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Ley
núm. 19518 por la cual se fija Nuevo Estatuto de Capacitación
y Empleo.
Diario
Oficial. 1997-10-14. núm. 35890, págs. 2-8
TÍTULO
FINAL
Artículo
94.- La presente ley entrará en
vigencia el primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación
en el Diario Oficial.
Derógase
a partir de igual fecha, el decreto ley núm. 1.446, de 1976, cuyo
texto refundido y sistematizado fuera aprobado por el decreto
con fuerza de ley núm. 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Artículo
95.- Para todos los efectos el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a que se hace referencia
en la presente ley se entenderá como el continuador legal del
organismo del mismo nombre creado por el decreto ley N 1.446,
de 1976.
Disposiciones
Transitorias
Artículo
Primero.- Las acciones de capacitación
iniciadas antes de la vigencia de la presente ley, continuarán
rigiéndose por el decreto ley núm. 1.446, de 1976, hasta su extinción.
Los
organismos capacitadores y organismos intermedios para capacitación,
que hubieren sido autorizados o reconocidos con anterioridad a
la vigencia de esta ley, mantendrán dichas calidades, pero deberán
ajustarse a las disposiciones de ésta en el plazo de un año, contado
desde la fecha de su entrada en vigor.
Artículo
Segundo.- El Director Nacional
del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, dentro del plazo
de 60 días contados desde la publicación de esta ley, medíante
una o más resoluciones, procederá a encasíllar al personal en
actual servicio, de acuerdo al orden del escalafón vigente. No
obstante lo anterior, no serán objeto de encasíllamiento un cargo
de Director Regional (Metropolitano) Grado 5, un Jefe de Subdepartamento
Grado 7 y un cargo de Profesional Grado 8, todos los cuales quedarán
vacantes y a su respecto no procederá, por esta única vez, el
ascenso; estos cargos serán provistos medíante concurso público,
a excepción del cargo de exclusiva confianza de Director Regional
(Metropolitano) Grado 5, el cual será provisto medíante nombramiento
del Director Nacional del Servicio.
Artículo
Tercero.- No obstante la norma
general contenida en el Artículo anterior, en los cargos de Profesional
Grado 7 se encasíllará a los funcionarios en actual servicio que
posean título profesional y que ocupan los cargos de la Planta
Directiva, Jefe de Departamento Grado 7.
En
el cargo de Profesional grado 8 se encasí llará al funcionario
en actual servicio que posea titulc profesional y que ocupa un
cargo de la Planta Directiva, Jefe de Departamento Grado 8.
En
el cargo de Directivo Grado 12, se encasí llará al funcionario
más antiguo de la Oficina de Partes con conocimiento de computación
a nivel de usuario y que ocupa un cargo de la Planta Administrativa.
En
los cargos de Profesional Grado 12, se encasíllará a dos funcionarios
en actual servicio que ocupan cargos de la Planta Directiva y
Administrativa, y que posean título de Bibliotecario y Profesor
de Ciencias Naturales, Mención en Química, respectivamente, en
el orden nombrado.
En
los cargos de Técnico Grado 8, se encasíllará a tres funcionarios
en actual servicio, que ocupan cargos de la planta profesional
del Servicio y que posean título de Técnico en Cooperativas, Cartógrafo
y Técnico en Planificación, en el orden nombrado,
En uno de los cargos de Técnicos Grado 10, se encasíllará al funcionario
en actual servicio que ocupa el cargo de la Planta Directiva de
Jefe de Sección Contabilidad.
En
los cargos de Técnico Grado 12, se encasíllará a dos funcionarios
en actual servicio, que ocupan cargos Grado 14de la Planta Administrativa
del Servicio y que hayan realizado Curso de Estadistica de a lo
menos 120 horas.
En
los cargos de Técnico Grado 13, se encasíllará a dos funcionarios
en actual servicio que hayan realizado el Curso de Capacitación
Básica de Administración en alguna Universidad y que ocupan cargos
Grado 14 de la Planta Administrativa del Servicio y que tengan
a lo menos cinco años de experiencia en funciones de supervisión
de cursos o programas de capacitación, acreditados por el Director
Nacional del Servicio.
