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Fecha de actualización:
28/05/2008

 

 

 

Legislación juvenil en Chile


 

 

LEY NUM. 19.553

CONCEDE ASIGNACION DE MODERNIZACION

Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley

"Articulo 1º.- Concédese una asignación de modernización a los personales de planta y a contrata y a los contratados conforme al Código del Trabajo de las entidades a que se aplica el artículo 2º de esta ley.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje prestar servicios antes de completarse respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.

La asignación será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las posiciones e impuestos a que se encuentra afecta, distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el periodo que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del limite máximo de imponibilidad.

Artículo 2º.- La asignación establecida en el título anterior, corresponderá a los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley Nº249, de 1974, incluyendo a las autoridades ubicadas en los niveles A, B y C del Servicio de Impuestos Internos: y de la Dirección del Trabajo

Sin embargo, no corresponderá esta asignación a los trabajadores de las entidades mencionas en la ley Nº19.490; del Consejo de Defensa del Estado y de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Tampoco corresponderá esta asignación a los funcionarios afectos a la ley Nº15.076, ni al personal armado de los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas regidos por e1 decreto ley Nº249, de 1974.

Artículo 3º La asignación de modernización contendrá los siguientes elementos:

    1. Un componente base, a que se refiere el artículo 5º de esta ley;

    2. Un incremento por desempeño institucional, que se regirá por las normas del articulo 6º de esta ley; y

    3. Un incremento por desempeño Individual, según lo que expresa el articulo 7º de esta ley.

Los incrementos a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se concederán a contar del 1º de enero de 1999.

Artículo 4º- El monto de esta asignación de modernización se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 5º, 6º y 7º, sobre los siguientes estipendios, según corresponda:

    1. Sueldo base;

    2. Asignación del articulo 19 de la ley Nº19185, en las modalidades de cálculo a que se refieren ambos Incisos de esta disposición;

    3. Asignación del artículo 10 del decreto ley Nº924, de 1975;

    4. Asignación del articulo 5º del decreto ley Nº2964, de 1979;

    5. Asignación establecida por los artículos 17º y 18º de la Ley Nº19.185, en las modalidades de ambos incisos de esta última disposición;

    6. Asignación del articulo 43º de la ley Nº19.269;

    7. Asignación del artículo 11 de la ley Nº19041;

    8. Asignación del articulo 6º del decreto ley Nº3.55l, de 1980;

    9. Asignación del articulo 4º de la ley Nº18.717;

    10. Asignación del artículo 6º del decreto ley Nºl.770, de 1977; y

    11. Asignación del decreto ley Nº1.166, de 1975, en relación con el articulo 19 letra a) del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1994, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5º.- El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3º, se concederá a contar del 1º de enero de 1998, y será, durante dicho año, de un 5,5% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4º, que en cada caso correspondan. A contar del 1º de enero de 1999, este porcentaje será de un 6%.

Artículo 6º.- El incremento por desempeño institucional se concederá en relación a la ejecución eficiente y eficaz por parte de los servicios, de los programas de mejoramiento de la gestión. Dichos programas incluirán objetivos específicos a cumplir cada año, cuyo grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza.

El cumplimiento de los objetivos de gestión del año precedente, dará derecho a los funcionarios del servicio respectivo, a un incremento del 3% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4º que correspondan, siempre que la institución en que laboren haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de los objetivos de gestión anuales a que se haya comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de esta bonificación será de un 1,5%.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda, el que será suscrito además por los Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los objetivos de gestión; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de los objetivos de gestión a alcanzar; los mecanismos da participación de los funcionarios y de sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. En este reglamento se dispondrá, además, la creación, composición y forma de funcionamiento de un Comité Técnico de las Secretarias de Estado antes mencionadas, que efectuará los análisis y proposiciones necesarios para una adecuada aplicación de las normas que establezca, para estos efectos, el reglamento. Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionados que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad.

