el
artículo 48 de la siguiente forma:
a) En la primera y
segunda oración de su inciso tercero, intercálase entre las
expresiones "Fondo de Pensiones" y ", contratos",
la expresión "Tipo 1", en ambos casos.
b) En la primera oración
de su inciso cuarto, intercálase entre las palabras "Pensiones"
y "que", la expresión "Tipo 1".
c) En el inciso sexto,
intercálase entre la expresión "Fondo de Pensiones"
y la palabra "respectivo" la expresión "Tipo
1".
d) Reemplázanse en
su inciso final, la expresión "del Fondo" por "de
los Fondos", y el vocablo "éste" que se encuentra
entre la palabra "para" y una coma (,), por "éstos".
A su vez, en la segunda oración, intercálase entre las palabras
"al" y "Fondo" el vocablo "respectivo".
29.- Agrégase en el
inciso segundo del artículo 89 a continuación del vocablo "Sistema",
el siguiente texto: "y su adscripción al Fondo por el que
éste opte. En todo caso, el afiliado podrá optar por el Fondo
Tipo 2 siempre que cumpla con los requisitos señalados en el
inciso tercero del artículo 32".
30.- Modifícase el
artículo 94, de la siguiente forma:
a) Intercálase en
el numeral 1., entre el vocablo "Pensiones" y la conjunción
"y", la siguiente frase: " de las sociedades
filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo 23 y
de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,"
precedida por una coma (,).
b) Agrégase al final
del numeral 2., antes del punto aparte (.), la siguiente frase:
"y el funcionamiento de las sociedades administradoras
de cartera de recursos previsionales", precedida por una
coma (,).
c) Intercálase en
el numeral 3., entre el vocablo "Administradoras"
y la conjunción "y" que le sigue, la frase "las
sociedades filiales a que se refiere el inciso quinto del artículo
23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,",
precedida por una coma (,).
d) Intercálase en
el numeral 7., entre el vocablo "Administradoras"
y la conjunción "y", la frase "la de las sociedades
administradoras de cartera de recursos previsionales,",
precedida por una coma (,).
e) Reemplázase el
inciso primero del numeral 8., por el siguiente:
"8. Aplicar sanciones
y disponer la revocación de la autorización de existencia de
conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones,
de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras
de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer
la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de
las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando
no cumplan con lo establecido en el inciso quinto de dicho artículo.
El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse
mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un
ministro de fe.".
f) Intercálase, en
el inciso segundo del número 8, entre los vocablos "filiales"
y "podrán", la siguiente frase: "y las sociedades
administradoras de carteras de recursos previsionales".
g) Reemplázase en
el inciso final del número 8 la frase "serán solidariamente
responsables de las multas que se le impongan" por la frase
"de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera
de recursos previsionales, serán solidariamente responsables
de las multas que se les impongan, respectivamente", precedida
por una coma (,).
31.- Agréganse al
artículo 98, las siguientes letras ñ), o) y p), nuevas:
"ñ) Plazo de
un instrumento de deuda: El que resulte de ponderar el número
de días que medien entre la fecha de cálculo del plazo y las
del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que deben
percibirse, ya sea por concepto de intereses, capital o ambos,
por la proporción que represente el valor económico de cada
uno de ellos en relación al valor económico del instrumento.
o) Plazo promedio
ponderado de las inversiones de un Fondo en instrumentos de
deuda: La suma del plazo de cada uno de los instrumentos de
deuda de la cartera de inversiones, previamente ponderados por
la proporción que representa el monto invertido en cada uno
de ellos, respecto de la inversión total en instrumentos de
deuda correspondiente al respectivo Fondo.
p) Valor absoluto:
El valor positivo de un número.".
32.- Reemplázase en
la letra a) del artículo 99, el vocablo "cuarto" por
"quinto".
33.- Reemplázase en
el inciso cuarto del artículo 102, la expresión "del Fondo
de Pensiones administrado" por "de los Fondos de Pensiones
administrados".
34.- Reemplázanse,
en la primera oración del inciso segundo del artículo 104 y
en el inciso primero del artículo 106, los vocablos "cuarto"
por "quinto".
35.- Modifícase el
artículo 147 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en
su inciso primero, la expresión "del Fondo", las dos
veces que aparece en el texto, por "de los Fondos",
y la expresión "del mismo" por "de los mismos".
b) Reemplázase en
su inciso segundo, la expresión "al Fondo" por "a
los Fondos".
c) Reemplázanse en
la primera oración de su inciso tercero, la expresión "el
Fondo" por "los Fondos" y el vocablo "éste"
que se encuentra al final de la oración, por "éstos".
d) Agrégase como inciso final, el siguiente inciso nuevo:
"Las Administradoras
serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera
de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración
de cartera.".
36.- Reemplázase en
el artículo 148, la expresión "al Fondo de Pensiones"
por "a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran".
37.- Reemplázanse
en la primera oración del artículo 149, las expresiones "al
Fondo" por "a los Fondos" y "le causaren"
por "les causaren".
38.- Reemplázanse
en el inciso primero del artículo 150, en la primera oración,
la expresión "del Fondo" por "de los Fondos",
y en la segunda oración, agrégase a continuación de las palabras
"Fondo de Pensiones" la expresión "Tipo 1 o Tipo
2".
39.- Modifícase el
artículo 151 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del
Fondo" por "de cualquiera de los Fondos", y
b) Reemplázase en
su inciso tercero, la expresión "el Fondo" por "alguno
de los Fondos" y la expresión "del Fondo" por
"de los Fondos".