En
los cargos de Técnico Grado 14, se encasíllará a dos funcionarios
en actual servicio que poseen título de Profesor de Educación
Primaria Urbana o Contador, que ocupan cargos de la Planta Administrativa
del Servicio.
En
uno de los cargos de Técnico Grado 16, se encasíllará al funcionario
en actual servicio, egresado de técnico universitario en prevención
de riesgos, que ocupa un cargo de la Planta Administrativa del
Servicio.
Artículo
Cuarto.- Los encasíllamientos
o nombramientos en la nueva Planta, no significarán, para el personal
en actual servicio en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,
modificación alguna en los regímenes de previsión y de desahucio
al que estén sujetos, aunque se produjeran cambios de grados y
plantas, como tampoco la disminución de remuneraciones ni la pérdida
de otros beneficios de que estén gozando a la fecha del encasíllamiento
o nombramiento, tales como bienios, tiempo de permanencia en el
grado, asígnación profesional, derecho conferido en el Artículo
2 transitorio de la ley N 18.972.
Toda
diferencia de remuneraciones que eventualmente pudiera producirse,
será pagada medíante planilla suplementaria, la que será imponible
y reajustable en la misma forma y porcentaje en que lo sean las
remuneraciones de los funcionarios del Sector Público. Dicha diferencia
no será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados
de futuros ascensos o reconocimiento de nuevas asígnaciones de
antigüedad.
Artículo
Quinto.- La sustitución de las
plantas y los encasíllamientos o nombramientos, que establece
la presente ley, no serán considerados, en caso alguno, como causales
de término de los servicios ni supresión o fusión de cargos ni,
en general, cese de funciones o de término de la relación laboral
para ningún efecto legal.
Artículo
Sexto.- El personal que actualmente
ocupe un cargo en extinción adscrito a la planta de directivos,
por aplicación del derecho establecido en el Artículo 2 transitorio
de la ley núm. 18.972, mantendrá inalterable su situación, no
obstante la nueva planta establecida en esta ley, entendiéndose
que dichos cargos quedan adscritos por el solo ministerio de la
ley a la nueva planta.
Artículo
Séptimo.- Los requisitos de ingreso
establecidos en el artículo 89 para las diferentes plantas, no
regirán respecto de los funcionarios actualmente en servicio,
salvo para un cargo de Jefe de Departamento al que se asígnen
funciones juridicas, un Jefe de Subdepartamento grado 7 E.U.S.
y un Jefe de Subdepartamento grado 8 E.U.S. y para los cargos
de Administrativos grados 12 y 13. Además, serán exigibles los
requisitos para los cargos de carrera que sean provistos por concurso
público, según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio
de esta ley.
Artículo
Octavo.- El mayor gasto que origine
la aplicación de esta ley durante el año 1997, se financiará con
cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
del año indicado, sin perjuicio que la parte del mayor gasto que
no pueda financiarse con dicho presupuesto, lo será con cargo
al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida del Tesoro Público del
presupuesto de la Nación para dicho año.
Artículo
Noveno.- No obstante lo dispuesto
en el Artículo 89, por única vez, los requisitos de ingreso y
promoción para los cargos Directivos grados 10, 11 y 12 E.U.S.,
serán poseer Licencia de Educación Medía, haber seguido cursos
de especialización o perfeccionamiento de a lo menos 200 horas
en áreas propias de gestión del Servicio Nacional, y haber desarrollado
funciones en el mismo Servicio por un período de a lo menos cinco
años en las plantas de Profesionales, Técnicos o Administrativos.
Artículo
Décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 88, los funcionarios sólo tendrán derecho a percibir
las diferencias de remuneraciones correspondientes a los primeros
veinticuatro meses a contar de la fecha señalada en dicho artículo,
que resultaren a su favor a consecuencia de la sustitución de
plantas que en él se establece y que se produjeren antes de la
fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Con posterioridad a esta fecha, tendrán derecho a las remuneraciones
que correspondan, a contar del primer día del mes siguiente a
aquel en que se efectúe dicha publicación.
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