El Jefe Superior de cada Servicio propondrá anualmente al Ministro del que dependa o con el que se relacione, un programa de mejoramiento de la gestión del Servicio, el cual especificará los objetivos de gestión, de eficiencia institucional y de calidad do los servicios proporcionados a los usuarios. Dicho Ministerio, conjuntamente con los de Hacienda, del Interior y de la Secretaria General de la Presidencia, mediante decreto supremo, fijarán, usando como antecedente el referido programa de mejoramiento, los objetivos de gestión a alcanzar en cada ano.

Un decreto supremo del Ministerio del ramo, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, señalará el grado de cumplimiento do los objetivos de gestión que se haya alcanzado anualmente.

El Incremento por desempeño institucional, según los porcentajes que corresponda, beneficiará a todo el personal de los servicios que hayan alcanzado los objetivos de gestión, conforme al grado de cumplimiento de ellos.

Corresponderá a los Ministros de Estado el primer porcentaje mencionado en el inciso segundo de este artículo.

Articulo 7º.- El Incremento por desempeño individual a queso refiere la letra c) del artículo 3º, será concedido teniendo como base los resultados de los sistemas de calificación del desempeño. Dichos sistemas deberán contemplar procedimientos que aseguren su objetividad e imparcialidad, permitan la debida participación de los trabajadores en dichos procesos y sirvan, entre otras finalidades, de respaldo técnico para el otorgamiento del incremento de que trata este artículo.

Los funcionados beneficiarios de estos incrementos sólo tendrán derecho a percibirlos durante al año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio, según el siguiente procedimiento:

    1. Será equivalente a los siguientes porcentajes, calculados sobre la suma de las remuneraciones señaladas en el articulo 4º, que correspondan, conforme a los siguientes tramos decrecientes:


    2. i) 4% para el treinta y tres por ciento de los personales de cada planta, mejor evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central o por cada una de las Juntas Calificadoras Regionales. Por varias de ellas conjuntamente, o por el organismo haga sus veces.

      ii) 2% para los funcionarios que les sigan en orden descendente do evaluación, hasta completar el 66% de los mejor evaluados respecto planta, según la forma señalada en la letra i) precedente.

    3. Este incremento se concederá a los personales que no hayan sido objeto de medida disciplinaria de multa u otra superior, en el período trimestral de pago respectivo.

    4. Para estos efectos, se considerará el resultado de las calificaciones de desempeño que hayan obtenido los funcionarios de conformidad con las normas que las rigen.

    5. Tendrán derecho a este incremento no sólo los funcionarios calificados en el respectivo período sino también los que, en virtud de las normas estatutarias que los rigen, conserven la calificación anterior.

    6. Los señores Ministros de Estado, el Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal ante las juntas calificadores, tendrán derecho por concepto de este beneficio, a un 4% suma de las remuneraciones señaladas en el articulo 4º que correspondan.


    7. Los beneficiarios a que se refiere esta letra y los directores de las asociaciones de funcionarios que perciban este incremento, no serán considerados para computar el 66% de los funcionarios señalados en la letra a) de este artículo.

    8. El beneficiario que por ascenso o cualquier otro motivo, cambiare de grado con posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá el incremento en relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.

    9. En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar el porcentaje del beneficio que corresponde a cada funcionario, la junta calificadora respectiva o el organismo que haga sus veces, dirimirá dichos empates.

    10. Para tener derecho a este incremento, los funcionados deberán estar calificados en Lista Nº1, de Distinción, o en Lista Nº2, Buena, y

    11. Un reglamento del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito además por los Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia, establecerá las normas de desempate en casos de igual evaluación, y los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a este incremento. El mismo reglamento establecerá las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este articulo, entre otras, las que deban establecerse para resolver las dificultades que, en relación con el beneficio que se regula, puedan derivarse de la confección tardía de los escalafones de los servicios.

En el caso de las instituciones a que se aplica este articulo que no cuenten con sistema de calificación, deberán dictarse los reglamentos pertinentes de conformidad con los incisos primero y segundo procedentes.

Artículo 8º. El personal a que se aplica el artículo 2º de esta ley, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación de modernización, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicha asignación, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador:

    1. 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley Nº3.500, de 1980.

    2. 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos.

    3. 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del articulo 14 del decreto con fuerza de ley Nº1.340 bis, de 1930.

Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que, con respecto a la referida asignación, le corresponda efectuar al trabajador.