40.- Modifícase el
artículo 152 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en
la segunda oración de su inciso primero, las expresiones "para
el Fondo" y "del Fondo", por las expresiones
"para alguno de los Fondos" y "de los Fondos",
respectivamente.
b) Reemplázase en
la segunda oración de su inciso segundo, la expresión "del
Fondo" por "cualquiera de los Fondos".
c) En la primera oración
de su inciso tercero, reemplázase la expresión "de los
Fondos" por "de alguno de los Fondos". Asimismo,
reemplázase al final de la segunda oración, la expresión "los
Fondos." por "alguno de los Fondos.".
41.- Intercálase, entre los artículos 152 y 153, el siguiente
artículo 152 bis, nuevo:
"Artículo 152 bis. Las Adminis-tradoras deberán
informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos
que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo
a lo establecido en el artículo 48, entre los dos Fondos de
Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la
Superintendencia mediante una norma de carácter general.".
42.- Reemplázase en
la primera oración del inciso primero del artículo 153, la expresión
"el Fondo" por "cualquiera de los Fondos".
43.- Modifícase el
artículo 154 de la siguiente forma:
a) Modifícase su inciso
primero, de la siguiente manera:
i. Reemplázase en
las letras a), d), e), f), g) y h), la expresión "del Fondo"
por "de cualquiera de los Fondos".
ii. Reemplázase en la letra b), la expresión "al
Fondo" por "a los Fondos".
iii. Reemplázase en la letra c), la expresión "el
Fondo" por "cualquiera de los Fondos".
iv. Agrégase en la letra h), después de la expresión
"al Fondo" la palabra "respectivo".
b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión "del
Fondo", la primera vez que aparece en el texto, por "de
alguno de los Fondos", y reemplázase la misma expresión,
la segunda vez que aparece en el texto, por "de alguno
de éstos".
44.- Reemplázase en las letras d), e) y f) del artículo
157, la expresión "del Fondo" por "de los Fondos".
45.- Modifícase el
artículo 159 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en
la letra b) de su inciso primero, la expresión "del Fondo",
cada vez que aparece en el texto, por "de cualquiera de
los Fondos", y
b) Reemplázase en
su inciso segundo, la expresión "el Fondo" por "cualquiera
de los Fondos".
Artículo 2°.- Las
modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley
N° 3.500, de 1980, en todo lo que diga relación con la creación
de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer
día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial. Las otras modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de
1980, establecidas en esta ley, entrarán en vigencia al primer
día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva
de Fluctuación de Rentabilidad que haya que efectuar, de acuerdo
a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500,
de 1980, se realizarán utilizando los doce meses anteriores
a la entrada en vigencia de estas modificaciones. Para su medición,
de periodicidad mensual, se adicionará un mes cada vez que se
realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas
al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el
primer año de vigencia de las modificaciones que crean un segundo
Fondo de Pensiones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones
Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta
temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de
invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que
les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para
pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia
de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados
a quienes les resten siete años o menos y diez años o menos,
respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse
por vejez.
Artículo 3°.- Durante
los tres primeros años de vigencia de las modificaciones referidas
a la creación de un segundo Fondo de Pensiones que la presente
ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras
podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos,
sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre
el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma Administradora,
sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán
lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en
el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos
de inversión que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como
consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo
Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora
y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del
decreto ley antes citado.
Asimismo, durante
el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones
Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de
capital que el Banco Central de Chile autorice y con los límites
que establezca, previo informe de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones evacuado en el plazo que señale el Consejo
del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles.
En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare
el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste
podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo.
Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores
a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación
de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen
permanente de normas de inversión que se establecen en el decreto
ley Nº3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas
por la presente ley.
A su vez, el Banco Central de Chile podrá, durante los
primeros treinta y seis meses de vigencia de las modificaciones
referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones de
esta ley, establecer mediante una norma de carácter general,
para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores
a los permitidos en el decreto ley Nº3.500, de 1980, según las
modificaciones introducidas por la presente ley.
Para los efectos del cálculo de las tasas de interés
señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley
Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones
de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio
del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada
el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo
2. Para los años siguientes, se considerará además, en el cálculo
de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo
Tipo 2 de que se trate.
Artículo 4°.- Dentro del plazo de un año, contado desde
la entrada en vigencia de las modificaciones referidas a la
creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas en la
presente ley, la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones deberá tomar todas las medidas necesarias para
implementar el método de valorización de la cartera de renta
fija de los Fondos de Pensiones según lo señalado en la segunda
oración del inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N°3.500,
de 1980.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del
artículo 82 de la Constitución Política de la República y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese
y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro
del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta.- Ministro
de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión
Social.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que
modifica el decreto ley Nº3.500, de 1980, a fin de crear un
segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P. y perfeccionar el mecanismo
de medición de la rentabilidad mínima que deben obtener los
Fondos de Pensiones.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto
de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad
respecto del numeral 23 - letras d) y k) - y el numeral 26,
letra a); el inciso tercero agregado en el literal c); el símbolo
iii, contenido en la letra f) y la letra k), ambas numerales
del artículo 1º, y de los incisos segundo y tercero del artículo
3º transitorio; y que por sentencia de 28 de septiembre de 1999,
declaró que los preceptos del proyecto sometido a control, son
constitucionales.
Santiago, septiembre 29 de 1999.-
Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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