Esta bonificación compensatoria se calculará conforme a los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1º de esta ley.

Articulo 9º.-La asignación de modernización de que tratan los artículos 1º, 3º, 5º, 6º y 7º precedentes, y la bonificación del articulo 8º, se otorgarán al personal del Acuerdo Complementario de la ley Nº19.297.

Para los efectos de conceder esta asignación, las Comisiones de Régimen Interno, Administración y Reglamento de ambas Corporaciones y la Comisión de Biblioteca, determinarán los procedimientos especiales a seguir para el otorgamiento de los incrementos por desempeño institucional e individual, respecto de los contenidos en la presente ley que no les sean aplicables, atendiendo la naturaleza y características de las normas jurídicas que regulan el personal del Congreso Nacional.

Con todo, en este caso, el monto de la asignación de modernización se calculará aplicando los porcentajes correspondientes sobre los siguientes estipendios: Sueldo Base; Asignación de Responsabilidad; Asignación de Titulo, y Asignación Legislativa.

Artículo 10.- A contar del 1º de enero de 1998, les serán aplicables a las Superintendencias de Seguridad Social, de Electricidad y Combustibles y de Instituciones de Salud Previsional, los artículos l7de la ley Nº18.091 y 5º de la ley Nº19.528. Para este efecto, los Superintendentes respectivos deberán informar anualmente al Ministro de Hacienda.

Desde esta misma fecha, las normas contenidas en la ley Nº19.490 dejarán de aplicarse respecto del personal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional. Los montos percibidos por este personal por concepto de los beneficios concedidos por la ley Nº19.490 en el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el pago de las asignaciones de que trata el inciso precedente, se imputarán a la liquidación retroactiva de éstas.

Artículo 11.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, que se desempeñen en las Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, en la Provincia de Palena y en las localidades ubicadas en las comunas fronterizas de la Primera Región, una asignación no imponible de $127.200 anuales. Esta asignación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1º de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.

Artículo 12.- Concédese, a contar del año 1998, a tos trabajadores de los servicios mencionados en los incisos primero y segundo del articulo 2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, una bonificación adicional al bono de escolaridad que otorga la ley Nº19.533, de $10.000 por cada hijo que cause este derecho, cuando, a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración bruta igual o inferior a $200.000 mensuales, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho bono.

Artículo 13.- Otórgase, a contar del año 1998, un opone extraordinario a los servicios a que se aplica el articulo 23 del decreto ley Nº249, de 1974, que se encuentren mencionados en los incisos primero y segundo del articulo 2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, que ascenderá a un 1 0% sobre el valor del aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974, que corresponda al 1º de enero de 1998.

Artículo 14.- Suprímese, en el articulo 16 de la ley Nº19.533, la oración "para las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley Nº19.086".

Articulo 15.- Será aplicable a las Superintendencias de Electricidad y Combustibles y de Servicios Sanitarios, lo dispuesto en el articulo 1º transitorio de la presente ley.

Artículo 16.- La Indemnización a que se refieren los a incisos tercero y cuarto del articulo 9º transitorio de la ley Nº19.479, se incrementará en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1º transitorio de la presente ley.

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley Nº19.479:

A) Sustitúyase en la letra a) de su inciso primero el guarismo "30%" por "66%";

B) Modificase la letra c) de su inciso primero, de la siguiente forma:

    1. Sustitúyese en el numeral i), la expresión "quince por ciento" por "treinta y tres por ciento", y

    2. Sustitúyese en el numeral ii), la expresión "el 30% de los mejor evaluados" por "el 66% de los mejor evaluados".

C) Sustitúyese en el inciso final de la letra h), el guarismo "30%" por "66%".

Las modificaciones, de que trata el presente artículo empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1998, sobro la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1997.
 
 

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Durante los años 1998 y 1999, los funcionarios de carrera de los servicios y entidades mencionados en los incisos primero y segundo del articulo 2º, que reúnan los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen provisional, y que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, con el objeto de acogerse a alguno de estos beneficios, tendrán derecho a un incentivo monetario, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, el que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El monto de este beneficio se incrementará para aquellos funcionarios cuya jubilación o pensión no se calcule en base a su última remuneración, imponible asignada al empleo en que jubilaren.

El incremento referido en el inciso anterior, será de hasta cuatro meses de las remuneraciones indicadas sobre el beneficio mencionado, atendiendo a criterios de género, edad y nivel de remuneraciones, según la siguiente tabla:

a) Las funcionarias tendrán un incremento do dos meses,

b) Los funcionarios mayores de 70 años de edad, si son hombres, y de 65 años de edad, sí son mujeres, tendrán un incremento adicional de un mes.

c) Los funcionarios y funcionarias cuya remuneración líquida en los términos del inciso final del artículo 3º de la ley Nº19.533, al 1º de julio de 1998, sea igual o inferior a $239.221 mensuales, tendrán un incremento adicional a los anteriores de dos meses.

Con todo, si de la aplicación de las normas anteriores resultare un incremento superior a cuatro meses, se estará a esta última cantidad.

Durante el año 1998, el beneficio de que trata este artículo sólo podrá concederse hasta a 1.000 funcionarios, los cuales deberán presentar la renuncia a sus cargos durante el primer cuatrimestre de dicho año, para hacerla efectiva durante el segundo semestre del mismo.

En el año 1999, el beneficio sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de ese año.

Las normas de procedencia y el procedimiento y modalidad para conceder este incentivo, se establecerán mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Provisión Social, el que será además suscrito por el Ministro de Hacienda, dándose primera preferencia en el acceso al beneficio a los funcionarios o funcionarias a que se refiero la letra b) precedente y luego a los señalados en la letra c).

Podrán acogerse a las disposiciones de esto artículo, aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del inciso primero, que en los tres últimos años anteriores al 1º de noviembre de 1997 no hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, y que además, no hayan experimentado modificación en su grado de contratación con posterioridad a esa fecha.

Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este articulo, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la misma entidad o servicio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Articulo 2º.- Concédese, durante el año 1998, a los trabajadores a que se refiere el articulo 15 de la ley Nº19.533 a quienes no se aplique el artículo 12 de esta ley, y que tengan una remuneración bruta igual o inferior a $200.000 mensuales, una bonificación adicional de iguales monto y características de la señalada en el mencionado artículo 12.

Artículo 3º. Concédese, durante el año 1998, a los trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las Municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el articulo 15 de la ley Nº19.533 y la bonificación adicional del articulo 12 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrán tos trabajadores no docentes que tengan las calidades señaladas en el artículo 20 de la ley Nº19.464, que se desempeñen en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Educación, de 1996, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de l980.

Artículo 4º. Para los efectos del primer pago del incremento por desempeño institucional a que se refiere el articulo 6º, correspondiente al año 1999, los objetivos de gestión que, durante el año 1998, les corresponda cumplir a las entidades afectas, podrán ser fijados hasta el 31 de mayo de este último año.

Artículo 5º.- El cumplimiento de metas de desempeño institucional para el año 1997, que condicionen el pago de asignaciones al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios durante el año 1998, no serán exigibles para la concesión de dichos beneficios en el año 1998.

Artículo 6º.- Las resoluciones que se dicten para otorgar asignaciones y beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de 1977, regirán a contar del 1º de enero de 1998.

Articulo 7º.- Derógase, a contar del 1º de enero de 1998, el artículo 5º de la ley Nº19.548.

Articulo 8º. La asignación de modernización que concede esta ley será incompatible, a contar del 1º de enero de 1998, con toda otra bonificación de estímulo por desempeño y por productividad que legalmente pudiere corresponder al personal del Ministerio de Obras Públicas, sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica.

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante decreto con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro de Obras Públicas, derogue, a contar del 1º de enero de 1998, las disposiciones legales que, al momento de ejercer esta facultad, otorguen las bonificaciones de estímulo por desempeño y por productividad a los personales a que se refiere el inciso primero.

Artículo 9º.- Otórgase un aporte extraordinario al Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas ascendente a 115 millones de pesos en el año 1998.

Estos recursos sólo podrán destinarse a complementar el gasto actual en beneficios de salud del personal.

Artículo 10.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 28 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República, Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda, Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento. Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.

 

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